STP8030-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP8030-2021  

Radicación  116537  

(Aprobado Acta N.o  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Eduardo  Andrés Beltrán Caipa,  frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de  esa ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la información  y a la defensa.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el  Agente del Ministerio Público, el representante de víctimas,  el defensor del procesado y las demás partes e intervinientes  de los procesos penales identificados con CUI 110016102979201802244  y 110016100000202100007.  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  el  accionante es acusado en el proceso de CUI 110016102979201802244, que  se tramita ante el despacho demandado, y agregó que, en  audiencia de juicio oral, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020,  se allanó a los cargos por los delitos de estafa y  transferencia ilegal de cheques, empero, no acepto [sic]  el  reato de concierto para delinquir ni tuvo oportunidad de expresar que  no era esa su voluntad, pues el juzgador tenía más  interés en llevar a cabo la diligencia de forma rápida.  

Como  consecuencia de lo anterior, se dio la ruptura procesal, asignando el  CUI 1100161000202100007 al asunto en su contra.  

De  igual manera, señala el actor, elevó petición  ante el despacho de conocimiento, para obtener información  acerca del nuevo número de noticia criminal y la fecha de la  audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que,  al momento de interposición de esta acción  constitucional, haya obtenido respuesta.  

Asimismo,  informó que el 23 de marzo de 2021, se llevó a cabo  diligencia de verificación de allanamiento, sin ser  notificado, ni haber participado en la misma, por lo que se vulneró  su derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de manifestar  que no es su deseo aceptar cargos por el punible de concierto para  delinquir.  

Finalmente,  enfatizó que se encuentra privado de la libertad desde el 13  de abril de 2019, sin que se haya proferido sentencia en su contra.  

Con  base en lo expuesto, deprecó se declare la nulidad de la  audiencia del 23 de marzo de 2021, se fije fecha, a la brevedad, para  verificar la legalidad de la aceptación de cargos y que en la  misma oportunidad se individualice la pena y se dicte fallo,  garantizando su comparecencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja  declaró improcedente la acción, como quiera que la  pretensión planteada por el actor involucra un proceso  judicial de naturaleza penal que se encuentra en curso. En otras  palabras, porque dentro de la actuación radicada con el CUI  110016100000202100007, se fijó fecha para la audiencia de  verificación de allanamiento el 21 de abril de 2021.  

Entonces,  como no se ha llevado a cabo el control de legalidad y  constitucionalidad de la aceptación de cargos por los delitos  de estafa, transferencia ilegal de cheques y concierto para  delinquir,  que  aquel exteriorizó en la diligencia del 2 de diciembre de 2020,  la nulidad pretendida debe ser expuesta ante el funcionario de  conocimiento en la oportunidad indicada. De ahí que todavía  subsistan los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la  legislación aplicable para impugnar las decisiones que  resulten adversas a sus intereses.  

Es  indispensable anotar también que la Corporación  accionada advirtió que el panorama expuesto por el gestor no  corresponde a la realidad procesal verificada, pues le ha brindado  información acerca de la fecha para continuar la actuación  procesal, escenario donde podrá ejercer el derecho de defensa  técnica y material.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante persiste en los argumentos del libelo introductorio,  aunque resalta que, si bien, el juez de tutela no es el competente  para verificar la legalidad de su allanamiento a cargos, lleva más  de dos años con medida de aseguramiento preventiva sin que se  haya emitido condena en su contra, motivo por el que solicita la  fijación de la audiencia contemplada en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, a la mayor brevedad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  acertó o no, al declarar improcedente la acción, con  ocasión de la alegada vulneración de  los derechos al  debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la información  y a la defensa, dentro del proceso penal que se sigue en contra del  hoy accionante.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce  que, el accionante está siendo procesado ante el Juzgado 34  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  por los relatos de estafa agravada en concurso con falsedad en  documento privado, transferencia ilegal de cheques y concierto para  delinquir. También, está acreditado que se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo.  

Adicionalmente, es  claro que luego de instalarse la audiencia de juicio oral el 2 de  diciembre de 2020, donde el juez de conocimiento indagó a  Beltrán  Caipa  acerca de si se declaraba culpable o inocente de los delitos  endilgados2,  éste exteriorizó su responsabilidad. De ahí que  dicho despacho declarará una ruptura de unidad procesal y  fijará el 21 de abril de 2021 para la diligencia de  verificación de allanamiento, oficiando al centro de reclusión  a efecto de ponerlo a disposición para llevar a cabo la misma.  

3.2. El accionante  expone sus censuras con la finalidad que: (i) se declare nula la  “audiencia  de verificación de allanamiento”,  debido a que no estuvo presente de manera virtual, no recibió  notificación alguna, ni tuvo la oportunidad de manifestar que  no era su deseo aceptar cargos por el delito de concierto para  delinquir; y, que una vez saneada esa situación particular  (ii) se fije fecha para la correspondiente diligencia de  individualización de pena y lectura de sentencia.  

3.3. Lo expuesto  evidencia que el diligenciamiento seguido a Eduardo  Andrés Beltrán Caipa  está en curso, comoquiera que apenas está surtiendo la  etapa de juzgamiento -fase de juicio oral o allanamiento a cargos-.  Ello pone de presente, que el trámite aún no ha  concluido, razón suficiente para indicar que mientras esté  en ese estadio procesal, cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en tal  escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían  siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los asuntos judiciales.  

3.4.  En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión,  la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3.5.  Asumir una postura como la pretendida por el gestor, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

Obsérvese  que, si bien se intenta una nulidad para que el juez de tutela la  decrete, se itera, tal incidente debe ser presentado ante el Juzgado  34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  Lo cual, contrario a lo sostenido por el demandante, aún no ha  ocurrido, pues está pendiente la realización de la  audiencia de verificación del allanamiento referido.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Artículos          8, 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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