Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8030-2021
Radicación 116537
(Aprobado Acta N.o 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Eduardo Andrés Beltrán Caipa, frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la información y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Agente del Ministerio Público, el representante de víctimas, el defensor del procesado y las demás partes e intervinientes de los procesos penales identificados con CUI 110016102979201802244 y 110016100000202100007.
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] el accionante es acusado en el proceso de CUI 110016102979201802244, que se tramita ante el despacho demandado, y agregó que, en audiencia de juicio oral, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020, se allanó a los cargos por los delitos de estafa y transferencia ilegal de cheques, empero, no acepto [sic] el reato de concierto para delinquir ni tuvo oportunidad de expresar que no era esa su voluntad, pues el juzgador tenía más interés en llevar a cabo la diligencia de forma rápida.
Como consecuencia de lo anterior, se dio la ruptura procesal, asignando el CUI 1100161000202100007 al asunto en su contra.
De igual manera, señala el actor, elevó petición ante el despacho de conocimiento, para obtener información acerca del nuevo número de noticia criminal y la fecha de la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin que, al momento de interposición de esta acción constitucional, haya obtenido respuesta.
Asimismo, informó que el 23 de marzo de 2021, se llevó a cabo diligencia de verificación de allanamiento, sin ser notificado, ni haber participado en la misma, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de manifestar que no es su deseo aceptar cargos por el punible de concierto para delinquir.
Finalmente, enfatizó que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2019, sin que se haya proferido sentencia en su contra.
Con base en lo expuesto, deprecó se declare la nulidad de la audiencia del 23 de marzo de 2021, se fije fecha, a la brevedad, para verificar la legalidad de la aceptación de cargos y que en la misma oportunidad se individualice la pena y se dicte fallo, garantizando su comparecencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción, como quiera que la pretensión planteada por el actor involucra un proceso judicial de naturaleza penal que se encuentra en curso. En otras palabras, porque dentro de la actuación radicada con el CUI 110016100000202100007, se fijó fecha para la audiencia de verificación de allanamiento el 21 de abril de 2021.
Entonces, como no se ha llevado a cabo el control de legalidad y constitucionalidad de la aceptación de cargos por los delitos de estafa, transferencia ilegal de cheques y concierto para delinquir, que aquel exteriorizó en la diligencia del 2 de diciembre de 2020, la nulidad pretendida debe ser expuesta ante el funcionario de conocimiento en la oportunidad indicada. De ahí que todavía subsistan los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la legislación aplicable para impugnar las decisiones que resulten adversas a sus intereses.
Es indispensable anotar también que la Corporación accionada advirtió que el panorama expuesto por el gestor no corresponde a la realidad procesal verificada, pues le ha brindado información acerca de la fecha para continuar la actuación procesal, escenario donde podrá ejercer el derecho de defensa técnica y material.
IMPUGNACIÓN
El accionante persiste en los argumentos del libelo introductorio, aunque resalta que, si bien, el juez de tutela no es el competente para verificar la legalidad de su allanamiento a cargos, lleva más de dos años con medida de aseguramiento preventiva sin que se haya emitido condena en su contra, motivo por el que solicita la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a la mayor brevedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente la acción, con ocasión de la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la información y a la defensa, dentro del proceso penal que se sigue en contra del hoy accionante.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. Caso concreto
3.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, el accionante está siendo procesado ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los relatos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado, transferencia ilegal de cheques y concierto para delinquir. También, está acreditado que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo.
Adicionalmente, es claro que luego de instalarse la audiencia de juicio oral el 2 de diciembre de 2020, donde el juez de conocimiento indagó a Beltrán Caipa acerca de si se declaraba culpable o inocente de los delitos endilgados2, éste exteriorizó su responsabilidad. De ahí que dicho despacho declarará una ruptura de unidad procesal y fijará el 21 de abril de 2021 para la diligencia de verificación de allanamiento, oficiando al centro de reclusión a efecto de ponerlo a disposición para llevar a cabo la misma.
3.2. El accionante expone sus censuras con la finalidad que: (i) se declare nula la “audiencia de verificación de allanamiento”, debido a que no estuvo presente de manera virtual, no recibió notificación alguna, ni tuvo la oportunidad de manifestar que no era su deseo aceptar cargos por el delito de concierto para delinquir; y, que una vez saneada esa situación particular (ii) se fije fecha para la correspondiente diligencia de individualización de pena y lectura de sentencia.
3.3. Lo expuesto evidencia que el diligenciamiento seguido a Eduardo Andrés Beltrán Caipa está en curso, comoquiera que apenas está surtiendo la etapa de juzgamiento -fase de juicio oral o allanamiento a cargos-. Ello pone de presente, que el trámite aún no ha concluido, razón suficiente para indicar que mientras esté en ese estadio procesal, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en tal escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los asuntos judiciales.
3.4. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3.5. Asumir una postura como la pretendida por el gestor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.
Obsérvese que, si bien se intenta una nulidad para que el juez de tutela la decrete, se itera, tal incidente debe ser presentado ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo cual, contrario a lo sostenido por el demandante, aún no ha ocurrido, pues está pendiente la realización de la audiencia de verificación del allanamiento referido.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Artículos 8, 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.