Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación Nº 56092
Acta No.118
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la solicitud del defensor del acusado ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, de enviar la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 25 Especializada de la UDHDIH, luego de decretar el cierre parcial de la investigación, mediante resolución del 31 de enero de 2013 acusó a ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ y WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO, como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, decisión que, siendo objeto de apelación, fue confirmada el 22 de marzo de la misma anualidad por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1.
En relación con el episodio fáctico, en la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2019, se declaró probado que:
“(…) en Magangué [Bolívar] existió una organización paramilitar, cercana a las autodefensas unidas de Colombia, cuyos máximos líderes eran Enilce López y Jorge Luis López, entonces alcalde del municipio.
Se trataba de un grupo criminal que se encargaba, principalmente, del tráfico de drogas y el transporte de armas. De igual forma, había un grupo de intermediarios y asesinos a sueldo que ejecutaban homicidios que ordenaban los cabecillas.
En este último grupo se hallaba alias “el Mello” quien, con base en la descripción brindada por la joven Nevis Consuelo Caballero Cárdenas, se encuentra registrado con el nombre de Roberto José Salamandra Pérez”.
Por consiguiente, concluyó la segunda instancia que SALAMANDRA PÉREZ incurrió en el delito de concierto para delinquir agravado, al pertenecer a una organización criminal, con rango y funciones específicas (artículo 340, inciso 2° del Código Penal).
De igual forma, se estableció que, siguiendo las órdenes de Jorge Luis López Alfonso, SALAMANDRA PÉREZ fue el autor del homicidio, con arma de fuego, de YAMIL KASSER ALÍ, cometido en la noche del 13 de febrero de 2004, mientras estaba conversando indefenso con otras personas en la puerta de un establecimiento comercial ubicado en la calle del Salto de Magangué, esto es, que incurrió en la conducta punible de homicidio agravado, (artículo 104-7 ídem).
Bajo esas premisas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa del encausado, revocó parcialmente el fallo que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de mayo de 20182.
Como consecuencia, declaró la responsabilidad de JOSÉ ROBERTO SALAMANDRA PÉREZ por el concurso de los delitos materia de la acusación, modificando la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta que tasó en definitiva en 380 meses de prisión.
El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, razón por la cual el expediente fue recibido en la Corte y asignado al despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de agosto de 2019 para la calificación de la demanda.
LA PETICIÓN
El apoderado de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, invocando los artículos 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017 y 47 de la Ley 1922 de 2018, solicita la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como en su oportunidad se pidió al Tribunal3. Además, indica que el procesado hizo manifestación expresa ante la JEP, con el fin de que esa instancia asumiera la competencia de su caso, sobre lo cual aportó oficio radicado en esa Jurisdicción; sin embargo, no allegó ningún documento que dé cuenta de la situación jurídica del enjuiciado en esa Corporación4.
Considera que por haber ocurrido el homicidio objeto de juzgamiento el 13 de febrero de 2004 e imputársele al procesado su comisión como integrante de las autodefensas, “protagonistas y actores del conflicto armado”, se debe atender su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial.
Finalmente, advierte que, pese a que SALAMANDRA PÉREZ fue miembro de las fuerzas armadas, en su condición de soldado, esa calidad no tuvo ninguna relación con los hechos por los cuales fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia de la Corte para estudiar solicitudes de sometimiento voluntario ante la JEP
Antes de proceder a realizar el estudio de la solicitud de remisión del presente asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Sala estudiará (i) los aspectos sustanciales del sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPU-; (ii) los aspectos procedimentales del sometimiento voluntario de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; y, (iii) la procedencia de la remisión de las actuaciones a la JEP.
1. Sobre el primer aspecto a estudiar, se tiene que el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió un Acuerdo Final de Paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP- con el propósito de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera.
En cumplimiento de ese Acuerdo, se implementó un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, conformado por los siguientes mecanismos y medidas: i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; iii) las medidas de reparación integral; iv) las garantías de no repetición y v) la Jurisdicción Especial para la Paz5.
El componente de justicia pretende que las personas que participaron en el conflicto armado puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas mediante reglas especiales, propias de un modelo de justicia transicional, que les ofrece beneficios como sanciones reducidas, la renuncia a la persecución penal o la revisión de condenas penales o sanciones disciplinarias, administrativas o fiscales, a cambio de aportar verdad, reparación y garantía de no repetición.
Uno de los elementos más innovadores del Sistema Integral consiste en incluir, no solamente a los combatientes, sino también a los terceros civiles y a los AENIFPU (Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública) como comparecientes voluntarios. En esa medida, el componente de justicia también recae sobre los AENIFPU que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, y su aplicación se realiza de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.
Al respecto, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 20176 señaló que los terceros son aquellas personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Indicó que ellos pueden acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, reparación y no repetición7.
De otra parte, el artículo transitorio 17 del citado Acto Legislativo estipuló que el componente de Justicia del SIVJRNR también se aplica respecto de los agentes del Estado que:
“hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.
Esa misma norma aclaró que para los efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene la calidad de agente del Estado:
“toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado”.
Asimismo, el precepto citado estableció que, para que dichas conductas pudieran ser conocidas por la JEP, estas deben consistir en acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que los terceros civiles y los AENIFPU sólo acudirán a la JEP de forma voluntaria y que, además:
“corresponde a la autoridad que reciba la solicitud de sometimiento voluntario verificar que se cumpla con los requisitos de competencia temporal (que las conductas se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 20168), personal (que se trate de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública o de terceros civiles que no formen parte de organizaciones o grupos armados) y material (que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9)”10. (Negrilla fuera de texto)
2. En torno al segundo punto, la Sala debe referirse al procedimiento que los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública deben seguir cuando manifiesten su intención de acogerse a la JEP. En relación con estos, el artículo 47 de la Ley 1922 de 201811, precisa:
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso.
En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario.
En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez.” (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201912 dispone:
“ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.
(…)
PARÁGRAFO 4o. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley.” (Negrilla fuera de texto).
3. En tercer término, conforme ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, a la JEP le compete conocer de manera preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, acorde con lo previsto en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo concerniente a la viabilidad de acoger las solicitudes presentadas por terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública en donde requieren la remisión de las actuaciones penales que cursan en su contra a esa jurisdicción.
No obstante, la Sala ha considerado que le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida se cometió por un tercero o AENIFPU, antes del 1° de diciembre de 2016 y guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, de ese modo, precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin de suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente no enviará el expediente a la JEP13.
Por lo anterior, la Corte dedujo que, si bien el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 invocado por el apoderado de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, dispone que los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria deben remitir las actuaciones correspondientes a la JEP ante la manifestación de voluntariedad de someterse a esa Jurisdicción Especial, previo al envío, esta Corporación está obligada a establecer que las solicitudes no persiguen propósitos indebidos que se alejan de una sincera voluntad de acogerse a la justicia transicional de que trata el Acto Legislativo 01 de 201714.
Asimismo, la Sala viene considerando que
“(i) [L]a manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria solo será remitida a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia material y personal. (ii) Si la petición es presentada directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, solicitará a la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente. (iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de competencia (…)”15.
Empero, la Corte Constitucional en Auto A332 del 10 de septiembre de 2020, en el cual resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, refirió:
“(…) que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al SIVJRNR de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. De esa manera, la JEP es la única autoridad facultada para definir preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan el carácter preferente de esta jurisdicción. Dicho en otros términos, la JEP es la única autoridad competente para resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a la JEP” (Negrilla fuera de texto).
Entiende la Corte, entonces, que le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, tratándose de terceros o AENIFPU, valorar la naturaleza del hecho, de las condiciones jurídicas de la persona y los demás requisitos legales para remitir el asunto a la JEP, tal como se desarrollará más adelante, sin perjuicio de que deba enviarse la petición a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa Corporación, para que realice las tareas propias de su competencia.
Esto implica, necesariamente, que la justicia ordinaria debe abstenerse de remitir el expediente y de suspender el asunto que se estudia de manera automática, sino que, se repite, los funcionarios judiciales deben analizar la observancia de los requisitos de competencia temporal, personal y material, pues, de otra manera, se generaría la parálisis de los procesos por la sola solicitud de cualquier persona interesada en someterse a la JEP, lo cual, evidentemente, no es el propósito de la norma.
La Sala no puede limitarse a realizar una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, porque ello implicaría que la manifestación de voluntariedad de someterse a la JEP que realiza un tercero o AENIFPU ante la jurisdicción ordinaria no se estudie o se valore y que toda solicitud de sometimiento que llegue a la Corte Suprema implique la remisión y suspensión de las diligencias, lo cual conllevaría a que lo dispuesto en esa norma fuera un mero trámite sin sentido, pues, perfectamente, podría realizarse la manifestación de sometimiento directamente a la JEP, pero la norma previó algo diferente.
En ese entendido, le corresponde a la Corte realizar una interpretación teleológica y sistemática del inciso 4 del artículo 47 de la Ley1922 de 2018, con el fin de verificar la finalidad de lo dispuesto, de lo cual surge que es deber de la justicia penal ordinaria hacer el estudio de los factores temporal, personal y material para remitir las diligencias, no con el objeto de determinar la competencia de esa Jurisdicción, sino con el fin de establecer (i) si se remite la solicitud de acogimiento y las actuaciones, suspendiendo el trámite procesal ordinario para que la JEP resuelva sobre su competencia, o (ii) si se envía únicamente la solicitud de sometimiento para que el órgano correspondiente de la justicia transicional resuelva sobre su competencia, continuando el trámite normal en la justicia ordinaria.
Como se observa, en ninguno de los dos supuestos que se plantean se limita la facultad de la JEP para decidir si tiene o no la potestad de conocer sobre el asunto, siguiendo la línea del precedente horizontal de la Corte Constitucional; empero, si se restringe la suspensión de las actuaciones, se garantiza la continuidad del procedimiento ordinario mientras que la jurisdicción transicional decide si acepta o no la competencia.
Lo expuesto, porque un razonamiento diferente llevaría a la anarquía judicial, en tanto, como ya se dijo, bastaría que cualquier procesado manifestara su intención de acogerse a la JEP para paralizar su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que en modo alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de la jurisdicción creada con el fin de investigar y juzgar a los máximos responsables del conflicto armado. De aceptarse esa hermenéutica, no tendría ningún sentido la presentación de manifestación de voluntariedad por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.
Además, porque, conforme lo señala la Corte Constitucional en el Auto A332 de 2020, “corresponde a la autoridad que reciba la solicitud de sometimiento voluntario verificar que se cumpla con los requisitos de competencia”, sin que ello autorice la intervención en la competencia de la JEP de quien resuelve. Finalmente es ésta la que decide si el asunto debe quedar o no a su cargo.
Por ello, si del estudio que se realice no se hallan satisfechos los requisitos objetivos para la remisión del asunto a la JEP, no se enviarán las diligencias a esa Jurisdicción. Sin embargo, para garantizar su competencia se remitirá la solicitud para que allí se realice el estudio correspondiente que en caso de resolver favorablemente la pretensión del procesado, por razón de su competencia prevalente y preferente para conocerlo, obligaría a la Corte a remitir el expediente a esa corporación y suspender la actuación.
Así las cosas, es válido concluir que (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o AENIFPU ante la jurisdicción ordinaria será remitida a esa Jurisdicción para que revise su competencia frente al asunto y, en caso de asumir competencia, deberá solicitar a la Corte la remisión y suspensión de las actuaciones; (ii) si la Corte verifica que se reúnen los presupuestos de competencia temporal, personal y material, remitirá la solicitud junto con el expediente, por lo cual suspenderá la actuación, conforme lo indica el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; (iii) en caso de que para la Corte no se cumpla con los requisitos de competencia temporal, personal y material, no se remitirá ni se suspenderá la actuación; (iv) si la petición es presentada directamente en la JEP y una vez analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, esa Corporación solicitará a la Sala Penal de la Corte Suprema la remisión del expediente, por lo cual se procederá al envío y suspensión del asunto; y, (v) en el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto.
Entonces, se repite, es menester dejar claro que lo que se procede a resolver en el sub examine no es la competencia de la JEP para conocer de la solicitud de sometimiento de SALAMANDRA PÉREZ, pues no le compete a la Corte calificar la petición de sometimiento, sino estudiar si se cumplen los factores de competencia temporal, personal y material para que la Sala remita la solicitud de sometimiento y las actuaciones procesales y se suspenda el asunto conforme lo señalado en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
2. Del cumplimiento de los factores temporal, personal y material
Teniendo en cuenta que ROBERTO JOSÉ SALAMNDRA PÉREZ presentó petición de someterse a la JEP, corresponde a la Corte, por haber recibido la solicitud, verificar que se cumpla con los requisitos de competencia. Estos son:
(i) La competencia temporal se refiere a que las conductas se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016, conforme lo establece el artículo 5° transitorio del Acto legislativo 01 de 2017.
(ii) La competencia personal se centra en que la persona que realiza la solicitud sea un agente del Estado no integrantes de la Fuerza Pública o de un tercero civil que no forme parte de organizaciones o grupos armados, conforme lo establece el artículo 11 de la ley 1922 de 2018.
(iii) La competencia material trata de que la conducta punible, cometida por la persona que pretende someterse a la justicia transicional, haya contribuido o tenga relación directa o indirecta con el conflicto, conforme lo establece el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018.
2.1. En este asunto, el factor temporal no amerita mayor discusión por cuanto los hechos por los cuales se ha adelantado la causa criminal seguida a SALAMANDRA PÉREZ, tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2004, cuando le causó la muerte violenta a YAMIL KASSER ALÍ.
De igual manera, se le atribuye pertenecer, por ese entonces, a un grupo delincuencial, con vínculos cercanos a las autodefensas unidas de Colombia que, bajo el mando de ENILCE LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, ejecutaba en la región de Magangué-Bolívar, actos ilícitos relacionados, principalmente, con el tráfico de sustancias estupefacientes y de armamento, y el asesinato de las personas que los líderes de la agrupación calificaran como contrarios a sus intereses.
2.2. Acerca del factor de índole personal, se impone necesario establecer la calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública o tercero civil, involucrado en el conflicto armado, que pudiera atribuírsele al procesado SALAMANDRA PÉREZ.
Lo anterior, por cuanto según el fundamento de la solicitud en estudio se trata de dar aplicación al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, por el cual se establece el procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en el entendido de que el artículo Transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que son terceros quienes “(…) sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto (…)”.
Ese precepto armoniza con el contenido del Parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922, que prevé como fundamento de competencia de la JEP, la comisión por parte de terceros de conductas ilícitas relacionadas con la financiación, el patrocinio, la promoción o el auspicio para la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.
Con tal perspectiva normativa, basta rememorar los hechos materia de investigación y juzgamiento que se han declarado probados, para concluir que el peticionario no ostenta ninguna de las calidades que le permitan ser sujeto pasible de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni menos aún por vía de aplicación del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 que invoca.
Esto, por cuanto ha sido procesado, reitera la Sala, en razón de su pertenencia a una organización criminal dedicada a cometer conductas constitutivas de delitos como el narcotráfico, el tráfico de armas y el homicidio, sin que para el tiempo del acaecer delictivo múltiple de que trata el presente expediente fuera colaborador de la agrupación rebelde alzada en armas que suscribió el acuerdo de paz de 2016 con el Estado Colombiano u otra que propiciara el conflicto armado.
Al no confluir en SALAMANDRA PÉREZ esa calidad, se marchita la posibilidad de que pueda acceder por vía del sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz como tercero civil o AENIFPU.
Aun aceptando conforme a lo alegado por el peticionario de que se le atribuye responsabilidad en los hechos juzgados por haber sido integrante de las «autodefensas», pues la revisión del fallo censurado a través del recurso de casación enseña que el Tribunal, al examinar el recurso de alzada presentado por la Fiscalía, concluyó cierta la existencia de una “(…) organización paramilitar, cercana a las autodefensas unidas de Colombia, cuyos máximos líderes eran Enilce López y Jorge Luis López”, para la época alcalde de Magangué, de la que hacía parte el aquí incriminado, ello, precisamente, desliga notablemente su calidad personal de la de un tercero o AENIFPU que hubiera colaborado, financiado, fomentado, etc., grupos al margen de la ley en medio del conflicto armado, pues simplemente militaba en un grupo de autodefensas.
En efecto, conforme con el criterio expresado por la Corte al estudiar la eventualidad de irradiar los efectos de las normas constitucionales y legales devenidas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, a integrantes de agrupaciones armadas ilegales de tipo paramilitar, se ha concluido que ello no es procedente, a saber:
No significa lo anterior que se desconozca que los grupos de autodefensas fueron parte del conflicto interno, solo que sus exmiembros responden por su accionar ilícito ante el sistema de Justicia y Paz o en la jurisdicción ordinaria, por cuanto:
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita competencial personal de la JEP. (JEP, Tribunal para la paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 213 de 2019, 27 jun. 2019).16
Para mayor ilustración, véase que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sobre la excepcional posibilidad de acoger en la JEP a paramilitares, explica:
[…] tal como se indicó en el Auto TP-SA 199 de 2019, la regla general de exclusión de los paramilitares tiene una excepción: los antiguos miembros de la organización pueden comparecer ante la JEP solo en calidad de terceros financiadores o colaboradores17, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3, inc. 2)18. La Sección, amparada en el Acto Legislativo 1 de 201719 y en la Ley 1922 de 201820, en consonancia con el AFP21, que sirve como parámetro de interpretación, determinó que dentro de los propósitos de esta Jurisdicción se encuentra judicializar a aquellos terceros que· participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas, incluyendo de forma explícita a las agrupaciones paramilitares22. La especificación hermenéutica consistió, por tanto, en señalar que los miembros de los paramilitares –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente, como lo entiende el AFP y la Ley 1820 de 2016– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores23.24
En consecuencia, no se reúne la exigencia competencial personal examinada respecto de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ.
2.3. Por último, en torno al factor material se considera que debe asomar cierto de la actuación, por demás, en casos en los cuales las instancias ordinarias han declarado probadas determinadas circunstancias del acontecer fáctico, como en este caso se ha precisado, una real correlación con el conflicto armado, no con cualquier forma de violencia o de delincuencia organizada y enraizada. Vale decir, que los delitos se hayan cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Sobre el tema, puntualizó la Sala que cuando un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública pretende acceder a los beneficios y sanciones establecidas en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles fueron cometidas por quien participó en el conflicto armado interno –directa o indirectamente—, y con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto25.
Acorde con lo que se viene de exponer, en este caso se declaró probado por el Tribunal, que ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, alias “Mello”, hacía parte de una organización criminal de tipo paramilitar, cuyas actividades principales eran el tráfico de drogas y de armas, así como la comisión de homicidios por órdenes de sus líderes ENILCE LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.
Asimismo, conforme la declaración de NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, el juez de segundo grado dio por demostrado que a SALAMANDRA PÉREZ, como miembro de la organización criminal, le fue dada la orden de asesinar a KASSER ALÍ, lo cual llevo a su consumación.
En esa medida, según se extracta de los hechos probados, nada hay indicativo de que los sucesos por los cuales fue acusado SALAMANDRA PÉREZ, aun en lo relativo al concierto para delinquir, y menos respecto de la muerte violenta de KASSER ALÍ, puedan ubicarse dentro del contexto del conflicto armado interno, para elucidar la existencia de un vínculo directo o indirecto con el mismo.
Lo anterior, por cuanto no se encuentra relación directa o indirecta entre las conductas punibles por las cuales se condenó en segunda instancia a SALAMANDRA PÉREZ y el conflicto armado.
2.4. En suma, la Corte no accederá a remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, por no encontrar cumplidos los requisitos de competencia temporal, personal y material, que trae el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás legislación complementaria.
Sin embargo de la decisión anterior, y en respeto de las competencias propias de la JEP, se ordenará remitir la solicitud de sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el apoderado de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, conforme lo manda el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Asimismo, se ordenará enviar copia de esta decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Además, cabe advertir que, en el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones -Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP-, se propondrá conflicto de jurisdicciones que dirimirá la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 11, de la Constitución y 70 de la Ley 1957 de 2019.
Finalmente, se continuará con el trámite normal del proceso en esta Corporación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto directamente relacionado con la jurisdicción y competencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NO ACCEDER a la solicitud de envío de la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
2. REMITIR, por competencia, la solicitud de sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el apoderado de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ.
3. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. ADVERTIR que, en el evento de presentarse criterios encontrados entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se propone conflicto de jurisdicciones para ante la Corte Constitucional.
5. CONTINUAR con el trámite normal del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 a 69, C-10 de la investigación.
2 Previa ruptura de la unidad procesal respecto del acusado William Alexander Ramírez Castaño, quien se acogió a la jurisdicción de Justicia y Paz.
3 Folio 10, Cuaderno de la Casación, presentada el 16 de octubre de 2018.
4 Folio 11, Cuadernos de la Casación.
5 Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. “Artículo transitorio 1º. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. “
6 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
7 Acto legislativo 01 de 2017. “Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” En la Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo 16 transitorio “entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16” (negrilla fuera de texto). Dichos incisos disponían la comparecencia obligatoria de terceros que hubiesen tenido participación activa o determinante en la comisión de ciertos delitos.
8 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
9 Artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 “PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.”
10 Corte Constitucional, Auto A332 del 10 de septiembre de 2020.
11 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”
12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
14 CSJ, 24 de septiembre de 2019, rad. 50184.
15 CSJ, AP22289 del 12 de junio de 2019, rad. 50326.
16 CSJ, AP3990-2019, 17 sep. 2019, rad. 52400.
17 «13 Reiterada en JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126 de 2019 (Párr. 22 y ss.), 134 de 2019 (Párr. 24), 135 de 2019 (Párr.15 y ss.), 141 de 2019 (Párr. 20), 149 de 2019 (Párr. 14) y 150 de 2019 (Párr.18).»
18 «14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 19 y ss).»
19 «15 El artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 1de 2017 señala que “[l]as personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.»
20 «16 El parágrafo del artículo 11de la Ley 1922 de 2018 establece: “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación- directa o :indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno” (énfasis añadido).»
21 «17 Según el numeral 32 del capítulo 5.1.4 del AFP, “[t]ambién serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones […)” (énfasis añadido). Por otra parte, el numeral 63 dispone que “[l]as personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia […]”.»
22 «18 En la jurisprudencia de la SA, las conductas financiar y colaborar han sido empleadas de forma genérica, y abarcan, entre otras, las de financiar (en estricto sentido), patrocinar, promover y auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados (L. 1922/18, art. 11, parágrafo).»
23 «19 Así lo especificó la SA en el Auto TP-SA 141 de 2019, en el que, luego de citar la excepción planteada en el Auto TP-SA 57 de 2018, afirmó: “Dicho umbral [el test de verdad] sólo podrá ser alcanzado por quienes inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando una función continua de combate” (Párr. 20). Lo mismo hizo en el Auto TP-SA 149 de 2019, donde dispuso: “Las circunstancias excepcionales que ameritan upa interpretación más amplia de la JEP remiten a aspectos esenciales de las modalidades de intervención de los presuntos integrantes de los grupos paramilitares. Lo anterior remite entonces a situaciones especiales, contempladas en el Acuerdo Final para la Paz, para casos de no combatientes involucrados en actividades de financiación, promoción o patrocinio de grupos paramilitares” (Párr. 14).»
24 Auto TP-SA 207 de junio 19 de 2019.
25 CSJ AP3944-2018, 12 sep. 2018, rad. 51116.