AP2016-2021(56092)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 56092  

Acta No.118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la solicitud del defensor del acusado ROBERTO JOSÉ  SALAMANDRA PÉREZ, de enviar la actuación a la  Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 25 Especializada de la UDHDIH, luego de decretar el  cierre parcial de la investigación, mediante resolución  del 31 de enero de 2013 acusó a ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA  PÉREZ y WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO, como  coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado, decisión que, siendo objeto de apelación,  fue confirmada el 22 de marzo de la misma anualidad por la Fiscalía  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1.  

En  relación con el episodio fáctico, en la sentencia de  segunda instancia del 5 de marzo de 2019, se declaró probado  que:  

“(…)  en Magangué [Bolívar]  existió  una organización paramilitar, cercana a las autodefensas  unidas de Colombia, cuyos máximos líderes eran Enilce  López y Jorge Luis López, entonces alcalde del  municipio.  

Se  trataba de un grupo criminal que se encargaba, principalmente, del  tráfico de drogas y el transporte de armas. De igual forma,  había un grupo de intermediarios y asesinos a sueldo que  ejecutaban homicidios que ordenaban los cabecillas.  

En  este último grupo se hallaba alias “el Mello”  quien, con base en la descripción brindada por la joven Nevis  Consuelo Caballero Cárdenas, se encuentra registrado con el  nombre de Roberto  José Salamandra Pérez”.  

Por  consiguiente, concluyó la segunda instancia que SALAMANDRA  PÉREZ incurrió en el delito de concierto para delinquir  agravado, al pertenecer a una organización criminal, con rango  y funciones específicas (artículo  340, inciso 2° del Código Penal).  

De  igual forma, se estableció que, siguiendo las órdenes  de Jorge Luis López Alfonso, SALAMANDRA PÉREZ fue el  autor del homicidio, con arma de fuego, de YAMIL KASSER ALÍ,  cometido en la noche del  13  de febrero de 2004, mientras estaba conversando indefenso con otras  personas en la puerta de un establecimiento comercial ubicado en la  calle del Salto de Magangué, esto es, que incurrió en  la conducta punible de homicidio agravado, (artículo  104-7 ídem).  

Bajo  esas premisas, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena  al resolver en segunda instancia  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y la defensa del encausado, revocó parcialmente el fallo que  profirió el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el  16 de mayo de 20182.  

Como  consecuencia, declaró la responsabilidad de JOSÉ  ROBERTO SALAMANDRA PÉREZ  por el concurso de los delitos materia de la acusación,  modificando  la pena privativa de la libertad inicialmente impuesta que tasó  en definitiva en 380 meses de prisión.  

El  defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el  recurso de casación,  razón por la cual el expediente fue recibido en la Corte y  asignado al despacho del Magistrado Sustanciador el 30 de agosto de  2019 para la calificación de la demanda.  

LA  PETICIÓN  

El  apoderado de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ, invocando  los artículos 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017  y 47 de la Ley 1922 de 2018, solicita  la remisión de la actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas, como en su oportunidad se pidió al  Tribunal3.  Además, indica que el procesado hizo manifestación  expresa ante la JEP, con el fin de que esa instancia asumiera la  competencia de su caso, sobre lo cual aportó oficio radicado  en esa Jurisdicción; sin embargo, no allegó ningún  documento que dé cuenta de la situación jurídica  del enjuiciado en esa Corporación4.  

Considera que por  haber ocurrido el homicidio objeto de juzgamiento el 13 de febrero de  2004 e imputársele al procesado su comisión como  integrante de las autodefensas, “protagonistas  y actores del conflicto armado”,  se debe atender su voluntad de acogerse a la Jurisdicción  Especial.  

Finalmente,  advierte que, pese a que SALAMANDRA  PÉREZ  fue miembro de las fuerzas armadas, en su condición de  soldado, esa calidad no tuvo ninguna relación con los hechos  por los cuales fue condenado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De la competencia de la          Corte para estudiar solicitudes de sometimiento voluntario ante la          JEP  

Antes de proceder  a realizar el estudio de la solicitud de remisión del presente  asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Sala  estudiará (i) los aspectos sustanciales del sometimiento  voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública  -AENIFPU-; (ii) los aspectos procedimentales del sometimiento  voluntario de terceros y agentes del Estado no integrantes de la  Fuerza Pública; y, (iii) la procedencia de la remisión  de las actuaciones a la JEP.  

1.  Sobre el primer  aspecto  a estudiar, se tiene que el  24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió un  Acuerdo Final de Paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia -FARC-EP- con el propósito de  finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y  duradera.  

En cumplimiento de  ese Acuerdo, se implementó un Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-,  conformado por los siguientes mecanismos y medidas: i) la Comisión  para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición; ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas  dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del  conflicto armado; iii) las medidas de reparación integral; iv)  las garantías de no repetición y v) la Jurisdicción  Especial para la Paz5.  

El  componente de justicia pretende que las personas que participaron en  el conflicto armado puedan ser investigadas, juzgadas y sancionadas  mediante reglas especiales, propias de un modelo de justicia  transicional, que les ofrece beneficios como sanciones reducidas, la  renuncia a la persecución penal o la revisión de  condenas penales o sanciones disciplinarias, administrativas o  fiscales, a cambio de aportar verdad, reparación y garantía  de no repetición.  

Uno  de los elementos más innovadores del Sistema Integral consiste  en incluir, no solamente a los combatientes, sino también a  los terceros civiles y a los  AENIFPU  (Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública) como  comparecientes voluntarios. En esa medida, el componente de justicia  también  recae sobre los AENIFPU  que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y  con ocasión de éste, y su aplicación se realiza  de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,  equilibrado, simultáneo y simétrico.  

Al respecto,  el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01  de 20176  señaló que los terceros son  aquellas personas que, sin formar parte de las organizaciones o  grupos armados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la  comisión de delitos en el marco del conflicto. Indicó  que ellos pueden acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial,  siempre que contribuyan a la verdad, reparación y no  repetición7.   

De otra parte, el  artículo transitorio 17  del  citado Acto Legislativo estipuló que el componente de  Justicia del SIVJRNR también se aplica respecto de los agentes  del Estado que:  

“hubieren  cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión  de este, aplicación que se hará de forma diferenciada,  otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y  simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en  cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.  

Esa misma norma  aclaró que para los efectos de la Jurisdicción Especial  para la Paz, tiene la calidad de agente del Estado:  

“toda  persona que al momento de la comisión de la presunta conducta  criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones  Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus  Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que  hayan participado en el diseño o ejecución de conductas  delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto  armado”.  

Asimismo, el  precepto citado estableció que, para que dichas conductas  pudieran ser conocidas por la JEP, estas deben consistir en acciones  u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto  armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito  o, en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la  conducta delictiva.  

Sobre lo expuesto,  la Corte Constitucional ha sostenido que los terceros civiles y los  AENIFPU  sólo acudirán a la JEP de  forma voluntaria  y que, además:  

“corresponde  a la autoridad que reciba la solicitud de sometimiento voluntario  verificar que se cumpla con los requisitos de competencia temporal  (que  las  conductas se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 20168),  personal  (que  se trate de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública  o de terceros civiles que no formen parte de organizaciones o grupos  armados) y  material  (que  hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión  de delitos en el marco del conflicto9)”10.  (Negrilla fuera de texto)  

2.  En torno al segundo  punto,  la  Sala debe referirse al procedimiento que  los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública  deben seguir cuando manifiesten su intención de acogerse  a la JEP. En  relación con estos, el  artículo  47 de la Ley 1922 de 201811,  precisa:  

ARTÍCULO  47. PROCEDIMIENTO  PARA LOS TERCEROS Y AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA  PÚBLICA QUE MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA JEP. De  conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de  dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no  integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la  vinculación formal. Se entenderá por vinculación  formal, la formulación de la imputación de cargos o de  la realización de la diligencia de indagatoria, según  el caso.  

En los demás  casos en los que aún no exista sentencia, podrán  realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres  (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.  

Para los casos  de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción  ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la  notificación de la imputación para aceptar el  sometimiento a la JEP.  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP.  La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo  la prescripción de la acción penal, se suspenderá  a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la  JEP y hasta tanto esta asuma competencia.  

Vencido el  plazo anterior, la  Sala proferirá resolución en la que determinará  si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no,  para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en  el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley  Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si concluye  que no es competente para conocer del asunto, devolverá el  expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción  ordinaria  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la  resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este  plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso  penal ordinario.  

En caso  contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su  competencia, así lo declarará expresamente y adelantará  el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las  actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena  validez.”  (Negrilla  fuera de texto).  

Asimismo, el  parágrafo  4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201912  dispone:  

“ARTÍCULO  63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es  inescindible y se aplicará de manera simultánea e  integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el  conflicto armado, en los términos de este artículo, y  sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad  jurídica a todos los anteriores.  

(…)  

PARÁGRAFO  4o. Los  agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los  civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados  hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión  de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente  someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las  normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones  establecidas de contribución a la verdad, reparación y  garantías de no repetición. En estos casos,  cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su  competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera  prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del  Acto Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de  la presente ley,  sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales,  beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del  incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el  artículo 20 de esta ley.” (Negrilla  fuera de texto).  

3. En tercer  término,  conforme ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, a la JEP  le compete conocer de manera preferente y exclusiva sobre todas las  demás jurisdicciones de las conductas cometidas por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno cometidas con anterioridad al 1° de  diciembre de 2016, acorde con lo previsto en el artículo 5°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo concerniente a la  viabilidad de acoger las solicitudes presentadas por terceros y  agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública en  donde requieren la remisión de las actuaciones penales que  cursan en su contra a esa jurisdicción.  

No obstante, la  Sala ha considerado que le compete verificar si en la actuación  obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el  conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su  competencia, en razón a que la conducta punible atribuida se  cometió por un tercero o AENIFPU, antes del 1° de  diciembre de 2016 y guarda relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno y, de ese modo, precaver que hechos que de  manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con  el fin de suspender el trámite, la prescripción o para  dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos  en los que obviamente no enviará el expediente a la JEP13.  

Por lo anterior,  la Corte dedujo que, si bien el inciso 4° del artículo 47  de la Ley 1922 de 2018 invocado por el apoderado de ROBERTO JOSÉ  SALAMANDRA PÉREZ, dispone que los órganos competentes  de la jurisdicción ordinaria deben remitir las actuaciones  correspondientes a la JEP ante la manifestación de  voluntariedad de someterse a esa Jurisdicción Especial, previo  al envío, esta Corporación está obligada a  establecer que las solicitudes no persiguen propósitos  indebidos que se alejan de una sincera voluntad de acogerse a la  justicia transicional de que trata el Acto Legislativo 01 de 201714.  

Asimismo, la Sala  viene considerando que  

“(i) [L]a  manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un  tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública,  en la jurisdicción ordinaria solo será remitida a esa  jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso  verifica que se reúnen los presupuestos de competencia  material y personal. (ii) Si la petición es presentada  directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye  que es un asunto de su competencia, solicitará a la  jurisdicción ordinaria la remisión del expediente.  (iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos  jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de  competencia (…)”15.  

Empero, la Corte  Constitucional en Auto A332 del 10 de septiembre de 2020, en el cual  resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP, refirió:  

“(…)  que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al  SIVJRNR de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública  está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz.  De esa manera, la  JEP es la única autoridad facultada para definir  preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan  el carácter preferente de esta jurisdicción.  Dicho en otros términos, la JEP es la única autoridad  competente para resolver las solicitudes de sometimiento que  presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a  la JEP” (Negrilla fuera de texto).  

Entiende la Corte,  entonces, que le corresponde a la jurisdicción penal  ordinaria, tratándose de terceros o AENIFPU, valorar la  naturaleza del hecho, de las condiciones jurídicas de la  persona y los demás requisitos legales para remitir el asunto  a la JEP, tal como se desarrollará más adelante, sin  perjuicio de que deba enviarse la petición a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de esa Corporación,  para que realice las tareas propias de su competencia.  

Esto implica,  necesariamente, que la justicia ordinaria debe abstenerse de remitir  el expediente y de suspender el asunto que se estudia de manera  automática, sino que, se repite, los funcionarios judiciales  deben analizar la observancia de los requisitos de competencia  temporal, personal y material, pues, de otra manera, se generaría  la parálisis de los procesos por la sola solicitud de  cualquier persona interesada en someterse a la JEP, lo cual,  evidentemente, no es el propósito de la norma.  

La Sala no puede  limitarse a realizar una interpretación literal del artículo  47 de la Ley 1922 de 2018, porque ello implicaría que la  manifestación de voluntariedad de someterse a la JEP que  realiza un tercero o AENIFPU ante la jurisdicción ordinaria no  se estudie o se valore y que toda solicitud de sometimiento que  llegue a la Corte Suprema implique la remisión y suspensión  de las diligencias, lo cual conllevaría a que lo dispuesto en  esa norma fuera un mero trámite sin sentido, pues,  perfectamente, podría realizarse la manifestación de  sometimiento directamente a la JEP, pero la norma previó algo  diferente.  

En ese entendido,  le corresponde a la Corte realizar una interpretación  teleológica y sistemática del inciso 4 del artículo  47 de la Ley1922 de 2018, con el fin de verificar la finalidad de lo  dispuesto, de lo cual surge que es  deber de la justicia penal ordinaria  hacer el estudio de los factores temporal, personal y material para  remitir las diligencias, no con el objeto de determinar la  competencia de esa Jurisdicción, sino con el fin de establecer  (i) si se remite la solicitud de acogimiento y las actuaciones,  suspendiendo el trámite procesal ordinario para que la JEP  resuelva sobre su competencia, o (ii) si se envía únicamente  la solicitud de sometimiento para que el órgano  correspondiente de la justicia transicional resuelva sobre su  competencia, continuando el trámite normal en la justicia  ordinaria.  

Como se observa,  en ninguno de los dos supuestos que se plantean se limita la facultad  de la JEP para decidir si tiene o no la potestad de conocer sobre el  asunto, siguiendo la línea del precedente horizontal de la  Corte Constitucional; empero, si se restringe la suspensión de  las actuaciones, se garantiza la continuidad del procedimiento  ordinario mientras que la jurisdicción transicional decide si  acepta o no la competencia.  

Lo expuesto,  porque un razonamiento diferente llevaría a la anarquía  judicial, en tanto, como ya se dijo, bastaría que cualquier  procesado manifestara su intención de acogerse a la JEP para  paralizar su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica  que en modo alguno consulta los objetivos constitucionales y la  competencia de la jurisdicción creada con el fin de investigar  y juzgar a los máximos responsables del conflicto armado. De  aceptarse esa hermenéutica, no tendría ningún  sentido la presentación de manifestación de  voluntariedad por escrito ante los órganos competentes de la  jurisdicción ordinaria.  

Además,  porque, conforme lo señala la Corte Constitucional en el Auto  A332 de 2020, “corresponde  a la autoridad que reciba la solicitud de sometimiento voluntario  verificar que se cumpla con los requisitos de competencia”,  sin que ello autorice la intervención en la competencia de la  JEP de quien resuelve. Finalmente es ésta la que decide si el  asunto debe quedar o no a su cargo.  

Por ello, si del  estudio que se realice no se hallan satisfechos los requisitos  objetivos para la remisión del asunto a la JEP, no se enviarán  las diligencias a esa Jurisdicción. Sin embargo, para  garantizar su competencia se remitirá la solicitud para que  allí se realice el estudio correspondiente que en caso de  resolver favorablemente la pretensión del procesado, por razón  de su competencia prevalente y preferente para conocerlo, obligaría  a la Corte a remitir el expediente a esa corporación y  suspender la actuación.  

Así las  cosas, es válido concluir que (i) la manifestación de  acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o AENIFPU ante la  jurisdicción ordinaria será remitida a esa Jurisdicción  para que revise su competencia frente al asunto y, en caso de asumir  competencia, deberá solicitar a la Corte la remisión y  suspensión de las actuaciones; (ii) si la Corte verifica que  se reúnen los presupuestos de competencia temporal, personal y  material, remitirá la solicitud junto con el expediente, por  lo cual suspenderá la actuación, conforme lo indica el  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; (iii) en caso de que para  la Corte no se cumpla con los requisitos de competencia temporal,  personal y material, no se remitirá ni se suspenderá la  actuación; (iv) si la petición es presentada  directamente en la JEP y una vez analizada la solicitud se concluye  que es un asunto de su competencia, esa Corporación solicitará  a la Sala Penal de la Corte Suprema la remisión del  expediente, por lo cual se procederá al envío y  suspensión del asunto; y, (v) en el evento de presentarse  criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán  a través del conflicto.  

Entonces, se  repite, es menester dejar claro que lo que se procede a resolver en  el sub  examine no  es la competencia de la JEP para conocer de la solicitud de  sometimiento de SALAMANDRA PÉREZ, pues no le compete a la  Corte calificar la petición de sometimiento, sino estudiar si  se cumplen los factores de competencia temporal, personal y material  para que la Sala remita la solicitud de sometimiento y las  actuaciones procesales y se suspenda el asunto conforme lo señalado  en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.  

            

2. Del          cumplimiento de los factores temporal, personal y material  

Teniendo  en cuenta que ROBERTO JOSÉ SALAMNDRA PÉREZ presentó  petición de someterse a la JEP, corresponde a la Corte, por  haber recibido la solicitud, verificar  que se cumpla con los requisitos de competencia. Estos son:  

(i) La competencia  temporal  se  refiere a que las  conductas se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016,  conforme lo establece el artículo 5° transitorio del Acto  legislativo 01 de 2017.  

(ii) La  competencia personal  se centra en  que la persona que realiza la solicitud sea un agente del Estado no  integrantes de la Fuerza Pública o de un tercero civil que no  forme parte de organizaciones o grupos armados, conforme lo establece  el artículo 11 de la ley 1922 de 2018.  

(iii) La  competencia  material  trata de que  la conducta punible, cometida por la persona que pretende someterse a  la justicia transicional, haya contribuido o tenga relación  directa o indirecta con el conflicto, conforme lo establece el  artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y  el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018.  

2.1.        En  este asunto, el factor  temporal  no amerita mayor discusión por cuanto los hechos por los  cuales se ha adelantado la causa criminal seguida a SALAMANDRA PÉREZ,  tuvieron ocurrencia el 13 de febrero de 2004, cuando le causó  la muerte violenta a YAMIL KASSER ALÍ.  

De igual manera,  se le atribuye pertenecer, por ese entonces, a un grupo  delincuencial, con vínculos cercanos a las autodefensas unidas  de Colombia que, bajo el mando de ENILCE LÓPEZ y JORGE LUIS  ALFONSO LÓPEZ, ejecutaba en la región de  Magangué-Bolívar, actos ilícitos relacionados,  principalmente, con el tráfico de sustancias estupefacientes y  de armamento, y el asesinato de las personas que los líderes  de la agrupación calificaran como contrarios a sus intereses.  

2.2.        Acerca  del factor de índole personal,  se impone necesario establecer la calidad de agente del Estado no  integrante de la Fuerza Pública o tercero civil, involucrado  en el conflicto armado, que pudiera atribuírsele al procesado  SALAMANDRA PÉREZ.  

Lo anterior, por  cuanto según el fundamento de la solicitud en estudio se trata  de dar aplicación al artículo 47 de la Ley 1922 de  2018, por el cual se establece el procedimiento para los terceros y  agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que  manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en el entendido de que  el  artículo Transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017  prescribe que son terceros quienes “(…)  sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren  contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto (…)”.  

Ese precepto  armoniza con el contenido del Parágrafo del artículo 11  de la Ley 1922, que prevé como fundamento de competencia de la  JEP, la comisión por  parte de terceros de  conductas ilícitas  relacionadas con la financiación, el patrocinio, la promoción  o el auspicio para la conformación, funcionamiento y operación  de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el  conflicto armado interno.  

Con tal  perspectiva normativa, basta rememorar los hechos materia de  investigación y juzgamiento que se han declarado probados,  para concluir que el peticionario no ostenta ninguna de las calidades  que le permitan ser sujeto pasible de la Jurisdicción Especial  para la Paz, ni menos aún por vía de aplicación  del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 que invoca.  

Esto, por cuanto  ha sido procesado, reitera la Sala, en razón de su pertenencia  a una  organización criminal dedicada a cometer conductas  constitutivas de delitos como el narcotráfico, el tráfico  de armas y el homicidio, sin que para el tiempo del acaecer delictivo  múltiple de que trata el presente expediente fuera colaborador  de la agrupación rebelde alzada en armas que suscribió  el acuerdo de paz de 2016 con el Estado Colombiano u otra que  propiciara el conflicto armado.  

Al no confluir en  SALAMANDRA PÉREZ esa calidad, se marchita la posibilidad de  que pueda acceder por vía del sometimiento voluntario a la  Jurisdicción Especial para la Paz como tercero civil o  AENIFPU.  

Aun aceptando  conforme a lo alegado por el peticionario de que se le atribuye  responsabilidad en los hechos juzgados por haber sido integrante de  las «autodefensas»,  pues la revisión del fallo censurado a través del  recurso de casación enseña que el Tribunal, al examinar  el recurso de alzada presentado por la Fiscalía, concluyó  cierta la existencia de una “(…)  organización  paramilitar, cercana a las autodefensas unidas de Colombia, cuyos  máximos líderes eran Enilce López y Jorge Luis  López”,  para la época alcalde de Magangué, de la que hacía  parte el aquí incriminado, ello, precisamente, desliga  notablemente su calidad personal de la de un tercero o AENIFPU que  hubiera colaborado, financiado, fomentado, etc., grupos al margen de  la ley en medio del conflicto armado, pues simplemente militaba en un  grupo de autodefensas.  

En efecto,  conforme con el criterio expresado por la Corte al estudiar la  eventualidad de irradiar los efectos de las normas constitucionales y  legales devenidas de la suscripción del Acuerdo Final para la  Paz, a integrantes de agrupaciones armadas ilegales de tipo  paramilitar, se ha concluido que ello no es procedente, a saber:  

No significa lo  anterior que se desconozca que los grupos de autodefensas fueron  parte del conflicto interno, solo que sus exmiembros responden por su  accionar ilícito ante el sistema de Justicia y Paz o en la  jurisdicción ordinaria, por cuanto:  

Fue la voluntad de  las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos  de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el  desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados  a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que  faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de  organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros  actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La  competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se  agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans.,  inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no  era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4.  La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la  justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL  1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos  a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación  a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las  AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de  Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y  parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a grupos  armados organizados distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran  un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel  suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5  trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin  embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes  integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la  JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son  excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados  en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación  con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más  les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de  grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad,  previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque  los supuestos de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de  2016 y Ley 975 de 2005– no son equivalentes y, ante  circunstancias fácticas disímiles que reciben  tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación  del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto,  principalmente, resolver la situación jurídica de los  integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la  legislación especial para efectos del juzgamiento de dichos  individuos. 9. La Corte Constitucional, en ejercicio de control  abstracto sobre las normas que desarrollan el AFP, y la Corte Suprema  de Justicia, en sede de casación penal, han señalado  que quienes conforman grupos paramilitares no integran la órbita  competencial personal de la JEP.  (JEP, Tribunal para la paz, Sección de Apelación. Auto  TP-SA 213 de 2019, 27 jun. 2019).16  

Para  mayor ilustración, véase que la  Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sobre la  excepcional posibilidad de acoger en la JEP a paramilitares, explica:  

[…]  tal como se indicó en el Auto TP-SA 199 de 2019, la regla  general de exclusión de los paramilitares tiene una excepción:  los antiguos miembros de la organización pueden comparecer  ante la JEP solo en calidad de terceros financiadores o  colaboradores17,  en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley  1820 de 2016 (num. 3, inc. 2)18.  La Sección, amparada en el Acto Legislativo 1 de 201719  y en la Ley 1922 de 201820,  en consonancia con el AFP21,  que sirve como parámetro de interpretación, determinó  que dentro de los propósitos de esta Jurisdicción se  encuentra judicializar a aquellos terceros que· participaron  directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin  detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente  en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las  organizaciones bélicas, incluyendo de forma explícita a  las agrupaciones paramilitares22.  La especificación hermenéutica consistió, por  tanto, en señalar que los miembros de los paramilitares  –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de  combatiente, como lo entiende el AFP y la Ley 1820 de 2016–  pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar  armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores23.24  

En consecuencia,  no se reúne la exigencia competencial personal examinada  respecto de ROBERTO  JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ.  

2.3.  Por último, en torno al factor material  se considera que debe asomar cierto de la actuación, por  demás, en casos en los cuales las instancias ordinarias han  declarado probadas determinadas circunstancias del acontecer fáctico,  como en este caso se ha precisado, una real correlación con el  conflicto  armado,  no con cualquier forma de violencia o de delincuencia organizada y  enraizada. Vale decir, que los delitos se hayan cometido “por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”.  

Sobre el tema,  puntualizó la Sala que cuando  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  pretende acceder a los beneficios y sanciones establecidas en el  Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley  1820 de 2016 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis  por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que  conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles  fueron cometidas por quien participó en el conflicto armado  interno –directa o indirectamente—, y con ocasión,  o en relación directa o indirecta con el conflicto25.  

Acorde con lo que  se viene de exponer, en este caso se declaró probado por el  Tribunal, que ROBERTO  JOSÉ SALAMANDRA PÉREZ,  alias “Mello”,  hacía parte de una organización criminal de tipo  paramilitar, cuyas actividades principales eran el tráfico de  drogas y de armas, así como la comisión de homicidios  por órdenes de sus líderes ENILCE LÓPEZ y JORGE  LUIS ALFONSO LÓPEZ.  

Asimismo, conforme  la declaración de NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, el  juez de segundo grado dio por demostrado que a SALAMANDRA PÉREZ,  como miembro de la organización criminal, le fue dada la orden  de asesinar a KASSER ALÍ, lo cual llevo a su consumación.  

En  esa medida, según se extracta de los hechos probados, nada hay  indicativo de que los sucesos por los cuales fue acusado SALAMANDRA  PÉREZ, aun en lo relativo al  concierto para delinquir, y menos respecto de la muerte violenta de  KASSER ALÍ, puedan ubicarse dentro del contexto del conflicto  armado interno, para elucidar la existencia de un vínculo  directo o indirecto con el mismo.  

Lo anterior, por  cuanto no se encuentra relación directa o indirecta entre las  conductas punibles por las cuales se condenó en segunda  instancia a SALAMANDRA  PÉREZ y el conflicto armado.  

2.4. En  suma, la Corte no accederá a remitir el expediente a la  Jurisdicción Especial para la Paz, por no encontrar cumplidos  los requisitos de competencia temporal, personal y material, que trae  el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás legislación  complementaria.  

Sin  embargo de la decisión anterior, y en respeto de las  competencias propias de la JEP, se ordenará remitir la  solicitud de sometimiento a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz, presentada por el apoderado de ROBERTO JOSÉ SALAMANDRA  PÉREZ, conforme lo manda el inciso 4 del artículo 47 de  la Ley 1922 de 2018.  

Asimismo,  se ordenará enviar copia de esta decisión a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Además,  cabe advertir que, en el evento de presentarse criterios encontrados  entre las dos jurisdicciones -Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP-, se propondrá  conflicto de jurisdicciones que dirimirá la Corte  Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  241, numeral 11, de la Constitución y 70 de la Ley 1957 de  2019.  

Finalmente,  se continuará con el trámite normal del proceso en esta  Corporación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto  directamente relacionado con la jurisdicción y competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.        NO  ACCEDER a  la solicitud de envío de la presente actuación a la  Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.  

2.        REMITIR,  por  competencia, la solicitud de sometimiento a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz, presentada por el apoderado de ROBERTO JOSÉ  SALAMANDRA PÉREZ.  

3.        ENVIAR  copia de esta decisión a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

4.        ADVERTIR  que, en el evento de presentarse criterios encontrados entre la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial para la Paz, se propone conflicto de jurisdicciones para  ante la Corte Constitucional.  

5.        CONTINUAR  con el trámite normal del proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 25 a 69, C-10 de la investigación.  

2          Previa ruptura de la unidad procesal respecto del acusado William          Alexander Ramírez Castaño, quien se acogió a la          jurisdicción de Justicia y Paz.  

3          Folio 10, Cuaderno de la Casación, presentada el 16 de          octubre de 2018.  

4          Folio          11, Cuadernos de la Casación.  

5          Acto Legislativo 01 de 2017 por medio del cual se crea un título          de disposiciones transitorias de la Constitución para la          terminación del conflicto armado y la construcción de          una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.          “Artículo          transitorio 1º. Sistema          Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición          (SIVJRNR). El          Sistema Integral estará compuesto por los siguientes          mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de          la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para          la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el          contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción          Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para          la construcción de paz y las garantías de no          repetición. “  

6                    “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

7          Acto          legislativo 01 de 2017. “Artículo          transitorio 16. Competencia          sobre terceros. Las          personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos          armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la          comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán          acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas          determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de          contribución a la verdad, reparación y no repetición.”          En la Sentencia          C-674          de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se          revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017,          la Corte declaró inexequibles          los incisos 2 y 3 del artículo 16 transitorio “entendiendo          que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del          Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran          sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos          en el inciso 1º del artículo transitorio 16”          (negrilla fuera de texto). Dichos incisos disponían la          comparecencia obligatoria de terceros que hubiesen          tenido participación activa o determinante en la comisión          de ciertos delitos.  

8          Artículo          transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

9          Artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 “PARÁGRAFO. La          JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para          conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión          o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por          agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y          terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en          los términos de la Ley Estatutaria de la Administración          de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz,          relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la          conformación, funcionamiento y operación de grupos          armados organizados al margen de la ley relacionados con el          conflicto armado interno.”  

10          Corte Constitucional, Auto A332 del 10 de septiembre de 2020.  

11          “Por medio de          la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción          Especial para la Paz.”  

12          Estatutaria de la Administración de Justicia en la          Jurisdicción Especial para la Paz.  

14          CSJ,          24 de septiembre de 2019, rad. 50184.  

15          CSJ,          AP22289 del 12 de junio de 2019, rad. 50326.  

16          CSJ, AP3990-2019, 17 sep. 2019, rad. 52400.  

17          «13          Reiterada en JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.          Autos TP-SA 126 de 2019 (Párr. 22 y ss.), 134 de 2019 (Párr.          24), 135 de 2019 (Párr.15 y ss.), 141 de 2019 (Párr.          20), 149 de 2019 (Párr. 14) y 150 de 2019 (Párr.18).»  

18          «14          JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto          TP-SA 135 de 2019 (Párr. 19 y ss).»  

19          «15          El artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 1de 2017          señala que “[l]as personas que sin formar parte de las          organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera          directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del          conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento          especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las          condiciones establecidas de contribución a la verdad,          reparación y no repetición”.»  

20          «16          El parágrafo del artículo 11de la Ley 1922 de 2018          establece: “La JEP será competente de manera exclusiva          y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por          causa con ocasión o en relación- directa o :indirecta          con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la          fuerza pública y terceros          civiles          que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos          de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la          Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con          financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación,          funcionamiento y operación de grupos armados organizados al          margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”          (énfasis añadido).»  

21          «17          Según el numeral 32 del capítulo 5.1.4 del AFP,          “[t]ambién serán de competencia de la          Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de          financiación o colaboración con los grupos          paramilitares,          o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de          coacciones […)” (énfasis añadido). Por otra          parte, el numeral 63 dispone que “[l]as personas que sin          formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan          contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de          delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los          mecanismos de justicia […]”.»  

22          «18          En la jurisprudencia de la SA, las conductas financiar          y colaborar          han sido empleadas de forma genérica, y abarcan, entre otras,          las de financiar (en estricto sentido), patrocinar, promover y          auspiciar la conformación, funcionamiento y operación          de grupos armados organizados (L. 1922/18, art. 11, parágrafo).»  

23          «19          Así lo especificó la SA en el Auto TP-SA 141 de 2019,          en el que, luego de citar la excepción planteada en el Auto          TP-SA 57 de 2018, afirmó: “Dicho umbral [el test de          verdad] sólo podrá ser alcanzado por quienes          inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o          auspiciar grupos paramilitares y, luego, se transformaron en          miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando          una función continua de combate” (Párr. 20). Lo          mismo hizo en el Auto TP-SA 149 de 2019, donde dispuso: “Las          circunstancias excepcionales que ameritan upa interpretación          más amplia de la JEP remiten a aspectos esenciales de las          modalidades de intervención de los presuntos integrantes de          los grupos paramilitares. Lo anterior remite entonces a situaciones          especiales, contempladas en el Acuerdo Final para la Paz, para casos          de no combatientes involucrados en actividades de financiación,          promoción o patrocinio de grupos paramilitares” (Párr.          14).»  

24          Auto TP-SA 207 de junio 19 de 2019.  

25          CSJ AP3944-2018, 12 sep. 2018, rad. 51116.  

      

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