Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 10687 -2021
Radicación 117070
(Aprobado Acta No.134)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES, a través de agente oficiosa, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que la señora GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, sin que a ello accediera la demandada el 27 de septiembre de 2010.
Dice la actora, que su salud desmejoró considerablemente durante los tres años siguientes, lo cual le llevó a reclamar la prestación económica por invalidez.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó un 71,84% de pérdida de capacidad laboral, aspecto que tampoco sirvió para que la administradora de pensiones negara el emolumento por la ausencia de los requisitos previstos en la normatividad.
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 22 de noviembre de 2017, revocó parcialmente la decisión del juez a quo, así, reconoció a favor de la demandante la pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2012, junto con la mesada adicional y retroactivo indexado.
Con sentencia del 2 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio de la promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que ordenan la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa.
Indicó que con el fallo acusado se anuló la protección especial de la actora, al tratarse de una mujer inválida con un diagnóstico de “paraplejia espástica, diabetes mellitus con complicaciones, infección de vías urinarias e hiperlipidemia mixta”, aunado a su avanzada edad y la dependencia física y económica de su hija Diana Paola Salazar Yarpaz, reuniéndose cada una de las características previstas por la Homóloga Constitucional para la procedencia del amparo.
Como consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las vinculadas.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la desvinculación del trámite en tanto que las funciones de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en la demanda.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones explicó que el asunto versa sobre una pretensión económica, desnaturalizándose el propósito de la acción de tutela. Además, no se actualizaron las causales de procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales y en el caso planteado operó la cosa juzgada.
Por tal razón, solicitó se niegue la protección invocada.
3. A su turno, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado 760013105017201500068; finalizó la intervención advirtiendo que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de esa municipalidad pendiente de la devolución al despacho de origen.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. Descendiendo al caso concreto, GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras indicar, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que, no había lugar a declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada casó la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con apoyo en los siguientes fundamentos:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que a la afiliada se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de origen común superior al 50%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2012;
ii) Que durante toda su vida laboral cotizó 963 semanas, de las cuales 355 lo fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años; y,
iii) El último aporte al sistema general de pensiones fue en el mes de diciembre de 2008, por tanto, en los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez no efectuó cotización.
De las pruebas precitadas, la Sala accionada encontró desatinada la decisión del juez plural que reconoció el emolumento solicitado, pues a pesar de saber que la actora no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, normatividad aplicable al momento de la estructuración de la invalidez por cuanto contaba con 791,86 semanas al 1º de abril de 1994 -data de vigencia de la Ley 100 de 1993-, de ahí que asumió debida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa.
Sobre la interpretación acusada por Colpensiones, estimó la Corporación que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia especializada (CSJ SL1884-2000, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020) la condición más beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar al caso concreto “cualquier normal legal que en el pasado haya estado vigente” así lo reiteró en extenso de la siguiente manera:
“(…) En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración (…).
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).”.
Con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al sub lite, sin dificultad concluyó que no cabía la posibilidad de aplicar el precitado acuerdo, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 26 de noviembre de 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003 sin que hubiera cotizado los últimos tres años anteriores a esa data, situación que llevó a casar el fallo de segunda instancia.
No obstante, en la sentencia de reemplazo, la Corte analizó las pretensiones tal como las solicitó la demandante en el escrito inicial.
Para ello, comenzó por estudiar la posibilidad de otorgar a YARPAZ YEPES una pensión de vejez. Con base en las pruebas extrajo que: i) La actora nació el 31 de mayo de 1995, por tanto, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, de modo que es beneficiaria del régimen de transición; y, ii) Para el 25 de julio -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- la afiliada contaba con más de 750 semanas cotizadas, circunstancia que hace extensible el régimen de transición hasta el 2014.
Dichas condiciones permitieron abordar el caso a la luz de las condiciones impuestas por el Acuerdo 049 de 1990, a saber: i) haber cumplido 55 años de edad; y ii) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
Pues bien. De las 3 historias laborales que reposan en el expediente, la Sala de Casación Laboral concluyó que:
I. “La primera la aportó esta con la demanda, actualizada a 14 de octubre de 2014 (f.° 4 a 5 reverso); otra, la allegó la demandada, actualizada a 26 de enero de 2016 (f.° 83 a 85) y la tercera, impresa el 24 de junio de 2010 (f.° 107 a 108). Esta última no será tenida en cuenta porque fue adosada al plenario en plena lectura del fallo, después de cerrado el debate probatorio.
II.
III. En el primer reporte de semanas aludido, constan unas cotizaciones en mora correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 y septiembre de 1999 con el empleador Nicolás Cure & Cia. Ltda. (f.° 4 a 5 reverso).
IV.
VI.
VII. Por otra parte, en el presente caso, la Corporación advierte que Yarpaz Yepes no demostró mínimamente que en efecto prestó sus servicios para Nicolás Cure & Cía. Ltda. en el periodo de enero de 1997 a septiembre de 1999, pues su actividad probatoria en tal aspecto fue escasa. Asimismo, se si bien el juzgado de primera instancia ordenó oficiar a la referida empresa para que certificara el tiempo en que la demandante mantuvo una relación laboral con ella, no se obtuvo respuesta alguna (f.° 93).
VIII.
IX. Al respecto, debe tenerse presente que si bien la Corte ha adoctrinado que cuando existe mora en el pago de los aportes y las entidades de seguridad social no ejercen las acciones de cobro correspondientes, esos aportes se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015), también ha explicado que para poder contabilizar dichas semanas es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL3112-2019 y CSJ SL514-2020), pues de existir dudas en tal aspecto, las cotizaciones en mora no pueden sumarse.
X.
Igualmente, tampoco resulta viable tener en cuenta para efectos pensionales el periodo en que la actora estuvo vinculada al consorcio Prosperar, en atención a que los subsidios correspondientes fueron devueltos al Estado ante el no pago de los aportes respectivos por parte de la afiliada, según se infiere de la certificación de dicha entidad (f.º 87).
Entonces, la demandante no reunía las exigencias contenidas en dicha normatividad para alcanzar el derecho a la pensión de vejez y tampoco acreditó las imposiciones descritas en el art. 9º de la Ley 797 de 2003.
Como segundo aspecto se ocupó someramente sobre la pensión de invalidez, para reiterar el incumplimiento del requisito de la Ley 860 de 2003, esto es, que registrara aportes durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que así lo hiciera.
Por eso, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que negó la prestación por vejez y por invalidez.
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
5. Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de la sala permanente, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Así, en torno al acatamiento de las sentencias de unificación que extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporación que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003; dicho argumento surgió -se reitera- de la aplicación de los fallos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que en sentencia SU-556 de 2019 sostuvo:
En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa “emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los ‘niveles’ de cotización que la normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el propósito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez.
(…)
125. A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa]. Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.
De lo transcrito, salta a la vista que se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
6. Finalmente, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la intervención anticipada del juez constitucional, ya que si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)
Adicional a ello, las actuales condiciones económicas de la peticionaria derivan de los resultados legales obtenidos en el proceso ordinario laboral por ella promovido, sin que se pueda enrostrar un menoscabo en razón a las consecuencias propias del trámite judicial.
Por tanto, se niega el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES, en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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