STP10687-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  10687  -2021  

Radicación  117070  

(Aprobado  Acta No.134)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA MARÍA  YARPAZ YEPES, a través de agente oficiosa, contra la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el  accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que la señora GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen  de transición, sin que a ello accediera la demandada el 27 de  septiembre de 2010.  

Dice  la actora, que su salud desmejoró considerablemente durante  los tres años siguientes, lo cual le llevó a reclamar  la prestación económica por invalidez.  

Como  sustento de sus pretensiones, indicó que mediante  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se  le diagnosticó un 71,84% de pérdida de capacidad  laboral, aspecto que tampoco sirvió para que la  administradora de pensiones negara el emolumento por la ausencia de  los requisitos previstos en la normatividad.  

Mediante sentencia  del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 22 de  noviembre de 2017, revocó parcialmente la decisión del  juez a  quo, así,  reconoció a favor de la demandante la pensión de  invalidez a partir del 26 de noviembre de 2012, junto con la mesada  adicional y retroactivo indexado.  

Con sentencia del  2 de septiembre de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación  promovido por Colpensiones, decidió no casar la sentencia de  segundo grado.  

A juicio de la  promotora del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto,  la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial  constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que ordenan la  aplicación de la regla de la condición más  beneficiosa.  

Indicó que  con el fallo acusado se anuló la protección especial de  la actora, al tratarse de una mujer inválida con un  diagnóstico de “paraplejia  espástica, diabetes mellitus con complicaciones, infección  de vías urinarias e hiperlipidemia mixta”, aunado  a su avanzada edad y la dependencia física y económica  de su hija Diana Paola Salazar Yarpaz, reuniéndose cada una de  las características previstas por la Homóloga  Constitucional para la procedencia del amparo.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 21 de mayo de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las vinculadas.  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, solicitó la  desvinculación del trámite en tanto que las funciones  de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en la demanda.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones explicó que el  asunto versa sobre una pretensión económica,  desnaturalizándose el propósito de la acción de  tutela. Además, no se actualizaron las causales de procedencia  del mecanismo excepcional contra providencias judiciales y en el caso  planteado operó la cosa juzgada.  

Por  tal razón, solicitó se niegue la protección  invocada.  

3.  A su turno, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con  radicado 760013105017201500068; finalizó la intervención  advirtiendo que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de  esa municipalidad pendiente de la devolución al despacho de  origen.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala  es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial concebido por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los          requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se acredite la existencia          de un perjuicio irremediable y se demuestre que la decisión o          actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la Constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

4. Descendiendo  al caso concreto, GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES no demostró  que se configure alguno de los defectos específicos, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras indicar, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  accionada al considerar que, no había lugar a declarar el  reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación  de la condición más beneficiosa.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala  accionada casó la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con apoyo en los  siguientes fundamentos:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que a la afiliada se le dictaminó  una pérdida de la capacidad laboral de origen común  superior al 50%, con fecha de estructuración del 26 de  noviembre de 2012;  

ii) Que durante  toda su vida laboral cotizó 963 semanas, de las cuales 355 lo  fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55  años; y,  

iii) El último  aporte al sistema general de pensiones fue en el mes de diciembre de  2008, por tanto, en los 3 últimos años anteriores a la  estructuración de la invalidez no efectuó cotización.  

De las pruebas  precitadas, la Sala accionada encontró desatinada la decisión  del juez plural que reconoció el emolumento solicitado, pues a  pesar de saber que la actora no cumplía con los requisitos  exigidos en la Ley 860 de 2003, normatividad aplicable al momento de  la estructuración de la invalidez por cuanto contaba con  791,86 semanas al 1º de abril de 1994 -data de vigencia de la  Ley 100 de 1993-, de ahí que asumió debida la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990  en virtud de la condición  más beneficiosa.  

Sobre la  interpretación acusada por Colpensiones, estimó la  Corporación que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia  especializada (CSJ SL1884-2000,  CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020) la condición más  beneficiosa no implica que el juez pueda aplicar al caso concreto  “cualquier normal legal que en el pasado haya estado vigente”  así lo reiteró en extenso de la siguiente manera:  

“(…)  En conclusión, si la finalidad del principio de la condición  más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que  pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita  acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos,  resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que  puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de  por sí, de larga duración (…).  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).”.  

Con apoyo en la  normatividad y la jurisprudencia aplicables al sub  lite,  sin dificultad concluyó que no cabía la posibilidad de  aplicar el precitado acuerdo, a través del principio de la  condición más beneficiosa, toda vez que la fecha de  estructuración de la invalidez fue el 26 de noviembre de 2012,  en vigencia de la Ley 860 de 2003 sin que hubiera cotizado los  últimos tres años anteriores a esa data, situación  que llevó a casar el fallo de segunda instancia.  

No obstante, en la  sentencia de reemplazo, la Corte analizó las pretensiones tal  como las solicitó la demandante en el escrito inicial.  

Para ello, comenzó  por estudiar la posibilidad de otorgar a YARPAZ YEPES una pensión  de vejez. Con base en las pruebas extrajo que: i) La actora nació  el 31 de mayo de 1995, por tanto, para el 1º de abril de 1994  tenía más de 35 años de edad, de modo que es  beneficiaria del régimen de transición; y, ii) Para el  25 de julio -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005- la afiliada contaba con más de 750 semanas cotizadas,  circunstancia que hace extensible el régimen de transición  hasta el 2014.  

Dichas condiciones  permitieron abordar el caso a la luz de las condiciones impuestas por  el Acuerdo 049 de 1990, a saber: i) haber cumplido 55 años de  edad; y ii) haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en  los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.  

Pues bien. De las  3 historias laborales que reposan en el expediente, la Sala de  Casación Laboral concluyó que:  

            

I. “La primera la aportó esta con la          demanda, actualizada a 14 de octubre de 2014 (f.° 4 a 5          reverso); otra, la allegó la demandada, actualizada a 26 de          enero de 2016 (f.° 83 a 85) y la tercera, impresa el 24 de junio          de 2010 (f.° 107 a 108). Esta última no será          tenida en cuenta porque fue adosada al plenario en plena lectura del          fallo, después de cerrado el debate probatorio.

II. 

III. En el primer reporte de semanas aludido, constan          unas cotizaciones en mora correspondientes al periodo comprendido          entre enero de 1997 y septiembre de 1999 con el empleador Nicolás          Cure & Cia. Ltda. (f.° 4 a 5 reverso).

IV. 

VI. 

VII. Por otra parte, en el presente caso, la          Corporación advierte que Yarpaz Yepes no demostró          mínimamente que en efecto prestó sus servicios para          Nicolás Cure & Cía. Ltda. en el periodo de enero          de 1997 a septiembre de 1999, pues su actividad probatoria en tal          aspecto fue escasa. Asimismo, se si bien el juzgado de primera          instancia ordenó oficiar a la referida empresa para que          certificara el tiempo en que la demandante mantuvo una relación          laboral con ella, no se obtuvo respuesta alguna (f.° 93).

VIII. 

IX. Al respecto, debe tenerse presente que si bien la          Corte ha adoctrinado que cuando existe mora en el pago de los          aportes y las entidades de seguridad social no ejercen las acciones          de cobro correspondientes, esos aportes se deben tener en cuenta          para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL, 24          sep. 2008, rad. 34202, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015), también          ha explicado que para poder contabilizar dichas semanas es necesario          que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la          existencia de un vínculo laboral (CSJ SL3112-2019 y CSJ          SL514-2020), pues de existir dudas en tal aspecto, las cotizaciones          en mora no pueden sumarse.

X.   

Igualmente,  tampoco resulta viable tener en cuenta para efectos pensionales el  periodo en que la actora estuvo vinculada al consorcio Prosperar, en  atención a que los subsidios correspondientes fueron devueltos  al Estado ante el no pago de los aportes respectivos por parte de la  afiliada, según se infiere de la certificación de dicha  entidad (f.º 87).  

Entonces, la  demandante no reunía las exigencias contenidas en dicha  normatividad para alcanzar el derecho a la pensión de vejez y  tampoco acreditó las imposiciones descritas en el art. 9º  de la Ley 797 de 2003.  

Como segundo  aspecto se ocupó someramente sobre la pensión de  invalidez, para reiterar el incumplimiento del requisito de la Ley  860 de 2003, esto es, que registrara aportes durante los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin  que así lo hiciera.  

Por eso, confirmó  la sentencia dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali,  que negó la prestación por vejez y por invalidez.  

Para  la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Por  tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

5. Tampoco resulta  cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de  la sala permanente, como  viene de verse, en la decisión controvertida, por el  contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia  especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio,  y es un criterio propio de la autonomía e independencia que  gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.  

Así,  en torno al acatamiento de las sentencias de unificación que  extraña la gestora, precisamente el criterio de la Sala  especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la  Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporación  que solo  en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida  de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma  fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente  anterior en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar  los derechos para la pensión de invalidez que no pudo  satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003; dicho  argumento surgió -se reitera- de la aplicación de los  fallos del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional que en sentencia SU-556 de 2019 sostuvo:  

En  criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  condición más beneficiosa “emerge como un  puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre  la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen  una situación jurídica concreta, con el único  objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan  construyendo los ‘niveles’ de cotización que la  normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone  una “zona de paso”, con el propósito  de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar  razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los  derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr  el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de  1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se  subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en  particular, la de invalidez.  

(…)  

125.      A  partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria  laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de  las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el  principio de la condición más beneficiosa].  Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con  posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016  y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional  admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a  regímenes “tras anteriores” a los  regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.  

   

De  lo transcrito, salta a la vista que se trata de una decisión  debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que  descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que  hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

6. Finalmente,  en el presente caso no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que posibilite la intervención  anticipada del juez constitucional, ya que si bien  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada, “esa  sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la  procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre  acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración  probatoria del daño causado al actor, materializado en la  vulneración de sus derechos fundamentales”  (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)  

Adicional  a ello, las actuales condiciones económicas de la peticionaria  derivan de los resultados legales obtenidos en el proceso ordinario  laboral por ella promovido, sin que se pueda enrostrar un menoscabo  en razón a las consecuencias propias del trámite  judicial.  

Por tanto, se  niega el amparo invocado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por GLORIA MARÍA YARPAZ YEPES,  en  contra de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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