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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP395-2021
Radicación Nº 115542
Acta 61.
Bogotá, D. C., once (11) de marzo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para apartarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada por Diego Vanegas Bolaños contra la Fiscalía Veintiuno Delegada Especializada UNACSE, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los hechos de la demanda de tutela fueron resumidos por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos:
Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, con ocasión a una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado.
Afirma que, el 5 de enero de 2021, le solicitó al Fiscal 21 Especializado la entrega de la totalidad de la documentación y/o audios pertinentes, en donde se demuestre la colaboración (acuerdo) eficaz que realizó en el proceso, exactamente para capturar a dos co-procesados, con el fin de que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le otorgue la libertad condicional y/o se le resuelva favorablemente un recurso. Manifiesta que aunque obtuvo respuesta, el fiscal accionado “se va por las ramas y distrae la verdadera información y prueba que yo le pedí”.
Bajo lo anterior, solicita se responda de fondo su derecho de petición, remitiendo la información al interesado y al juzgado que vigila su pena.
2. Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y surtido el trámite correspondiente, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña manifestó su impedimento para conocer del proceso, pues según afirmó, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, integró la Sala que confirmó la determinación del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le fue negada la redosificación de la pena y la libertad por pena cumplida; por lo tanto, en su criterio, se encuentra inmerso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial no aceptaron el impedimento y dispusieron el envío del proceso a esta Sala de Casación Penal para que dirimiera de plano el asunto.
CONSIDERACIONES
Previo a resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 20102, esta Sala es competente para conocer del asunto.
Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que:
«La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…).
4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva.
Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»3.
Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto.
Por otra parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.
El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto4.
En este caso, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña planteó la circunstancia consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Argumentó el Magistrado que su impedimento surgía del hecho de haber resuelto el recurso de apelación por medio del cual confirmó el auto dictado el 17 de abril de 2019 emitido por el Juzgado Octavo ejecutor, que le negó la redosificación de la pena y la libertad por pena cumplida al actual accionante, sin embargo, de ninguna manera, encuentra esta Sala que ese supuesto de hecho se adecúe a la eventualidad consagrada en la mencionada causal impeditiva.
Tal como lo precisó la Sala en la decisión que declaró infundado el impedimento, la causal 6ª del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio…”5
En otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a su cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas actuaciones, de manera que, como agrega el precedente citado, se impone “…evaluar en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su imparcialidad…”
La expresión atinente con la participación del juez o magistrado dentro del proceso, “…no se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.”6
Lo anterior, sin duda deja sin sustento la argumentación expuesta por el magistrado para apartarse del conocimiento de la acción de tutela.
En efecto, el hecho de haber dictado la providencia que confirmó la negativa a la redosificación de la pena y a la libertad por pena cumplida, en modo alguno lo inhabilita para ahora decidir la presente tutela interpuesta, pues, se resalta, la demanda no se dirige en contra de la decisión anotada, como tampoco censura actuación alguna del Magistrado Lara Acuña, pues claro es que la presunta vulneración propuesta por la parte actora en esta oportunidad se origina en la omisión de la Fiscalía 21 Especializada, en remitir al Juzgado de Ejecución los documentos y/o audios en donde conste la colaboración que realizó en el proceso, para que se le resuelva de forma favorable una libertad condicional, lo que afecta presuntamente su derecho superior a la petición.
Como se vio, se trata de dos asuntos distintos, por manera que la otrora intervención procesal del Magistrado en modo alguno guarda relación con el objeto principal de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para integrar la Sala de Decisión de Tutelas que resolverá la acción de tutela interpuesta por Diego Vanegas Bolaños contra la Fiscalía 21 Delegada Especializada UNACSE, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, por la presunta violación al derecho fundamental de petición. En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse acerca de la citada acción pública.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).
2 Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto).
3 Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.
4 Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.
6 C.S.J. Auto del 22 de julio de 2020, Rad. 1474