ATP395-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente  

ATP395-2021  

Radicación  Nº 115542  

Acta 61.  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens  Darío Lara Acuña,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, quien invoca el numeral 6°  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para  apartarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada  por Diego  Vanegas Bolaños contra  la Fiscalía Veintiuno Delegada Especializada UNACSE, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa urbe, por la  presunta violación al derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. Los          hechos de la demanda de tutela fueron resumidos por la Sala de          decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los          siguientes términos:  

Señala  el accionante que se encuentra privado de la libertad en  establecimiento carcelario, con ocasión a una sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito  Especializado.  

Afirma  que, el 5 de enero de 2021, le solicitó al Fiscal 21  Especializado la entrega de la totalidad de la documentación  y/o audios pertinentes, en donde se demuestre la colaboración  (acuerdo) eficaz que realizó en el proceso, exactamente para  capturar a dos co-procesados, con el fin de que el Juzgado 8° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le  otorgue la libertad condicional y/o se le resuelva favorablemente un  recurso. Manifiesta que aunque obtuvo respuesta, el fiscal accionado  “se va por las ramas y distrae la verdadera información  y prueba que yo le pedí”.  

Bajo  lo anterior, solicita se responda de fondo su derecho de petición,  remitiendo la información al interesado y al juzgado que  vigila su pena.  

2.  Repartida la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y surtido el trámite correspondiente, el Magistrado Hermens  Darío Lara Acuña manifestó su impedimento para  conocer del proceso, pues según afirmó, dentro del  proceso penal seguido en contra del accionante, integró la  Sala que confirmó la determinación del Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por medio del cual le fue negada la redosificación de la pena  y la libertad por pena cumplida; por lo tanto, en su criterio, se  encuentra inmerso en la causal 6ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

3.  Los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese mismo Distrito Judicial no aceptaron el impedimento y  dispusieron el envío del proceso a esta Sala de Casación  Penal para que dirimiera de plano el asunto.  

CONSIDERACIONES  

Previo a  resolver, es de anotar que el artículo 39 del Decreto 2591 de  19911,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que en  desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la  obligación de declararse impedido de concurrir las causales  previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy  artículo 56 de la Ley 906 de 2004),  so pena de incurrir en la sanción disciplinaria  correspondiente.  

Entonces,  en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con  el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley  1395 de 20102,  esta Sala es competente para conocer del asunto.  

Al  respecto ha señalado la Corte Constitucional que:  

«La  única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual  se reglamentó la acción de tutela, que reguló  directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es  el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue  el artículo 39  (…).  

4.2  Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación  tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el  Código de Procedimiento Penal son taxativas y de  interpretación restrictiva.  

   

Debe  agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a  separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y  magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de  orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de  que son éstas y no otras las circunstancias fácticas  que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial.  

   

El  principio recogido por esta Corte en relación con la  interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de  tutela también ha sido usado en relación con otros  campos de la actividad procesal de la jurisdicción  constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en  el proceso de protección de derechos fundamentales y el del  ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común  la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho  respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de  constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de  las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»3.  

Así  las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906  de 2004, la norma llamada a regular el asunto.  

Por otra  parte, cierto es que en el ordenamiento jurídico vigente tiene  especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en  que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los  ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la  imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los  asuntos en los cuales se encuentran involucrados.  

Correlativa  con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los  funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de  los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente  como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un  específico asunto.  

El  funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo  para separarse de un asunto, debe señalar con precisión  en cuál de ellas apoya su solicitud –lo  cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el  supuesto de hecho–,  expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su  alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica  sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación  insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de  impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un  enunciado genérico y abstracto4.  

En este  caso, el magistrado Hermens  Darío Lara Acuña planteó  la circunstancia consagrada en el numeral 6° del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza:  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiese participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar.  

Argumentó  el Magistrado que su impedimento surgía del hecho de haber  resuelto el recurso de apelación por medio del cual confirmó  el auto dictado el 17 de abril de 2019 emitido por el Juzgado Octavo  ejecutor, que le negó la redosificación de la pena y la  libertad por pena cumplida al actual accionante, sin embargo, de  ninguna manera, encuentra esta Sala que ese supuesto de hecho se  adecúe a la eventualidad consagrada en la mencionada causal  impeditiva.  

Tal como lo precisó la  Sala en la decisión que declaró infundado el  impedimento, la causal 6ª del artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal, se materializa “solo  cuando se trata de una verdadera participación del funcionario  dentro de la actuación, entendida como: la intervención  con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su  criterio…”5  

En otras  palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a su  cargo el asunto y dentro de ese marco llevó a cabo algunas  actuaciones, de manera que, como agrega el precedente citado, se  impone  “…evaluar  en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el  funcionario en el transcurso del trámite que tuvo a su cargo y  estudiar si con las labores por él adelantadas comprometió  o emitió concepto con las cuales se pueda ver comprometida su  imparcialidad…”  

La  expresión atinente con la participación del juez o  magistrado dentro del proceso, “…no  se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido  formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión  precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que  debe corresponder a una intervención esencial, trascendente,  de fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la  objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como  juez.”6  

Lo  anterior, sin duda deja sin sustento la argumentación expuesta  por el magistrado para apartarse del conocimiento de la acción  de tutela.  

En  efecto, el hecho de haber dictado la providencia que confirmó  la negativa a la redosificación de la pena y a la libertad por  pena cumplida, en modo alguno lo inhabilita para ahora decidir la  presente tutela interpuesta, pues, se resalta, la demanda no se  dirige en contra de la decisión anotada, como tampoco censura  actuación alguna del Magistrado Lara Acuña, pues claro  es que la presunta vulneración propuesta por la parte actora  en esta oportunidad se origina en la omisión de la Fiscalía  21 Especializada, en remitir al Juzgado de Ejecución los  documentos y/o audios en donde conste la colaboración que  realizó en el proceso, para que se le resuelva de forma  favorable una libertad condicional, lo que afecta presuntamente su  derecho superior a la petición.  

Como se  vio, se trata de dos asuntos distintos, por manera que la otrora  intervención procesal del Magistrado en modo alguno guarda  relación con el objeto principal de la presente acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar infundado el  impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara  Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para integrar la Sala de Decisión  de Tutelas que resolverá la acción de tutela  interpuesta por Diego  Vanegas Bolaños contra  la Fiscalía 21 Delegada Especializada UNACSE, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  urbe, por la  presunta violación al derecho fundamental de petición.  En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse  acerca de la citada acción pública.  

2.  Notificar esta  decisión, de conformidad con lo señalado por el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Recusación. En ningún caso será          procedente la recusación. El Juez deberá declararse          impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código          de Procedimiento Penal          so pena de incurrir en la sanción disciplinaria          correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).  

2           Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado          por un magistrado conocen los demás que conforman la sala          respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si          no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.          

Si          el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala          rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará.          En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello          hubiere necesidad.(Subrayado fuera de texto).  

3          Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.  

4          Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009,          rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de          2010, rad. 48484, entre otras.  

6          C.S.J. Auto del 22 de julio de 2020, Rad. 1474      

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