AP5960-2021(60475)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5960-2021  

Radicación  N° 60475  

Acta  N° 326  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por la Magistrada  LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, integrante de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la  solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Segundo  Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro  de la investigación en contra de JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA,  por  los delitos de prevaricato por acción y omisión,  quien invocó la causal prevista en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en ocasión  anterior manifestó su opinión en relación con  los hechos investigados.  

ANTECEDENTES  

1.  Los señores JHON JAIRO Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ  VALENCIA, presentaron denuncia por los delitos de prevaricato  por acción y omisión  –Arts.  413 y 414 C.P.-,  en contra del señor JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, Fiscal Noveno  Seccional de Duitama, asignación que correspondió a la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo.  

2.  El  Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, elevó solicitud de preclusión de la  investigación adelantada en contra de JUAN MAURICIO FRANCO  AVELLA ante la Sala del Tribunal, la cual ingresó el 21 de  marzo de 2018.  

3.  El  20 de mayo de 2021, dentro del desarrollo de audiencia de preclusión  los señores RAMÍREZ VALENCIA presentaron recusación  en contra de la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,  argumentando que había  conocido de diversos procesos en contra y a favor de ellos, tales  como tutelas, habeas corpus y apelaciones, de los cuales no se  realizó identificación alguna.  

4.  En providencia del 08 de junio del año que cursa, la  Magistrada, consideró que por las razones expuestas dentro de  la recusación los señores RAMÍREZ VALENCIA  invocaban la causal número 4 del artículo 56 de la ley  procesal penal.  

De  ese motivo, la Magistrada recusada desató el análisis  teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y en  razón a esto, concluyó que sería del caso  declarar infundada la recusación efectuada, pues las  decisiones proferidas en los asuntos constitucionales fueron producto  del ejercicio de su labor jurisdiccional como Magistrada, y que a la  fecha no había sido posible escuchar los fundamentos en los  que se basa la petición de preclusión.  

Destacó  que, en la precitada audiencia, el Fiscal Segundo Delegado ante ese  Tribunal, dejó a disposición de las partes y de la  judicatura el expediente de la investigación adelantada contra  el señor JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, en su calidad de Fiscal  Noveno Seccional de Duitama, por los delitos de prevaricato por  acción y omisión, con el objetivo de proveer publicidad  y celeridad al trámite de preclusión.  

Una  vez revisado el expediente encontró que el origen de la  denuncia instaurada por los señores VALENCIA  RAMÍREZ,  recaen dentro de las causas penales con radicado número  156933189-001-2018-00066-00 y CUI 1523861031342201580001 -del  último no se precisó cuáles fueron las  decisiones proferidas por la magistrada-,  adelantados contra el señor JHON JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA, por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado,  proceso que conoció al desatar el recurso de apelación  elevado por la defensa del mismo, contra la sentencia dictada el 04  de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa  Rosa de Viterbo.  

Considera  la Magistrada que, en aquella ocasión, se estudió  minuciosamente el expediente para resolver el recurso de apelación  y de este examen concluyó que era inexistente la nulidad  planteada por la defensa del acusado, se debía reafirmar la  responsabilidad penal del procesado y, en consecuencia, confirmar la  decisión de primera instancia. Razón por la cual ahora  considera que el asunto decidido en esa ocasión guarda  relación estrecha con la solicitud de preclusión  presentada ante esa Sala.  

Por  los motivos expuestos la Magistrada considera que se vería  nublada su imparcialidad frente a la decisión que se deba  adoptar dentro de la solicitud de preclusión, por lo cual  determina declararse impedida para continuar conociendo del proceso  de la referencia.  

Advierte  que su impedimento no había sido manifestado con anterioridad,  por cuanto, desconocía los hechos génesis de la  investigación penal contra el señor JUAN MAURICIO  FRANCO AVELLA, en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Duitama,  al igual que el material probatorio en el que se funda la solicitud  de preclusión de la investigación, material que conoció  hasta el 20 de mayo de 2021 a raíz del traslado del expediente  realizado por el Fiscal Segundo Delegado ante ese Tribunal.  

5.  El  01 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  en Sala de conjueces se pronunció respecto al impedimento  manifestado por la Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO.  

Consideraron  que debían tenerse en cuenta las reglas de competencia por  medio de la cual el legislador distribuye la jurisdicción  entre las distintas autoridades que la integran, mediante lo cual  brindan seguridad a los actores procesales respecto del funcionario  judicial que puede conocer de un determinado litigio, lo que se hace  indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y  contradicción.  

Continuó  haciendo un análisis sobre la línea jurisprudencial  respecto de los impedimentos y recusaciones, su naturaleza y el  propósito que existe en estas instituciones para asegurar el  recto cumplimiento de la función pública, además  la de garantizar las condiciones de imparcialidad y transparencia de  quien tiene a cargo el trámite y decisión del asunto.  

Mencionó  la providencia con radicado 23903 del 13 de julio de 2005, proferida  por esta Corporación, en la cual refiere que los impedimentos  y recusaciones son taxativos y que no deben articularse con diversos  aspectos subjetivos ajenos a la verdadera administración de  justicia material.  

Respecto  a la causal invocada por la Magistrada siguiendo los pronunciamientos  de esta Corte, mencionó que:  

«…  no  toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa  solución, sino sólo aquella que se produce  extraprocesalmente. Del mismo modo, se ha destacado que la opinión  capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento,  debe tener, entidad, ser sustancial, vinculante de fondo, que  constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le  impida actuar con libertad e imparcialidad.  

En  auto de impedimento del 6 de abril de 2005, la Corte refiere que lo  esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos,  se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente …»  

Destacó  que, en el asunto presente, se evidencia que es propio de la función  del juzgador, por competencia resolver los recursos o suplicas  presentados por el señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro  del proceso penal, del cual se infiere que en ningún momento  emitió concepto sobre el caso, sino que se pronunció  dentro de su función como Magistrada y de la cual se emitió  una decisión colegiada apoyada por los demás miembros  de la Sala. Además, se argumentó que por el hecho de  haber conocido del recurso de apelación en nada impide que  conozca la preclusión puesto que se están cubriendo  todas las garantías.  

Realizó  el análisis del caso concreto en cuanto a la causal de  impedimento que ahora invoca la Magistrada y concluyó que, la  precitada no se configuraba pues a pesar de haber conocido de las  causas penales con radicación 156933189001-2018-00066-00  y  CUI 1523861031342201580001, el conocimiento fue en su condición  de Juez natural y no fueron propiciadas por arbitrio de la misma  funcionaria, situación que no nubla su imparcialidad sino que  como todo administrador de justicia hace que conozca de varias  actuaciones.  

Razones  por las cuales destacan que los pronunciamientos que se dieron por  parte de la Magistrada son propios del proceso, son objetivos y que  por coincidencia los hechos denunciados por los señores  VALENCIA RAMÍREZ, quienes hoy son recusantes y víctimas,  son sometidos a un control material en una audiencia de preclusión  solicitada por el Fiscal Segundo Delegado Ante el Tribunal, lo que  consideran hace que la actuación sea pública y sin  ningún interés, pues la decisión de acceder o no  a la preclusión se toma por un cuerpo colegiado, no es una  decisión unipersonal. Razón por la cual consideraron  que los motivos anteriormente expuestos eran más que  suficientes para negar el impedimento y en  virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta  Corporación para dirimir de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 A  de la Ley 906 de 2004, corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolver de plano el impedimento manifestado por Magistrados de  Tribunal Superior, en aquellos eventos en los que no es aceptado, tal  y como ocurre en el presente asunto.  

2.  Los atributos de imparcialidad y objetividad, en cabeza del juez  llamado a resolver el conflicto, son elementos basilares del debido  proceso y deben garantizarse, de manera efectiva, en toda actuación  penal.  

Con  ese propósito, el Legislador ha establecido puntuales y  precisas circunstancias en las que el funcionario judicial debe ser  separado del conocimiento del caso sometido a su consideración,  bien de manera voluntaria o bien por iniciativa de alguna de las  partes, en atención al compromiso y existencia de intereses  propios, posturas precedentes, situaciones subjetivas u objetivas que  le impiden adoptar una decisión ecuánime y ponderada  que sea fiel y único reflejo de una recta administración  de justicia.  

Ahora  bien, conviene reiterar que i) no cualquier circunstancia puede  afectar la imparcialidad del operador judicial y ii) la configuración  de aquellas que legalmente sí alteran dicha neutralidad no se  encuentra supeditada a un juicio subjetivo que disimule una  discrecional y prohibida elección de los asuntos que pueden  ser decididos, pues al juez le está vedado elegir  voluntariamente en qué asuntos ejercer sus funciones  jurisdiccionales y a las partes seleccionar a su arbitrio al juzgador  de su conveniencia o preferencia.  

3.  El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  contempla que: “son  causales de impedimento (..:) Que el funcionario judicial haya sido  apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.”  

Al  ocuparse de dicha hipótesis normativa, esta Corporación  ha tenido oportunidad de establecer1  que:  

“(…)  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”2  

(…)  

… si  de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se  analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó  el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados,  es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en  segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna  manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía  definirse como una “opinión” o “consejo”,  para utilizar los términos consignados en la causal 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…)  

Postura  que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes  términos:  

“… el  hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente  a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente  para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe  perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se  está ante procesados distintos, como también lo fueron  las autoridades ante las cuales se depuso”3”4.  

Así  las cosas, se reitera (CSJ, SCP, AP4833-2018,  rad. 53.269)  que:  

“(…)  “la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y  más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se  identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20  oct. 1992, rad. 7899)”.  

En  ese orden de ideas, para los actuales fines, se insiste (CSJ, SCP,  AP181-2020,  rad. 56799)  en que:  

“(…)  la  opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del  ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en  cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido  al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y  CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros)”.  

4.  En este caso, la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito  integrante  de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo funda su impedimento en el hecho cierto de haber  conocido las causas penales con radicados 15693318900120180006600 y  1523861031342201580001     -del  último no fue allegado al plenario precisión respecto a  cuales decisiones fueron las proferidas por la Magistrada que hoy se  declara impedida-,  de los que se tiene que el primero, fue adelantado en contra de Jhon  Jairo Ramírez Valencia, y en su desarrollo conoció y  resolvió el recurso de apelación presentado por la  defensa del procesado, declarando la inexistencia de la nulidad  planteada por el defensor y confirmando la responsabilidad penal del  acusado en sentencia proferida el 4 de octubre de 2019,  por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, esto es  haciendo un juicio de legalidad sobre la posición presentada  por el ente acusador en la formulación de acusación y  las solicitudes probatorias presentadas en la audiencia preparatoria,   quien para esa etapa procesal fue delegado por la Fiscalía al  señor Juan Mauricio Franco Avella en su calidad de Fiscal  Noveno Seccional de Duitama, contra quien actualmente recae la  presente investigación.  

Siendo  los hechos de la citada causa la génesis de la denuncia  presentada por los señores Valencia Ramírez, en contra  del señor Juan Mauricio Franco Avella, por los punibles de  prevaricato por acción y omisión, proceso al cual fue  allegada solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía  Segunda Delegada Ante ese Tribunal.  

Razones  estas que considera la Magistrada nublan su imparcialidad frente a la  decisión que se deba adoptar dentro de la solicitud de  preclusión.  

En  los términos ya citados del reiterado criterio jurisprudencial  en la materia, debió analizarse por la Sala de Conjueces, la  intervención del Fiscal Juan Mauricio Franco Avella, quien  ahora es investigado, y en su momento formuló la acusación  e hizo parte como delegado del ente acusador en la audiencia  preparatoria dentro del radicado No. 156933189001201820180006600,  contra Jhon Jairo Ramírez Valencia, proceso en el cual la  Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se pronunció  al resolver el recurso de apelación elevado contra la  sentencia condenatoria en contra de Ramírez Valencia, para así  lograr determinar si la decisión adoptada por la funcionaria  en esa etapa podría comprometer su imparcialidad a la hora de  conocer la solicitud de preclusión.  

Es  claro que en el presente asunto se configura el impedimento invocado,  en la medida en que dentro de la decisión del recurso de  apelación se realizó un juicio de legalidad frente a la  posición del ente acusador, lo cual compromete el criterio de  la Magistrada, pues se puede predicar la existencia de un  prejuzgamiento al ser el Fiscal que adelantaba la acusación  dentro del pluricitado proceso, el ahora indiciado dentro de la  investigación sobre la cual hoy recae una solicitud de  preclusión presentada por el Fiscal Segundo delegado ante el  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.  

En  otros términos, la valoración probatoria efectuada y  las consideraciones realizadas por la Magistrada, en la sentencia  antes mencionada, constituyen una opinión sustancial,  esencial y vinculante respecto de la actuación que desplego el  referido servidor, las cuales son suficientemente relevantes como  para comprometer la imparcialidad  en  la decisión de la solicitud de preclusión que se deba  tomar dentro del caso de Juan Mauricio Franco Avella.  

Así  las cosas, no cabe duda que, en esta oportunidad, el impedimento  manifestado debe declararse fundado, toda vez que la Magistrada  pretende  separarse del proceso por haber conocido un recurso que hizo parte de  otro proceso en el cual manifestó su posición  y que  guarda relación con la presente actuación al ser la  génesis de la misma, debido a que para pronunciarse ante la  alzada, debió hacer un estudio de los elementos obrantes en el  expediente, entre ellos la acusación formulada y las pruebas  presentadas por el señor Juan Mauricio Franco Avella, quien  para la fecha fungía como el fiscal del caso, providencia en  la cual se confirmó la condena en contra de Jhon Jairo Ramírez  Valencia.  Labor que comprometió su criterio para conocer de  la actuación que hoy la convoca.  

Ese  pronunciamiento resulta equiparable a la noción de opinión  prevista en la causal invocada, en términos vinculantes,  sustanciales y esenciales, en la medida en que se anticipó un  juicio y no puede procederse a una valoración probatoria  imparcial y objetiva.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Luz Patricia Aristizábal  Garavito,  para  conocer la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía  Segunda Delegada ante ese Tribunal, en el proceso que se adelanta en  contra Juan Mauricio Franco Avella, bajo el radicado número  2018-00044-00.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase la actuación inmediatamente al Tribunal de  origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          SCP, AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016.  

2          CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215.  

3          CSJ, 29 ago. 2012, rad. 39.732. CSJ, SCP, AP4074          – 2016; AP6742-2017, rad 51.374.  

4          Ver también CSJ, SCP, AP1382-2017, rad. 49798.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *