AP468-2021(56106)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

AP468-2021  

Radicación  Nº 56106  

Acta No. 32.  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa  de ORLANDO  ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ,  contra el auto AP1008-2020, por medio del cual se negó la  práctica de algunas de las pruebas solicitadas.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

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2.  La  defensa de MARTÍNEZ  RAMÍREZ, interpuso  recurso extraordinario de casación, sin embargo, el  1º de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal,  radicado 27.394, inadmitió la demanda.  

  

3. El  28 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado, ORLANDO  ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ  presentó demanda de revisión con fundamento en la  causal 3ª del artículo 192 de la Ley 600 de 2000, esto  es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en  cuenta al momento del debate.  

  

4. El  20 de septiembre siguiente, se admitió la demanda y, obtenido  el expediente correspondiente al proceso penal que se adelantó  contra MARTÍNEZ  RAMÍREZ,  se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15  días para que realizaran las respectivas solicitudes  probatorias; las cuales fueron resueltas  en la providencia AP1008-2020 del 20 de mayo de 2020, negando algunas  de las pedidas por la defensa.  

  

5.  Decisión  contra la cual el  apoderado del accionante interpuso recurso de reposición.  Durante  el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás  sujetos procesales1.  

  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

  

De cara al  específico aspecto por el cual se formuló el disenso,  debe decirse que la Sala no accedió a trasladar la versión  que rindió Jorge  Ernesto Rojas Galindo, el  7 de octubre de 2009, dentro del radicado 110016000253200782911, en  la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, pues  se pretendía que esta sede realizara una nueva valoración  frente a una prueba que fue considerada en los fallos de instancia,  amén de ignorarse en concreto, qué se establecía  de dicho medio, por qué es novedoso y de qué manera su  apreciación tenía entidad suficiente para modificar el  fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se  persigue derruir.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado de  la accionante interpuso recurso de reposición contra la  determinación reseñada, al considerar que la  declaración de  Jorge Ernesto Rojas Galindo  es novedosa en tanto fue rendida ante un despacho judicial diferente  a los de instancia, dentro de un proceso distinto y en una fecha  posterior.  

  

Agregó  que, lo novedoso del testimonio rendido por Rojas  Galindo  es que ante la Fiscalía de Justicia y Paz precisó los  mecanismos ilícitos concernientes a la falsificación y  manipulación de los documentos; que se dice en los fallos de  instancia fueron suscritos por el sentenciado y sirvieron de  fundamento para proferir sentencia condenatoria en su contra.  

  

Finalizó  señalando que, dicha prueba se hace no sólo necesaria,  sino que adicionalmente es pertinente, conducente, útil y  razonable, pues de allí se podrá deducir cómo no  es tan cierto que el condenado fuera la misma persona que suscribió  los certificados de uso final 101, 102 y 103, hecho que se dice está  reconocido por él mismo; pero qué al revisar el  expediente en ningún momento se puede apreciar que esto haya  sucedido.  

  

En ese contexto,  solicitó reponer la providencia del 20 de mayo de 2020, y en  su lugar, se ordene la práctica de la prueba solicitada, para  que aunado a las ya decretadas sirvan de fundamento para que se  revoque la sentencia que por este medio de control se revisa.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los  recursos tienen como finalidad la revisión de las decisiones  adoptadas al interior del proceso penal y corregir los yerros que  puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó  la decisión como ocurre en el recurso de reposición,  ora por el superior funcional cuando se trate del recurso de  apelación para aquellos eventos en que resulte procedente.  

  

Ahora bien, en  virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el  artículo 230 de la Carta Política y dada la  trascendencia y significancia que tiene la función judicial en  una sociedad democrática en la solución pacífica  de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de  suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto  y legalidad de las decisiones judiciales a fin de hacer garantizar su  poder vinculante y sus efectos coercitivos.  

  

En esa medida,  surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y  razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través  de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos,  sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios  interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de  las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real  afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.  

  

De ahí que  los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos  para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses  del proponente.  

  

Desde  tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le  plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia  de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en  que se apoyó o del sustento normativo allí invocado,  sino se limita a plasmar una apreciación fáctica  distinta o una interpretación jurídica que no evidencia  un error en la asumida en la decisión, sino que tan sólo  riñe con ella, la consecuencia inevitable será  reconocer la improcedencia del recurso.  

  

2.-  Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala  la improsperidad del recurso interpuesto, pues la sustentación  presentada no ofrece ningún cuestionamiento que permita  predicar equívoco alguno en la providencia mediante la cual se  inadmitió la acción de revisión que amerite su  enmienda.  

  

Al efecto, la sola  reiteración de los supuestos fácticos presentados en la  solicitud probatoria, aun con la adición en cuanto que el  testigo en su posterior versión ante Justicia y Paz en forma  contundente aclaró los pormenores y las personas que llevaron  a cabo la falsificación de los documentos que se dice en la  sentencia objeto de revisión fueron firmados por el acusado,  no constituyen motivo suficiente para predicar yerro alguno del  juzgador.  

  

3. De  otra parte, el recurso de reposición no fue  previsto para formular nuevos argumentos en procura de consolidar la  pretensión del interesado ni subsanar el olvido que pudo  presentarse durante la primigenia oportunidad,  de lo contrario se desconocería el mandato del inciso 5°  del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.  

  

En ese orden, no  es admisible que el demandante acuda a la impugnación del auto  que rechazó la demanda con el único y explícito  propósito de corregir las falencias que provocaron esa  determinación  

4. No  puede soslayarse además que, las confesiones dentro del  proceso de justicia y paz no tienen el peso probatorio suficiente  para dar curso a un trámite de revisión, pues a la luz  de la  jurisprudencia de la Sala2,  las declaraciones efectuadas en el trámite de la Ley 975 de  2005, no pueden ser consideradas como prueba nueva, como quiera que  no opera tarifa legal respecto de esta, y por ministerio de la ley3  las confesiones deben ser objeto de verificación por parte de  la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial.  

  

Al respecto dijo  la Sala:  

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«(…)en  los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz  (Ley 975 de 2005) no  opera la tarifa legal de la prueba respecto a que las manifestaciones  que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad  incontrastable,  habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada  ley señala que una vez que se rinda versión libre y se  confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en  forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de  Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal  delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y  desarrollen el programa metodológico para iniciar la  investigación, comprobar la veracidad de la información  suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales  tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia.».  

  

En consecuencia,  como en el presente caso no obra comprobación del hecho  delictual en el que Jorge  Ernesto Rojas Galindo  dijo incluso haber participado, tal novedad no tendría la  suficiente fuerza persuasiva capaz de concluir que se está  ante una injusticia.  

  

5. Así  las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada  se haya cometido un error, se mantendrá incólume.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

1. NO REPONER  el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

3.  En  firme la presente decisión, se  dará  traslado común a los intervinientes por 15 días, para  que presenten sus alegaciones.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Si          bien la Secretaría dispuso el 1º de julio de 2020,          corridos los traslados correspondientes, ingresar las diligencias al          despacho del Magistrado Ponente, éste se entregó hasta          el 19 de enero de 2021, pues según constancia secretarial          «por          error no advertido del empleado encargado del trámite en          secretaría, fue remitido en esa fecha (01-07-2020)a los          correos electrónicos de los despachos de los señores          Magistrados JAIME HUMBERTO MORENO ACERO          (gustavopd@cortesuprema.gov.co) y GERSON CHAVERRA CASTRO          (salapenaldespacho003@gmail.com).».  

2CSJ          SP, 2 Sept. 2010, Rad. 33904.  

3          Ley 975 de 2005          artículo 17, inciso 3.      

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