AP941-2021(54364)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP941-2021  

Radicación  Nrº 54364  

(Aprobado  Acta No. 57)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada a nombre de DIEGO  FERNANDO  SIERRA  GORDILLO,  contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en  su contra, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad, por los delitos de actos sexuales y acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA  

1.  DIEGO  FERNANDO  SIERRA  GORDILLO  fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 180 meses de  prisión, al ser hallado autor penalmente responsable de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo.  

2.  Inconforme con el fallo condenatorio, quien para ese momento  representaba al procesado, la abogada MARÍA  VICTORIA  CHACÓN  IZQUIERDO,  lo impugnó.  

3.  El Tribunal se pronunció confirmando la condena en contra de  SIERRA  GORDILLO,  decisión notificada en estrados, según consta en acta  de audiencia de lectura de fallo de 19 de septiembre de 2018, obrante  a folio 39 del cuaderno del Tribunal. Acto público al que la  defensora del sentenciado se excusó de asistir la defensora  del acusado.  

4.  El fallo de segunda instancia fue recurrido por la citada profesional  del derecho, según se advierte a folio 43 del cuaderno del  Tribunal, en el que la doctora CHACÓN  IZQUIERDO,  anuncia interponer el recurso de casación, el cual sustentará  en su oportunidad.  

6.  En el término de traslado para presentación de la  correspondiente demanda, el profesional MIGUEL  ÁNGEL  DEL  RÍO  MALO,  indicando ser el apoderado de confianza del procesado DIEGO  FERNANDO  SIERRA  GORDILLO,  allegó la respectiva demanda.  

7.  Presentada  así la sustentación por este último, el  expediente fue remitido a la Sala Penal del Corte Suprema de  Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “Están  legitimados  para recurrir en casación los intervinientes que tengan  interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren  abogados”.  

La  norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la  legitimación en el proceso (o legitimatio  ad processum)  y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio  ad causam).  

La  primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano  jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por  aquél que tiene aptitud  para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente  como titular de ese derecho o porque  se cuente con la representación legal  de dicho titular.  

En  otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas  oportunidades, “la  legitimación  en el proceso  constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar”.2  

La  segunda, o legitimación  en la causa,  hace referencia, al interés jurídico para atacar el  proveído, esto es,  “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus  intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias  que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.  Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal  penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico”.3  

Se  identifican como ejemplos de falta de legitimación en el  proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la  calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad,  adolece de la condición de profesional del derecho, cuando  ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para  la sustentación del recurso extraordinario de casación  o de la presentación de la demanda de revisión. De  igual forma, quien actúa en un proceso como apoderado de otro  sin serlo, sin que exista poder, y por tanto, carece de legitimad  procesal. Ello, por cuanto es el poder o mandato, la prueba de la  facultad de representar a otro.  

En  el presente asunto, acerca de la legitimidad en la causa que le  asiste al ciudadano DIEGO  FERNANDO  SIERRA  GORDILLO  para acudir en sede de casación, no existe controversia  alguna, al haber sido el directo afectado con la condena proferida  por los jueces de instancia.  

No  sucede lo mismo frente a la legitimidad procesal. Al respecto,  encuentra la Sala que el abogado que interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación, MIGUEL  ÁNGEL  DEL  RÍO  MALO,  carece en la presente actuación, del respectivo mandato y/o  acreditación del mismo, que lo legitime para actuar en nombre  de SIERRA  GORDILLO.  

Examinadas  las carpetas y registros de audio de las audiencias que componen el  expediente, acreditado está que SIERRA  GORDILLO,  el 05 de junio de 2015 designó a la doctora MAGDA  VICTORIA  CHACÓN  IZQUIERDO  para que lo representara en las presentes diligencias, profesional  del derecho que intervino en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y de juicio oral, impugnó la  sentencia condenatoria y en los términos establecidos en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso  extraordinario de casación. No obstante, la demanda fue  presentada por el doctor MIGUEL  ÁNGEL  DEL  RÍO  MALO.  

Así  pues, era indispensable que el citado abogado, allegara el poder  especial otorgado por DIEGO  FERNANDO  SIERRA  GORDILLO  para que ejerciera la defensa de los intereses de este último  en el trámite del recurso de casación y así  cumplir con el requisito de legitimación en el proceso.  

Demostrada  así la ausencia de legitimación procesal por parte del  demandante para acudir en sede de casación, imperioso resulta  para la Sala, inadmitir la demanda interpuesta por el abogado MIGUEL  ÁNGEL  DEL  RÍO  MALO.  

Por  basarse la presente providencia en el incumplimiento de uno de los  presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, se  advierte, que la misma es susceptible del recurso de reposición,  tal como se señalará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR,  por falta de legitimación, la demanda de casación  interpuesta por el abogado MIGUEL  ÁNGEL  DEL  RÍO  MALO  a nombre del procesado DIEGO  FERNANDO  SIERRA  GORDILLO.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1  Folio          44 cuaderno del Tribunal.  

2  CSJ,          Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado          en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.  

3  Ibídem.      

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