Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
AP936-2021
Radicación n°. 52518
Aprobado Acta Nº 48
Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la apoderada de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el fallo de condena emitido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se le adelantó bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS
El Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado así reseñó la cuestión fáctica:
El 14 de octubre de 2001, en la vía circunvalar, cerca de la Clínica de la Policía se presentó un accidente de tránsito entre dos vehículos, uno wolsvaguen (sic), color rojo, modelo 1996, placas BGO-196, conducido por el procesado Andrés Felipe Correa Blanco y la motocicleta Kawasaki, color gris, modelo 1982, donde se movilizaron los señores José Alberto Sarmiento Amaya y Javier Enrique Tejeda Cervantes, quienes perdieron la vida en dicho accidente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía calificó de nuevo el sumario con acusación contra CORREA BLANCO como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado, providencia que, el 20 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó.
El 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, emitió sentencia de condena por medio de la cual declaró al acusado autor penalmente responsable del delito acusado y le impuso como pena principal, 28 meses de prisión.
2. Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el 19 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en cuanto fue objeto de impugnación.
3. Según indica la accionante, esta decisión se notificó por edicto que se fijó el 7 de abril de 2014 y se desfijó el día 9 siguiente; a continuación, corrió el término legal para recurrir en casación que venció el 8 de mayo de esa anualidad, fecha en la que quedó ejecutoriada porque no se hizo uso de este, razón por la cual el expediente se remitió a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento correspondió al Segundo de esa especialidad de Barranquilla.
DEMANDA DE REVISIÓN
La apoderada de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO al amparo de la causal segunda del “artículo 192 de la Ley 906 de 2004”, demanda la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Aduce como sustento que acorde con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena prevista para el delito, término que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se reduce a la mitad, el cual no puede ser en ningún caso inferior a 5 años, como lo dispone el artículo 85 ídem.
En ese sentido, alega la accionante, como el 20 de marzo de 2009 cobró ejecutoria la resolución de acusación formulada en contra de CORREA BLANCO, para la fecha en que se fijó el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia la acción penal estaba prescrita toda vez que el delito por el que fue condenado estaba sancionado para ese momento con una pena máxima de 9 años de prisión, y al 7 de abril de 2014 ya habían transcurrido más de 5 años.
Con ese fundamento, solicita se revise la actuación toda vez que el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que vigila el cumplimiento de la pena, no podían ejecutar la sentencia.
En sustento de la pretensión allega, además del poder especial para actuar, copia de la sentencia de segunda instancia y constancia secretarial de ejecutoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido en contra de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO.
2. Conforme de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación1, la acción de revisión está prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada.
Por estas razones, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se apoya la petición.
3. Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los requisitos específicos de orden formal y sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su admisión a trámite dado el carácter extraordinario y rogado que tiene esta acción.
De conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión reclama, el despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en que soporta la solicitud.
Adicionalmente, el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas son el fundamento de la causal invocada.
4. Con base en lo precisado en precedencia, la Sala advierte ab initio que en el caso bajo examen se impone inadmitir la demanda de revisión, porque la demanda incurre en insalvables falencias, entre ellas citar erradamente a título de fundamento normativo el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la causa criminal dentro de la cual se profirió el fallo que se pretende rebatir cursó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
Con todo, atendido el sentido de la postulación, se colige que la causal escogida es del siguiente tenor: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Según se advierte del estudio de la petición y sus anexos, no se aportan copias de la sentencia de primera instancia, de la resolución de acusación de primer grado ni de la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior que, se afirma en el libelo, confirmó tal determinación; menos aún certificación que dé cuenta de la fecha de su ejecutoria, todo lo cual resulta crucial en la medida que se acude a la revisión sobre el supuesto que la acción penal por el delito de homicidio culposo agravado seguida contra ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO habría prescrito en la fase de juzgamiento.
Luego, resulta indispensable establecer la índole específica de los cargos jurídicos atribuidos al procesado en el pliego acusatorio para realizar el cálculo correspondiente a sus montos punitivos máximos y esclarecer si, como se alega, trascurrió el término prescriptivo de la acción penal sin que adquiriera firmeza el fallo de condena de segunda instancia.
La aducción de copias de las determinaciones echadas de menos resulta trascedente en cuanto el ejercicio de esta acción se soporta en una hipótesis que obliga a establecer si a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, que marcó el límite de la pretensión punitiva estatal, determinante del ejercicio de la acción penal, se superó el límite temporal con que contaban las autoridades de la administración de justicia para resolver de manera definitiva el asunto.
Así lo ha definido la Corte de manera reiterada y pacífica:
Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, es el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción.2
Y si bien en la sentencia de segunda instancia allegada con el libelo se hace referencia a la fecha en que se profirió la resolución de acusación, así como en su texto consta la de emisión por el juez colegiado de la providencia confirmatoria del fallo condenatorio apelado, esa información no resulta idónea para establecer con exactitud los momentos de inicio, interrupción y culminación del término de prescripción de la acción penal adelantada en contra ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO.
La acreditación de la causal segunda de revisión, como lo tiene dicho la Sala3, debe emerger objetiva de las pruebas que acerca del devenir de las instancias procesales se adjunten al escrito de demanda, sin que resulten a ese efecto suficientes las referencias informativas o las particulares deducciones que la parte demandante haga.
En ese estado las cosas, visto que no se allegó copia de la providencia acusatoria, ni de la de segunda instancia que desató el recurso de apelación interpuesto en su contra, como tampoco la constancia de ejecutoria de ésta, no es posible verificar el eventual acaecimiento del hito prescriptivo alegado y, por contera, de la admisibilidad de la acción de revisión incoada.
Se impone, entonces, inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO.
2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 CSJ AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. 2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras.
2 CSJ AP 457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43620; CSJ AP, 13 abr. 2012, rad. 33965; CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721.
3 CSJ 2042-2019, rad. 54447; CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 34171.