AP936-2021(52518)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

AP936-2021  

Radicación  n°. 52518  

Aprobado  Acta Nº 48  

Bogotá,  D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  interpuesta por la apoderada de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO,  contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el  fallo de condena emitido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado  Segundo Penal de Descongestión del Circuito de esa ciudad, en  el proceso que se le adelantó bajo la Ley 600 de 2000 por el  delito de homicidio culposo agravado.  

HECHOS  

El  Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado así reseñó  la cuestión fáctica:  

El  14 de octubre de 2001, en la vía circunvalar, cerca de la  Clínica de la Policía se presentó un accidente  de tránsito entre dos vehículos, uno wolsvaguen (sic),  color  rojo, modelo 1996, placas BGO-196, conducido por el procesado Andrés  Felipe Correa Blanco y la motocicleta Kawasaki, color gris, modelo  1982, donde se movilizaron los señores José Alberto  Sarmiento Amaya y Javier Enrique Tejeda Cervantes, quienes perdieron  la vida en dicho accidente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  23 de marzo de 2007, la Fiscalía calificó de nuevo el  sumario con acusación contra CORREA BLANCO como presunto autor  del delito de homicidio culposo agravado, providencia que, el 20 de  marzo de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla confirmó.  

El  30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, emitió sentencia de  condena por medio de la cual declaró al acusado autor  penalmente responsable del delito acusado y le impuso como pena  principal, 28 meses de prisión.  

2.  Interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera  instancia, el 19 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla lo confirmó en cuanto fue objeto de  impugnación.  

3.  Según indica la accionante, esta decisión se notificó  por edicto que se fijó el 7 de abril de 2014 y se desfijó  el día 9 siguiente; a continuación, corrió el  término legal para recurrir en casación que venció  el 8 de mayo de esa anualidad, fecha en la que quedó  ejecutoriada porque no se hizo uso de este, razón por la cual  el expediente se remitió a los juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento correspondió  al Segundo de esa especialidad de Barranquilla.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

La  apoderada de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO al amparo de la  causal segunda del “artículo  192 de la Ley 906 de 2004”,  demanda la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Aduce  como sustento que acorde con el artículo 83 del Código  Penal, la prescripción de la acción penal opera en un  tiempo igual al máximo de la pena prevista para el delito,  término que a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación se reduce a la mitad, el cual no puede ser en  ningún caso inferior a 5 años, como lo dispone el  artículo 85 ídem.  

En  ese sentido, alega la accionante, como el 20 de marzo de 2009 cobró  ejecutoria la resolución de acusación formulada en  contra de CORREA BLANCO, para la fecha en que se fijó el  edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia la  acción penal estaba prescrita toda vez que el delito por el  que fue condenado estaba sancionado para ese momento con una pena  máxima de 9 años de prisión, y al 7 de abril de  2014 ya habían transcurrido más de 5 años.  

Con  ese fundamento, solicita se revise la actuación toda vez que  el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que  vigila el cumplimiento de la pena, no podían ejecutar la  sentencia.  

En  sustento de la pretensión allega,  además del poder especial para actuar, copia de la sentencia  de segunda instancia y constancia secretarial de ejecutoria del  fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Corte es competente para conocer de la presente acción de  revisión según lo previsto en el artículo 75-2  de la Ley 600 de 2000,  bajo cuyo rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento seguido en  contra de ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO.  

2.  Conforme de manera reiterada lo ha explicado esta Corporación1,  la acción de revisión  está  prevista como mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada.  

Por  estas razones, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el  cumplimiento de específicos requisitos y la obligación  de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se apoya la petición.  

3.  Para el caso en examen, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000  establece los requisitos específicos de orden formal y  sustancial que debe contener la demanda de revisión, cuya  satisfacción resulta ineludible, en tanto de ello depende su  admisión a trámite dado el carácter  extraordinario y rogado que tiene esta acción.  

De  conformidad con lo allí establecido, corresponde al demandante  identificar la actuación cuya revisión reclama, el  despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y  juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y,  además, señalar los fundamentos de hecho y de derecho  en que se funda la acción, así como la relación  de pruebas aportadas para acreditar los supuestos fácticos en  que soporta la solicitud.  

Adicionalmente,  el actor debe acompañar copia de las sentencias de primera y  segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de  ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto  de las demás providencias relacionadas con el asunto, si ellas  son el fundamento de la causal invocada.  

4.    Con base en lo precisado en precedencia, la Sala advierte ab  initio  que en el caso bajo examen se impone inadmitir la demanda de  revisión, porque la demanda incurre en insalvables falencias,  entre ellas citar erradamente a título de fundamento normativo  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la causa  criminal dentro de la cual se profirió el fallo que se  pretende rebatir cursó bajo la égida de la Ley 600 de  2000.  

Con  todo, atendido el sentido de la postulación, se colige que la  causal escogida es del siguiente tenor: “Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal.”  

Según  se advierte del estudio de la petición y sus anexos, no se  aportan copias de la sentencia de primera instancia, de la resolución  de acusación de primer grado ni de la providencia proferida en  segunda instancia por la Fiscalía delegada ante el Tribunal  Superior que, se afirma en el libelo, confirmó tal  determinación; menos aún certificación que  dé cuenta de la fecha de su ejecutoria,  todo lo cual resulta crucial en la medida que se acude a la revisión  sobre el supuesto que la acción penal por el delito de  homicidio culposo agravado seguida contra ANDRÉS FELIPE CORREA  BLANCO habría prescrito en la fase de juzgamiento.  

Luego,  resulta indispensable establecer la índole específica  de los cargos jurídicos atribuidos al procesado en el pliego  acusatorio para realizar el cálculo correspondiente a sus  montos punitivos máximos y esclarecer si, como se alega,  trascurrió el término prescriptivo de la acción  penal sin que adquiriera firmeza el fallo de condena de segunda  instancia.  

La  aducción de copias de las determinaciones echadas de menos  resulta trascedente en cuanto el ejercicio de esta acción se  soporta en una hipótesis que obliga a establecer si a partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, que  marcó el límite de la pretensión punitiva  estatal, determinante del ejercicio de la acción penal, se  superó el límite temporal con que contaban las  autoridades de la administración de justicia para resolver de  manera definitiva el asunto.  

Así  lo ha definido la Corte de manera reiterada y pacífica:  

Para  la contabilización del término de prescripción  en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la  ejecutoria de la resolución de acusación para su  iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su  finalización. Tal consideración es requisito esencial  cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación  de las pruebas que se aportan la resolución de acusación  con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, es el único  documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el  término prescriptivo de la acción.2  

Y  si bien en la sentencia de segunda instancia allegada con el libelo  se hace referencia a la fecha en que se profirió la resolución  de acusación, así como en su texto consta la de emisión  por el juez colegiado de la providencia confirmatoria del fallo  condenatorio apelado, esa información no resulta idónea  para establecer con exactitud los momentos de inicio, interrupción  y culminación del término de prescripción de la  acción penal adelantada en contra ANDRÉS FELIPE CORREA  BLANCO.  

La  acreditación de la causal segunda de revisión, como lo  tiene dicho la Sala3,  debe  emerger objetiva de las pruebas que acerca del devenir de las  instancias procesales se adjunten al escrito de demanda, sin que  resulten a ese efecto suficientes las referencias informativas o las  particulares deducciones que la parte demandante haga.  

En  ese estado las cosas, visto que no se allegó copia de la  providencia acusatoria, ni de la de segunda instancia que desató  el recurso de apelación interpuesto en su contra, como tampoco  la constancia de ejecutoria de ésta, no es posible verificar  el eventual acaecimiento del hito prescriptivo alegado y, por  contera, de la admisibilidad de la acción de revisión  incoada.  

Se  impone, entonces, inadmitir la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la demanda de revisión presentada por la apoderada del  sentenciado  ANDRÉS FELIPE CORREA BLANCO.  

2.   Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          CSJ          AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun.          2018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras.  

2          CSJ AP 457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43620; CSJ AP, 13 abr. 2012, rad.          33965; CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721.  

3          CSJ 2042-2019, rad. 54447; CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 34171.      

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