AP934-2021(53748)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP934-2021  

Radicación  N°. 53748  

Aprobado  Acta Nº 48  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  postulado JHON JAIRO TORRES MORA, contra la decisión por medio  de la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de  control de garantías, denegó el retiro del brazalete  electrónico impuesto al sustituirle la medida de aseguramiento  de detención preventiva.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018 ante la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, JHON JAIRO  TORRES MORA solicitó estudiar «la  posibilidad de levantarme la obligación del dispositivo  electrónico»,  debido a las dificultades que su uso le genera para conseguir  trabajo, entrar a centros comerciales y recreativos con su familia.  

Sumado a ello,  indica, su estado de salud requiere la toma de medicamentos y mucho  ejercicio, que no puede hacer porque en el lugar donde vive hay poco  espacio para salir a trotar, en respaldo de lo cual anexó  copias de los exámenes médicos que, afirma, comprueban  la condición que tiene, con el fin de que no siga siendo  trasgredida su libertad.  

2. En la vista  pública convocada por la magistratura con función de  control de garantías para debatir y resolver el referido  pedimento, realizada el 10 de septiembre de 20181,  intervinieron, en primer orden, el defensor público asignado  quien adujo que de acuerdo con el tenor de la solicitud, el  dispositivo de vigilancia asignado a TORRES MORA le ha afectado en su  vida laboral, en particular en el desempeño de labores como  técnico aplicador de plaguicidas por las molestias y  limitaciones que le causa en el pie izquierdo, en el cual porta el  mecanismo.  

Añadió  que, según el solicitante, desde cuando se le puso el elemento  de seguimiento y control ha cumplido las obligaciones impuestas y  desarrollado actividades laborales y de capacitación, dando  muestras de su voluntad de reincorporación; y también  alegó limitaciones para desarrollar actividades de recreación  porque no puede ingresar a una piscina en compañía de  sus hijos y demás familiares, ni a un centro comercial porque  los sistemas de vigilancia se activan a su paso, lo cual le genera  estigmatización social.  

La Fiscalía  delegada planteó que, si bien se alega que el mecanismo ha  causado inconvenientes en su desempeño laboral y en su salud  al postulado TORRES MORA, no se ha aportado algún elemento de  prueba que así lo demuestre. No obstante, manifestó que  el prenombrado no ha incumplido las obligaciones contraídas y,  por tanto, la instancia judicial habrá de resolver la  solicitud según corresponda.  

El Ministerio  Público refirió que es del criterio que el proceso de  resocialización y reintegración de los postulados debe  ser pleno, con la posibilidad de desarrollarse en los ámbitos,  social, familiar, laboral, etc., sin mayor limitación.  

De otra parte,  consideró que el mecanismo de vigilancia electrónico  está previsto como una medida de aseguramiento sustitutiva no  privativa de la libertad, que se asigna según disponga la  autoridad judicial, lo cual así ocurrió respecto del  aquí postulado.  

En esas  condiciones, de la misma forma que se expusieron argumentos de orden  fáctico y jurídico para ese efecto, deben aportarse  para demostrar que se amerita en su respecto una medida menos  gravosa, menos aflictiva; lo narrado acerca de la situación de  TORRES MORA, estimó, no es suficiente para mostrar que se  presentan condiciones que, en garantía de sus derechos  fundamentales, habiliten una medida de esa naturaleza, por lo que no  debe prosperar la solicitud.  

La representación  de víctimas señaló que no se allegaron pruebas  de sustento a la petición para el levantamiento del  dispositivo electrónico por la posible afectación de  derechos al postulado.  

Sin embargo,  mencionó el vocero una certificación de trabajo que da  cuenta del desempeño anterior, no actual, de TORRES MORA en  una empresa de fumigaciones, la que no da explicación alguna  de las razones por las cuales terminó la relación  laboral, menos aún que ello fue consecuencia del uso del  dispositivo en cuestión.  

Tampoco se probó  la limitación que dicho elemento representa para el goce de  actividades recreativas con su núcleo familiar, ni las  consecuencias que pudiera tener en su salud física; por ende,  reclamó no acceder a lo solicitado.  

Finalmente, por  solicitud del apoderado defensor intervino la representante de la  Agencia para la Reincorporación y Normalización que  aludió a informe elaborado, al parecer, porque no lo  clarificó, por personal adscrito a esa entidad en relación  con JHON JAIRO TORRES MORA en las dimensiones personal, de salud,  productiva, educativa, de hábitat, de seguridad y familiar, de  cuyo texto hizo entrega2.  

PROVIDENCIA  APELADA  

El Magistrado con  función de control de garantías explicó que, en  concordancia con el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, la  adopción de una determinada determinación de las allí  previstas por la autoridad judicial debe estar soportada en  argumentos fácticos, jurídicos y probatorios.  

En este caso que  se pide el retiro del mecanismo de vigilancia electrónica, el  apoderado de JHON JAIRO TORRES MORA se limitó a presentar un  resumen del escrito presentado por aquél, sin exhibir los  elementos probatorios que sustenten la pretensión en lo  atinente a los posibles inconvenientes para su salud y vida familiar  generados por el dispositivo de vigilancia.  

Como tampoco  precisó el abogado cuándo, en qué condiciones y  cuáles las obligaciones impuestas al postulado al sustituir la  detención preventiva, entre ellas las condiciones de uso del  mecanismo.  

Agrega sobre el  informe de avances presentando por la representación de la ARN  que, si bien fue presentado a último momento en la diligencia,  no suple la carga de probar que le compete al solicitante.  

De otra parte,  censura la inasistencia de TORRES MORA a la diligencia programada  para resolver su petición, en dos oportunidades incluida la  presente, sin explicación alguna, a pesar de las citaciones  remitidas, lo que de por sí es muestra del incumplimiento a  los deberes asumidos con la sustitución de la detención  preventiva.  

Añade que  el mecanismo de vigilancia electrónica no es novedoso ni  exclusivo del proceso de Justicia y Paz, en tanto está  previsto desde el Decreto 2636 de 2004 que adicionó el  artículo 29 de la Ley 65 de 1993; luego en las leyes 906 de  2004, 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 1024, y, de manera  específica en justicia transicional, por el artículo 39  del Decreto 3011 de 2014.  

Todas estas normas  han reglamentado el mecanismo de vigía y no han sido excluidas  del ordenamiento jurídico, sin que se pueda afirmar que es un  instrumento de discriminación o exclusión como se  pretende hacer ver al decir que el postulado no ha podido acceder a  piscinas o centros de recreación con los miembros de su  familia por portar un objeto de esa clase.  

Por consiguiente,  denegó la pretensión, decisión que, indicó,  no impide al interesado reiterarla con el aporte de las pruebas que  la sustenten.  

DE LA APELACIÓN  

El defensor  impugna y pide revocar lo resuelto para que se conceda a JHON JAIRO  TORRES MORA el levantamiento del dispositivo electrónico,  porque en su intervención sí hizo mención a los  elementos materiales probatorios aportados por el postulado,  específicamente la constancia de vinculación laboral y  el dictamen de salud con el cual se puso de manifiesto la afectación  sufrida en su pie izquierdo.  

También se  presentó el informe de la Agencia para la Reincorporación,  que dice cómo él ha cumplido las obligaciones a que se  comprometió al obtener la libertad, y da cuenta de los valores  que le permiten asumir un adecuado proceso de resocialización  y convivencia en sociedad.  

Además,  dicho informe alude a los problemas que por portar el mecanismo tuvo  en la empresa de fumigación donde trabajaba, pues le impedía  cumplir sus funciones, lo cual permite señalar la existencia  de un nexo causal entre el uso del dispositivo y la afectación  de su derecho al trabajo y a su salud física.  

De otra parte,  considera que no es aceptable que, por un excesivo rigorismo formal,  se deniegue la solicitud porque dicho informe fue presentado a última  hora por la delegación de la ARN y no por la defensa, no  obstante que fue quien pidió que aquella fuera escuchada para  darlo a conocer a la audiencia.  

Agrega que aludir  a la naturaleza legal del instrumento de vigilancia y seguimiento  asignado al postulado resulta inconsistente para concluir que su uso  no es violatorio de los derechos humanos, porque la pretensión  nada tiene que ver con ello, a pesar de que si constituye un estigma  en sociedad para quien lo tiene.  

Como tampoco es  materia de discusión la comparecencia del postulado a la  diligencia porque a ese efecto cuenta con la representación de  la defensa pública; ni menos la fecha o los factores que  dieron lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento,  sino el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se le  impusieron por entonces, lo cual ha sido suficientemente acreditado.  

INTERVENCIÓN  DE NO RECURRENTES  

La  Fiscalía, sin  dar razón alguna, solicitó la confirmación de la  determinación adoptada.  

El  Ministerio  Público,  coincidente con la  anterior, explicó que, al versar la discusión sobre la  afectación de derechos fundamentales como lo puso de presente  en su intervención inicial, se debe procurar su garantía  a los postulados, lo cual aplica para aminorar el grado de aflicción  del derecho a la libertad cuando se concede la sustitución de  la medida de aseguramiento por un mecanismo de vigilancia  electrónica; o, como en este caso, cuando se pide que sea  retirado el elemento, siempre y cuando se expongan argumentos  fácticos, jurídicos y probatorios que indiquen  innecesario mantenerlo, presupuestos que omitió cumplir el  apelante al realizar la petición invocando razones laborales y  de salud no demostradas.  

En consecuencia, no puede  plantearse flexibilidad probatoria a su favor, ni alegarse excesivo  rigor formal en la decisión porque para acceder a los  beneficios legales deben cumplirse las condiciones legales previstas,  destacando que ninguna prueba de afectación a las garantías  del postulado por el uso del brazalete se aportó.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para resolver el presente recurso de acuerdo  con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27  de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el  trámite previsto en la reforma introducida a este último  cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.  

2. Regida  la apelación por el principio de limitación que impone  al ad  quem  pronunciarse únicamente sobre el objeto de la alzada y los  temas inescindibles ligados al mismo, la Sala anticipa que confirmará  la providencia impugnada por las razones que pasa a explicar.  

En ese sentido,  circunscrito el debate a la petición de retirar el mecanismo  de vigilancia electrónica impuesto a JHON  JAIRO TORRES MORA,  por motivos de índole laboral, de salud y de esparcimiento  familiar, se impone necesario asumir como punto de partida el examen  de la situación jurídico-procesal en que se encuentra  él y, por contera, la naturaleza de la reclamación y su  procedencia en este caso.  

3.  De  la precaria información obrante en el expediente allegado,  dígase los registros de audio y video de la audiencia pública  en que se debatió y decidió la petición de  marras, y la escasa documentación aportada, se colige que:  

a. TORRES MORA fue  vinculado al proceso especial de la Ley 975 de 2005 en calidad de  desmovilizado del bloque central Bolívar  de las autodefensas unidas de Colombia3.  

b. En desarrollo  de dicho proceso se sustituyó la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta y, en cambio, se le afectó  con una no privativa de la libertad consistente en la obligación  de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.  

c. Ingresó  al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz a cargo  de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización,  el 24 de julio de 20174.  

Aunque se  desconoce con exactitud cuándo y qué autoridad judicial  adoptó tales decisiones y a qué obligaciones  específicas quedó sometido el postulado, porque ninguna  de las partes o intervinientes hicieron mención o clarificaron  esos aspectos, tampoco lo procuró la instancia judicial con  los medios a su disposición, la  Sala infiere  que, dadas  las circunstancias en que se adelantó el debate,  ese sería el estatus de JHON JAIRO TORRES MORA como  consecuencia lógica de haberse dado aplicación en su  respecto a los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005, 37 a 39  del Decreto 3011 de 20135,  y 307 literal B, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta última  disposición en virtud del principio de complementariedad6.  

Lo anterior, se  aviene conforme con la doctrina de la Corte que expone cómo,  al no estar regulada de manera expresa en la legislación de  Justicia y Paz la materia, los mecanismos alternativos de  cumplimiento de las cautelas personales impuestas a los sometidos a  ese régimen especial serán los previstos en el estatuto  procesal penal vigente, esto es, el Código de Procedimiento  Penal de 20047.  

No obsta lo  anterior para señalar que, tal y como se indicó por la  Sala en asunto de similares características al presente8,  en justicia transicional el  mecanismo de vigilancia electrónica puede configurar un doble  carácter según sea la determinación que se  adopte en un caso dado por la autoridad judicial, a saber: i) como  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por la que se  sustituye la detención preventiva; o ii) como una de las  obligaciones impuestas a quien se reconoce la sustitución de  tal medida.  

4. La  petición objeto de discusión, advierte la Sala, por no  estar de manera expresa regulada en la ley transicional resulta sui  generis,  y más aún lo es la denominación que a la vista  pública convocada para debatir al respecto se dio al rotularla  como «audiencia  de protección de garantías fundamentales – retiro  brazalate electrónico -»,  según rezan las comunicaciones de citación a las partes  y las actas que dan fe de la realización de la diligencia9.  

En todo caso, ha  de entenderse, que conforme lo indicó el a  quo  al inicio de la vista pública, se debate el retiro o  suspensión del mecanismo de vigilancia electrónica,  esto es, que la solicitud atañe a la modificación o  variación de las condiciones de cumplimiento de la medida  sustitutiva otorgada al postulado, pero no toca los presupuestos que  dieron lugar a ella, es decir, no se pretende su revocatoria; ni  mucho menos sería posible aceptar, por incoherencia  sustancial, que la discusión pueda versar en la sustitución  de lo ya sustituido.  

De esa manera,  siguiendo las reglas fijadas en el artículo 13 de la Ley 975  de 2005, modificado por el canon 9° de la Ley 1592 de 2012, no  hay reparo alguno acerca de la competencia que la magistratura con  función de control de garantías tiene para conocer y  resolver en audiencia preliminar, la reclamación del postulado  TORRES MORA dentro del proceso de Justicia y Paz.  

5. El  artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, Código  General del Proceso, aplicable en los procesos de Justica y Paz por  virtud de los principios de complementariedad e integración de  que tratan las leyes 975 de 2005 y 906 de 2004, cánones 62 y  25, en ese orden, estatuye:  

Carga de la  prueba.  Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.  

No obstante,  según las particularidades del caso, el juez podrá, de  oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar  las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del  proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la  parte que se encuentre en una situación más favorable  para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.  La parte se considerará en mejor posición para probar  en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener  en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas  especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que  dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de  incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras  circunstancias similares.  

Cuando el juez  adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,  otorgará a la parte correspondiente el término  necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se  someterá a las reglas de contradicción previstas en  este código.  

Los hechos  notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren  prueba.  

Consecuente con  ello, es dable afirmar que quien aspira a obtener resolución  judicial favorable a sus intereses, tiene la carga o deber de exponer  razonadamente los fundamentos de todo orden, -fáctico,  jurídico y probatorio-,  que dan respaldo a su pretensión para que, en desarrollo de  los principios de contradicción e inmediación,  escuchadas las demás partes e intervinientes procesales, el  funcionario cognoscente tenga suficiente ilustración para la  toma de la decisión respectiva.  

En caso contrario,  valga decir, la falta de acreditación de uno o varios de tales  presupuestos conllevará a la denegación de lo  solicitado.  

Acorde con el  acotado principio de complementariedad, en la legislación de  Justicia y Paz impera la libertad probatoria, artículo 373 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual  «Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los  medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole derechos humanos.»  

6. Bajo  ese contexto, la revisión de la grabación de audio y  video de la diligencia en que se debatió la pretensión  enseña que la defensa pública asignada para el caso a  JHON JAIRO TORRES MORA tomó como elemento fundante de su  intervención el memorial petitorio allegado por el postulado,  al cual se hizo mención en precedencia10;  fue así que trasmitió a los presentes el sentido de la  solicitud según su letrado entender, simple y llanamente11.  

Después,  como se citó en el acápite aludido, hicieron uso de la  palabra los representantes de la Fiscalía, el Ministerio  Público y las víctimas, destacando todos ellos al  unísono la falencia de la argumentación en cuanto  ningún medio de convicción fue mencionado y menos aún  exhibido en el acto por el apoderado para dar respaldo a la petición.  

En consecuencia,  acertó el Tribunal al criticar el déficit de prueba de  la solicitud porque en la intervención del apoderado de TORRES  MORA, en su condición de requirente, incumplió la carga  que le correspondía por cuanto ningún medio de  comprobación adujo o aportó para respaldarla, contrario  a lo afirmado al sustentar el recurso de alzada.  

De manera que la  reclamación  sobre el retiro del dispositivo por razones de orden laboral, de  salud, de recreación o, incluso, por la posible discriminación  a su portador, carece de demostración en tanto no se  esgrimieron elementos de prueba en relación con esos aspectos,  esto es, no se acreditó que usar el dispositivo electrónico  cause al postulado TORRES MORA perjuicio en el desempeño de  determinadas labores en su empleo, en su integridad psicofísica,  en el relacionamiento familiar y social, o que le hubiere generado  alguna segregación en otras esferas de su desenvolvimiento  cotidiano.  

A lo dicho se  agrega que a pesar de que se dio a conocer, en parte, un informe de  la Agencia para la Reincorporación y Normalización-ARN,  el mismo es apenas ilustrativo de la situación de la persona  que se encuentra en proceso de reintegración en el marco del  proceso de Justicia y Paz, pero carece de datos concretos y  fehacientes que sean susceptibles de corroboración acerca de  los posibles inconvenientes sufridos en las áreas indicadas  por el peticionario.  

Por consiguiente,  la falta de medios demostrativos de las alegaciones del solicitante  ciertamente ha impedido al Tribunal, en primer orden, y a esta Sala,  en segundo grado, verificar la situación concreta en que se  encuentra el postulado y evaluar la procedencia de retirarle la  vigilancia electrónica.  

Corolario, se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  providencia emitida el 10 de septiembre de 2018 por un Magistrado  con función de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Se          citó por primera vez audiencia para el 6 de junio de 2018, a          la cual no asistieron el interesado ni su defensa.  

2          Folios          39 a 43 cuaderno del Tribunal:          «INFORME          DE AVANCE PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL JUSTICIA Y PAZ          EQUIPO DE JUSTICIA Y PAZ AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA          NORMALIZACIÓN».  

3          Folio          39 ibídem.  

4          Folio          39 cuaderno del Tribunal.  

5          Compilados          en el Decreto 1069 de 2015, artículos 2.2.5.1.2.4.1. a          2.2.5.1.2.4.3.  

6          Artículo          62 de la Ley 975 de 2005.  

7          Ver,          entre algunas más, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851;          CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016,          23 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006;          CSJ AP8127-2017,          29 nov. 2017, rad. 51512.  

8          CSJ          AP1227-2019, 3 abr. 2019, rad. 53747.  

9          Folios 12 a 18, 25, 29 a 36 y 38 cuaderno del Tribunal.  

10          En          el numeral 1. del apartado «ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES»  

11          Disco compacto que contiene la audiencia          de 10 de septiembre de 2018, registro 00:24:40 a 00:32:53.      

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