AP933-2021(58996)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP933-2021  

Radicación  Nº 58996  

Aprobado  Acta Nº 48  

Bogotá,  D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre la aparente colisión de competencias  suscitada entre el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con  sede en Medellín,  y su homólogo 5º de  Bogotá,  para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a  GERMÁN  BUSTOS ALARCÓN, por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia del 7 de octubre de 2015, el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Antioquía de  Descongestión condenó  a GERMÁN  BUSTOS ALARCÓN  a las penas de 63 meses de prisión y cuatro  mil setecientos sesenta y dos punto cinco (4762.5) SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad,  como responsable del delito de concierto para delinquir  agravado.  

2. Ejecutoriado  el fallo, la vigilancia y ejecución de la sanción  impuesta al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el  cual avocó conocimiento mediante auto del 1° de diciembre  de 2020.  

3.  En la fecha antes referida, teniendo en cuenta que el sentenciado  descontaría la pena de prisión impuesta en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá  D.C., el aludido estrado dispuso remitir las diligencias a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, determinación que reiteró el 21 de enero de  2021, anotando en el escrito respectivo: «Se  remite expediente con solicitud de libertad por pena cumplida  pendiente por resolver».  

4.  El 2 de febrero de la misma anualidad, el despacho radicado en  Medellín, tras haber sido devuelto el expediente por su  homologo 5° de Bogotá, a quien le correspondió por  reparto el conocimiento del asunto, emitió pronunciamiento en  el que anotó:  

En atención  a que fue devuelto por parte del Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente del  sentenciado… aduciendo que el mismo se encontraba con escasas  piezas procesales para dar inicio a la ejecución de la pena,  se dispone NUEVAMENTE remitir el expediente por competencia, a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C., indicándole que las piezas procesales  remitidas son las que reposan en esta Judicatura, toda vez que la  mayoría de los Juzgados Falladores no remiten el expediente  íntegro y original a estos Juzgados para avocar conocimiento,  sino que remiten copia de la sentencia condenatoria y algunas veces  de otras piezas procesales como las surtidas de manera preliminar. Se  anexará nuevamente al expediente remitido la solicitud y los  anexos de la petición presentada por el abogado German G.  Navarrete y se corregirá la ficha técnica en cuanto a  las inconsistencias advertidas. Ahora, de requerirse alguna  información adicional o el expediente íntegro y  original para avocar conocimiento, deberán solicitarse al  Juzgado Fallador. Por último, se debe indicar que el  expediente también fue remitido de manera física el 26  de enero de 2021 y que, en razón a la petición  presentada, se digitalizó el mismo a fin de darle trámite  pronto a la solicitud.  

5.  El día 4 del mismo mes y año, una vez le fue regresado  el diligenciamiento, el Juez 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Bogotá, manifestó, mediante auto de esa  fecha, lo siguiente:  

Seria del caso  avocar el conocimiento de la presentes diligencias, si no se  observara que dentro de los documentos allegadas nuevamente por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, obra petición del Dr. Germán G.  Navarrete, mediante la cual solicita se decrete la pena cumplida  argumentando que el sentenciado GERMÁN BUSTOS ALARCÓN,  ya estuvo detenido y pago la totalidad de la pena de 63 meses,  impuesta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Antioquia, mediante sentencia proferida el 7  de octubre de 2015. Sin embargo, teniendo en cuenta que el precitado  Despacho allega digitalmente de nuevo, las mismas y escasas piezas  procesales que fueron devueltas en pretérita oportunidad, las  cual se insiste, no permiten dar inicio a la ejecución de la  pena y mucho menos estudiar la petición de libertad por pena  cumplida elevada por el profesional del derecho anteriormente  mencionado; por lo anterior, este Despacho se abstiene nuevamente de  avocar conocimiento y resolver las peticiones allegadas como quiera  que se desconoce en absoluto el acontecer procesal, para poder  definir la situación jurídica actual del condenado.  

6.  Finalmente, el pasado 11 de febrero, el despacho ejecutor de  Antioquia, a través de proveído de esa fecha, anotó  que en atención a que el expediente fue devuelto nuevamente  por el Juzgado 5° de Bogotá, «aduciendo  que el mismo se encontraba con escasas piezas procesales para dar  inicio a la ejecución de la pena, se dispone remitir la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia a fin de que defina la competencia, ya que lo que  se advierte en el presente asunto es un rechazo de competencia por  parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto  suscitado entre los Juzgados 3º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con  sede en Medellín,  y su homólogo 5º de  Bogotá,  de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000,  si  no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este  asunto.  

2. Para desarrollo  de lo antes esbozado, esta Colegiatura considera que el Juzgado 3º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia  incurrió en desacierto al remitir el proceso para que dirima  el conflicto de competencia negativo, toda vez que, si bien el  estrado de Bogotá no ha avocado el conocimiento del caso, ello  obedece a razón diversa a considerar que no es competente para  conocer del proceso, pues, como es claro, el motivo que aduce para la  devolución del expediente es el hecho de no haberse remitido  la totalidad de los elementos de juicio que le permitan conocer el  acontecer procesal.  

Para fundamento de  lo anotado, ha de tenerse en cuenta que el artículo 93 del  Código de Procedimiento de 2000 establece que hay colisión  de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales  consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la  actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no  es de competencia de ninguno de ellos.  

El inciso 2°  del artículo 95 ibídem  determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá  al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la  razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al  funcionario judicial competente para su definición.  

3. De tales  preceptos normativos se infiere que para que se entienda  correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se  requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales  han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab.  2004, rad. 22.126; CSJ AP, 17 nov. 2005, rad. 24.561; CSJ AP, 23 may.  2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ag.  2010, rad. 34.638; CSJ AP, 15 jun. 2011, rad. 36.711; CSJ AP, 12 sep.  2012, rad. 39.864 y CSJ AP, 21 en. 2013, rad. 40523, así:  

(…) a)  Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar  que no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que  fundamentan su posición.  

b) Que el  funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se  declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con  el auto explicatorio al superior para que este decida.  

En este  orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a  quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar con el trámite del proceso, tal decisión  implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la  competencia, de donde si después encuentra que no era el  competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión  y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no  aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el  proceso al superior para que se decida de conformidad.  

4.  De acuerdo con lo antes expresado, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia equivocó la vía  procesal al remitir el proceso a esta Corporación cuando en  este momento no se ha trabado debidamente el conflicto,  porque si estimaba que la competencia no era suya sino del Juzgado 5º  homólogo de Bogotá debió remitir el asunto a ese  despacho judicial proponiendo el incidente respectivo, y era a este  estrado a quien le correspondería, de no aceptar las razones  expuestas, trabar el conflicto y remitir el asunto a esta  Corporación.  

6.  No obstante, la Sala, al advertir sub  judice  la petición de libertad por pena cumplida presentada desde  mediados del mes de enero por la defensa del condenado, atendiendo  normas rectoras consagradas en la Ley 600 de 20001,  (actuación procesal2,  acceso a la administración de justicia3,  celeridad y eficiencia4,  y finalidad del procedimiento5),  considera necesario establecer que, a quien corresponde adelantar las  gestiones pertinentes en aras de recolectar los elementos de juicio  para adoptar las decisiones correspondientes, es al Juez 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  ello atendiendo a las manifestaciones del juez ejecutor de Antioquia,  quien dio a conocer que no cuenta con la totalidad de las piezas  procesales, por cuanto esas no le fueron enviadas en su integridad  por el juzgado sentenciador.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta, además, que el estrado radicado  en la ciudad de Medellín se desprendió de la  competencia del asunto desde el 1° de diciembre de 2020, toda vez  que el penado, desde ese momento, se encontraba recluido en un  establecimiento carcelario de la capital del país, motivo por  el que, de acuerdo al factor  personal, relativo al lugar donde el reo se encuentra descontando la  pena, es al juez de ese territorio a quien corresponde adelantar los  actos necesarios para impulso y desarrollo de la actuación.  

Así pues,  con fundamento en lo indicado, se ordenará el envió de  la actuación al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que, en ejercicio de  su competencia, aún  no rehusada,  proceda a adelantar las gestiones necesarias en aras de la  consecución de las piezas procesales que estime pertinentes  para la realización y cumplimiento de su función.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de  decidir el aparente conflicto de competencias.  

Segundo.  Remitir el  proceso al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, de  acuerdo con las consideraciones fijadas en precedencia.  

Tercero.  Comunicar  esta decisión al Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín.  

Cuarto.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son          obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de          este código. Serán utilizadas como fundamento de          interpretación.  

3          Artículo 10.          El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo          a la administración de justicia en los términos del          debido proceso.  

4          Artículo 15.          Toda actuación se surtirá          pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos          procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. (…)  

5           Artículo          16. En la actuación procesal          los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho          sustancial y buscarán su efectividad.      

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