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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP933-2021
Radicación Nº 58996
Aprobado Acta Nº 48
Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la aparente colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, y su homólogo 5º de Bogotá, para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a GERMÁN BUSTOS ALARCÓN, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquía de Descongestión condenó a GERMÁN BUSTOS ALARCÓN a las penas de 63 meses de prisión y cuatro mil setecientos sesenta y dos punto cinco (4762.5) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
2. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual avocó conocimiento mediante auto del 1° de diciembre de 2020.
3. En la fecha antes referida, teniendo en cuenta que el sentenciado descontaría la pena de prisión impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá D.C., el aludido estrado dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, determinación que reiteró el 21 de enero de 2021, anotando en el escrito respectivo: «Se remite expediente con solicitud de libertad por pena cumplida pendiente por resolver».
4. El 2 de febrero de la misma anualidad, el despacho radicado en Medellín, tras haber sido devuelto el expediente por su homologo 5° de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, emitió pronunciamiento en el que anotó:
En atención a que fue devuelto por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente del sentenciado… aduciendo que el mismo se encontraba con escasas piezas procesales para dar inicio a la ejecución de la pena, se dispone NUEVAMENTE remitir el expediente por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., indicándole que las piezas procesales remitidas son las que reposan en esta Judicatura, toda vez que la mayoría de los Juzgados Falladores no remiten el expediente íntegro y original a estos Juzgados para avocar conocimiento, sino que remiten copia de la sentencia condenatoria y algunas veces de otras piezas procesales como las surtidas de manera preliminar. Se anexará nuevamente al expediente remitido la solicitud y los anexos de la petición presentada por el abogado German G. Navarrete y se corregirá la ficha técnica en cuanto a las inconsistencias advertidas. Ahora, de requerirse alguna información adicional o el expediente íntegro y original para avocar conocimiento, deberán solicitarse al Juzgado Fallador. Por último, se debe indicar que el expediente también fue remitido de manera física el 26 de enero de 2021 y que, en razón a la petición presentada, se digitalizó el mismo a fin de darle trámite pronto a la solicitud.
5. El día 4 del mismo mes y año, una vez le fue regresado el diligenciamiento, el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, manifestó, mediante auto de esa fecha, lo siguiente:
Seria del caso avocar el conocimiento de la presentes diligencias, si no se observara que dentro de los documentos allegadas nuevamente por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, obra petición del Dr. Germán G. Navarrete, mediante la cual solicita se decrete la pena cumplida argumentando que el sentenciado GERMÁN BUSTOS ALARCÓN, ya estuvo detenido y pago la totalidad de la pena de 63 meses, impuesta el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2015. Sin embargo, teniendo en cuenta que el precitado Despacho allega digitalmente de nuevo, las mismas y escasas piezas procesales que fueron devueltas en pretérita oportunidad, las cual se insiste, no permiten dar inicio a la ejecución de la pena y mucho menos estudiar la petición de libertad por pena cumplida elevada por el profesional del derecho anteriormente mencionado; por lo anterior, este Despacho se abstiene nuevamente de avocar conocimiento y resolver las peticiones allegadas como quiera que se desconoce en absoluto el acontecer procesal, para poder definir la situación jurídica actual del condenado.
6. Finalmente, el pasado 11 de febrero, el despacho ejecutor de Antioquia, a través de proveído de esa fecha, anotó que en atención a que el expediente fue devuelto nuevamente por el Juzgado 5° de Bogotá, «aduciendo que el mismo se encontraba con escasas piezas procesales para dar inicio a la ejecución de la pena, se dispone remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que defina la competencia, ya que lo que se advierte en el presente asunto es un rechazo de competencia por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.»
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín, y su homólogo 5º de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, si no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto.
2. Para desarrollo de lo antes esbozado, esta Colegiatura considera que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia incurrió en desacierto al remitir el proceso para que dirima el conflicto de competencia negativo, toda vez que, si bien el estrado de Bogotá no ha avocado el conocimiento del caso, ello obedece a razón diversa a considerar que no es competente para conocer del proceso, pues, como es claro, el motivo que aduce para la devolución del expediente es el hecho de no haberse remitido la totalidad de los elementos de juicio que le permitan conocer el acontecer procesal.
Para fundamento de lo anotado, ha de tenerse en cuenta que el artículo 93 del Código de Procedimiento de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 17 nov. 2005, rad. 24.561; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ag. 2010, rad. 34.638; CSJ AP, 15 jun. 2011, rad. 36.711; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864 y CSJ AP, 21 en. 2013, rad. 40523, así:
(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad.
4. De acuerdo con lo antes expresado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta Corporación cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, porque si estimaba que la competencia no era suya sino del Juzgado 5º homólogo de Bogotá debió remitir el asunto a ese despacho judicial proponiendo el incidente respectivo, y era a este estrado a quien le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el asunto a esta Corporación.
6. No obstante, la Sala, al advertir sub judice la petición de libertad por pena cumplida presentada desde mediados del mes de enero por la defensa del condenado, atendiendo normas rectoras consagradas en la Ley 600 de 20001, (actuación procesal2, acceso a la administración de justicia3, celeridad y eficiencia4, y finalidad del procedimiento5), considera necesario establecer que, a quien corresponde adelantar las gestiones pertinentes en aras de recolectar los elementos de juicio para adoptar las decisiones correspondientes, es al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ello atendiendo a las manifestaciones del juez ejecutor de Antioquia, quien dio a conocer que no cuenta con la totalidad de las piezas procesales, por cuanto esas no le fueron enviadas en su integridad por el juzgado sentenciador.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el estrado radicado en la ciudad de Medellín se desprendió de la competencia del asunto desde el 1° de diciembre de 2020, toda vez que el penado, desde ese momento, se encontraba recluido en un establecimiento carcelario de la capital del país, motivo por el que, de acuerdo al factor personal, relativo al lugar donde el reo se encuentra descontando la pena, es al juez de ese territorio a quien corresponde adelantar los actos necesarios para impulso y desarrollo de la actuación.
Así pues, con fundamento en lo indicado, se ordenará el envió de la actuación al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que, en ejercicio de su competencia, aún no rehusada, proceda a adelantar las gestiones necesarias en aras de la consecución de las piezas procesales que estime pertinentes para la realización y cumplimiento de su función.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias.
Segundo. Remitir el proceso al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones fijadas en precedencia.
Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con sede en Medellín.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
3 Artículo 10. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.
4 Artículo 15. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. (…)
5 Artículo 16. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.