AP853-2021(58865)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Fabio  Ospitia Garzón  

Magistrado Ponente  

AP853 –  2021  

Segunda  Instancia No. 58865  

Acta No. 57  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procesado  Fabio  Cabarcas Pardo,  ex Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y por su apoderado  judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual negó  una solicitud de libertad provisional.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

2.1.1 De acuerdo  con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación  en el escrito acusatorio  obrante en la carpeta digital1,  Fabio  Cabarcas Pardo,  en ejercicio de sus funciones como Juez Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena, profirió decisiones contrarias a la ley en los  procesos ordinarios laborales con radicación n.° 2011–045,  2010–451, 2011–058, 2010–059, 2010–399 y  2011–105, y los consecuentes procesos ejecutivos en los que se  demandó al Instituto de los Seguros Sociales – ISS,  cuyas pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de  pensiones de jubilación vitalicia, de conformidad con la Ley  33 de 1985.  

2.1.2  También –a juicio del órgano instructor–,  desde la admisión de los libelos se presentaron  irregularidades, pues, debieron inadmitirse o rechazarse porque la  competencia radicaba en la jurisdicción contenciosa  administrativa y no en la ordinaria. Además, el 2 de junio de  2011, en el expediente n.° 2011–0045, el apoderado del ISS  interpuso recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, medio de impugnación que el juez Cabarcas  Pardo  omitió tramitar.  

2.1.3  Agregó que a pesar que los mencionados fallos afectaron  intereses de entidades estatales, el funcionario judicial no dispuso  surtir el grado jurisdiccional de consulta, impidió que fueran  conocidas por el superior jerárquico y facilitó «que  rápidamente se impulsara el respectivo proceso ejecutivo en  vía de hacer efectivas las condenas económicas que  dispuso y se diera paso a la materialización de los embargos  decretados que garantizaran el pago en favor de los ex trabajadores  del SENA demandantes y sus abogados»;  igualmente, concedió intereses moratorios del 90% en pensiones  ya reconocidas, «disponiendo  (…) de dineros públicos pertenecientes al ISS sobre los  cuales ordenó su pago ilícitamente en favor de terceros  que no tenían derecho a obtenerlos, dando trámite a los  respectivos procesos ejecutivos».  

2.2.1  El  16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena,  la fiscalía formuló imputación en contra de  Fabio  Cabarcas Pardo  como autor de los delitos de prevaricato por acción en  concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por omisión  y peculado por apropiación en favor de terceros.  

2.2.2  Radicado el escrito de acusación por las anunciadas  ilicitudes2,  su verbalización tuvo lugar ante el Tribunal Superior de aquel  Distrito Judicial los días 16 de junio de 2017 y 18 de  septiembre de 2018. La audiencia preparatoria se adelantó  entre el 20 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019.  

2.2.3  El juicio oral se agotó en sesiones del 26 de marzo, 23 de  abril, 18 de junio, 23 de julio y 14 de agosto del mismo año.  En las dos últimas fueron expuestos los alegatos finales y se  informó que en la oportunidad debida se convocaría a  los interesados para anunciar el sentido del fallo.  

2.2.4.  El 23 de abril de 2020, el magistrado ponente registró  proyecto de decisión y el 10 de junio siguiente, una de las  integrantes de la Sala del Tribunal manifestó impedimento para  seguir conociendo del asunto, al encontrarse cobijada por la causal  prevista en el artículo 56 numeral 15 de la Ley 906 de 2004,  que la Corte declaró fundado mediante proveído CSJ  AP1537–2020, 15 jul. 2020, rad. 57779.  

2.2.5.  La actuación se reanudó el 8 de septiembre de 2020 con  el anuncio del sentido del fallo y el 16 de octubre posterior la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia de  primera instancia, por la cual: (i)  absolvió a Cabarcas  Pardo  por el delito de prevaricato por acción; (ii)  lo  condenó por los injustos de peculado por apropiación en  favor de terceros y prevaricato omisivo; y (iii)  le  negó la suspensión de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó su  captura inmediata.  

La  referida decisión fue apelada en lo desfavorable por los  representantes judiciales del Patrimonio Autónomo Remanente  del Seguro Social, de Colpensiones  y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su  condición de víctimas, así como por la Fiscalía  General de la Nación, por el sentenciado y por su abogado  defensor. El proceso se encuentra en curso de la segunda instancia  pendiente de resolución.  

2.2.5  El 25 de noviembre de 2020, Cabarcas  Pardo  –privado de la libertad– solicitó ante el a  quo  la concesión de la libertad provisional y alegó: (i)  la aplicación por favorabilidad de institutos de la Ley 600 a  la Ley 906 de 2004 que regulan el cumplimiento de la pena, evento que  se relaciona con su derecho a la presunción de inocencia; (ii)  igualdad de trato frente al  aforado constitucional Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, condenado  en primera instancia bajo la Ley 600 de 2000, quien conserva su  libertad hasta la ejecutoria de la sentencia; también  respecto del radicado n.° 201701081, adelantado en el Tribunal de  Medellín;  y (iii)  su edad (65 años), que implica debilidad manifiesta y estar  propenso a contraer enfermedades o el virus COVID–19.  

La  solicitud fue negada mediante auto del 27 del mismo mes y año.  El apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, mientras que el procesado presentó  apelación; con proveído del 15 de enero de 2021, el  Tribunal no repuso la decisión y concedió la alzada  ante la Corte.  

            

III. LA          PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  negó la solicitud de libertad provisional, con los siguientes  argumentos:  

3.1  Con relación a los principios de favorabilidad y presunción  de inocencia, precisó que la orden de captura emitida en la  sentencia, en aplicación de la Ley 600 de 2000, procedía  cuando se negaba la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, mientras que en la Ley 906 de 2004 está atada a la  necesidad de su ejecución inmediata, luego de descartar la  procedencia de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, evento  último que se cumplió a cabalidad en este asunto.  

De  lo anterior, el a  quo  concluyó que no era procedente aplicar el principio de  favorabilidad, puesto que la decisión proferida se encontraba  ajustada a derecho y era compatible con el respeto a la presunción  de inocencia, sin que fuera procedente implementar un  «fraccionamiento»  de  las disposiciones de una y otra ley, en aras de aplicar de cada una  de ellas «la  parte que solo ofrece ventajas»,  invadiendo así la competencia del legislador.  

3.2  En cuanto al derecho a la igualdad, se refirió al contenido  del texto del artículo 13  la Constitución Política  y a su alcance jurisprudencial, e indicó que el solicitante no  se encontraba en una situación de hecho que permitiera  realizar un juicio igualitario, pues aludió a un proceso  seguido contra un aforado constitucional, sin semejanza con el fuero  legal con el que cuenta Cabarcas  Pardo,  así como a un precedente de un Tribunal que no es de  obligatorio cumplimiento y que tiene presupuestos distintos a este  proceso.  

3.3  En cuanto a la edad del procesado como criterio para conceder la  libertad provisional, precisó que esta situación fue  objeto de estudio en la emisión de la sentencia, en la que se  concluyó su insuficiencia para acceder a algún  subrogado penal. Adicionalmente, que tal evento fue tenido en cuenta  para ordenarle en el fallo al director del establecimiento  carcelario, adoptara las medidas sanitarias del caso ubicando al  condenado en un pabellón en donde se garantizaran las  condiciones de bioseguridad para evitar el contagio de COVID–19.  

3.4  Frente a la anterior decisión, el  procesado, en ejercicio de su defensa material, y la defensa técnica,  interpusieron recurso de apelación.  

            

IV. LAS          IMPUGNACIONES  

4.1  El procesado  indicó que el análisis del a  quo  fue equivocado cuando se refirió al principio de favorabilidad  y los presupuestos de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 sobre la  necesidad de ejecución inmediata de la pena y la suspensión  condicional de la pena, «como  si fueran excluyentes»,  pues, en ambos casos la orden de privación de la libertad  obedece a su inmediata ejecución, por ende, debe aplicarse la  que sea más favorable a los intereses del procesado.  

Manifestó  que la privación de la libertad en esta etapa donde no se  encuentra en firme la sentencia condenatoria, equivale a una «medida  cautelar»,  que para imponerse ha de ser necesaria y acorde a las disposiciones  que regulan las medidas de aseguramiento y la presunción de  inocencia, y el Tribunal no justificó la decisión según  las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo  que la misma carece de motivación y «surge  ilegal».  

Además,  que la primera instancia acudió a reglas adicionales para  examinar la afectación al derecho a la igualdad, pese a que en  la solicitud de libertad provisional se precisaron los casos donde se  evidenciaba la existencia de un trato desigual, en concreto, los  seguidos contra el aforado constitucional Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, quien  fue condenado en primera instancia sin que haya sido privado de su  libertad,  y en el proceso seguido en el Tribunal de Medellín dentro del  radicado n.° 201701081, donde se decidió no imponer medida  de aseguramiento luego del fallo de primera instancia, en  interpretación de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.  

Aludió  en extenso a la referida decisión de aquel cuerpo colegiado  con la finalidad de acreditar la vulneración del derecho a la  igualdad. Según expuso, en ese proceso y en el adelantado en  su contra no hubo privación de la libertad durante el curso de  la actuación, por carecer de elementos materiales probatorios  o evidencia física sobre una eventual obstrucción al  actuar de la justicia, que constituyera un peligro para la sociedad o  las víctimas, o que no compareciera al proceso o evadiera el  cumplimiento de la condena, y la persona también se encontraba  en libertad al momento de proferirse el fallo de primera instancia.  

Por  último, sobre la edad de 65 años, indicó que no  era una circunstancia que lo excluyera de acceder a un trato  diferenciado, pues los servidores judiciales deben hacer efectiva la  igualdad de los intervinientes en el proceso penal y proteger a  quienes se encuentren en debilidad manifiesta, como es su caso, lo  cual conlleva a aplicar el principio de favorabilidad en relación  con las normas que regulan la libertad individual.  

4.2  Por su parte, la defensa  técnica  refirió que no se aplicó adecuadamente el principio de  favorabilidad a su representado, según se evidenciaba de la  decisión proferida por la Corte en el proceso seguido contra  el aforado constitucional Pretelt  Chaljub, quien  no fue privado de la libertad, pese a que en su contra fue proferida  sentencia condenatoria de primera instancia.  

Aludió  que debe primar la favorabilidad como garantía fundamental de  la libertad personal, máxime cuando a su defendido lo ampara  el principio de presunción de inocencia, pues, la sentencia  condenatoria no se encuentra en firme; ello en consonancia con el  bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por el Estado colombiano.  

Señaló,  además, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional3,  que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental  del debido proceso en materia penal, que no puede desconocerse en  ninguna circunstancia, y que en el caso concreto no puede impedirse  la aplicación en la Ley 906 de 2004 de institutos de la Ley  600 de 2000, en aras de la garantía a la libertad que le  asiste a su procurado, como regla y no como excepción.  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y sentencias que profieren en primera  instancia los tribunales superiores de distrito judicial, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

5.2  Problema jurídico  

La  Corte resolverá si es procedente ordenar la libertad de Fabio  Cabarcas Pardo,  quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario en  cumplimiento de la captura ordenada en la sentencia de primera  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que lo condenó por los delitos  de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato  por omisión.  

En  atención a los argumentos expuestos en los medios de  impugnación, la presente decisión analizará: (i)  la  aplicación por favorabilidad al caso de las normas que regulan  la captura para el cumplimento del fallo en la ley 600 de 200; (ii)  el desconocimiento del principio de presunción de inocencia;  (iii)  la vulneración del derecho a la igualdad, y, (iv)  la edad del procesado y su incidencia en la libertad.  

5.3  Aplicación por favorabilidad el artículo 188 de la Ley  600 de 2000 en asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004  

El  artículo 29 de la Carta Política refiere que «en  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable».  Este mandato encuentra desarrollo en el  inciso 2º del artículo 6º, tanto de la Ley 600 de  2000 como de la Ley 906 de 2004, donde se precisa que «[l]a  ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun  cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable».  

La  jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de  favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i)  cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad  procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más  benigna, y (ii)  cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el  mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.  

Los  recurrentes acuden a la segunda hipótesis y sostienen que,  aunque la actuación se tramita bajo las reglas de la Ley 906  de 2004, en el caso concreto resulta más favorable al  procesado la aplicación del artículo 188 de la Ley 600  de 2000, que prevé que, cuando se niega la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá  ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia condenatoria,  mientras que el artículo 450 de la Ley 906 permite la captura  con el anuncio del sentido del fallo.  

Sobre  la posibilidad de aplicar por favorabilidad normas de un estatuto a  otro, la  Corte ha sido insistente en sostener que la actuación debe  sujetarse, en principio, a las normas del sistema que preside el  diligenciamiento, y que la aplicación favorable de algún  instituto, con sacrificio del principio de legalidad, solo  es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema  llamado a gobernar la respectiva actuación (Cfr.  CSJ  AP, 18 mar. 2009, rad. 27339).  

En  otras palabras,  la  Sala ha  establecido que la aplicación por favorabilidad de una norma  de un estatuto a otro puede hacerse siempre que no implique la  adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles,  que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al  sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse.  

En alusión  específica al traslado de disposiciones de la Ley 600 de 2000  a la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que solo es posible en la  medida que «no  comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio,  esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin  los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y  finalidades como su sistemática»  (CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567).  

Es de recordar que  cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de  una sustancialidad y lógica que deben preservarse durante toda  la actuación, precisamente para garantizar el debido proceso.  En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es  un modelo mixto con tendencia inquisitiva, mientras que la Ley 906 de  2004 es un sistema con tendencia acusatoria.  

De  modo que, cuando se reclama aplicar dentro del proceso acusatorio  determinada norma del modelo mixto inquisitivo, dicha solicitud no es  procedente si de ella se desprende el trastocamiento de su  estructura. Además, la Sala ha consolidado una línea  jurisprudencial en el sentido que no es posible acudir a la  elaboración de una lex  tertia,  tomando de cada norma lo que favorece y desechando lo que no conviene  o perjudica «pues,  de este modo el operador jurídico confeccionaría una  norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el  rol de legislador»4.  

En  el caso de la especie, la captura de Fabio  Cabarcas Pardo  se produjo con ocasión de la orden emitida en la sentencia de  primera instancia. El procesado y su defensor argumentan que, aunque  la actuación se tramita bajo las reglas de la Ley 906 de 2004,  resulta más favorable la aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000, que establece que cuando se niega la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la  sentencia condenatoria, en contraposición a la Ley 906 de  2004, que permite la captura desde el anuncio del sentido del fallo,  o al proferirse  formalmente  la providencia de condena, como lo indican sus artículos 299 y  450.  

Frente  a la temática expuesta por los recurrentes, la Sala en  reciente decisión (Cfr.  CSJ  AP3329–2020, 2 dic. 2020, rad. 56180), explicó que  «existe  una contradicción aparente en los términos, y  formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600  de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación  implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y  la sentencia».  

En efecto, el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:  

Acusado no  privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del  fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia.  

Si la  detención es necesaria,  de conformidad con las normas de este código, el  juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de  encarcelamiento  [subrayado  fuera de texto].  

Y el canon 299  ibidem,  prescribe:  

Trámite  de la orden de captura. Proferida la orden de captura, el juez de  control de garantías o el de conocimiento, desde  el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente  la sentencia condenatoria,  la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la  Nación para que disponga el o los organismos de policía  judicial encargados de realizar la aprehensión física,  y se registre en el sistema de información que se lleve para  el efecto (…) [subrayado  en esta oportunidad].  

Por su parte, el  precepto 188 de la Ley 600 de 2000, señala:  

Cumplimiento  inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención,  y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de  inmediato.  

Si se niega la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la  sentencia, salvo  que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida  de aseguramiento de detención preventiva.  

De  la normatividad en cita, lo primero que se advierte es que los  motivos que sustenta la facultad de librar orden de captura para el  cumplimiento del fallo en los dos estatutos, es sustancialmente  distinto, y que esto, de entrada, marca un primer obstáculo a  la pretensión de que se apliquen a la Ley 906 de 2004 las  disposiciones que sobre el particular consagra la ley 600 de 2000.  

En  la Ley 600 de 2000, la posibilidad de disponer la captura anticipada  del procesado depende de que exista medida de aseguramiento de  detención preventiva vigente, sin beneficio de excarcelación,  para cuyos efectos, como lo sostiene la defensa, se requiere el  cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355  ejusdem, y adicionalmente ello, que se niegue la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  la Ley 906 de 2004, la orden de captura para el eventual cumplimiento  de la sentencia no depende de la existencia de medida de  aseguramiento de detención preventiva, sino que, (i) se haya  emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera  instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción  privativa de la libertad, y (iii) no proceda la suspensión  condicional de a ejecución de la pena ni penas sustitutivas  (Cfr.  CSJ  AP, 30 en. 2008, rad. 28918).  

Ahora bien, en  cuanto a la captura en las circunstancias descritas en el modelo de  enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la  Corporación tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo  por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate  público oral, constituye un acto procesal que forma parte de  la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la  decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una  unidad temática inescindible. Puntualmente, se dijo (Cfr.  CSJ  SP, sep. 17 de 2007, rad. 27336, reiterada, entre muchas otras, en  CSJ SP12846–2015, 23 sep. 2015, rad. 40694):  

[r]esulta  incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido  del fallo, acto con el que culmina el debate público oral,  forma parte de la estructura básica del proceso como es debido  y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.  

Por tanto, el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus  alcances.  

Siendo  la sentencia, entonces, en el sistema acusatorio, un acto complejo,  que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la decisión,  las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo  efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad  del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del  procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004,  pues este sistema entiende que, ante  la declaratoria de responsabilidad penal,  al no posibilitarse la concesión de subrogados  o penas sustitutivas,  lo que sigue es garantizar el cumplimiento de la  pena.  

Cabe agregar que,  dentro de las dinámicas particulares del sistema acusatorio,  luego de anunciarse el sentido del fallo, debe adelantarse la  audiencia del artículo 447 ejusdem,  «donde  se concreta la individualización de la sanción, y se  realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad  de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de  subrogados penales»  (Cfr.  CSJ  SP2144–2016, 24 feb. 2016, rad. 41712). Y al momento de  proferir la sentencia, según  se deduce de los preceptos 63 y 68A del Código Penal, el juez  debe pronunciarse sobre  la libertad del implicado,  la suspensión de la ejecución de la pena de prisión  y la prisión domiciliaria.  

Esto, para poner  de presente que la definición sobre la libertad del procesado  en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la  sentencia, también conforma dicha unidad temática  inescindible, y en ambos momentos el juez de conocimiento debe  adoptar la decisión que corresponda. Desconocer esta  característica del sistema acusatorio e inaplicar o aplicar  parcialmente las normas que regulan esas fases procesales, implicaría  trastocar su estructura.  

Las etapas  descritas son incompatibles con  la Ley 600 de 2000, donde no se regula la posibilidad de un anuncio  del sentido fallo y tampoco una audiencia específica para  abordar temáticas de individualización de pena y  procedencia de subrogados  penales  o mecanismos sustitutivos. Y, si bien, como lo advierte el recurrente  Cabarcas  Pardo,  en las dos codificaciones se regula la privación de la  libertad en aras del cumplimiento de la pena, no pueden escogerse o  fragmentarse elementos de uno u otro sistema, pues un tal proceder  configuraría la creación de una lex  tertia.  

En  conclusión, para  casos regidos por el modelo de enjuiciamiento acusatorio,  la  pretensión de sustitución de la regulación  prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por la del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000, es inaceptable, porque  responde a regulaciones estrechamente vinculadas con la estructura  del sistema, con la sustancialidad y lógica del procedimiento  que se acoge.  

5.4  Desconocimiento del principio de presunción de inocencia  

A  propósito del alcance dado a los artículos 299 y 450 de  la Ley 906 de 2004, se impone recordar lo ya explicado por la Sala en  el sentido que, una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la  sentencia condenatoria de primera instancia, la privación de  la libertad que surge en dichos estancos procesales no es una «medida  cautelar»  de detención preventiva, como lo asegura el procesado en el  recurso de apelación que aquí se resuelve, sino la  consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.  

En  CSJ AP4711–2017, 24 de jul. 2017, rad. 49734, la Corte precisó  que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,5  pues allí el juez debe hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  de ser necesario.  

Pero,  si en esta oportunidad omite el respectivo pronunciamiento, la  vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la  sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe  imponer la pena que corresponda, sino que ha de resolver sobre la  libertad, en particular, sobre la concesión o negativa de los  sustitutos y subrogados penales.  

En  este orden, el pronunciamiento sobre captura resulta imperativa  para el funcionario que profiere la decisión de primera  instancia, sea que lo haga al momento de emitir el sentido del fallo,  o al proferirse formalmente la sentencia condenatoria, siguiendo los  supuestos del citado precepto 299.  

En  este último evento, el funcionario judicial debe pronunciarse  sobre las penas principales, sustitutivas y accesorias, así  como acerca de la libertad, la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, según lo ordenan  los artículos 34 y siguientes, 63 y 68 del Cogido Penal, que  justifican su inmediato cumplimiento.  

Estas  medidas no contradicen el principio de la presunción de  inocencia, porque la captura en esta etapa sobreviene  como consecuencia de un juicio positivo sobre la necesidad de la  detención,  frente a los límites punitivos aplicables y la procedencia de  subrogados y mecanismos de sustitución de la pena, con el  único fin de asegurar el cumplimiento de la sanción  impuesta.  

La  discusión que los recurrentes plantean resulta además  inane, porque la Corte Constitucional, en ejercicio de control  abstracto de constitucionalidad (Cfr.  CC  C–342–2017), concluyó que la orden de detención  autorizada por artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no desconoce  la presunción de inocencia:  

A los efectos  del problema jurídico que aquí se examina, debe  precisarse si la detención del sentenciado que se da con el  anuncio del sentido del fallo condenatorio, viola la presunción  de inocencia, y la respuesta es que no la viola.  

En el presente  caso el accionante plantea que la orden de detención que se  dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción  de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes  de la ejecutoria del fallo condenatorio. De este modo sostiene, que  acontece un cumplimiento anticipado de la pena.  

Para la Sala,  la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en  relación con la presunción de inocencia, que  ciertamente  se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio,  si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues  la detención que se decrete con el sentido del fallo,  sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción  del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como  consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo  aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior  ejecutoria. Es justamente por esto que el acto debe ser motivado, de  modo tal que en el momento procesal adecuado, es decir, con la  emisión del texto escrito de la sentencia, sobrevenga la  apelación como medio de control efectivo.  

De  manera que la captura en esta etapa procesal no transgrede el  mencionado principio, máxime que, como lo refirió el  Tribunal Constitucional en la providencia que antecede: «para  el momento de decretarse la privación de la libertad, la  culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas».  

Por  último, con el fin absolver la inquietud planteada por el  procesado recurrente sobre la naturaleza de la medida de detención  prevista en el artículo 450, insístase que la privación  de la libertad que surge al anunciarse el sentido del fallo, o en la  sentencia de primera instancia, no es una medida cautelar equiparable  a la  de aseguramiento de detención preventiva.  

La  medida de aseguramiento de detención busca evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no  comparezca al proceso, o no cumpla la sentencia, o con fines de  protección de la sociedad o de la víctima (artículos  306 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Escenario completamente  distinto a la privación de la libertad que procede como  consecuencia de la culminación del proceso, caso en el cual la  persona se ve abocada a la privación de la libertad para  asegurar el cumplimiento a la sanción que se le impone al  haber sido encontrado penalmente responsable.  

Por contera,  equívoco resulta el argumento del apelante cuando indica que  la privación de la libertad ha  de ser necesaria y acorde a las disposiciones que regulan las medidas  de aseguramiento, pues, olvida que «respecto  de la necesidad de la detención, el inciso segundo del  artículo 450 demandado debe asumirse en relación con  los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen  los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad  y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y  no con   los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de  aseguramiento» (Cfr.  CC  C–342–2017).  

5.5.  Vulneración  del derecho a la igualdad en el caso concreto.  

El  procesado y su  defensor aluden a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad frente a, (i)  la situación del aforado constitucional Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, condenado  en  primera  instancia,  y (ii)  el proceso con radicado n.° 201701081 que se adelantó ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Al  respecto, importa recordar que la igualdad exige identidad  entre los iguales y diferencia entre los desiguales. Aplicar dicho  principio implica valorar:  

(i)  un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren  en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato  enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no  compartan ningún elemento común; (iii) un mandato de  trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten  similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más  relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la  diferencia); y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios  que se encuentren también en una posición en parte  similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean  más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de  la similitud) (Cfr.  CSJ  AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957)7.  

En  relación con el primer caso, no se advierte la existencia de  elementos comunes que impliquen igualdad con el presente asunto,  pues, está referido a un proceso adelantado en contra de un  aforado constitucional, cuya actuación se sigue en un trámite  especial consagrado específicamente en los artículos  174, 175 y 178 de la Constitución Política, y en el  marco de la competencia de la Corte Suprema de Justicia establecida  en el artículo 235 numeral 3 de dicha norma superior.  

Adicionalmente,  dicha actuación se adelanta bajo la égida de la Ley 600  de 2000, cuyas disposiciones respecto del cumplimiento de la pena  distan de los institutos propios de la Ley 906 de 2004 que gobiernan  este proceso. No son normas equiparables, ni que puedan aplicarse por  favorabilidad en relación con este tema, porque ello  desconocería la estructura del procedimiento por el cual se  adelanta este proceso, según se dejó explicado en  acápite precedente.  

En  cuanto al segundo caso, de la carpeta digital se extrae que se trata  de un auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, en cumplimiento del fallo de tutela CSJ  STC4969–2020, 30 jul. 2020, rad. 11001-02-04-000-2020-00639-01,  proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  en el que se advirtió la «falta  de pronunciamiento sobre el principio de favorabilidad»,  en un proveído que expidió aquel Tribunal,  negándole la libertad a un procesado.  

Estas  particularidades, distan de las predicables de la presente actuación,  pues en el caso citado se decidió en virtud de un amparo  constitucional, cuyos efectos son interpartes, es decir, que solo  vinculan a los involucrados en ese asunto, en modo alguno a la  generalidad de los jueces de la república. Además, se  hicieron citas aisladas de la referida decisión, sin que pueda  establecerse que sus presupuestos fácticos encajen en el  presente asunto y habiliten un juicio de igualdad.  

5.6  La  edad del procesado y su incidencia en la libertad que reclama.  

En  cuanto al último tema propuesto en alzada, referido a que la  edad de 65 años con la que cuenta el procesado no  es una circunstancia que lo excluya de acceder a un trato  diferenciado respecto de la sanción penal, se  tiene que en el fallo de primera instancia se abordó este  tema, al igual que el de los sustitutos de la pena.  

Con  todo, es importante precisar que la posibilidad de obtener la  sustitución de la detención o la prisión en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, por razón  de la edad (65 años), conforme a lo dispuesto en el artículo  314.2 de la Ley 906 de 2004, no solo depende del cumplimiento de este  requisito, sino también, de su viabilidad frente al estudio de  su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito8.  

De igual  manera, que por tratarse de un tema que fue objeto de examen en la  sentencia de primera instancia, debe ser en el marco del recurso de  apelación de la misma que deben discutirse y resolverse estas  inquietudes planteadas por los impugnantes, en virtud del carácter  autónomo e independiente de ese acto procesal y la  imposibilidad de generar espacios de discusión por fuera del  ámbito propio de los recursos que procedían en su  contra, como se verá a continuación.  

5.7  Consideración final  

En  la decisión CSJ  AP3329–2020 de 2 de diciembre 2020 (radicado 56180),  citada en esta providencia, la Sala, frente a una solicitud similar,  presentada directamente en esta corporación en el marco de un  asunto de segunda instancia, rechazó por improcedente la  petición, por estimar que el tema de apelación hacía  parte de los aspectos propios de la sentencia y que su alegación  debía encauzarse por la vía de los recursos que  procedían en su contra.  

Al  igual que en este asunto, el peticionario invocaba aplicar por  favorabilidad lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de  2000, por considerar que mientras en la ley 906 de 2004 es suficiente  para ordenar la captura el anuncio del sentido condenatorio del  fallo, en la Ley 600 se requiere que la sentencia se encuentre en  firme.  

«Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

«En este  sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».  

Siguiendo  esta línea jurisprudencial, la Sala anulará el auto de  27de noviembre de 2020,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la solicitud de  libertad provisional al procesado Fabio  Cabarcas Pardo  y, en su lugar, rechazará por improcedente la petición,  teniendo en cuenta que los temas que contiene aluden a aspectos  inherentes al fallo, que  solo pueden ser cuestionados a través de los recursos que  proceden en su contra: la apelación y la casación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO: Anular  el  auto de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  la solicitud de libertad provisional al procesado Fabio  Cabarcas Pardo.  

SEGUNDO:  Rechazar  por  improcedente  la solicitud.  

TERCERO:  Disponer  la  devolución del asunto al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El escrito de acusación de este proceso fue allegado a la          Corte en el expediente digital identificado con el número          interno n.° 58595, relacionado con el recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.  

2          Incluyó          circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los          artículos 55 numeral 1 y 58 numeral 9 del Código          Penal.  

3          Sobre este tema, en concreto, citó las sentencias          C–1092–2003; C–592–2005; C–200–2002;          C–252–2001;          C–200–2002;          C–922–2001          y T–272–2005,          entre otras.  

4          Cfr.          entre          muchas otras, CSJ          AP782–2014, 24 feb. 2014, rad. 34099; CSJ SP2998–2014,          12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684–2014, 2 abr. 2014, rad.          43209; CSJ          AP4465–2015, 5 ag. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558–2015, 2          dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273–2016, 24 oct. 2016, rad.          46892; CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ          SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ          AP8309–2016, 30 nov. 2016, rad. 48616; CSJ SP13755–2017,          30 ag. 2017, rad. 50174; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad.          46784; CSJ AP3649–2018, 29 ag. 2018, rad. 52021; CSJ          AP5599–2018, 5 dic. 2018, rad. 53899          y CSJ AP2510–2019, 26 jun. 2019, rad. 54305.  

5          Artículo 154.8 Ley 906 de 2004.  

6          Sentencia          C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, consideración          jurídica No. 3.1.1., citando las sentencias C-205          de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-271 de          2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-331 de 2007 M.P. Jaime Córdoba          Triviño y C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino  

7          Al hacer citación de doctrina nacional.  

8          Cfr.          CSJ          SP4945–2019, 13 nov. 2019, rad. 53863; CSJ AP, 1 abr. 2020,          rad. 51142 y CSJ SP4088–2020, 14 oct. 2020, rad. 55745.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *