Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP824-2021
Acta 57
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS:
El 13 de marzo de 2012, 11 y 14 de abril de 2014, EDUARDO RAMOS RODRIGUEZ, en ejercicio de su cargo como asistente de fiscal IV adscrito a la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Villavicencio, les pidió, respectivamente, a (i) Paola Andrea Vesga Gamboa la suma de $100.000 para brindarle información sobre una denuncia que ella había instaurado, (ii) Carlos Javier Araque Rodríguez la suma de $500.000 y una recarga para su línea telefónica celular con la promesa de elaborar un documento para que el fiscal ordenara recuperar una motocicleta y (iii) Angélica María Barbosa Armero, la suma de $50.000 para promover que el fiscal ordenara la recuperación de una motocicleta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Formuladas las respectivas denuncias, las cuales fueron radicadas bajo los números únicos de investigación 5000160000567201200730, 500016000567201400704 y 500016105671201400034 y que posteriormente fueron acumuladas con el número 500016105671201400334-00, el 18 de julio de 2014, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía imputó a EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ la comisión del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita y sancionada en el artículo 404 del Código Penal. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. Presentado el escrito de acusación, el 17 de septiembre de 2014 se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio en donde la fiscalía le concretó cargos al procesado como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2015 y el juicio oral se desarrolló durante los días 15 y 16 de marzo de 2016. En esta última sesión se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3. El 31 de mayo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ a la pena principal de noventa y siete (97) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta y un (81) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 22 de julio de 2020, la confirmó.
5. El defensor de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA:
Al amparo de las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia. El primero, por nulidad derivada del «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», y el segundo, por violación directa de la ley sustancial consistente en «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso».
En sustento del primer cargo, adujo que se vulneró el debido proceso de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ cuando la fiscalía decidió tramitar por una sola cuerda procesal las tres denuncias que distintas personas formularon en su contra, pasando por alto que se trataron de hechos con «connotaciones diferentes» y que fueron perpetrados «en situaciones diferentes una de la otra», cercenándole así al procesado la posibilidad de defenderse por separado de cada uno de ellos.
Afirmó que en detrimento del aludido derecho fundamental, los funcionarios de instancia confundieron la figura del «concurso de conductas punibles» con la de «acumulación de procesos», yerro que se hizo evidente cuando decidieron imputarle a su prohijado la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles que, en realidad, tuvieron su génesis de manera independiente y, por lo tanto, debían ser juzgadas de forma separada.
De igual modo, denunció la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 porque, «al haber unificado tres procesos diferentes», se quebrantó el debido proceso, se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial y se soslayó la facultad judicial de «corregir los actos irregulares llevándolos a la instancia de nulidad en procura de defender los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procesos judiciales».
Por último, alegó que EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ estuvo desprovisto de una defensa técnica idónea porque el profesional que representó sus intereses dentro del juicio no desempeñó su rol en debida forma.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, dejarla «sin valor ni efecto», así como a la totalidad del proceso que se adelantó en contra de su defendido.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión sin perjuicio de la facultad oficiosa de que dispone la Sala para superar parcialmente los defectos de la demanda en orden a materializar los fines de la casación.
Primer cargo. Nulidad
De entrada salta a la vista la incoherencia e incorrección del primer cargo presentado en la demanda, por cuyo medio el censor confusamente le manifestó a la Corte que se presentó un vicio de estructura en el proceso que se adelantó contra EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ porque se acumularon en una sola causa tres denuncias por hechos distintos, lo que le impidió ejercer su defensa de forma idónea y por separado para cada uno de esos procesos.
La falta de claridad en el libelo se tornó aún mayor cuando, con manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario de casación, el libelista se conformó con denunciar el yerro sin explicar su trascendencia o, en otras palabras, cómo fue que su supuesta ocurrencia vulneró los derechos al debido proceso y defensa del acusado.
Semejante indeterminación en la sustentación del cargo le impide a la Sala acometer un estudio de fondo, pues no se sabe a ciencia cierta cuál fue la transgresión a los derechos fundamentales que alega el demandante.
Si se tratara de analizar el reclamo desde la perspectiva del artículo 181-2 del Código de Procedimiento Penal, dado que el censor afirma la vulneración del debido proceso, no podría admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes que, para el caso que se analiza, no se encuentran satisfechas, como pasa a explicarse.
En esa dirección, la Corte1 ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Sin embargo, en la demanda bajo examen lo alegado por el recurrente ni siquiera cumple con el principio de acreditación.
De entrada, es descartable que la situación por él denunciada comporte un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que el solo hecho de acumular, desde el inicio de la actuación, tres denuncias penales por hechos similares que guardan un vínculo sustancial entre sí para tramitarlas por una sola cuerda procesal no implica, per se, una transgresión del derecho fundamental al debido proceso de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ, en el entendido de que la decisión del fiscal de formular una sola imputación por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo se justificó en la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 en el que se establece que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente», lo que, según la jurisprudencia, «redunda en beneficio de la economía y eficacia procesal y precave, además, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas respecto de un mismo asunto».2
Sobre el particular, la Sala también se pronunció en AP4358-2014, en los siguientes términos:
En este caso, la homogeneidad de conductas punibles impuso la conveniencia de adelantar su investigación en un solo proceso, de ahí que ninguna anomalía puede representar dicha circunstancia salvo que hubiera resultado afectada alguna garantía fundamental, lo que evidentemente no demuestra el censor, quien no se ocupó de explicar a la Corte la trascendencia del vicio denunciado o, en otras palabras, cuál fue el perjuicio antijurídico que se le causó a su defendido con tal proceder, sin que para colmar esta exigencia resulte suficiente la afirmación genérica de que se privó al procesado de la posibilidad de defenderse por separado de cada uno de los hechos punibles que le fueron imputados.
Finalmente y en abierta oposición con la realidad procesal, la censura pone en evidencia que es el demandante -y no los falladores de instancia- quien confunde la figura del concurso de conductas punibles con el principio de la unidad de proceso atribuyéndoles a ambos fenómenos la particularidad de ser excluyentes entre sí cuando lo cierto es que el concurso delictual constituye, precisamente, la materialización o efectivización del aludido axioma. Al respecto se lee en la sentencia de la Corte Constitucional C-1086/08:
«De tal manera que el principio de unidad procesal, incorpora la garantía para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y por ende a una única sentencia, frente a fenómenos de conexidad, hipótesis amplia que abarca, entre otros, los eventos de concurso delictual. Así se deriva del numeral 2º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, uno de los eventos en que el fiscal o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento se decrete la conexidad y por ende la acumulación de procesos, es cuando: “se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar”.
En ese orden y ante las evidentes falencias en la proposición del cargo sumadas al desatino jurídico del planteamiento que en él se formula, la Corte no lo admitirá para su estudio de fondo.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente adujo que no se aplicaron, se interpretaron erróneamente y se aplicaron de forma indebida los artículos 29 de la Constitución Política y 10 de la Ley 906 de 2004, al decidir tramitar en un mismo proceso las tres denuncias que se formularon en contra de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ por el delito de concusión.
Pues bien, como el recurrente postuló la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que esta causal de casación tiene lugar cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores yerran sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual, no sobra precisar, exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias y excluye la crítica de la apreciación probatoria.
En esta censura se advierte que el recurrente vuelve a reiterar su postura encaminada a evidenciar que a su asistido se le vulneró el debido proceso porque se unieron tres radicados correspondientes a tres denuncias distintas para tramitarlas por una misma cuerda procesal, pero no se ocupó de señalar cuál norma de carácter sustancial fue inaplicada, interpretada o aplicada erróneamente y, más importante aún, soslayó la carga de demostrar en qué consistió el error que a través de esta censura propuso.
Y es que la incorrección en la formulación del cargo salta a la vista cuando, respecto de un mismo postulado normativo -artículo 29 de la Constitución Política- hizo recaer las tres hipótesis en las que se podría fundar un error de aplicación normativa. En otras palabras, no puede el demandante, sin faltar al principio lógico de no contradicción, denunciar que una norma no se aplicó para, en la misma censura, advertir que ese postulado se aplicó o se interpretó indebidamente.
Como así pareció entenderlo el recurrente, es cierto que la violación directa de la ley sustancial puede presentarse por (i) exclusión evidente o falta de aplicación; (ii) por aplicación indebida; o (iii) por interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso concreto. Pero, si bien las tres situaciones componen la aludida causal de casación, cada una de ellas tiene sus propias características, razón por la cual no pueden ser invocadas de manera indiscriminada con relación a una misma norma.
Sin embargo y además de no referir de manera clara cuál fue la norma sustancial que estuvo mal aplicada, el censor también cayó en la incorrección de nuevamente denunciar, ahora por la senda de la violación directa, el incumplimiento de una condición de validez del proceso relativa al derecho de defensa que, según él, se le violentó al procesado cuando no se le permitió atacar por separado cada una de las acusaciones derivadas de las distintas denuncias que se formularon en su contra. Así las cosas, el reparo planteado consistiría, en últimas, en la infracción de normas procesales y no sustanciales, por lo que debió conformarse con encausar su censura por la ruta de la causal segunda de casación (nulidad), como en efecto lo hizo al formular el primer reproche y sobre el cual ya se pronunció la Sala.
En suma y al margen del inadecuado desarrollo del cargo, la alegación de un defecto eminentemente procesal escapa de la causal de violación directa de la ley sustancial porque, se entiende, el desconocimiento del debido proceso o violación de garantías fundamentales conduciría, en caso de demostrarse, a una eventual invalidación de lo actuado y no a la simple adecuación correcta de la norma al caso que se está resolviendo.
Finalmente y dentro del mismo cargo por violación directa de la ley, el defensor denunció que durante el juicio su prohijado estuvo desprovisto de una defensa técnica idónea, pues el profesional del derecho que representó sus intereses permitió que «este proceso se adelantara, desde su inicio hasta su culminación, con esta clase de desajustes procesales pues no podríamos decir que, desde su inicio, por cuanto iniciaron tres procesos y terminó un solo proceso o radicado, sin que el defensor tan siquiera lo percibiera incurriendo en una falta de defensa técnica por parte de este señor dentro del devenir de dicho proceso».
De nuevo, al margen de la equivocación en la selección de la causal, un adecuado reproche por falta de defensa técnica no se satisface solo con cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional el derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una manera de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la invalidación del trámite es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles a la defensa son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conduciría a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
El desatino se evidencia aún mayor cuando el actual defensor criticó a su antecesor por no haber adoptado la misma estrategia defensiva que aquél concibió, la cual, además de resultar jurídicamente inviable, en manera alguna hubiera conducido a una resolución distinta del caso.
En conclusión, del reclamo elevado por el censor no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, pues más allá de la divergencia de criterios defensivos y la pretensión de que se imponga su particular lectura de las normas adjetivas involucradas, es claro que los antecesores del defensor demandante cumplieron con una carga mínima en el ejercicio de su función.
Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto a los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
VI. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr., entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298
2 CSJ AP4674-2019.