AP824-2021(58376)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP824-2021  

Acta 57  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ, contra la  sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena  impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de  concusión  en concurso homogéneo y sucesivo.  

II. HECHOS:  

El 13 de marzo de  2012, 11 y 14 de abril de 2014, EDUARDO RAMOS RODRIGUEZ, en ejercicio  de su cargo como asistente de fiscal IV adscrito a la Sala de  Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación  en la ciudad de Villavicencio, les pidió, respectivamente, a  (i) Paola Andrea Vesga Gamboa la suma de $100.000 para brindarle  información sobre una denuncia que ella había  instaurado, (ii) Carlos Javier Araque Rodríguez la suma de  $500.000 y una recarga para su línea telefónica celular  con la promesa de elaborar un documento para que el fiscal ordenara  recuperar una motocicleta y (iii) Angélica María  Barbosa Armero, la suma de $50.000 para promover que el fiscal  ordenara la recuperación de una motocicleta.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Formuladas las  respectivas denuncias, las cuales fueron radicadas bajo los números  únicos de investigación 5000160000567201200730,  500016000567201400704 y 500016105671201400034 y que posteriormente  fueron acumuladas con el número 500016105671201400334-00, el  18 de julio de 2014, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Villavicencio, la  fiscalía imputó a EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ la  comisión del delito de concusión  en concurso homogéneo y sucesivo,  conducta descrita y sancionada en el artículo 404 del Código  Penal. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

2. Presentado el  escrito de acusación, el 17 de septiembre de 2014 se realizó  la respectiva audiencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Villavicencio en donde la  fiscalía le concretó cargos al procesado como presunto  autor del delito por el que le formuló imputación. La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de noviembre de  2015 y el juicio oral se desarrolló durante los días 15  y 16 de marzo de 2016. En esta última sesión se anunció  que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado  de que trata el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

3. El 31 de mayo  de 2016 se profirió sentencia de primera instancia en la que  se condenó a EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ a la pena  principal de noventa y siete (97) meses de prisión, multa de  sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y ochenta y un (81) meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del  delito de concusión  en concurso homogéneo y sucesivo.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4. Contra la  anterior decisión, la defensa del procesado presentó  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en fallo de 22 de julio de 2020, la confirmó.  

5. El defensor de  EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ presentó y sustentó el  recurso extraordinario de casación.  

IV. LA DEMANDA:  

Al amparo de las  causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, el demandante formuló dos cargos contra la  sentencia. El primero, por nulidad derivada del «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes», y  el segundo, por violación directa de la ley sustancial  consistente en «falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal llamada a regular el caso».  

En sustento del  primer  cargo,  adujo que se vulneró el debido proceso de EDUARDO RAMOS  RODRÍGUEZ cuando la fiscalía decidió tramitar  por una sola cuerda procesal las tres denuncias que distintas  personas formularon en su contra, pasando por alto que se trataron de  hechos con «connotaciones  diferentes»  y que fueron perpetrados «en  situaciones diferentes una de la otra»,  cercenándole así al procesado la posibilidad de  defenderse por separado de cada uno de ellos.  

Afirmó que  en detrimento del aludido derecho fundamental, los funcionarios de  instancia confundieron la figura del «concurso  de conductas punibles» con  la de «acumulación  de procesos»,  yerro que se hizo evidente cuando decidieron imputarle a su prohijado  la comisión de un concurso  homogéneo y sucesivo de  conductas punibles que, en realidad, tuvieron su génesis de  manera independiente y, por lo tanto, debían ser juzgadas de  forma separada.  

De igual modo,  denunció la falta de aplicación del artículo 10  de la Ley 906 de 2004 porque, «al  haber unificado tres procesos diferentes», se  quebrantó el debido proceso, se desconoció el principio  de prevalencia del derecho sustancial y se soslayó la facultad  judicial de «corregir  los actos irregulares llevándolos a la instancia de nulidad en  procura de defender los derechos fundamentales de quienes intervienen  en los procesos judiciales».  

Por último,  alegó que EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ estuvo desprovisto de  una defensa técnica idónea porque el profesional que  representó sus intereses dentro del juicio no desempeñó  su rol en debida forma.  

Por lo anterior,  solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en  consecuencia, dejarla  «sin valor ni efecto»,  así como a la totalidad del proceso que se adelantó en  contra de su defendido.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

De acuerdo con el  art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación  supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese cometido no se  consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De ahí que  la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además, en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

Como a  continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión sin  perjuicio de la facultad oficiosa de que dispone la Sala para superar  parcialmente los defectos de la demanda en orden a materializar los  fines de la casación.  

Primer cargo.  Nulidad  

De entrada salta a  la vista la incoherencia e incorrección del primer cargo  presentado en la demanda, por cuyo medio el censor confusamente le  manifestó a la Corte que se presentó un vicio de  estructura en el proceso que se adelantó contra EDUARDO RAMOS  RODRÍGUEZ porque se acumularon en una sola causa tres  denuncias por hechos distintos, lo que le impidió ejercer su  defensa de forma idónea y por separado para cada uno de esos  procesos.  

La falta de  claridad en el libelo se tornó aún mayor cuando, con  manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario de  casación, el libelista se conformó con denunciar el  yerro sin explicar su trascendencia o, en otras palabras, cómo  fue que su supuesta ocurrencia vulneró los derechos al debido  proceso y defensa del acusado.  

Semejante  indeterminación en la sustentación del cargo le impide  a la Sala acometer un estudio de fondo, pues no se sabe a ciencia  cierta cuál fue la transgresión a los derechos  fundamentales que alega el demandante.  

Si se tratara de  analizar el reclamo desde la perspectiva del artículo 181-2  del Código de Procedimiento Penal, dado que el censor afirma  la vulneración del debido proceso, no podría admitirse  para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado  planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con  las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes que, para el  caso que se analiza, no se encuentran satisfechas, como pasa a  explicarse.  

En esa dirección,  la Corte1  ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a  los principios concurrentes de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad. Sin embargo, en la demanda bajo examen  lo alegado por el recurrente ni siquiera cumple con el principio de  acreditación.  

De entrada, es  descartable que la situación por él denunciada comporte  un vicio de estructura o de garantía que afecte  sustancialmente el debido proceso, en la medida en que el solo hecho  de acumular, desde el inicio de la actuación, tres denuncias  penales por hechos similares que guardan un vínculo sustancial  entre sí para tramitarlas por una sola cuerda procesal no  implica, per  se,  una transgresión del derecho fundamental al debido proceso de  EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ, en el entendido de que la decisión  del fiscal de formular una sola imputación por el delito de  concusión  en concurso homogéneo y sucesivo  se justificó en la necesidad de dar aplicación a lo  dispuesto en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 en el que se  establece que «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente»,  lo que, según la jurisprudencia, «redunda  en beneficio de la economía y eficacia procesal y precave,  además, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas  respecto de un mismo asunto».2  

Sobre el  particular, la Sala también se pronunció en  AP4358-2014, en los siguientes términos:  

En este caso, la  homogeneidad de conductas punibles impuso la conveniencia de  adelantar su investigación en un solo proceso, de ahí  que ninguna anomalía puede representar dicha circunstancia  salvo que hubiera resultado afectada alguna garantía  fundamental, lo que evidentemente no demuestra el censor, quien no se  ocupó de explicar a la Corte la trascendencia  del vicio denunciado o, en otras palabras, cuál fue el  perjuicio antijurídico que se le causó a su defendido  con tal proceder, sin que para colmar esta exigencia resulte  suficiente la afirmación genérica de que se privó  al procesado de la posibilidad de defenderse por separado de cada uno  de los hechos punibles que le fueron imputados.  

Finalmente y en  abierta oposición con la realidad procesal, la censura pone en  evidencia que es el demandante -y no los falladores de instancia-  quien confunde la figura del concurso  de conductas punibles  con el principio de la unidad  de proceso atribuyéndoles  a ambos fenómenos la particularidad de ser excluyentes entre  sí cuando lo cierto es que el concurso delictual constituye,  precisamente, la materialización o efectivización del  aludido axioma. Al respecto se lee en la sentencia de la Corte  Constitucional C-1086/08:  

«De tal  manera que el principio de unidad procesal, incorpora la garantía  para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y por ende a  una única sentencia, frente a fenómenos de conexidad,  hipótesis amplia que abarca, entre otros, los eventos de  concurso delictual.  Así se deriva del numeral 2º del artículo 51 de la  Ley 906 de 2004, conforme al cual, uno de los eventos en que el  fiscal o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento  se decrete la conexidad y por ende la acumulación de procesos,  es cuando: “se impute a una persona la comisión de más  de un delito con una acción u omisión o varias acciones  u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar”.  

En ese orden y  ante las evidentes falencias en la proposición del cargo  sumadas al desatino jurídico del planteamiento que en él  se formula, la Corte no lo admitirá para su estudio de fondo.  

Segundo cargo.  Violación directa de la ley sustancial  

Con fundamento en  la causal primera de casación, el recurrente adujo que no se  aplicaron, se interpretaron erróneamente y se aplicaron de  forma indebida los artículos 29 de la Constitución  Política y 10 de la Ley 906 de 2004, al decidir tramitar en un  mismo proceso las tres denuncias que se formularon en contra de  EDUARDO RAMOS RODRÍGUEZ por el delito de concusión.  

Pues bien, como el  recurrente postuló la violación directa de la ley  sustancial, es pertinente recordar que esta causal de casación  tiene lugar cuando, a partir de la apreciación de los hechos  legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los  sentenciadores yerran sobre la normatividad, circunstancia que ubica  el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual,  no sobra precisar, exige del censor la aceptación de la  realidad fáctica declarada en las instancias y excluye la  crítica de la apreciación probatoria.  

En esta censura se  advierte que el recurrente vuelve a reiterar su postura encaminada a  evidenciar que a su asistido se le vulneró el debido proceso  porque se unieron tres radicados correspondientes a tres denuncias  distintas para tramitarlas por una misma cuerda procesal, pero no se  ocupó de señalar cuál norma de carácter  sustancial fue inaplicada, interpretada o aplicada erróneamente  y, más importante aún, soslayó la carga de  demostrar en qué consistió el error que a través  de esta censura propuso.  

Y es que la  incorrección en la formulación del cargo salta a la  vista cuando, respecto de un mismo postulado normativo -artículo  29 de la Constitución Política- hizo recaer las tres  hipótesis en las que se podría fundar un error de  aplicación normativa. En otras palabras, no puede el  demandante, sin faltar al principio lógico de no  contradicción, denunciar que una norma no se aplicó  para, en la misma censura, advertir que ese postulado se aplicó  o se interpretó indebidamente.  

Como así  pareció entenderlo el recurrente, es cierto que la violación  directa de la ley sustancial puede presentarse por (i) exclusión  evidente o falta de aplicación; (ii) por aplicación  indebida; o (iii) por interpretación errónea de las  normas llamadas a regular el caso concreto. Pero, si bien las tres  situaciones componen la aludida causal de casación, cada una  de ellas tiene sus propias características, razón por  la cual no pueden ser invocadas de manera indiscriminada con relación  a una misma norma.  

Sin embargo y  además de no referir de manera clara cuál fue la norma  sustancial  que  estuvo mal aplicada, el censor también cayó en la  incorrección de nuevamente denunciar, ahora por la senda de la  violación directa, el incumplimiento de una condición  de validez del proceso relativa al derecho de defensa que, según  él, se le violentó al procesado cuando no se le  permitió atacar por separado cada una de las acusaciones  derivadas de las distintas denuncias que se formularon en su contra.  Así las cosas, el reparo planteado consistiría, en  últimas, en la infracción de normas procesales y no  sustanciales, por lo que debió conformarse con encausar su  censura por la ruta de la causal segunda de casación  (nulidad), como en efecto lo hizo al formular el primer reproche y  sobre el cual ya se pronunció la Sala.  

En suma y al  margen del inadecuado desarrollo del cargo, la alegación de un  defecto eminentemente procesal escapa de la causal de violación  directa de la ley sustancial  porque, se entiende, el desconocimiento del debido proceso o  violación de garantías fundamentales conduciría,  en caso de demostrarse, a una eventual invalidación de lo  actuado y no a la simple adecuación correcta de la norma al  caso que se está resolviendo.  

Finalmente y  dentro del mismo cargo por violación directa de la ley, el  defensor denunció que durante el juicio su prohijado estuvo  desprovisto de una defensa técnica idónea, pues el  profesional del derecho que representó sus intereses permitió  que «este  proceso se adelantara, desde su inicio hasta su culminación,  con esta clase de desajustes procesales pues no podríamos  decir que, desde su inicio, por cuanto iniciaron tres procesos y  terminó un solo proceso o radicado, sin que el defensor tan  siquiera lo percibiera incurriendo en una falta de defensa técnica  por parte de este señor dentro del devenir de dicho proceso».  

De nuevo, al  margen de la equivocación en la selección de la causal,  un adecuado reproche por falta de defensa técnica no se  satisface solo con cuestionar, de cualquier manera, la gestión  de un profesional el derecho a la luz de su mayor o menor pericia o  solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una manera  de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la  invalidación del trámite es excepcional y procede  cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles a  la defensa son de una entidad tal que sólo anulando la  actuación pueden ser subsanados y esa  corrección inexorablemente conduciría a variar el  sentido de la decisión impugnada en casación.  

El desatino se  evidencia aún mayor cuando el actual defensor criticó a  su antecesor por no haber adoptado la misma estrategia defensiva que  aquél concibió, la cual, además de resultar  jurídicamente inviable, en manera alguna hubiera conducido a  una resolución distinta del caso.  

En conclusión,  del reclamo elevado por el censor no se evidencia una situación  de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable  la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica,  pues más allá de la divergencia de criterios defensivos  y la pretensión de que se imponga su particular lectura de las  normas adjetivas involucradas, es claro que los antecesores del  defensor demandante cumplieron con una carga mínima en el  ejercicio de su función.  

Por consiguiente,  no habiéndose presentado los reclamos en casación con  respeto a los estándares mínimos para su estudio de  fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no  advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los  defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o  emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo  184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia en los términos  indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

VI. DECISIÓN:  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el apoderado de EDUARDO  RAMOS RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y  origen indicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.,          entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298  

2          CSJ AP4674-2019.      

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