AP823-2021(59033)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP823-2021  

Radicado  # 59033  

Acta  57  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte resuelve el recurso de queja presentado por el procesado JOSÉ  DIEGO MERA MÉNDEZ, respecto  de la decisión del  10 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali decidió “no  reponer”  el auto del 15 de octubre de la misma anualidad, que declaró  “desierto”,  por  falta de sustentación, el recurso de casación formulado  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 3°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó  a JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ como coautor de los delitos de  fraude  procesal y  falsedad  ideológica en documento público,  imponiéndole las penas de 93 meses y 10 días de  prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 86 meses. Le concedió el subrogado de la  prisión domiciliaria.  

2.  Impugnada esa determinación, el 19 de junio de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido  de absolver al procesado por el delito de fraude  procesal  y condenarlo sólo por el injusto contra la fe pública  mencionado.  En  consecuencia, le impuso las penas de 64 meses y días de  prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el lapso de 80 meses.  

3.  Notificado el fallo el 3 de julio siguiente, a través de  correos electrónicos remitidos los días 6 y 10 del  mismo mes y año, tanto el procesado como su abogado defensor  manifestaron interponer recurso extraordinario de casación.  

4.  A  partir del 13 de julio y hasta el 26 de agosto de 2020 corrió  el término de 30 días para la sustentación del  recurso, sin que obre en la actuación ningún escrito de  demanda. Sólo, dentro de ese interregno, el 8 de agosto se  allegó escrito mediante el cual el procesado desistió  del recurso por él interpuesto.  

5.  En  vista de tal situación, a través de auto del 15 de  noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador aceptó el  desistimiento del procesado y “declaró  desierto”,  por falta de sustentación, el recurso de casación  interpuesto por el defensor de confianza.  

6.  Interpuesto  el recurso de reposición por parte del sentenciado MERA  MÉNDEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto  del 10 de diciembre de 2020 lo negó, expresando, en el numeral  3° del acápite resolutivo, “contra  la presente decisión procede el recurso de queja, ante el  superior jerárquico, que debe presentarse dentro del término  de ejecutoria”.  

7.  Con  base en esa indicación, el pasado 4 de enero procesado  interpuso recurso  de queja.  Alegó, en general, que a causa de la actual situación  de emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 y como quiera  que se encuentra recluido en su domicilio, las comunicaciones con su  abogado defensor y el Tribunal Superior de Cali fueron deficientes.  Desconocía por completo el estado del proceso seguido en su  contra, pues “las  plataformas digitales estaban desactualizadas” y  aunque trató de comunicarse vía telefónica con  los empleados del Centro de Servicios Judiciales, ninguno le  proporcionó información precisa sobre su caso.  

Expresó  que sólo cuando lo notificaron del auto que declaró  desierto el recurso de casación, fue que advirtió la  falta de diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial. Hasta  esa fecha creyó, de buena fe, que aquél se encontraba  elaborando la respectiva demanda de casación y que, inclusive,  el expediente “se  encontraba ad portas de llegar a la Corte Suprema de Justicia”.  

Por  tal motivo, solicitó que en garantía de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia, se revoque la decisión de declarar desierto el  recurso de casación y, en su lugar,  se  corra nuevamente el término de ley para que él pueda  interponer y sustentar la respectiva demanda. Esto último, en  atención a que él ostenta la calidad de abogado y puede  ejercer su propia defensa.  

8.  Arribadas  las diligencias a esta Corporación, mediante escrito del 10 de  febrero de 2021, JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ complementó  los anteriores planteamientos. Afirmó que aunque Tribunal  Superior de Cali fue informado sobre los hechos de corrupción  que rodearon la emisión de la sentencia de primera instancia,  hizo caso omiso a ellos y mantuvo el fallo de condena en su contra  por el delito de falsedad  ideológica en documento público.  

En  particular, señaló la providencia censurada se dictó  a manera de “represalia”  pues no aceptó la exigencia económica de treinta  millones de pesos efectuada a través de su abogado defensor  para agilizar el proceso y obtener una decisión favorable. Por  ese ilícito, además, aseguró que cursa  investigación penal ante la Fiscalía Tercera  Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  

1.  Jurisprudencia  reiterada de esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con  el inciso final del precepto 183 de la Ley 906 de 2006, contra el  auto que declara desierto  el recurso extraordinario de casación, solo  procede el recurso de reposición, sin que resulte viable  interponer el queja.  En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad.  58318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, radicado 47261,  en cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr.  2013, rad 39056, se precisó lo siguiente:  

2.  El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas)  está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el  recurso de casación, esto es, dispone no concederlo,  lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes  de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación,  corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de  ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del  proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin  previamente haber acudido a la apelación, o si el delito  porque se procede no se enmarca dentro de los límites  punitivos que habilitan la casación.  

(…)  4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones  diversas:  (I) la presentación extemporánea de la demanda,  y, (II) la negativa a conceder el recurso. En  el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente  declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en  esencia, equivale a una ausencia de sustentación).  En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la  concesión de la casación. En  el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente  por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la  queja. (Destaca  la Sala).  

Bajo  esos presupuestos, resulta incuestionable que la determinación  proferida el  15 de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual  declaró desierto,  por  falta de sustentación, el recurso de casación  presentado por el abogado defensor del sentenciado, no es susceptible  de ser recurrida en queja.  

Esa  situación daría lugar a que la Sala se abstuviera de  conocer el mencionado recurso. No obstante, como quiera que el  Tribunal Superior Cali, dentro del auto mediante el cual negó  la reposición contra la decisión mencionada, estableció  la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la  petición del procesado en virtud del principio de confianza  legítima.  

Ciertamente,  frente a un caso similar, la Corte indicó:  

(…)  por razón del principio de confianza legítima que le  asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los  operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se  impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más  benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de  soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado  para cumplimiento de la actividad judicial.  

Entonces,  como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa  creó en la aquí recurrente la convicción acerca  de la procedencia de la queja para recurrir su determinación  de declarar extemporánea la presentación del recurso de  casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa  que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta  del todo favorable a su interés. (CSJ  AP 11 nov. 2020, rad.  58318).  

Así  las cosas, pese al yerro del Tribunal, se procederá a analizar  de fondo el recurso de queja presentado por el procesado JOSÉ  DIEGO MERA MÉNDAZ.  

2.  El  presente asunto, censuró el sentenciado que por causas ajenas  a su voluntad, feneció la oportunidad de sustentar el recurso  extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo de  segunda instancia que confirmó la condena en su contra por el  delito de falsedad  ideológica en documento público. En  particular, señaló que tal irregularidad se generó  por la deficiencia operativa de los canales de comunicación  establecidos por la Rama Judicial para informar el estado actual de  los procesos y, en particular, por la falta de profesionalismo,  diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial, en quien  confió la sustentación oportuna del citado recurso y no  cumplió con dicha labor.  

La  Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el  cuaderno  original Nro. 2  se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el  Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a  MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que  los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos  personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además,  acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso  extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la  actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas  en la comunicación de las providencias dictadas al interior  del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ. Menos aún,  que las herramientas de notificación dispuestas por la  Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces.  

Caso  distinto es que el procesado, por sostener una “deficiente  comunicación”  con su abogado defensor, no se haya percatado de la inactividad de  éste, y ello haya dado lugar al vencimiento de los términos  procesales establecidos en la ley para la sustentación del  recurso extraordinario. Inclusive, llama la atención que  siendo MERA MÉNDEZ un profesional del derecho y el principal  interesado en las resultas del proceso, se haya desligado del asunto  y ahora, so pretexto de un proceder irresponsable de su defensor,  pretenda revivir términos procesales vencidos.  

Para  la Corte, resulta inaceptable que semejante discernimiento pueda  obrar en favor del procesado. Lo expuesto en precedencia hace  evidente que el procedimiento de notificaciones impartido por el  Tribunal Superior de Cali respetó el debido proceso. MERA  MÉNDEZ y su abogado defensor fueron enterados de todas las  decisiones proferidas en sede de segunda instancia, y fue por la  propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y  pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dejó  pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

En  efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el  Tribunal de Cali con relación a la declaratoria  de desierto  respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte  que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues  el término para su interposición venció el 26  de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial  o escrito de demanda.  

3.  Por  último, considera la Corte que las restantes alegaciones  presentadas por el procesado con relación a la existencia de  “anomalías”  y  “hechos  de corrupción”  que, supuestamente rodearon la emisión del fallo de condena en  su contra, en manera alguna sirven de sustento para el recurso de  queja propuesto. Por ende, ningún pronunciamiento cabe al  respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

2.   DEVOLVER  el expediente al despacho de origen.  

3. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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