Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP823-2021
Radicado # 59033
Acta 57
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
La Corte resuelve el recurso de queja presentado por el procesado JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, respecto de la decisión del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió “no reponer” el auto del 15 de octubre de la misma anualidad, que declaró “desierto”, por falta de sustentación, el recurso de casación formulado contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.
ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole las penas de 93 meses y 10 días de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses. Le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.
2. Impugnada esa determinación, el 19 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de absolver al procesado por el delito de fraude procesal y condenarlo sólo por el injusto contra la fe pública mencionado. En consecuencia, le impuso las penas de 64 meses y días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses.
3. Notificado el fallo el 3 de julio siguiente, a través de correos electrónicos remitidos los días 6 y 10 del mismo mes y año, tanto el procesado como su abogado defensor manifestaron interponer recurso extraordinario de casación.
4. A partir del 13 de julio y hasta el 26 de agosto de 2020 corrió el término de 30 días para la sustentación del recurso, sin que obre en la actuación ningún escrito de demanda. Sólo, dentro de ese interregno, el 8 de agosto se allegó escrito mediante el cual el procesado desistió del recurso por él interpuesto.
5. En vista de tal situación, a través de auto del 15 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador aceptó el desistimiento del procesado y “declaró desierto”, por falta de sustentación, el recurso de casación interpuesto por el defensor de confianza.
6. Interpuesto el recurso de reposición por parte del sentenciado MERA MÉNDEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 10 de diciembre de 2020 lo negó, expresando, en el numeral 3° del acápite resolutivo, “contra la presente decisión procede el recurso de queja, ante el superior jerárquico, que debe presentarse dentro del término de ejecutoria”.
7. Con base en esa indicación, el pasado 4 de enero procesado interpuso recurso de queja. Alegó, en general, que a causa de la actual situación de emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 y como quiera que se encuentra recluido en su domicilio, las comunicaciones con su abogado defensor y el Tribunal Superior de Cali fueron deficientes. Desconocía por completo el estado del proceso seguido en su contra, pues “las plataformas digitales estaban desactualizadas” y aunque trató de comunicarse vía telefónica con los empleados del Centro de Servicios Judiciales, ninguno le proporcionó información precisa sobre su caso.
Expresó que sólo cuando lo notificaron del auto que declaró desierto el recurso de casación, fue que advirtió la falta de diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial. Hasta esa fecha creyó, de buena fe, que aquél se encontraba elaborando la respectiva demanda de casación y que, inclusive, el expediente “se encontraba ad portas de llegar a la Corte Suprema de Justicia”.
Por tal motivo, solicitó que en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, se revoque la decisión de declarar desierto el recurso de casación y, en su lugar, se corra nuevamente el término de ley para que él pueda interponer y sustentar la respectiva demanda. Esto último, en atención a que él ostenta la calidad de abogado y puede ejercer su propia defensa.
8. Arribadas las diligencias a esta Corporación, mediante escrito del 10 de febrero de 2021, JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ complementó los anteriores planteamientos. Afirmó que aunque Tribunal Superior de Cali fue informado sobre los hechos de corrupción que rodearon la emisión de la sentencia de primera instancia, hizo caso omiso a ellos y mantuvo el fallo de condena en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
En particular, señaló la providencia censurada se dictó a manera de “represalia” pues no aceptó la exigencia económica de treinta millones de pesos efectuada a través de su abogado defensor para agilizar el proceso y obtener una decisión favorable. Por ese ilícito, además, aseguró que cursa investigación penal ante la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con el inciso final del precepto 183 de la Ley 906 de 2006, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, solo procede el recurso de reposición, sin que resulte viable interponer el queja. En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad. 58318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, radicado 47261, en cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr. 2013, rad 39056, se precisó lo siguiente:
2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.
(…) 4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Destaca la Sala).
Bajo esos presupuestos, resulta incuestionable que la determinación proferida el 15 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de casación presentado por el abogado defensor del sentenciado, no es susceptible de ser recurrida en queja.
Esa situación daría lugar a que la Sala se abstuviera de conocer el mencionado recurso. No obstante, como quiera que el Tribunal Superior Cali, dentro del auto mediante el cual negó la reposición contra la decisión mencionada, estableció la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la petición del procesado en virtud del principio de confianza legítima.
Ciertamente, frente a un caso similar, la Corte indicó:
(…) por razón del principio de confianza legítima que le asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial.
Entonces, como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa creó en la aquí recurrente la convicción acerca de la procedencia de la queja para recurrir su determinación de declarar extemporánea la presentación del recurso de casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta del todo favorable a su interés. (CSJ AP 11 nov. 2020, rad. 58318).
Así las cosas, pese al yerro del Tribunal, se procederá a analizar de fondo el recurso de queja presentado por el procesado JOSÉ DIEGO MERA MÉNDAZ.
2. El presente asunto, censuró el sentenciado que por causas ajenas a su voluntad, feneció la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público. En particular, señaló que tal irregularidad se generó por la deficiencia operativa de los canales de comunicación establecidos por la Rama Judicial para informar el estado actual de los procesos y, en particular, por la falta de profesionalismo, diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial, en quien confió la sustentación oportuna del citado recurso y no cumplió con dicha labor.
La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ. Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces.
Caso distinto es que el procesado, por sostener una “deficiente comunicación” con su abogado defensor, no se haya percatado de la inactividad de éste, y ello haya dado lugar al vencimiento de los términos procesales establecidos en la ley para la sustentación del recurso extraordinario. Inclusive, llama la atención que siendo MERA MÉNDEZ un profesional del derecho y el principal interesado en las resultas del proceso, se haya desligado del asunto y ahora, so pretexto de un proceder irresponsable de su defensor, pretenda revivir términos procesales vencidos.
Para la Corte, resulta inaceptable que semejante discernimiento pueda obrar en favor del procesado. Lo expuesto en precedencia hace evidente que el procedimiento de notificaciones impartido por el Tribunal Superior de Cali respetó el debido proceso. MERA MÉNDEZ y su abogado defensor fueron enterados de todas las decisiones proferidas en sede de segunda instancia, y fue por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dejó pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación.
En efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el Tribunal de Cali con relación a la declaratoria de desierto respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el término para su interposición venció el 26 de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial o escrito de demanda.
3. Por último, considera la Corte que las restantes alegaciones presentadas por el procesado con relación a la existencia de “anomalías” y “hechos de corrupción” que, supuestamente rodearon la emisión del fallo de condena en su contra, en manera alguna sirven de sustento para el recurso de queja propuesto. Por ende, ningún pronunciamiento cabe al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2. DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria