AP1888-2021(59521)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación 59521          

Fernando          Antonio Guillot Deuyer    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1888-2021  

Radicación  59.521  

(Aprobado Acta No.  118)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de FERNANDO  ANTONIO GUILLOT DEUYER y  ALFREDO  NAZZAR VANEGAS,  contra la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2020, por el  Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión  del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, mediante la  cual fueron declarados responsables del punible de fraude procesal.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

A través  de la escritura pública nº 1.478, de 16 de junio de 2005,  Alberto José Solano Dávila otorgó un poder  general a FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER, quien, en ejercicio de ese  mandato, el 20 de octubre de 2005, suscribió un pagaré  y así obligó patrimonialmente a aquél por  concepto de una deuda aparentemente contraída por el mandante  con ALFREDO NAZZAR VANEGAS, por valor de sesenta millones.  

Alberto José  Solano Dávila falleció el 8 de julio de 2006 y, el 16  de agosto siguiente, NAZZAR VANEGAS presentó demanda ejecutiva  singular de mayor cuantía, en contra de Ana María  Solano Ruiz, heredera del causante, con la que perseguía el  pago de la deuda con fundamento en el mencionado título valor,  proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Santa Marta. Ese despacho, mediante auto interlocutorio del 21 de  septiembre de 2007, dispuso librar mandamiento de pago y, el 1 de  febrero de 2008, resolvió seguir adelante con la ejecución.  

Procesales  

Decretada la  apertura de investigación, el 8 y 9 de agosto de 2012,  FERNANDO  ANTONIO GUILLOT DEUYER1  y  ALFREDO  NAZZAR VANEGAS2  fueron escuchados en indagatoria.  

El 30 de enero de  2014, al resolver la situación jurídica de los  procesados, el instructor se abstuvo de imponerles medida de  aseguramiento.  

Clausurada la  instrucción, el 11 de mayo de 20153,  la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  profirió resolución de acusación en contra de  FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO  NAZZAR VANEGAS como coautores de  los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y  estafa. Esa  decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria el 1 de  julio de 20154.  

El 26 de mayo de  2020, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Santa Marta: i) declaró la cesación  del procedimiento, por prescripción de la acción penal  de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y ii)  condenó a FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO  NAZZAR VANEGAS a las penas de 72 meses de prisión y multa de  200 s.m.l.m.v., como responsables del  delito de fraude procesal.  Esa decisión fue apelada por la defensa.  

El 25 de noviembre  2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el  proveído.  En  contra de esa determinación, el  defensor de los  procesados  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló cuatro  cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial.  

i) Falso  raciocinio. El fallo de segundo grado omitió valorar  “adecuadamente  como pruebas”  tanto el poder general, como el pagaré, toda vez que “no  le dedica la debida atención e ignora su contenido  sustancial”.  Considera que “si  se tienen en cuenta las pruebas omitidas, la sentencia es otra  diferente”.  

ii) Falso juicio  de identidad. El Tribunal distorsionó las manifestaciones  vertidas por ALFREDO NAZZAR VANEGAS, durante la diligencia de  indagatoria, relacionadas con el momento de suscripción del  título valor, aspecto que “no  se amplió, ni se corroboró en el juicio, ni en la  audiencia pública”.  

Con el propósito  de aclarar el punto, se aportó a la actuación una  declaración del prenombrado, rendida ante notario, la cual no  fue valorada, a pesar de ser “una  prueba de referencia y como tal debió ser admitida, en honor a  la verdad y como único remedio para demeritar una prueba  creada por el Sr Fiscal”.  

Insistió en  que “el  pagare se llenó en sus partes, se firmó y se entregó  en octubre del año 2005, con la observancia de todas las  formalidades contenidas en el Código de Comercio”,  sin que exista prueba que desvirtúe tal afirmación.  

Restó  cualquier trascendencia a la conclusión del fallador según  la cual, ALFREDO NAZZAR VANEGAS  “vio solo una vez a Solano Dávila a su presunto deudor”,  toda vez que aquél “sostuvo  en indagatoria que él le prestaba dineros a Solano, por la  confianza que le tenía al Sr Fernando Guillot y que el negocio  lo había hecho con el Sr Guillot”.  

iii) Se configuró  un falso juicio de legalidad, al valorar el informe rendido por el  investigador del C.T.I., en audiencia pública celebrada el 19  de septiembre de 2018, sobre la capacidad económica de NAZZAR  VANEGAS para prestar dinero en 2005, por tratarse de un estudio  anacrónico,  desprovisto de toda credibilidad, deficiente, que no cumple con los  requisitos legales,  sin especificar a cuáles hacía referencia, y no  auscultó el sistema bancario, ni el registro público,  ni otras fuentes.  

Ese análisis  se encuentra desvirtuado por los ingresos que percibió GUILLOT  DEUYER, entre 1994 y 2003, por concepto de bono de retiro y  liquidación, así como varios inmuebles a su nombre y un  vehículo.  

Por su parte,  ALFREDO NAZZAR VANEGAS “poseía  maquinaria”  y había aportado, durante la audiencia de 20 de abril de 2018,  una certificación de STB SERTEBA S.A. en la que se hacía  constar la realización de pagos, entre 1993 y 2001, por más  de mil millones de pesos a la empresa de la que era socio (ESTIPOR  LTDA).  

iv) Falso juicio  de existencia por omisión. Las dos instancias omitieron  valorar la certificación de SERTEBA S.A. SERVICIOS TÉCNICOS  BANANEROS S.A., en la que se relacionan pagos por $1.069.879.870  pesos, y que fue aportada durante la sesión de audiencia  pública de 20 de abril de 2018. No obstante “de  haberse realizado su análisis… la solución del  asunto jurídico debatido habría variado  sustancialmente”.  

Con mención  expresa a los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004,  solicita casar la sentencia y absolver a sus representados.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación permite debatir, con  plena observancia de precisas reglas y exigencias técnicas, la  legalidad y  correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden  jurídico.  

Una  confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia  en el fallo de algún error de trámite o de juicio,  jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el  demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.  

Por  el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a  derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la crítica,  por refutación insuficiente e inexistencia de yerros  relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la  Constitución Política y la ley.  

Se descarta  entonces que la demanda sea un simple vehículo adicional para  prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio,  agotado en las instancias, llamada únicamente a reflejar la  pretensión de prevalencia de la postura de parte.  

2.  La Sala anticipa que la  demanda  no será admitida,  en tanto no satisface las exigencias técnicas y argumentativas  inherentes a los cargos planteados; se aparta significativamente de  la realidad procesal; denuncia yerros con fundamento en un discurso  genérico y abstracto, sin lograr demostrar su real existencia  y trascendencia.  

Lo anterior, sin  perjuicio de advertir la confusión en el escrito, en torno a  la aplicabilidad de figuras e instituciones propias la Ley 906 de  2004, a un proceso regido por un Estatuto Adjetivo diferente.  

Falso  raciocinio  

3.  Este error se estructura en los eventos en los que el juzgador  observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la  sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas  de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes  científicas.  

3.1.  La demostración de tal yerro impone clarificar puntualmente  cuál fue la máxima de la experiencia, principio lógico  o postulado científico que el fallador soslayó en el  proceso de valoración probatoria, con indicación  precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la decisión cuestionada  en el asunto.  

Esos derroteros  fueron inobservados en la demanda.  

3.2.  De manera manifiestamente disonante, el casacionista reconoce que el  poder general y el pagaré sí fueron valorados por las  instancias, al punto que trascribe en el libelo las consideraciones  pertinentes del fallo de segunda instancia, más alega que se  omitió “su  adecuada valoración”,  censura que tituló sin acierto como un falso juicio de  existencia por omisión, empero que por su desarrollo debió  encaminar por la senda del falso raciocinio.  

Cuando el  casacionista postula la omisión de una adecuada valoración  resulta insuficiente transcribir lo consignado en la sentencia  atacada, en tanto es menester indicar la regla de la lógica,  la experiencia o la ciencia que fue desconocida. Esa notoria falencia  convierte el planteamiento del censor en un argumento particular que  no configura un yerro susceptible de ser estudiado en casación,  pues enunció el cargo, empero no lo desarrolló como lo  exige la técnica del recurso.  

Además, con  ese proceder quebrantó los postulados de corrección  material, pues de la simple lectura del fallo atacado se desprende  que el ad  quem sí  se ocupó del estudio de los dos documentos5;  así como, los de coherencia y no contradicción, en  tanto se apartó de la lógica y la unidad temática  al sostener, de manera simultánea pero incompatible, tanto la  omisión de análisis de las dos probanzas como la  crítica a la valoración efectuada y a las conclusiones  a las que arribaron los falladores con fundamento, precisamente, en  la suscripción y existencia tanto del mandato, como del título  valor.  

En consecuencia,  el error postulado en el primer cargo es inexistente.  

3.3.  Ciertamente, en audiencia pública celebrada el 20 de abril de  2018, NAZZAR VANEGAS aportó una certificación suscrita  por la gerente de SERVICIOS  TÉCNICOS BANANEROS S.A. – SERTEBA S.A.6,  el 19 de marzo de 2014, en la que informa que esa empresa “realizó  pagos a ESTIPORT LTDA con NIT 800.183.400, durante el tiempo  comprendido entre los años 1993 a 2001”  por un monto total, discriminado por cada año, superior a los  mil millones de pesos.  

También es  cierto que en las sentencias no se hizo ninguna mención  expresa a ese documento.  

No obstante, al  plantear la censura el demandante incurrió en una notoria  falencia argumentativa, en la medida en que no indicó cuál  es el valor suasorio que le corresponde a ese documento, al tenor de  los postulados de la sana crítica, ni cómo su  estimación conjunta con el arsenal probatorio de la actuación,  daba lugar a modificar la declaración de derecho vertida en el  fallo.  

Dicha deficiencia  no puede ser ni soslayada, ni superada por la Corte para adentrarse a  suponer aquello que no se desarrolló conforme a la ley, en el  claro entendido que cada causal de casación tiene una precisa  forma de demostración.  

Confrontada la  postulación tanto con lo acreditado por el documento, como por  lo considerado por la segunda instancia se descarta la trascendencia  del reproche, en la medida en que la misma certificación  señala que el último pago a ESTIPORT, sociedad en la  que el mencionado procesado era uno de los tres socios, se generó  en 2001, es decir, al menos, 4 años antes del préstamo  a Alberto José Solano Dávila, por intermedio de  apoderado.  

Además, el  juez colegiado, a pesar de no hacer expresa mención al  referido documento, sí asumió el análisis del  aspecto que el medio acreditaría, esto es la capacidad  económica de NAZZAR VANEGAS para prestar más de  cincuenta millones de pesos, en 2005.  

En efecto, con  fundamento7  en: i) el informe del C.T.I., de 16 de julio de 2012; ii) el capital  de tres millones de pesos de ESTIPORT LTDA y la respectiva cuota  parte para cada uno de sus tres socios; iii) el ingreso mensual de  dos salarios mínimos devengado por el procesado para 2008; iv)  los estados financieros de ESTIPORT LTDA para 1996, 1997 y 2000; y v)  la ausencia de prueba documental sobre la existencia de obligaciones  anteriores a 2005, el ad  quem  concluyó que “no  existe en el sumario elemento alguno que soporte que, contrario a lo  afirmado por la Fiscalía, el señor ALFREDO NAZZAR  VANEGAS sí tenía la capacidad económica para  realizar el préstamo al señor ALBERTO SOLANO”.  

En consecuencia,  con apego a lo procesalmente ocurrido, el aspecto fáctico que  se afirma en la demanda como desconocido, no fue realmente ignorado.  

Falso juicio de  identidad  

4.  El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura  cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un  contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una  verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de  la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes  de la misma o altera su texto real.  

4.1.  Tratándose de la transmutación de las probanzas, es  deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido  de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio  probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el  mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró  su literalidad y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa  naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro  denunciado, la situación jurídica del procesado habría  sido sustancialmente diferente.  

El actor sostiene  que la manifestación del NAZZAR VANEGAS, sobre el momento en  que habría sido diligenciado el pagaré, fue  distorsionada.  

Sin embargo, ese  aserto enfrentado al contenido del fallo pone en evidencia el  desconocimiento del principio de objetividad, en tanto se aparta del  tenor literal de lo consignando en la sentencia cuyo problema  jurídico central no fue la fecha de creación del título  valor, sino la real existencia en el mundo fenomenológico de  la deuda supuestamente contraída por Solano Dávila.  

En términos  de la segunda instancia “[d]e  forma puntual lo que se discute en el sub examine, es si en efecto  fue prestado el total de $60.000.000 (suma dineraria con intereses  del 2.5% como lo refiere el pagaré visible a página 10  que contiene el cuaderno No. 1 de la actuación) al señor  ALBERTO JOSÉ SOLANO DÁVILA, quien falleció en la  ciudad de Santa Marta el día 8 de julio de 2006”,  siendo la conclusión negativa, tal y como se expuso en  precedencia.  

Por lo anterior,  los cuestionamientos sobre la oportunidad y legalidad del  diligenciamiento del pagaré carecen de trascendencia, pues lo  realmente determinante en el fallo atacado fue la acreditada  inexistencia de la obligación cuyo pago se pretendió  judicialmente.  

4.3.  Aunque el desarrollo del cargo se desvía bastante de la senda  del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por  tergiversación, el demandante reclama la valoración de  una declaración extra juicio rendida por NAZZAR VANEGAS, el 1  de junio de 2020. Esa petición ya fue despachada  desfavorablemente por el Tribunal.  

En esta sede, ha  debido el demandante acreditar que jurídicamente era posible  practicar pruebas en el trámite de la segunda instancia, para  demostrar que su pretensión en casación tenía  fundamento. Sin embargo, esa premisa no fue abordada en esos  términos, porque de haberlo hecho su reclamo no daba lugar a  ser atendido, en la medida en que en el trámite del recurso de  casación no está prevista una fase probatoria. Una vez  más, con el cargo se le atribuye al fallo de segunda instancia  un error del que no adolece.  

Además,  dado que la presente actuación se rige por la Ley 600 de 2000,  tenía el casacionista que haber presentado en la demanda los  fundamentos para demostrar que, en ese sistema procesal, sí  eran aplicables las reglas de la prueba de referencia de que trata la  Ley 906 de 2004. Tratándose de dicho aspecto se echa de menos  la argumentación respectiva, pues el demandante no ilustró  que el régimen jurídico vigente fuera este, por lo que  reincide en el desacierto de cargarle al fallo recurrido yerros de  los que carece.  

4.4.  Al desarrollar críticas a la valoración probatoria,  ofrecer razones por las cuales dos relatos no son contradictorios,  reconstruir las premisas fácticas de la actuación, el  libelista se apartó de los requerimientos técnicos y  argumentativos llamados a acreditar la infracción por él  denunciada, ubicándose en el alegato de instancia.  

Con ese proceder,  el censor desconoció el principio de autonomía, al  entremezclar y confundir distintas causales en la fundamentación  del cargo. Se itera que si el interés del demandante era  atacar la valoración probatoria o las conclusiones de las  instancias le correspondía enfilar el ataque por la senda del  falso raciocinio.  

Lo anterior, por  cuanto las sentencias arriban a esta sede revestidas de una  presunción de acierto y legalidad, por lo que la mera  discrepancia, fundada en la percepción particular de lo que la  prueba arroja, no pude simplemente anteponerse a lo examinado y  concluido por las instancias, sin existencia de un dislate  trascendente.  

Falso juicio de  legalidad  

5. Existirá  un yerro de tal naturaleza en aquellos eventos de comprobado  quebrantamiento del principio de legalidad de la prueba y del debido  proceso probatorio, bien porque el juez de instancia considera que el  medio suasorio cumple con las exigencias de aducción,  formación o producción establecidas en la ley y le  otorga validez jurídica, a pesar de no satisfacer las  exigencias normativas; o cuando lo excluye de la valoración  porque estima sin acierto, ni razón que no las reúne,  no obstante haber observado los requisitos de práctica e  incorporación.  

5.1.  Al proponer tal censura, una vez identificada la prueba irregular, le  incumbe al demandante indicar,  de manera diáfana, tanto el requisito de validez incumplido,  como la norma jurídica que lo consagra; explicar la forma como  ocurrió la manifiesta violación de la ley en la  aducción o práctica; acreditar la trascendencia de la  irregularidad en la legalidad del medio y de ésta en el  fundamento de la sentencia; y precisar la norma sustancial finalmente  infringida.  

La  estructuración del cargo excluye los juicios subjetivos, sin  fundamento normativo, sobre la práctica probatoria.  

5.2.  En ese asunto refulge evidente que el casacionista no respetó  las cargas argumentativas inherentes a este tipo de reproche, pues no  particularizó el requisito legal inobservado por el informe  del C.T.I, como tampoco el precepto normativo que lo contempla. Esa  deficiencia resulta mayúscula e insuperable, en consideración  a que esa argumentación es el presupuesto necesario para  emprender un estudio de legalidad del medio demostrativo valorado.  

Una  vez más, lejos de identificar un error susceptible de ser  analizado en casación, el censor se limitó a criticar  el peso probatorio otorgado a dicho informe y a sus conclusiones  sobre la falta de capacidad económica de NASSAR VANEGAS, para  haber efectuado un préstamo de más de cincuenta  millones de pesos.  

Si  en criterio del demandante, esa prueba está  desprovista de toda credibilidad, es deficiente,  tales apreciaciones no guardan ninguna relación con la  inobservancia de requisitos de ley en su producción, práctica  e incorporación, sino que se reducen a simples desavenencias  no aptas para ser decididas de fondo en sede extraordinaria.  

Así  las cosas, la carencia de técnica en la postulación  evidencia la ineptitud del cargo.  

6.  En  consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la demanda  objeto de examen será inadmitida.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor de FERNANDO  ANTONIO GUILLOT DEUYER y  ALFREDO  NAZZAR VANEGAS  contra la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2020, por el  Tribunal Superior de Santa Marta.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original 1, fl 244/485.  

2          Cuaderno original 1, fl 250/485.  

3          Cuaderno original 1, fl 323/485.  

4          Cuaderno original 1, fl 337/485.  

5          Sentencia 25 de noviembre de 2020, fl 21 y          siguientes.  

6          Cuaderno original 1, fl 464/485.  

7          Sentencia 25 de noviembre de 2020, fl 35 y          siguientes.  

13      

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