STP2581-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2581-2021  

Radicación  n° 114440  

Acta No 021  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN AVE FENIX,  respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

  

Al presente  trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de  Cartago, Fabián Antonio Márquez Díaz, Natalia  Márquez Díaz y las demás partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral radicado 76147310500120180016001.  

  

LA  DEMANDA  

  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

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“Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer que el accionante actuó  como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por  los señores Fabián Antonio Márquez Díaz y  Natalia Márquez Díaz, identificado con el radicado No.  76147310500120180016000, y de conocimiento de primera instancia por  parte del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, juicio en el que  pretendieron los demandantes, «la declaración de la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el  pago de determinados emolumentos laborales, entre ellos la  indemnización por supuesta terminación del contrato sin  justa causa» (f.º 2).  

  

Señaló,  que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de  conocimiento, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2019,  resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y en  consecuencia, declaró no probadas las excepciones formuladas  por la demandada, al establecer que existió un contrato  laboral, por lo que condenó a la accionada al pago de  prestaciones sociales, indemnización y demás  emolumentos pretendidos por los demandantes.  

  

Expuso,  que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló,  motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite,  mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, confirmó en  su integridad la decisión objeto de alzada.  

  

Reprochó,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar la  apelación, en la sentencia motivo de censura indicó,  que la demandada no había alegado de conclusión, pese a  ser notificado del traslado para hacerlo, de lo que consideró,  no es cierto, teniendo en cuenta, que la accionada nunca fue  notificada de ninguna forma del Auto que dio traslado.  

  

Por  lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la  decisión de fecha 22 de octubre de 2020, al considerar, que  con la misma se desconoce la prerrogativa fundamental invocada  mediante el presente trámite especial y residual, para que en  su lugar, se emita una nueva sentencia efectuando el debido traslado  para alegar de conclusión, y en este sentido, se valoren las  pruebas y argumentos correspondientes a la defensa que presente la  demandada hoy accionante.”  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, negó el  amparo deprecado al estimar que no existió vulneración  alguna del derecho al debido proceso del recurrente dentro del  proceso laboral ordinario.  

  

Al efecto,  consideró que, contrario a lo reclamado por la actora, el  Tribunal accionado efectuó debidamente el procedimiento del  traslado para alegar de conclusión a las partes, como puede  evidenciarse en la consulta del proceso en la página web de la  rama judicial que da cuenta del contenido del auto 490 de 14 de  septiembre de 2020, mediante el cual, se dispuso el término de  cinco días para ejercer tal carga procesal.  

  

Y, en esa misma  línea, que la tutelante no presentó los alegatos de  cierre, como quedó registrado, procediéndose en  consecuencia, a pasar el expediente al despacho de la magistrada  ponente para la elaboración del proyecto de sentencia de  segunda instancia.  

  

Así,  concluyó que, la falta de revisión de los estados  electrónicos del proceso por la demandada en el trámite,  no le es atribuible a la autoridad judicial e impide acudir a la  acción de tutela en protección del aludido derecho.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  actora, como sustento de su inconformidad, expuso similares razones a  las plasmadas en el libelo inicial, enfatizando, ahora, que le  correspondía al Tribunal publicar el estado electrónico  por medio del cual se corría el traslado para alegar de  conclusión, el cual debía contener el auto que lo  ordenaba.  

  

Agregó  que, “una  constancia secretarial que se registre en el cuadro de reporte de  procesos de la rama judicial no reemplaza desde el punto de vista  legal ni exonera al Tribunal  

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Igualmente,  iteró que, mientras que en otros procesos el despacho de la  magistrada ponente del Tribunal confutado corrió traslado de  estados judiciales electrónicos, no lo hizo así en el  asunto en el cual resultó vencida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

  

2.  En el caso sub-lite,  el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido  proceso de la parte actora, en el proceso laboral que finalizó  con la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020.  

  

3. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como dispositivo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia               CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

4. Ahora bien, con  fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de  tutela y los hechos plasmados en la demanda inicial, está  claro que la queja constitucional de la impugnante se centra en la  supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso  producto de la falta de notificación del auto 490 del 14 de  septiembre de 2020, de la Sala Laboral accionada, por cuyo medio se  dispuso el término de cinco días para alegar de  conclusión, lo cual, en su sentir, devino en la falta de  oportunidad para ejercer dicha carga procesal, lo cual dio lugar a  que se emitiera decisión de segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral, confirmándose su condena.  

  

Corolario a lo  anterior, acude a la acción constitucional para que, se deje  sin efecto la sentencia adoptada por el Ad  quem, se  corra nuevamente ese traslado para que pueda alegar de conclusión  y se  profiera una nueva determinación.  

  

5. Sin embargo tal  pretensión está llamada al fracaso, en tanto, del  anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia  ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Ello  porque, el libelista, no agotó todos los mecanismos de defensa  que el ordenamiento dispuso a su favor para debatir los aspectos de  inconformidad dentro de la respectiva actuación.  

  

5.1.  En efecto, puesto que lo pretendido a través del mentado  amparo es la anulación del proceso por falta de notificación  del auto que corrió traslado para presentar alegatos de  conclusión, se tiene que el actor contaba con la figura del  incidente de nulidad -numerales 6 y 8 del artículo 133 del  CGP2-,  para  proponer tal discusión, no obstante, la apoderada judicial del  censor dentro del trámite ordinario no lo hizo3.  Luego, si dejó de lado el instrumento correcto para debatir lo  pretendido a través del mecanismo de amparo, surge  claro concluir que no resulta válido que intente ahora revivir  tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía  que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo. (STP6494-2020, Radicación n°  1036/110978 de 9 de julio de 20204.)  

  

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Así  mismo, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

  

Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

En  conclusión, esta Célula Judicial considera que, era a  través de dicho medio procesal –incidente  de nulidad-,  el cual, se ofrecía totalmente idóneo en atención  a su naturaleza y finalidades, al que le competía acudir a la  memorialista para esgrimir sus argumentaciones y no, equivocadamente  intentarlas, por la vía constitucional.  

  

6.  Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala igualmente comparte lo  aducido por el A  quo  constitucional, en tanto no se observa quebranto alguno del derecho  invocado por la Fundación Ave Fénix. Así porque,  de acuerdo con la consulta  del proceso en el motor de búsqueda rama judicial5,  aparece registrada la información referida al Auto 490 de 14  de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal corrió  traslado por cinco días para alegatos de cierre:  

  

AUTO  490 SEPT-09-20 se corre traslado por cinco (5) días a cada una  de las partes – los cuales comienzan a correr con la ejecutoria de la  presente providencia-, iniciando por los recurrentes (Demandada  –FUNDACION AVE FENIX ), a efectos de que en forma escrita y a  través del correo electrónico de la Secretaria (sic) de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga  (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), aporten, si es su deseo  hacerlo, las alegaciones finales en el proceso de la referencia;  vencidos dichos términos, se proferirá sentencia que  ponga fin en segunda instancia, también por escrito.  

  

Lapso  que concluido sin que las partes presentaran tales escritos, dio paso  al expediente al despacho de la magistrada ponente para elaborar el  proyecto de sentencia de segundo grado, cumpliéndose entonces,  el trámite regulado para este tipo de asuntos.  

A  ese respecto, el cuerpo colegiado de primera instancia se refirió  en los siguientes términos, postura de la que participa esta  Sala:  

  

«Conforme  a lo anterior, el cuerpo colegiado criticado no desconoció el  derecho fundamental al debido proceso, dado que, en virtud de la  norma en referencia procedió a notificar el traslado para que  la interesada presentara sus alegatos, sin que dentro del término  establecido, se allegaran los mismos; así las cosas, la  incuria del interesado, frente a la falta de revisión de los  estados electrónicos del proceso, no son razón  suficiente, que permita dar paso a esta vía excepcional, pues  el Tribunal encausado procedió conforme a los estamentos  legales que rigen la materia.  

  

Puntualizado  lo anterior, es relevante precisar, frente a los fundamentos  expuestos por la accionante, en tanto manifiesta que no fue  notificada del Auto que corrió traslado, se insiste, que la  falta de revisión del sistema de consulta siglo XXI donde  debidamente se registró las actuaciones que se derivaron del  proceso «201800160», incluido el Auto que dio traslado  para alegar de conclusión, no es razón para atribuir a  las autoridades judiciales algún tipo de responsabilidad, por  lo que, esta Sala considera, son situaciones ajenas a la órbita  de su actuación; así las cosas, las omisiones o  falencias de los representantes judiciales de las partes dentro de un  litigio recae en el profesional del derecho,  quien a su vez es escogido por el poderdante para su representación,  al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de  su mandatario.»  

  

6.1.  Entonces, según quedó plasmado, acreditado está  que se registró el referido auto en el sistema de consulta y  que fue la accionante quien, se desentendió del curso del  trámite, tras no advertir el traslado en cita, dejando fenecer  por su propia incuria la oportunidad para alegar de conclusión.  

  

7.  Ahora, frente a los argumentos de la impugnante, de los que se  comprende, alega que conforme al Decreto 806 de 4 de junio de 2020  -Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-,  el Tribunal debía publicar el contenido del Auto 490  de 14 de septiembre de 2020, como lo hizo en otros asuntos sometidos  a su conocimiento; se considera que, si bien dicha autoridad guardó  silencio en este trámite preferente, la publicación del  traslado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, bastaba  para hacer efectivo el enteramiento del estado del procedimiento  (traslado para alegar).  

  

Pues, valga  resaltar que, aun cuando el artículo 9 del citado Decreto 806,  impone que las notificaciones  por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, la  queja de la actora aparece desproporcionada al darle un alcance a la  referida regla que la Sala no acepta, por cuanto, la expresión  inserción  de la providencia,  no implica que el registro de la actuación deba contener la  totalidad de la misma sino que se de publicidad a decisión  adoptada, razón por la cual, basta que lo fundamental de la  determinación estuviera informado en el registro de la  actuación, que, para el caso sub examine, lo era comunicar que  se daba el término de 5 días para alegar de conclusión,  de conformidad con el artículo 15 ejusdem6.  

7.1.  Por último, no es de recibo el argumento de la censora  relacionado con la aplicación en este asunto del criterio  contenido en la providencia CSJ AP122-2017,  Rad.  46474,  de la Sala de Casación Penal, pues en ella, el estudio que se  presentó se centró en la distinción de la  naturaleza y efectos de la notificación por estado y por  edicto, de las simples constancias secretariales dentro del proceso  penal, axiomas que parten de supuestos fácticos y normativos  distantes a los planteados en esta sede constitucional; en tanto que,  en esa oportunidad, la Corte diferenció entre los efectos de  una constancia secretarial con la realización efectiva del  acto de notificación, aspecto que, como se vio, en el proceso  confutado quedó satisfecho.  

  

Por  consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en          todo o en parte, solamente en los siguientes casos:          

(…)          

6.          Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o          para sustentar un recurso o descorrer su traslado.          

(…)          

8.          Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.          

Cuando          en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar          una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del          mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la          notificación omitida, pero será nula la actuación          posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya          saneado en la forma establecida en este código.          

(…)  

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4          En          esa ocasión, la Sala indicó: “Pero          es más, y esto también lo precisó lo resalta el          fallo de primer grado, si el actor estimaba que la decisión          del juzgado a quo estaba en contravía con la dictada por el          Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se resolvió          sobre la compatibilidad del mandamiento de pago, debió          promover el incidente de nulidad, conforme lo prevé el          artículo 133, numeral 2º del Código General del          Proceso, según el cual se configura una causal cuando el juez          procede contra una providencia ejecutoriada dictada por el          superior.”.  

5          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

6          ARTÍCULO 15. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso          de apelación contra las sentencias y autos dictados en          materia laboral se tramitar[á]          así:          

1.          Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta,          si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para          alegar por escrito por el término de cinco (5) días          cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados          correspondientes, se proferirá sentencia escrita.          

Si          se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para          practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del          Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella          se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá          la apelación.          

2.          Cuando se trate de apelación de un auto se dará          traslado a las partes para alegar por escrito por el término          de cinco (5) días y se resolverá el recurso por          escrito.      

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