AP5681-2021(55290)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5681-2021  

Radicación  55.290  

Acta  307  

Bogotá  D. C, veinticuatro (24)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

OBJETO  DE PRONUNCIAMIENTO  

La  Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse  la  demanda de casación  presentada  por el defensor de DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ, contra la  sentencia del  12 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.1.  Fácticos.  

El  13 de octubre de 2017, en el Club de Suboficiales del Batallón  N° 3 de Artillería del Ejército en Bogotá,  Juan David Vargas Ramírez estaba departiendo con su hermana  Angélica María, quien laboraba en esa unidad militar. A  las 8:30 p.m., Juan David salió de un salón a fumar,  momento en el que fue abordado por el sargento DAVID ALEXANDER  VALENCIA MUÑOZ, quien le reclamó por estar mirando a su  esposa.  

Por  tal razón, entre el suboficial VALENCIA MUÑOZ y el  señor Vargas Ramírez, entre quienes existía una  enemistad, se desató un altercado, con intercambio de insultos  y golpes. En un momento, Juan David le propinó un golpe con  una botella al sargento en la cabeza. Al percatarse de que sangraba,  éste ingresó al casino del club, indicándole a  sus compañeros militares que había sido agredido, y  luego se dirigió a su vehículo, del cual sacó  una navaja. Con el arma cortopunzante se devolvió al lugar de  la pelea y atacó a su adversario. Pese a los intentos de  varios uniformados para detener la gresca, el sargento VALENCIA MUÑOZ  le propinó al señor Vargas Ramírez una puñalada  en el lado izquierdo superior del tórax, que le causó  la muerte.  

2.2.  Procesales.  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 23 de octubre de 2018  -siguiendo  los ritos procesales de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.)-,  el  Juzgado  12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó  a DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ como autor de homicidio (art.  103 C.P.).  Aquél fue acusado el 29  de noviembre de 2017,  previa imputación por homicidio agravado  (arts.  103 y 104-4 C.P.),  pero tramitado el juicio oral, el a  quo  estimó inaplicable la agravante por motivo abyecto o fútil.  En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 220 meses. A  su vez, negó tanto la suspensión condicional de la  ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la fiscal,  el apoderado de las víctimas y el defensor, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer  grado.  

II.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor  denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial por falso  raciocinio, derivado  de la violación del principio lógico de no  contradicción, en la valoración de los testimonios de  cargo y de descargo. Ello, resalta, condujo a la falta de aplicación  del art. 57 del C.P.  

En  suma, prosigue, los juzgadores de instancia declararon probado que el  acusado hirió a la víctima en un estado de alta  ofuscación, producto de una grave agresión antecedente.  Sin embargo, alega, pese a reconocer en la valoración  probatoria que el sargento DAVID ALEXANDER VALENCIA MUÑOZ  actuó con ira, contradictoriamente se negó la  diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P.  

Tras  reseñar apartes de los testimonios practicados en el juicio  tanto a solicitud de la fiscal como de la defensa, el libelista  subraya que lo probado es que “el  procesado perdió el control y actuó con ira, debido a  la provocación, humillación y grave lesión de la  que fue víctima por parte de Juan David Vargas Ramírez”.  

El  fuerte golpe que el acusado recibió del hoy occiso en la  cabeza, agrega, implica un acto de provocación grave e  injusto, el cual generó su furia, rabia y descontrol, como lo  declaró Luis Fernando Tique Gómez, quien lo observó  sangrando, temblando y superando la fuerza de quienes intentaron  sujetarlo.  

Las  pruebas, enfatiza, demuestran que el procesado solo reaccionó  violentamente y con furia después de que recibiera un impacto  de botella en su cabeza, que lo hizo sangrar y lo expuso humillado  ante sus compañeros de milicia. La ira, subraya, fue  evidenciada por la hermana de la víctima, quien aseveró  que el acusado los miraba con odio a ella y su hermano, mientras que  los testigos Giovanny Ruiz y Rubén Choren lo percibieron  enceguecido, sin escuchar razones y con bastante rabia cuando superó  la fuerza de aquéllos y se les soltó para atacar “al  civil”.  

Todo  ello, concluye, evidencia el estado de ira en el que actuó el  sargento VALENCIA MUÑOZ. Mas el tribunal incurre en  contradicción porque, pese a declarar probado que el  enfrentamiento causó en el procesado un grado de exaltación  y alteración emocional, por recibir un golpe contundente con  una botella en la cabeza, que lo hizo sangrar, descarta la diminuente  punitiva diciendo que la provocación y lesión graves no  son causa, razón ni motivo de ira.  

En  la misma dirección, destaca, el a  quo puso  de presente que el procesado, tras mediar una discusión o riña  con Juan David Vargas, se encontraba “exaltado,  molesto o iracundo”. Incluso,  dice, el juez aseveró que  “no es posible desconocer esa molestia o malestar en que se  encontraba el sargento VALENCIA MUÑOZ, pues ello fue reportado  por los testigos”.  

Sin  embargo, señala, el a  quo  también razona contradictoriamente al considerar que, pese a  la agresión previa, la riña y el enfrentamiento con la  víctima, ello es insuficiente para configurar la atenuación  punitiva de la ira.  

Así  mismo, puntualiza, es incomprensible que los falladores de instancia  hubieran aludido a la existencia de dos momentos diferenciados en el  acontecer investigado, enfatizando en la subjetividad y el estado de  ánimo del procesado, para sostener que la ira se desvaneció  al dirigirse a su vehículo para sacar la navaja. En ese  sentido, refiere, la jurisprudencia ha clarificado que el simple paso  del tiempo entre la ofensa y la reacción no elimina el estado  de ira.  

Lo  cierto es que, finaliza, el acusado, “como  ser humano perturbado, entró en miedo, con su consciencia  afectada por el impacto, corrió en diversas direcciones, cedió  su voluntad y se dejó gobernar por las fauces de la ira, buscó  el arma blanca y reaccionó sin control, situación de  angustia que se prolongó por un largo periodo durante los  hechos. Desquició su conducta a grado o fase tal que perdió  la racionalidad del hombre normal y actuó por instinto, con  irritabilidad, en procura de lacerar a su agresor a quien enfrentó  nuevamente como una fiera, pasando por encima de sus amigos o sujetos  neutros que no participaban en la pelea, quienes le hablaron y  trataron de detenerlo; incluso, uno de ellos resultó  lesionado, sin poder hacerlo razonar y, finalmente, ocasionó  una única lesión con un elemento cortopunzante, que  terminó con el lamentable resultado de muerte para su  agresor”.  

En  ese sentido, solicita a la Corte casar la sentencia para que, en su  lugar, dosifique la pena aplicando la diminuente del art. 57 del C.P.  y, en consecuencia, ordene la libertad del sentenciado por pena  cumplida.  

    IV.  CONSIDERACIONES     

4.1.  La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que, en lo formal,  el cargo está indebidamente planteado y sustentado, en lo  sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la  irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno  de los propósitos del recurso extraordinario.  

4.2.  En  tanto referente de valoración probatoria, la  lógica  concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento  (CSJ  AP1504-2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del  incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no  implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino  errores típicos en las relaciones lógicas entre las  premisas y la conclusión.  

4.2.1.  Contrastados los reproches formulados por el censor con las  anteriores premisas, es claro que la sustentación del cargo  por violación indirecta  no pone de presente la configuración de algún supuesto  constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado  por los juzgadores de instancia.  

En  primer lugar, el  libelista quebranta la unidad lógica del reproche, pues, en  estricto sentido, no pone de presente un error de  hecho  en la valoración de la prueba, sino un supuesto yerro de  subsunción normativa.  Ello es así por cuanto, según sostiene, los juzgadores  de instancia declararon probados todos  los aspectos fácticos constitutivos de la ira, en tanto  instituto legal  que  da lugar a la aminoración de la pena, pero se abstuvieron de  reconocer dicha diminuente.  

Tal  planteamiento no pone de presente ninguna contradicción en el  razonamiento probatorio,  sino un aparente  error  por falta de aplicación de una consecuencia jurídica,  pese a verificarse los elementos sustanciales que configuran la ira.  Pero lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el censor, el ad  quem  descartó  uno  de los elementos necesarios para reconocer la aludida diminuente  punitiva, a saber, la connotación injusta  de la agresión previa. De ahí que, en todo caso, sea  inexistente un error de juicio normativo (falta  de aplicación) que  comporte violación directa  de la ley sustancial.  

4.2.2.  En segundo término, tampoco se advierte que, en la valoración  de alguna prueba en concreto, se hubieran infringido determinadas  máximas  de la experiencia, principios lógicos o criterios científicos.  Desde luego,  el demandante invoca el quebrantamiento de un principio de la lógica  en la valoración probatoria (el  de no contradicción). Empero,  tal reclamo está vacío de contenido, es manifiestamente  infundado y, por ende, es infértil para configurar un falso  raciocinio,  pues la censura no detecta contradicción  alguna en el  razonar de los falladores de instancia.  

Una  contradicción comporta una afirmación y una negación  concomitantes,  sobre un mismo  aspecto.  Pero en los reclamos del libelista no se advierte una infracción  de ese talante en la valoración probatoria. Una cosa es  concluir desde el plano fáctico,  producto de la valoración en conjunto de la prueba, que el  acusado actuó enfurecido y otra, bien distinta, considerar,  bajo una óptica jurídica,  que el comportamiento de aquél no  se adecua  en los elementos normativos  exigidos por el art. 57 del C.P.  

En  la SP10274-2014, la Sala puso de presente los requisitos necesarios  para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto  delictivo: i) se  cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado  por un acto grave e  injusto,  de lo que iii) surge  necesariamente la relación causal entre uno y otro  comportamiento.  

De  ahí que, una cosa sea la ira, entendida coloquialmente como  rabia u ofuscación, que produce una alteración  subjetiva emocional influyente en la realización de la  conducta típica y, otra, diversa, la connotación  jurídico penal de aquélla, pues se encuentra integrada  por factores adicionales  que  condicionan la atemperación de la consecuencia punitiva, por  disminución del grado de culpabilidad.  

La  ira o el intenso dolor, entonces, no surgen de cualquier agresión  que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho  aspecto, apenas, podría constituir un  elemento  objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento  ajeno grave e  injustificado.  

Y  este último factor fue el que, precisamente, descartó  el tribunal, pues declaró probado que, si bien la víctima  agredió antecedentemente al acusado golpeándolo en la  cabeza con una botella, ese acto no  fue injusto,  sino producto de un  altercado o riña  en el que ambos  contendientes se estaban agrediendo  mutuamente.  

4.2.3.  Pero además  de infundada, la refutación es desatinada e insuficiente, pues  altera las premisas en que efectivamente se soporta la inaplicación  del art. 57 del C.P. El censor presupone la calidad de injusta de la  agresión, mas oculta y se abstiene de controvertir lo que, en  sentido contrario, se declaró probado en la sentencia de  segunda instancia.  

En  ese sentido, el demandante omite que los falladores de instancia  declararon probado, por una parte, que entre víctima y  victimario existía una enemistad antecedente; por otra, que,  si bien el hoy occiso le pegó un “botellazo”  al procesado, tal agresión no fue injustificada, sino generada  en el marco de una pelea en la que ambos contendientes se estaban  agrediendo mutuamente.  

Al  respecto, tras fijar los elementos sustanciales establecidos por la  jurisprudencia (CSJ  SP 13 ago. 2014, rad. 43.190)  para verificar si procedía o no la diminuente punitiva por ira  o intenso dolor, el tribunal estableció:  

De  esa manera, el primer suceso se desprende de la información  proporcionada por Angélica María Vargas -hermana de la  víctima- y el procesado, quienes aceptan que existía  una enemistad laboral de tiempo atrás y cada uno, desde sus  particulares relatos, le atribuyen al otro actos de provocación  la noche de marras.  

[…]  

Por  su parte, el testigo Luis Fernando Tique Gómez refirió  haber presenciado el enfrentamiento  a golpes entre los dos individuos,  destacando como hecho de especial relevancia el “botellazo”  que el señor Vargas Ramírez le propinó a su  opositor.  

[…]  

De  ahí que, para hacerse acreedor a la rebaja de pena por la  atenuante, no  basta mencionar que el sujeto agente actuó impulsado por un  estado de ira originado por la conducta de un tercero,  sino que la causa de dicho proceder emocional debe residir en un  comportamiento grave e  injusto,  en una provocación cuya ínsita injusticia y entidad  realmente condicione y/o determine la acción lesiva del  derecho de aquél.  

Como  se ha venido sosteniendo a partir de lo probado en juicio, se tiene  que, debido  a la enemistad que existía entre las partes, la noche de los  fatídicos acontecimientos se produjo una riña entre  Juan David Vargas Ramírez y el procesado DAVID ALEXANDER  VALENCIA MUÑOZ.  Ahora, el  golpe contundente que el primero le asestó al otro se originó  en medio de una confrontación mutua.  De allí que emerge como probale que, si bien este puntual  hecho se torna grave, no  puede considerarse injusto, pues bien pudo ser una reacción  defensiva o el resultado normal del cruce de las mutuas agresiones  físicas,  amén del intrínseco consentimiento para esta última  actuación, lo que, de entrada, enerva aquí la figuara  de la ira o intenso dolor en cualquiera de los contendientes.  

Mas  esas consideraciones probatorias no son controvertidas por el censor  con cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario  de casación, por lo que, subsistiendo ellas en virtud de la  doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la  valoración probatoria, es clara la insuficiencia refutatoria  de los reproches. Lo probado, mientras no se acredite la incursión  en un error de hecho demandable en casación, es que la  agresión antecedente a la puñalada mortal no fue  injustificada, sino producto de una pelea con mutuos ataques, sin que  el censor pueda suponer, sin más, el carácter injusto  del golpe con la botella.  

Ahora,  al margen de que pueda discutirse si se presentó o no un lapso  suficiente para sostener que la exaltación emocional del  acusado se diluyó antes de que atacara con la navaja a la  víctima, lo cierto es que ese no fue el elemento central  invocado por el tribunal para negar la diminuente punitiva. Tal  aspecto concierne al fuero interno  que genera el impulso violento en el sujeto activo de la conducta,  mientras que el aspecto objetivo o externo  atañe  a que esa respuesta sea producto de un acto grave e injusto.  

El  desatino de los reproches es aun más evidente cuando el censor  transcribe apartes del fallo de segundo grado a fin de acreditar un  supuesto razonamiento contradictorio, destacando que, según el  ad  quem,  el procesado reaccionó airadamente, dominado por sus impulsos  y emociones que afectaron su carácter. En esa dirección  no solo se echa de menos la contradicción porque, se insiste,  al margen de ese estado emocional, se descartó una antecedente  agresión injusta  de la víctima, sino debido a que tales consideraciones fueron  invocadas por el tribunal a  favor  del acusado, a fin de descartar que cometió el homicidio por  un motivo abyecto o fútil, en el que insistieron como  apelantes la fiscal y el apoderado de la víctima.  

Adicionalmente,  en lugar de refutar las razones probatorias que determinaron la  negativa de la diminuente punitiva prevista en el art. 57 del C.P.,  el censor confirma el acierto de los razonamientos expuestos por el  tribunal al negar el carácter injusto de la agresión  previa, pues trayendo a colación apartes del testimonio del  acusado, lo que hace es ratificar que el golpe que “el  civil”  le propinó al sargento en la cabeza tuvo lugar en el marco de  una riña, en la que ambos “forcejeaban”.  

4.2.4.  En  suma, además  de las incorrecciones formales del reproche, es evidente la  insuficiencia refutatoria del cargo, que igualmente lo deja  desprovisto de  aptitud sustancial por carecer de argumentos atinados y suficientes  para controvertir las premisas en que, efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

4.3.  Por  consiguiente, no habiéndose presentado el cargo en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de DAVID ALEXANDER  VALENCIA MUÑOZ.  

2.  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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