AP719-2021(51427)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP719-2021  

Radicación  N° 51427  

(Aprobado  Acta No.49)  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado Jhon  Fredy Rivera Camacho,  contra  la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó  la decisión de primera instancia y en su lugar condenó  al mencionado, como autor del delito de extorsión en grado de  tentativa de conformidad con los artículos 27 y 244 del Código  Penal.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue  sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos:  

Según  lo consignado en el escrito de acusación, ALIX MORENO ROMERO y  JHON FREDY RIVERA CAMACHO se conocieron en el mes de febrero de 2009,  iniciando una relación sentimental. Terminada, RIVERA CAMACHO,  en el mes de noviembre del mismo año, empezó a hacerle  exigencias por valor de CINCO ($5.000.000.oo) MILLONES DE PESOS,  telefónicamente y a través de correos electrónicos,  so pena de informarle al esposo, lo que la motivó a formular  la correspondiente denuncia.1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  El 21 de junio de 2011,  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal se adelantó  la audiencia de formulación de imputación por el delito  de extorsión en grado de tentativa.  

2.-  El  21 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación ante el Juez  Primero Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

3.-  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 10 de  noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2012. Una vez culminadas las  sesiones de juicio oral, el 9 de julio de 2015 el Juzgado emitió  sentencia absolutoria a favor de Jhon  Fredy Rivera Camacho,  por  el delito de extorsión en grado de tentativa.  

4.-  Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso  recurso de apelación y solicitó condenar al procesado.  

5.-  El 22 de octubre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal revocó la decisión de  primera instancia y en su lugar condenó a Jhon  Fredy Rivera Camacho a  100 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales  mensuales vigentes como autor del delito de extorsión en grado  de tentativa, decisión contra la cual se interpuso recurso  extraordinario de casación.  

6.-  El  30 de marzo de 2016, esta Corporación inadmitió el  recurso extraordinario de casación promovido por el  defensor de Jhon  Fredy Rivera Camacho.  

7.-  Posteriormente,  Jhon  Fredy Rivera Camacho  a través de apoderado, presentó demanda de revisión  con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

8.-  El  30 de noviembre de 2017, la Sala aceptó el impedimento  propuesto por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Eyder  Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuellar2.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  libelista adujo que la condena proferida contra su representado  obedeció a la indebida valoración de los medios  probatorios, desconociendo el contexto en el que se presentaron los  mensajes a la víctima, la conciliación suscrita por el  condenado con uno de los declarantes del juicio oral y el trastorno  mixto de ansiedad y depresión que padece su prohijado desde el  año 2005.  

El  demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004 por el presunto surgimiento de elementos novedosos  que derivarían en la atipicidad de la conducta de extorsión  en grado de tentativa y la consecuente absolución de su  representado.  

Para  ello, presentó «la  totalidad de los últimos mensajes (pantallazos) cruzados entre  Alix Moreno y Jhon Fredy Rivera Camacho, el acta de conciliación  de fecha 23 de abril de 2008 suscrita entre Jhon Fredy Rivera Camacho  y el testigo Gustavo Ayala Leal y la Historia clínica de  Siquiatría de Jhon Fredy Rivera Camacho» (sic).  

Alegó  que, a través de los documentos allegados se demostraría  que las conversaciones sostenidas entre el procesado y la víctima  obedecieron a una discusión de pareja, originada en la  petición de Rivera  Camacho  a  Alix Moreno Romero de practicar a su hija un examen de ADN, por  presuntamente ser el padre de la menor de edad y sin que existiera  amenaza alguna sobre el actuar de la víctima.  

Igualmente,  señaló a Alix Moreno Romero como la persona que realizó  ofrecimientos al procesado para «poder  denunciarlo»  y aseveró que contraria a la valoración del ad  quem,  el requerimiento de «5  melones»  a través de correo electrónico, no se trataba una  pretensión dineraria, elemento exigido para la configuración  del tipo penal, con lo que se desvirtuaba la configuración del  ilícito.  

Solicitó  tener en cuenta el acta de conciliación del 23 de abril de  2008, a través de la cual Gustavo Ayala manifestó no  haber sido extorsionado por Rivera  Camacho y  que, a juicio del demandante, no se correspondió con las  declaraciones rendidas en juicio oral.  

También  reclamó la inimputabilidad de su representado con base en la  historia clínica de siquiatría expedida por la Clínica  del Oriente. De conformidad con este dictamen, Jhon  Fredy Rivera Camacho  padecía trastorno de estrés postraumático,  trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que alteró  su capacidad mental para actuar. Indicó que el documento no  fue presentado con anterioridad porque el procesado requirió  ocultarlo como parte de su intimidad.  

Por  último, relacionó las presuntas fallas de la defensa  que previamente representó a su poderdante y cuestionó  la aplicación de los principios del sistema penal acusatorio  frente a la incorporación probatoria de los correos  electrónicos enviados entre el procesado y la víctima3.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por Jhon  Fredy Rivera Camacho  a través de apoderado, conforme al ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se promueve  contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

2.-  De acuerdo con los requisitos  establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y una  vez examinada la demanda de revisión presentada, se evidencia  que cumple con los requisitos formales para su calificación.  

Lo  anterior, como quiera que el libelista hizo referencia al delito que  motivó la condena, alegó la causal por la que promueve  la acción de revisión, aportó el poder especial  conferido, allegó la denominada «prueba  nueva»,  las decisiones judiciales cuestionadas, allegó el recurso de  casación y la constancia de ejecutoria de la decisión  condenatoria.  

Ahora  bien, las  exigencias sustanciales para la procedencia de la pretensión,  resultan insuficientes frente a la causal 3ª del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, para la admisión  del libelo. Los argumentos expuestos son propios de un alegato de  instancia que dejan entrever su particular visión sobre el  desarrollo del trámite, que resultan ajenos al presente  mecanismo y sin la capacidad de derruir los presupuestos de la cosa  juzgada como pasa a explicarse.  

3.-  El  libelista fundamenta la acción de revisión, primero, en  la presunta atipicidad de la conducta por no existir ninguna amenaza  a la voluntad de la víctima ni petición económica  alguna por parte del procesado, para lo cual allegó los  correos electrónicos enviados entre su representado y la  víctima4.  

Segundo,  cuestionó la valoración probatoria del testimonio  rendido por Gustavo Ernesto Ayala Leal en juicio oral y para debatir  su credibilidad adosó el acta de conciliación del 23 de  abril de 2008 suscrita entre Jhon  Fredy Rivera Camacho  y el declarante5.  

Y  tercero, afirmó que Jhon  Fredy Rivera Camacho  debió ser declarado inimputable, para lo cual presentó  la  valoración  siquiátrica del 6 de junio de 2006, emitida por la Clínica  del Oriente y el informe técnico del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de octubre de 20126.  

3.1.-  A  pesar de lo anterior, la parte actora omitió que el  planteamiento de la causal tercera, en la que basó su  pretensión, implica presentar un discurso jurídico  coherente que acredite:  

a)  el surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite.  

b)  que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta  punible materia de investigación y juzgamiento.  

c)  que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de  certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que  no pueda probatoriamente mantenerse.7  

Al  respecto, cuando se alega la presentación de un hecho  novedoso, la Sala ha aclarado que «[E]s  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que  no pudo ser controvertido; (…) de un suceso ligado al hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario  procesal porque no penetró al expediente»8.  

Por  su parte, frente a la presentación de un elemento de  convicción novedoso, esta Corporación sostuvo que se  trata de aquel medio probatorio (documental, pericial, testimonial)  que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no  se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya  estado en condiciones de aportarlo9.  

En  otras palabras, la prueba que se presente en la acción de  revisión cuando se alega que tiene el carácter de ex  novo, debe  poseer la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la  condena del procesado10.  De manera que, el «hecho  nuevo o prueba nueva»  no puede versar sobre la práctica de pruebas o la controversia  de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la  decisión impugnada.  

3.2.-  Así las cosas, la pretensión a través del  mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de  argumentación sobre los medios que se pretenden hacer valer  como novedosos.  

Para  el caso en cuestión, dicha carga procesal no fue satisfecha  por el solicitante. Se postuló que a través de los  documentos presentados era posible colegir la atipicidad de los actos  que configuraron el delito de extorsión en grado de tentativa  y la supuesta inimputabilidad de su representado. Sin embargo, como  se procede a exponer, la pretensión se orienta a continuar  debates probatorios y modificar la estrategia defensiva planteada en  las instancias judiciales.  

4.-  En  efecto, resulta desafortunado el cuestionamiento que el accionante  propone contra el valor probatorio otorgado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a los medios  de prueba que soportaron el fallo de condena.  

4.1.-  En  relación con los primeros documentos allegados, referentes a  los correos electrónicos enviados entre Jhon  Fredy Rivera Camacho y  Alix Moreno Romero, el libelista propone su novedad en cuanto otorgan  el «contexto»  suficiente para negar la existencia de amenazas y petición  monetaria a la víctima.  

Lo  primero que advierte esta Sala, es que no se tratan de elementos  novedosos, por cuanto fueron conocidos por la defensa desde el inicio  del proceso. Tanto así, que el demandante lo reconoció  a través del cuestionamiento que realizó a los colegas  que lo precedieron y afirmando:  

«En  primer término el defensor JORGE CORTÉS COLMENARES en  la Audiencia de preparatoria no refuto las pruebas presentadas en  contra del en ese momento denunciado, no  hablo nada los mensajes existentes  con los cuales la denunciante inducía en error, hacia  ofrecimientos, en fin buscaba que le pidiera algo John Fredy para  incriminarlo, no obstante de  tener en su poder los mensajes cruzados desde cuando se le confirió  poder,  los guardo en su escritorio no los allegó al proceso (…)  

Por  esta razón cambió de defensor, pero el Dr. JAVIER  HUMBERTO NUÑEZ JIMÉNEZ, no  obstante tener también en sus manos los correos que envió  la denunciante,  tampoco los aportó (…)» (sic)»  (Negrita fuera del texto)  

Adicionalmente,  como se mencionó, el debate que se plantea a partir de la  supuesta «prueba nueva», se dirige a cuestionar la  valoración que el ad  quem  efectuó sobre los mensajes que sí fueron presentados en  el debate probatorio. El cuestionamiento se centra en desvirtuar la  coerción de Jhon  Fredy Rivera Camacho a  Alix Moreno Romero para obtener un incremento monetario a su favor.  

Para  ello, señala que el comportamiento desplegado por su  representado no significó una amenaza ni una afectación  a la autonomía de la voluntad de Alix Moreno Romero, porque en  los mensajes electrónicos era la víctima quién  preguntaba «¿cuándo?»,  «¿cuánto?» y  «¿dónde?»,  lo que, en su criterio, justifica la existencia de una presunta  negociación entre ellos.  

Así  mismo, de forma reiterada critica la acepción que se dio a los  mensajes del 22 y 23 de noviembre de 2009, que decían:  

«(…)  si quieres manda 5 melones mañana en la mañana por  giros de Servientrega o si quieres deja así»  y  

«Bueno  me encantas como eres ya pasó medio día …..  ahora por cada hora que pase súmele un melón más  

La  demora es que yo salga, dile a Carlos que tenga el cel prendido y se  acabó en jueguito vas a ver que es un hombre de palabra»11  

A  juicio del libelista, no es válido comprender la expresión  «melones»  como una referencia a dinero, sino que podía referirse a  cualquier otro elemento, incluso «la  fruta»12,  porque la víctima en la denuncia interpuesta afirmó  «creo  yo que se refería a 5 millones»,  colocando en el campo de la dubitación dicha aseveración,  para negar el objeto ilícito de la conducta desplegada por  Jhon  Fredy Rivera Camacho.  

Además  de incoherentes los argumentos del libelista, quien de forma  arbitraria trasgrede los principios de la acción de revisión,  los fundamentos alegados escapan a la sana crítica y las  reglas de la experiencia, sin justificación alguna.  

Incluso  descalifica los presupuestos en que la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal fundamentó la condena  contra Jhon  Fredy Rivera Camacho. Reiteradamente  menciona un «contexto»  diverso al valorado, pero desconoce abiertamente las referencias  hechas por el sentenciado a la familia de la víctima y  afirmaciones a través de las cuales la amenazo para obtener de  esta un beneficio monetario.  

A  través de los desatinados fundamentos argumentativos, el  demandante pretende de forma exclusiva variar el criterio jurídico  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por el suyo, sin  que se avizore yerro en la determinación judicial, que haga  admisible la pretensión rescisoria.  

4.2.-  Situación  idéntica ocurre con el acta de conciliación del 23 de  abril de 2008, suscrita por el condenado y el señor Gustavo  Ernesto Ayala Leal13,  que era de conocimiento por parte de la defensa, como lo confirmó  el libelista que indicó:  

«(…)  y en la audiencia en que rindió testimonio Gustavo Ayala  dentro del proceso penal adelantado por Alix Moreno en contra de Jhon  Fredy cuando Gustavo Ayal manifestó que Jhon Fredy lo intentó  extorsionar y que sobre esos hechos nunca había conciliado  tampoco aportó el acta el acta de la diligencia de  conciliación realizada entre GUSTAVO ERNESTO AYALA y Jhon  Fredy Rivera Camacho, ante la Fiscalía SAU, el día 23  de abril de 2008, (…)»14.  

Incluso,  fue un hecho que sí se postuló dentro del juicio oral.  Como se señaló en el escrito de la demanda de revisión,  -durante el contrainterrogatorio efectuado a Gustavo Ernesto Ayala  León- de forma insistente, el entonces defensor de Jhon  Fredy Rivera Camacho, lo  indagó sobre la existencia de un «acuerdo  jurídico»  o «conciliación»15,  sin obtener respuesta satisfactoria para su teoría del caso.  Situación que no conlleva a determinar cómo novedoso el  elemento probatorio.  

Elemento  que resulta insuficiente para derruir la responsabilidad penal por el  delito de extorsión en grado de tentativa contra Alix Moreno  Romero. El acta conciliatoria que se pretende hacer valer como  «novedosa»,  ni siquiera tiene relación directa con los hechos por los  cuales fue investigado y condenado Jhon  Fredy Rivera Camacho y  no puede probar cosa diferente a lo que allí se señaló,  es decir, el acuerdo de los suscriptores frente a unos supuestos  hechos delictivos.  

4.3.  Por  último, la pretensión de alegar la inimputabilidad de  Jhon  Fredy Rivera Camacho, a  través de la historia clínica suscrita el 6 de junio de  2012 y el Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal de  Ciencias Forenses del 10 de octubre de 2012, tampoco resulta  admisible para la acción de revisión que se analiza.  

Primero,  como ocurre con los demás elementos probatorios fueron  conocidos previamente. Aunque señala el abogado de Jhon  Fredy Rivera Camacho que  no se hizo alusión a las afecciones psiquiátricas  -estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y  depresión- durante el juicio oral, porque el procesado rechazó  la posibilidad de que su defensor lo conociera, cuestiona esta Sala,  el que su familia haya tomado idéntica decisión, máxime  que, como aduce el demandante, conocían del evento que había  provocado tales malestares.  

Segundo,  porque de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal,  esta Corporación determinó que la valoración de  la relación síquica del autor con el acto que se  endilga, en cuanto a la inimputabilidad:  

«supone  en todos los casos la demostración de la existencia de una  perturbación del psiquismo coetánea a la realización  de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas  cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse  de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la  ilicitud y determinarse en consecuencia»16.  

En  ese sentido, el dictamen e informe allegados no satisfacen la carga  probatoria de presentar la relación directa entre los  padecimientos del procesado y los hechos por los cuales se condenó,  pues los hechos se suscriben al año 2009, que dista  significativamente de las fechas de suscripción de los  conceptos médicos.  

Y  aunque no se desconoce que Jhon  Fredy Rivera Camacho  haya padecido de afecciones psiquiátricas, no es factible  aceptar que estas le impidieron representarse la ilicitud de su acto  o elegir indefectiblemente comportarse contrario al ordenamiento  jurídico. En últimas, la sola existencia de un  trastorno mental -como se describe en el Código Penal-, no  implica en sí mismo la inexistencia de culpabilidad del autor  del delito.  

En  conclusión, no existe elemento novedoso que advere que las  capacidades cognitivas y volitivas Jhon  Fredy Rivera Camacho  estaban alteradas al momento de remitir los mensajes amenazantes a  Alix Moreno Romero, para obtener un provecho económico, a  cambio de no decirle al cónyuge de aquella, de la relación  extramarital sostenida.  

5.  Como  ya ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de  revisión no se trata de un instituto procesal que pueda ser  usado para suplir las falencias de la defensa o reencauzar la  estrategia adelantada en el proceso17.  

De  manera que, no puede considerarse la presentación de las  conversaciones electrónicas, el acta de conciliación y  los dictámenes médicos como una prueba «ex  novo», porque  como se reseñó eran conocidas por la defensa y si en  las oportunidades previstas en el proceso, por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo se decidió voluntariamente renunciar  a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no  pueden adquirir la connotación de nueva a través de la  acción de revisión.  

Lo  anterior, porque contraviene los principios del sistema penal  acusatorio, en el que  se otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el  manejo de la prueba y además  desdeña el carácter de acción de la revisión,  cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancia.  

Al  respecto, la discusión que se plantea frente a presunta  violación al debido proceso, como ya fue señalado en  sede de casación, es una controversia que se limita a dicha  oportunidad procesal y no a la acción de revisión.  Menos cuando contradictoriamente, se pretende cuestionar la  incorporación probatoria -de los correos electrónicos-que  se hizo en el juicio oral y a la vez fundamentar la acción de  revisión en la existencia de otros mensajes, que permitían  -a juicio del actor- una mejor valoración del contexto en el  que se enviaron, los ya rebatidos en las instancias judiciales.  

En  esas condiciones, la propuesta del demandante a la luz del ordinal 3°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resulta inocua frente  al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica  que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas. Ni siquiera  la argumentación presentada hace cuestionable la decisión  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal.  

En  otras palabras, el escrito de recisión limita a exponer  criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador de  segunda instancia, no a demostrar que el fallo comporta intolerables  injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de  revisión que postula.  

6.-  Así  las cosas, la demanda no cumple con los requisitos generales y  específicos para la procedencia de la acción mediante  la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada,  razón por la cual, ante  la defectuosa postulación del libelo, la decisión que  se impone no puede ser otra que inadmitirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por el defensor de Jhon  Fredy Rivera Camacho.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

FABIO  OSPITA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

PAULA  CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

1          CSJAP1658-2016 del 30 de marzo de 2016 Rad. 47642.  

2          Folios. 150-153 Cuaderno de la Corte.  

3          Folios 2-48 Cuaderno de la Corte.  

4          Folios 49-74 del Cuaderno de la Corte.  

5          Folios 75.-78 ibídem.  

6          Folios 79-81 ibídem.  

7          CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de          2006, rad. 21675.  

8          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

9          CSJ AP4272-2018, 26 de          septiembre de 2018, rad. 53619  

10          CSJ AP de 2 de septiembre de          2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.  

11          Folio 13 Cuaderno de la Corte.  

12          Folio 16 ibídem.  

13          Folios 75-77 ibídem  

14          Folio 27 ibídem.  

15          Folio 20 ibídem.  

16          CSJ SP070-2019 del 23 de enero de 2017, rad.          49047.  

17          CSJ AP1336, 11 de abril  de          2019      

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