AP1602-2021(54331)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

AP1602-2021  

Radicado  54331  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el apoderado de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, en contra del fallo de  segunda instancia proferido el 10 de septiembre de 20181  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que  modificó  la condena de pena de prisión y la multa impuesta en primera  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad el 6 de marzo de 20162,  por los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado  de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido  en la celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de  los requisitos legales y concusión.  

  

HECHOS  

  

En los años  2013 y 2014 ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, obrando como representante  legal de la Empresa asesorías y cobranzas integrales de  Colombia ‘ACIS, SAS’, celebró dos contratos con la  Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad de Ibagué,  con el objeto de asesorar a la misma en la ejecución de  funciones administrativas de las diferentes áreas de su  gestión, entre ellas, la estructuración jurídica  de los procesos contractuales que adelante la administración  para la realización de las obras públicas que se  requieran para la construcción de los escenarios deportivos de  los XX Juegos Nacionales y los IV Juegos deportivos paranacionales,  que debían llevarse a cabo para el año 2015.  Según  designación efectuada por el alcalde de la época,  acompañó el proceso de contratación.  

  

  

Entre los meses de  agosto y octubre del año 2013, ARCINIEGAS LAGOS se reunió  constantemente con WILMER MANCHOLA CANO, particular, LUIS RODRIGO  URIBE ARBELÁEZ, representante legal de la empresa española  Sociedad Técnica y Proyectos S. A. ‘TYPSA S. A.’,  y JORGE ORLANDO NAVARRETE LAVERDE, jefe de licitaciones de la misma  empresa, con el fin de concretar la ejecución de todo lo  necesario ante el Instituto Municipal de Deporte y Recreación  de Ibagué (IMDRI), para favorecer a TYPSA con la adjudicación  del contrato del concurso de méritos 012 de 2013.  

  

Acorde con ese  propósito, en dichas reuniones se concretó el valor  total del proyecto; la defensa de la propuesta de TYPSA ante otras  presentadas por menor precio; amañar los prepliegos y pliegos  de condiciones. También, acordaron la cantidad de dinero que  TYPSA debía pagar por concepto de coimas, suma que en  principio establecieron en un valor de mil setecientos setenta y seis  millones de pesos ($1.776.000.000), que equivalían al 15% del  contrato de consultoría, el cual ascendió a la suma de  once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil  ochocientos pesos ($11.499.520.800).  

  

El 15 de octubre  de 2013, el IMDRI publicó en la página web Colombia  compra eficiente, SECOP, los estudios previos del concurso de méritos  012 de 2013, que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, WILMER MANCHOLA CANO, y  JORGE ORLANDO NAVARRETE LAVERDE habían elaborado con el  propósito de favorecer a TYPSA.  

  

El 8 de noviembre  de 2013, fue presentada como única la propuesta técnica  y financiera de la empresa TYPSA, lo cual realizó  personalmente WILMER MANCHOLA CANO, autorizado por el representante  legal de dicha empresa.  

  

El 21 de noviembre  de 2013, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS suscribió, con otros  servidores públicos, el acta de audiencia de evaluación  de propuesta económica del concurso de méritos número  012 de 2013, en la que dejan sentado que, de conformidad con la  igualación jurídica, financiera, técnica y  económica, TYPSA es la empresa que cumple con los requisitos  del pliego de condiciones y, por tanto, recomendaban a CARLOS HEBERTO  ÁNGEL TORRES, representante legal del IMDRI, la adjudicación  del contrato de consultoría a la señalada organización  española.  

  

El 25 de noviembre  de 2013, el contrato de consultoría número 0237 por  valor de once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos  veinte mil ochocientos pesos ($11.499.520.800) fue suscrito por  CARLOS HEBERTO ÁNGEL TORRES, como ordenador del gasto del  IMDRI y LUIS RODRIGO URIBE ARBELÁEZ, como representante legal  de TYPSA, entre otros, y aparecen las iniciales O.A.L., que  corresponden al nombre ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS.  

  

El 27 de noviembre  de 2013, la empresa TYPSA abrió la cuenta corriente número  582-704168-84, del Banco de Colombia, para el manejo del anticipo. En  tal cuenta, el 9 de diciembre de 2013, el IMDRI consignó la  suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueva millones ochocientos  cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($3.499.856.240),  equivalente al 30% del valor del contrato de consultoría, por  concepto de anticipo.  

  

Ejecutado el pago  del valor del anticipo y como ya lo habían pactado, TYPSA  desembolsó a ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS mil cuatrocientos  cuarenta millones noventa y seis mil novecientos de pesos  ($1.440.096.000.00) como recompensa ilegal por su gestión  previa a favor de la empresa española, lo cual fue un  incremento injustificado del patrimonio de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS.  

  

La entrega de los  dineros ilícitos se hizo a través de terceros por las  siguientes sumas, fechas y formas:  $325.728.000, mediante cheque de  gerencia número 177829 del 12 de diciembre de 2013;  $36.000.000, entregados a ADMIAUTOS EU, según pago mediante  cheque de Bancolombia, número  KA 004316 del 12 de diciembre  de 2013; $297.000.000, a favor de la empresa ADMIAUTOS EU, pagados  mediante cheque KA 004343 del 17 de enero de 2014; $32.217.433 a  favor de ADMIAUTOS CU, pagados mediante cheque KA004350 del 31 de  enero de 2014; $621.132.010 a favor de la empresa Asesores SPD, SAS,  pagados mediante cheque KA 004251 [KA 004351] del 31 de enero de  2014; $128.018.058 a favor de la empresa DAN, SAS, pagados mediante  cheque KA 004318 del 12 de diciembre de 2013.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1. El 12 de junio  de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño,  con función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación3  a ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS,  en calidad de servidor público4  y como posible coautor de los delitos de concusión5,  interés indebido en la celebración de contratos6,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales7,  peculado por apropiación8,  lavado de activos9,  y autor del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares10.  Asimismo, la Fiscalía reconoce la circunstancia de menor  punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55  del CP y se endilga la circunstancia de mayor punibilidad contemplada  en el numeral 10 del artículo 58 Ibid.  

  

2. El 30 de junio  de 2016, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué radicó  un escrito de preacuerdo11  celebrado con el acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS,  el cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué; sin embargo, el 1º de  agosto de 2016 la Fiscalía retira el mencionado preacuerdo, en  consideración a que así lo había solicitado el  imputado y su abogado defensor12.  

  

3. Previa la  radicación del escrito respectivo, el 11 de octubre de 2016,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  realizó la audiencia de formulación de acusación  en contra de ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS13,  por  el delito de lavado de activos, y en calidad de coautor como servidor  público con funciones transitorias de conformidad a lo  establecido en los artículos 20 del CP y 56 de la ley 80 de  199314,  por los delitos de peculado por apropiación, concusión,  interés indebido en la celebración de contratos,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y enriquecimiento  ilícito de servidor público.  

  

En la acusación  se reiteró la presencia de la circunstancia de menor  punibilidad contenida en el numeral 1º del artículo 55  del CP, como también la de mayor punibilidad prevista en el  numeral 10º del artículo 58 ídem15.  

  

4. El 21 de  diciembre de 2016 se inicia la audiencia preparatoria16,  en cuyo desarrollo el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS manifestó  que era su propósito allanarse a los cargos que le fueron  formulados en la audiencia de acusación, razón por la  cual el ad  quo, luego  de constatar que dicha aceptación era consciente, voluntaria y  debidamente informada por el abogado defensor, impartió su  legalidad y anunció que la sentencia a proferir sería  de carácter condenatorio.  

  

En este sentido la  defensa técnica indica que de manera oportuna se le dio  traslado de los elementos de prueba y conoce su contenido, las  evidencias y los delitos por el que se está acusando al señor  ARCINIEGAS  LAGOS.  

  

5. El 6 de marzo  de 2017, el Juez 1º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué  profirió sentencia en la que condenó al acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS17  a la pena de 473 meses de prisión, multa de 30.114,954  salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  e inhabilidad de por vida para ser inscrito como candidato de  elección popular, ser elegido o designado como servidor  público o celebrar contratos con el Estado, al haber sido  hallado coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por  apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento  ilícito, interés indebido en la celebración de  contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  concusión.  Así mismo, le negó al sentenciado el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.  

  

6. El mismo día,  6 de marzo de 2017, a las 8:42 de la mañana, según  recibido del Centro de servicios judiciales, se radica un memorial  suscrito por el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, el cual es recibido  a las 5:30 de la tarde por un funcionario del Juzgado. En el  memorial, el acusado proponía una nulidad y sustentó la  presencia de irregularidades por violación a garantías  fundamentales por “endilgar  conductas punibles de sujeto activo calificado”; “por  inadecuada tipificación de los hechos”;  “por  vicios del consentimiento”  al momento del allanamiento a cargos; “por  cuanto el juez de conocimiento omitió determinar e informar  las consecuencias punitivas al escrito al allanarse a cargos”  y por la “obligación  del juez constitucional a aplicar el precedente jurisprudencial”.  

  

7. El 13 de marzo  de 2017, el abogado defensor del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS  radicó escrito de sustentación del recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia18.  En esta misma fecha un nuevo defensor técnico presentó  poder otorgado por el acusado19,  al tiempo que radicó un segundo escrito de sustentación20.  

  

8. El Tribunal  Superior de Ibagué, en sentencia del 10 de septiembre de 2018,  tomó la decisión de confirmar la condena, pero modificó  el monto de la pena de prisión rebajándola a 327 meses  y la multa a 21.875,41 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. La sentencia en mención fue objeto del recurso  extraordinario de casación por parte del defensor del  condenado.  

  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

  

            

1. Primer          cargo (principal) – Nulidad  

  

Afirma que la  sentencia proferida el 6 de marzo 2017 por el Juez 1º Penal del  Circuito Especializado de Ibagué fue dictada en juicio viciado  de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de  defensa y al principio de lealtad procesal, por las siguientes  razones:  

  

1.1 Violación  del debido proceso por inadecuada tipificación de los hechos,  por tratarse de conductas punibles de sujeto activo calificado:  considera  que el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS no tenía la calidad de  servidor público, lo que conlleva la violación del  principio de legalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  6º del CPP.  

  

Bajo el mismo  argumento, plantea la violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida, según las razones que se  sintetizarán al asumir el análisis de las temáticas  relacionadas con la nulidad.  

  

1.2 Violación  del debido proceso y el derecho de defensa por vicios del  consentimiento: afirma  que se desconoció el contenido del artículo 293 del  CPP, referido a la aceptación de cargos por iniciativa propia  y los presupuestos de validez de la retractación.  

  

De igual forma,  sostiene que se vulneró el derecho de controvertir las pruebas  según el literal J del artículo 8º del CPP, así  como el derecho al debido proceso porque el juez de primera instancia  no se pronunció sobre el memorial que el acusado radicó  el 6 de marzo de 2017, antes de que se profiriera la sentencia, en el  cual sustentó inconformidades de carácter procedimental  y sustancial, solicitando una nulidad.  

  

1.3 Violación  del principio de lealtad procesal: sostiene  que la Fiscalía violó el principio de lealtad procesal  y buena fe, cuando decidió retirar el preacuerdo celebrado con  el acusado, afirmando que lo había hecho por solicitud de la  defensa, situación que el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS  niega, pues jamás elevó esa solicitud a la Fiscalía.  

  

Agrega que la  Fiscalía también vulneró este principio porque  incumplió el compromiso de aplicar el principio de oportunidad  que se le ofreció al imputado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS a  cambió del cual éste colaboró para que se  lograra el éxito de la investigación, permitiendo el  esclarecimiento de los hechos, la vinculación de otras  personas, la imputación y posterior condena de servidores  públicos por conductas punibles relacionadas con el proceso  que se adelantó en su contra.  

  

1.4 Violación  del derecho a la defensa: Sostiene  que su antecesor mantuvo una pasividad absoluta de la defensa técnica  durante la audiencia de formulación de acusación, pues  al no contar con la presencia del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS,  debió pronunciarse sobre las circunstancias previstas en el  artículo 339 del CPP, en particular sobre la incompetencia del  juez, puesto que el proceso ha debido adelantarse ante un Juez Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, como sucedió con  otra de las procesadas por los mismos hechos.  

  

Igualmente, se  queja de que el defensor técnico haya guardado silencio sobre  el retiro por parte de la Fiscalía del preacuerdo celebrado  con el acusado previamente a la formulación de la acusación,  lo cual no puede tenerse como una estrategia de la defensa.  

  

Finalmente, el  impugnante considera que la defensa técnica, además,  guardó absoluto silencio en el curso de la audiencia de  aceptación de cargos y no se pronunció, previo a la  lectura del fallo, sobre la nulidad presentada por el acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS, desconociendo de esta manera la voluntad del  acusado, según lo previsto en el artículo 130 del CPP.  

  

2. Segundo  cargo (subsidiario) – violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida  

  

Denuncia la  aplicación indebida de los artículos 397, 409, 410, 404  y 412 del CP, y los artículos 1 – 39 y 41 de la ley 80  de 1993, por cuanto se acusó a ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS por  delitos que requerían como sujeto activo calificado a un  servidor público. Afirma que como particular no fue investido  de funciones públicas, porque de acuerdo con el contrato  número 0327 del 17 de febrero 2013, celebrado entre el  Municipio de Ibagué y la empresa ACIS SAS, representada por el  acusado, su relación contractual no estaba relacionada con la  prestación de servicios en el IMDRI ni implicó la  delegación de funciones públicas.  

  

3. Tercer cargo  (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de existencia por suposición de prueba  

  

El demandante  sostiene que en los fallos de instancia se consignó que el  acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS fue “designado  verbalmente por el alcalde de la época…”,  sin que exista prueba de ese hecho; por esta razón, se viola  lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución  Política de Colombia y el contenido de los artículos 6,  372, 375, 380 y 381 del CPP, pues asimilar o considerar que una  designación verbal es una prueba de la condición de  servidor público es suponer la existencia de un elemento  material probatorio que no aparece en la actuación procesal.  

  

4.  Cuarto  cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de legalidad  

  

En opinión  del censor, los fallos de primera y segunda instancia desbordaron el  marco fáctico de la acusación, pues en ella los hechos  fueron enmarcados como  “ocasionados desde el mes de julio de 2013, hasta el 27 de  noviembre de 2013”;  sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se refirieron  contratos del año 2012, febrero de 2013, enero de 2014 y enero  y marzo de 2015, cuando solamente debió considerarse el  contrato 0327 celebrado el 19 de febrero de 2013.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

La Corte ha  reiterado que de conformidad con el artículo 183 del CPP, la  admisión de la demanda de casación supone su debida  presentación. De modo que el censor está obligado a  consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como sus fundamentos; es decir, está obligado a acreditar la  afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad  del fallo de casación, de este modo cumplir con algunos de los  fines del recurso, a saber, la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a éstos y/o la unificación de  la jurisprudencia.  

  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera, en la medida que  el artículo 184 inc. 2° ídem prevé que la  demanda no será admitida cuando el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso. Salvo que el cumplimiento de alguno de esos  fines permita superar los defectos técnicos que exhibe la  demanda y proceder a decidir de fondo.  

  

De conformidad con  lo que se expondrá a continuación, la demanda bajo  estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para  su admisión, pues las censuras se presentan con ausencia de  precisión, matizada de incoherencias en la fundamentación  de los cargos y es contradictoria en la exposición de las  causales, lo que le resta vocación para admitir la demanda y  proceder con el trámite de casación para provocar una  decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la  sentencia impugnada.  

            

1. Primer          cargo (principal) – Nulidad  

  

La Corte reitera  que de conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º  del CPP, en el ámbito de la casación es causal de  nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

  

Conforme al  criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la  postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no  significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor  técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la  causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica,  consistente y suficiente del reparo.  

  

En ese contexto,  la censura debe sujetarse a los principios que orientan la  invalidación de la actuación procesal por la que se  propende en la impugnación. Para lo cual, será  imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación  extrema, en razón de la existencia de una irregularidad  manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas  indicadas  en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica  y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su  conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no  lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro  mecanismo para corregir el yerro procedimental. CSJ. AP2590, 30 sep.  2020. Rad 53996.  

  

Bajo esos  parámetros se revisarán los argumentos que fundamentan  la demanda en punto de la nulidad.  

1.1 Violación  del debido proceso por inadecuada tipificación de los hechos,  por tratarse de conductas punibles de sujeto activo calificado.  

  

En cuanto a este  primer reproche, donde se alega la vulneración de derechos en  la condena impuesta a ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, en razón a que  los delitos de la acusación requieren la condición de  un sujeto activo calificado -servidor público-, calidad que,  dice el impugnante, nunca tuvo el acusado, de entrada se advierte que  el cargo no debió postularse por la vía de la nulidad,  pues la falta de acreditación de alguno de los elementos  estructurales del delito o delitos imputados, no puede llevar a esa  solución jurídica sino a la modificación del  fallo, ya sea por atipicidad de la conducta o errónea  calificación de la misma, según el caso.  

Ahora, el  demandante postula el mismo argumento bajo la casual primera prevista  en el artículo 181 del CPP., alegando la violación  directa de la ley sustancial, dejando de lado que el fallo recurrido  se profirió anticipadamente, como consecuencia de la  aceptación de cargos en la audiencia preparatoria, motivo por  el cual el interés jurídico para recurrir se restringe  a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la  vulneración de garantías fundamentales  y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural.  

  

Sobre  ese aspecto, la Sala tiene decantado que de acuerdo con el artículo  293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la  Ley 1453 de 2011, en la aceptación de cargos o la celebración  de acuerdos con la Fiscalía, rige el principio de  irretractabilidad,  que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el  convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera  expresa así lo manifieste o porque pretenda con posterioridad  discutir sus términos, salvo que ese proceso se haya efectuado  con transgresión de sus garantías fundamentales, caso  en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna  irregularidad que haya viciado su consentimiento o, en general,  quebrantado sus derechos.  

  

Bajo esa lógica,  en principio el demandante no tiene interés para discutir en  esta sede los cargos que aceptó por la vía señalada.  Sin embargo, por concretarse la alegación a la presunta  violación del principio de legalidad, que constituye una de  las garantías del juzgamiento penal, el reproche será  analizado en su aspecto formal al contestar el cargo presentado al  amparo de la causal primera.  

  

1.2 Violación  del debido proceso por vicios del consentimiento.  

  

1.2.1 En un primer  punto el  demandante sostiene que la aceptación de los cargos  por parte de ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS obedeció a un vicio del  consentimiento generado por falta de información relacionada  con el descuento punitivo que se realizaría como consecuencia  del allanamiento a cargos, lo que forjó una expectativa del  posible otorgamiento de un descuento mayor al consagrado  normativamente, pues el allanamiento obedeció a un acuerdo  celebrado con la Fiscalía en el que al acusado se le prometió  beneficios judiciales que no se cumplieron. Además, reclama  que no se aplicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia relacionada con el control material del  allanamiento y los preacuerdos.  

  

Las situaciones  planteadas por el defensor carecen de corrección material y,  por tanto, no tienen vocación para un estudio de fondo, pues  el contenido de la censura no enfrenta las circunstancias que  rodearon la audiencia en la cual el acusado manifestó su  voluntad de aceptar los cargos y el consecuente control judicial que  efectuó el juez de conocimiento.  

  

En efecto,  advierte la Sala que en su argumentación el censor deja de  lado el contenido real de la audiencia preparatoria en lo relacionado  con la aceptación de cargos efectuada por el acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS, pues es claro que no fue el resultado de un  preacuerdo con la Fiscalía, el cual se intentó y  fracasó antes de la formulación de acusación21,  sino que es consecuencia de una manifestación consciente y  libre de su voluntad, que a su vez contó con las garantías  procesales para proteger sus derechos, gracias al control judicial  oportuno que ejerció el Juez de conocimiento, en cada uno de  los pasos de constatación y verificación.  

  

Es necesario  recordar, solo para verificar la corrección material del  cargo, que fue el defensor del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS quien  propuso “el  cambio de naturaleza de esta audiencia [preparatoria]  por cuanto que su representado tiene interés de hacer uso del  allanamiento a cargos”, agregando  que, por el traslado de los elementos de prueba, conoce su contenido  y los delitos por los cuales se acusó a ORLANDO ARCINIEGAS  LAGOS; ante esa invitación, el Juez procede a interrogar al  acusado22,  quién  reitera la postura de la defensa técnica y manifiesta  directamente que tiene clara la formulación de la acusación.  Así transcurrió la audiencia una vez se conoció  la voluntad de la defensa, avalada por el imputado23:  

  

Juez: «Bien.  En consecuencia, señor ORLANDO  ARCINIEGAS, el  despacho si, en virtud de las manifestaciones anteriores, tiene que  hacer una intervención, de cara a establecer si el  consentimiento que se va a expresar está exento de vicios. De  la misma forma, le voy a hacer una reiteración sobre los  cargos para que expresamente quede consignado su deseo, en esta  audiencia preparatoria, de allanarse a los cargos, teniendo en cuenta  y en consideración el descubrimiento preparatorio que se  hiciera en la audiencia de formulación de acusación.  ¿Queda clara esa situación?  

  

Acusado: «Sí  queda claro su señoría.  

  

Juez: «Bien,  señor ARCINIEGAS  LAGOS,  la Fiscalía lo ha acusado a usted por los siguientes delitos:  lavado de activos, enriquecimiento ilícito, peculado por  apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  concusión. Para llegar a esa imputación jurídica,  la señora fiscal hace una referencia fáctica a hechos  que ocurrieron durante los años 2013 y 2014, en donde se llegó  a establecer un sinnúmero de actos que le ha imputado a usted,  y que de una u otra forma tienen que ver con los ilícitos por  los cuales ha sido convocado a juicio criminal. El despacho le  pregunta, si ¿usted tiene clara la acusación?  

  

Acusado: «Sí  tengo clara la acusación su señoría.  

  

Juez: «El  despacho le interroga, si ¿usted tiene claro los elementos  materiales probatorios con los cuales conoce la Fiscalía?  

  

Acusado: «Sí  los tengo claros su señoría.  

  

Juez: «Señor  ARCINIEGAS  LAGOS, ¿usted  tiene claro que al aceptar su responsabilidad va a ser condenado por  los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito,  peculado por apropiación, interés indebido en la  celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales y concusión?  

  

Acusado: «Sí  tengo claro su señoría.  

  

Juez: «Señor  ARCINIEGAS  LAGOS, informe  a esta presidencia, si ¿su deseo de allanarse a los cargos  formulados a la acusación es una manifestación  consciente, libre y voluntaria?  

  

Acusado: «Si  señoría es una manifestación consciente, libre y  voluntaria, que además está precedida por dos  situaciones qué quiero desde ya acotar; la primera, es pedir  perdón y hacer públicas mis excusas a la ciudadanía  de Ibagué, por mi actuar en este campo cuando a mí se  me dio la posibilidad de haber asesorado un proceso contractual que  finalmente terminó en la adjudicación de un contrato a  terceras personas, que como en el caso concreto, dieron origen a este  proceso penal, de verdad que esa manifestación la hago de  pleno corazón, dentro de mi  sentir y dentro de mi  conocimiento, diciendo que había defraudado la confianza que  se me había depositado y desde ya pido [ofrezco] esas  disculpas públicas para que quede claro y consignado en esta  audiencia, y en segundo aspecto, es que es mi voluntad entregar  bienes para reparar a las víctimas, bienes que están  determinados en todos inmuebles y que hace referencia a un  apartamento en la ciudad de Ibagué y a mi oficina con sus  respectivas anexidades.  

  

Juez: «Señor  ARCINIEGAS  LAGOS, ¿usted  tiene claro los derechos que le asisten como procesado?  

  

Acusado: «Sí.  Tengo claro cuáles son mis derechos, su señoría.  

  

Juez: «¿Usted  tiene claro que en esta actividad está renunciando a derechos,  como a guardar silencio, a no autoincriminarse y a no tener o a no  llevar a cabo la diligencia de juicio oral?  

  

Acusado: «Sí  señoría tengo claro, es más, he venido y seguiré  dentro de este acto de arrepentimiento colaborando y contribuyendo a  la Fiscalía, en lo que de mi se trata para que esta  investigación y las investigaciones en las cuales esté  involucrado tengan el éxito que deben tener.  

  

Juez: «Señor  ARCINIEGAS  LAGOS, por  favor nos puede indicar, si ¿tiene claro el principio de  irretractabilidad que comporta ese acto?  

  

Acusado: «Sí  lo tengo claro su señoría.  

Juez: «¿Tiene  claro usted que, una vez concluido este acto procederemos a  individualizar la pena y usted va a terminar condenado por esos  delitos y la pena que se llegare a tasar?  

  

Acusado: Sí.  Tengo claro eso señoría y sé que cometí  un error por eso lo manifiesto y he pedido [ofrecido] las disculpas  públicas respectivas y sé también cuáles  pueden ser las consecuencias.  

  

Juez: «Bien,  finalmente el despacho le indica que esta circunstancia de aceptar  los cargos o allanarse a los cargos formulados en la acusación,  pues  la ley procesal establece una disminución de pena que será  objeto de análisis por parte de este funcionario judicial en  la respectiva sentencia y que en un momento determinado puede ser  objeto de los recursos o controles jurisdiccionales respectivos.  En consecuencia, señor ARCINIEGAS  LAGOS, para  que quede absolutamente claro, ¿usted acepta los cargos  formulados por la Fiscalía en la acusación?  

  

Acusado: «Sí  su señoría los acepto.  

  

Juez: «En  consecuencia, el despacho teniendo en consideración lo  anterior, teniendo en cuenta la diligencia que se adelantará  el 12 de junio de 2016, teniendo en cuenta la formulación de  acusación, teniendo en cuenta el análisis que hace la  señora fiscal al momento de exponer el descubrimiento  probatorio, considera que se dan los presupuestos para avalar está  aceptación a los cargos formulados en la acusación. Y  lo precedente es, señora fiscal, para efectos de emitir la  sentencia, allegue copia de los mismos de cara a establecer la pena  que llegaré a establecer por los delitos que va a ser  condenado el señor ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS, de  lavado de activos, enriquecimiento ilícito, peculado por  apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  concusión, con la advertencia, pues, que será esa la  base de la sentencia que no puede ser otro que la congruencia con los  cargos que han sido formulados y debidamente aceptados.  

  

«Considera  este funcionario judicial, que, si bien es cierto, el procedimiento  venía posterior, ya se hizo claridad, énfasis en porque  se le corrió traslado para que no determinaran que hubiese  alguna irregularidad frente al procedimiento que se está  estableciendo; en este caso, el allanamiento a la acusación  que está haciendo el señor ARCINIEGAS  LAGOS.  

  

«En  consecuencia, señor ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS, va  a ser usted condenado por esos delitos, lavado de activos  enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión.  Por lo tanto, usted conforme lo establece los artículos 450 y  451 de la ley 906 de 2004 continuará privado de su libertad  hasta tanto se dé lectura a la sentencia.  

  

«Y  procedemos en consideración, de manera inmediata a lo antes  desarrollado, a que se proceda a individualizar la pena de  conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la ley  906 de 2004, esto es para que se establezcan las condiciones  personales, familiares y sociales y demás aspectos que incidan  en la punibilidad o reconocimiento de algún mecanismo  alternativo a la pena privativa de la libertad. En consideración  a lo anterior, se le da el uso de la palabra en su orden señora  fiscal».  

  

De tal manera que  la constatación del discurrir de la audiencia, deja clara la  actuación del Juez de conocimiento, quien procedió a  escuchar al acusado sobre su voluntad de aceptar los cargos  formulados en la acusación; verificó el cumplimiento de  los requisitos para garantizar el respeto al debido proceso y  constató que el acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS,  al allanarse, lo hiciera de manera consciente, libre, voluntaria e  informado de que el descuento punitivo sería el establecido en  la ley procesal.  

  

Por ello, en lo  que a este último aspecto se refiere, en el fallo de segundo  grado se lee que24:  

  

  

«No hay  lugar a invalidar el allanamiento a cargos realizado por ARCINIEGAS  LAGOS, por el hecho de que el ad quo no le hubiese especificado a  cuánto correspondería el descuento punitivo…,  dado que, dicha rebaja está expresamente consagrada en el  inciso 2º del artículo 352 del Código de  Procedimiento Penal, a lo que se suma que el implicado fue  debidamente asesorado por su abogado defensor y manifestó ser  conocedor de todas las consecuencias que se derivarían de su  decisión de aceptar su responsabilidad por la comisión  de las conductas punibles que le fueron imputadas en la acusación,  por lo que la carencia de tal aclaración no constituye  violación alguna de las garantías fundamentales que le  asisten y ,en consecuencia ,no es procedente declarar la nulidad de  la actuación”.  

  

«…»  

  

«Además,  declarar la nulidad para señalarle que la sanción  tendrá “una rebaja hasta de la tercera parte de la pena  a imponer”, que el juez tasará conforme a los criterios  previstos en el art. 61, ningún beneficio traería al  procesado, ni el libelista advierte cuál sería la  trascendencia, pues tal es el contenido del artículo 356 núm.  5º.  de la ley 906, y ninguna oposición habrían  podido realizar el acusado o su defensor. Por otra parte, el fallo  fallado se movió dentro de los extremos abstractos admisibles  y realizó la rebaja de pena correspondiente al estadio en que  se produjo la aceptación incondicional de los cargos conforme  al prenombrado artículo del CPP».  

  

Esas razones no  son controvertidas en la demanda, limitándose el defensor a  insistir en un planteamiento carente de contenido, pues no expone en  concreto de qué forma se vulneraron los derechos del  procesado, cuando asistido de un defensor de confianza decidió  aceptar unilateralmente, de manera consciente, libre y voluntaria los  cargos imputados, con conocimiento de que a cambio recibiría  el descuento punitivo señalado en la ley procesal, como se lo  explicó el juez y en efecto aconteció, pues el Tribunal  le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena  imponible, máximo permitido para el momento procesal en que se  dio el allanamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 356 del CPP.  

  

En consecuencia,  el cargo en este aspecto no puede ser admitido.  

  

1.2.2. El segundo  argumento presentado para sustentar la nulidad tiene que ver con la  omisión del juez de conocimiento de dar trámite al  memorial presentado por el acusado en el curso de la audiencia de  lectura del fallo condenatorio de primera instancia, en el cual,  dice, puso en conocimiento el vicio de consentimiento sobre la  aceptación de cargos, las razones de su retractación y  la consecuente petición de nulidad.  

  

  

Una segunda  precisión se refiere a la manifestación que hizo el  defensor26  al inicio de la diligencia, cuando indica que tenía el  propósito de presentar una nulidad sobre la actuación,  a lo cual el Juez responde que no es la oportunidad procesal y que la  misma la puede presentar, si es del caso, a través de la  impugnación de la sentencia, pues claro había quedado  que en esa audiencia solo se procedería a la lectura del  fallo.  

  

Ninguna razón  jurídica presenta el impugnante para sustentar la pretendida  ilegalidad del trámite impartido, pues realmente la ley no  habilita espacio alguno para alegar nulidades en la audiencia de  lectura del fallo de primera instancia, distinto al recurso de  apelación que contempla para cuestionar no sólo los  fundamentos del fallo respectivo, sino incluso el trámite  previo al mismo.  

  

Además, se  advierte que las inquietudes expuestas por el acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS  en el referido memorial, fueron presentadas por los defensores  recurrentes, como procedía, en la sustentación de su  apelación a la sentencia de primera instancia, donde alegaron  sobre la desatención a la calidad de servidor público  del procesado27,  la inadecuada tipificación de las conductas28,  el reclamo por vicios del consentimiento en trámite de  aceptación de cargos29,  la omisión de determinar e informar las consecuencias  punitivas al momento del allanamiento a cargos30,  y la obligación del juez constitucional a aplicar los  precedentes jurisprudenciales31,  alegaciones todas que fueron valoradas y respondidas por el Tribunal  en el fallo de segunda instancia.  

  

En consecuencia,  ningún yerro se acredita en este punto.  

  

1.3 Nulidad por  violación del principio de lealtad procesal  

  

El censor alega  que se afectaron los derechos del procesado con el retiro que hizo la  Fiscalía del preacuerdo celebrado con el acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS.  Sobre esta actuación, se observa que en  efecto el 30 de junio de 2016 la Fiscalía radicó  escrito de preacuerdo32  y una vez el Juez asume el conocimiento, señaló el 12  de julio de 2016 a las 4 p.m., como fecha y hora para efectuar la  audiencia de verificación del mismo, la cual no se realizó  por solicitud de la defensa33,  y por no haberse podido realizar de forma virtual. Posteriormente y  antes de la nueva fecha fijada por el Juzgado, la Fiscalía  presentó escrito a través del cual informó que  “a  petición del imputado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS  y su abogado defensor SAMUEL  DUARTE  se solicita el retiro del preacuerdo presentado dentro del radicado  de la referencia el pasado 30 de junio de 2016”34.  

  

Frente a la  censura a esta actuación, en el fallo de segunda instancia se  afirma que el escrito de preacuerdo fue retirado por la Fiscalía,  sin que el Juez tuviera oportunidad de pronunciarse sobre el mismo y  sin que conste en el expediente la razón o motivo de los  sujetos procesales, indicándose que:  

  

“De los  postulados del artículo 293 de la ley 906, se desprende que,  en primer lugar, los preacuerdos son fruto de la voluntad de los  sujetos procesales y únicamente de ellos, esto es la  iniciativa la tienen las partes acusadora y defensa técnica y  material, pues los intervinientes permanecen como espectadores con  unas facultades limitadas.  

  

“En  segundo lugar, el juez permanece al margen mientras no les sean  sometidas a su verificación las condiciones en que el  procesado asumió los compromisos que serían del  preacuerdo, esto es, deberá determinar si fue un voluntario,  libre y espontáneo  

  

“En  tercer lugar antes de que eso ocurra, tanto la Fiscalía como  la defensa pueden retractarse del convenio sin que el juez tenga la  más mínima posibilidad de intervenir, pues lo que marca  la irretractibilidad es, precisamente, su examen, realizado en la  audiencia, con comparecencia de las partes”35.  

  

Esas razones no  son confrontadas en la demanda, y el censor no acredita de qué  manera la judicatura vulneró los derechos que alega, pues  simplifica la sustentación a relacionar una serie de  situaciones como la supuesta vulneración de derechos por el  incumplimiento de la Fiscalía de imprimir el trámite  para adelantar el principio de oportunidad; la colaboración  prestada por el acusado para aclarar los hechos y vincular a la  investigación a terceras personas y el desconocimiento de las  razones por las cuales la Fiscalía retiró el preacuerdo  presentado, sin que en la demanda se explique porque no fueron  sopesados al momento en que el procesado, asistido de su defensor,  expresó su voluntad de aceptar, unilateralmente, los cargos en  la audiencia preparatoria.  

  

De todas maneras,  advierte la Sala que en la audiencia de aceptación de cargos,  la Fiscalía aclaró que la aplicación del  principio de oportunidad, como bien lo sabía la defensa y el  acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS,  se adelantaba dentro de otras investigaciones que cursan en contra de  este, sin tener efectos dentro de la aceptación de cargos que  se realizaba; situación que la defensa y el acusado asintieron  y no controvirtieron. Entre otras, porque la intención de  allanarse a los cargos fue propuesta directamente por el acusado, sin  advertir condicionamientos o compromisos en curso con la Fiscalía.  

  

  

“…se  analizó el contenido de las manifestaciones hechas por el  imputado Orlando con relación a la finalidad del  interrogatorio por él rendido, esto es, que se le aplique un  principio oportunidad total dentro de la presente investigación,  y dado que esta solicitud ya fue objeto de valoración en el  Comité Técnico jurídico en donde unánimemente  se decidió no aceptar la posibilidad de aplicar el principio  de oportunidad dentro de este radicado, de lo cual fue informado al  señor abogado de la defensa y a la defensora suplente, no se  considera pertinente la suscripción de esta diligencia, esto  con la anuencia del abogado defensor Dr. Samuel Duarte quien además  manifestó que él ya lo habían enterado del  procedimiento, que su cliente sabía cuáles eran las  posibilidades jurídicas a las cuales podía optar y de  manera específica que no procedía al principio  oportunidad en esa investigación, además dio a conocer  que no entendía por qué su cliente insistía en  la aplicación de una propiedad jurídica y ya se le  había explicado que no procedía. Asimismo, estoy de  acuerdo en que se presentara el escrito de acusación36”  

  

Así las  cosas, de ninguna manera se acredita en la demanda el alegado vicio  del consentimiento y, por el contrario, al contrastar la realidad  procesal, se advierte que fue el acusado quien, debidamente asistido  por su defensor, interrumpió el curso de la audiencia  preparatoria para manifestar que era su voluntad aceptar los cargos  de manera consciente, libre y voluntaria37,  contexto en el que el Juez de conocimiento ejerció el control  judicial al verificar el acuerdo y advertir al acusado  las  consecuencias de la aceptación de los cargos, sobre los cuales  este manifestó entender cabalmente.  

  

Así las  cosas, ante la falta de fundamento de la causal de nulidad alegada,  se inadmitirá la postulación presentada.  

  

1.4 Nulidad por  violación del derecho a la defensa técnica  

  

  

El casacionista  sostiene que el profesional que le antecedió no ejerció  una adecuada labor, en particular, porque mostró pasividad en  diversas etapas del proceso, así, en la audiencia de  formulación de acusación al no plantear la  incompetencia del juez, cuando este debió ser adelantado por  un Juez Penal del Circuito de Bogotá; al momento en que la  Fiscalía decidió retirar el preacuerdo celebrado  previamente a la formulación de la acusación; durante  el trámite de la audiencia preparatoria cuando el acusado  decide aceptar los cargos; y en la lectura del fallo frente a la  retractación de cargos que intentó el acusado.  

  

Lo que pone de  manifiesto el recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la  actividad defensiva desplegada por quien le antecedió en la  defensa, en tanto no actuó según su parecer, olvidando  con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de  casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la  gestión profesional de los defensores que precedieron a los  actores, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la  labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma  irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada  estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el  ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones  profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el  derecho de defensa técnica38.  

  

  

Además, las  críticas formuladas por el demandante a su antecesor en la  defensa no acreditan una particular condición de indefensión  del acusado ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS, pues  solo reflejan posiciones procesales, sin que se muestre cómo  de haber sido distintas, otra habría sido la suerte del  acusado.  

  

Así, el  hecho de que el trámite procesal haya sido surtido ante un  juez de Ibagué y no de la ciudad de Bogotá, no tiene  incidencia alguna en la defensa del acusado, pues el trámite  procesal habría sido el mismo. Además, el silencio del  defensor no se enfrenta con la realidad procesal, la cual muestra          que la mayoría de los delitos imputados a ORLANDO ARCINIEGAS  LAGOS se cometieron en la ciudad de Ibagué, lugar donde se  adelantó el eje central de la investigación, motivos  suficientes para que allí se formulara la acusación.  

  

Sobre el retiro  del escrito de preacuerdo por parte de la Fiscalía, no se  especifica en la demanda el motivo de esa determinación ni  como ella podía ser controlada o impedida por la defensa.  Además, como lo puntualizó el Tribunal, en la actuación  aparece constancia de que la Fiscalía informó que el  retiro del preacuerdo había sido concertado con la defensa y  el acusado, sin especificar los motivos de esa determinación,  siendo claro también que, antes de que sea avalado por el juez  del proceso, tanto una parte como la otra, están en el derecho  de retractarse del convenio sin que el director del proceso tenga la  más mínima posibilidad de intervenir, y al ser la  Fiscalía la titular de la acción penal y responsable de  su ejercicio no está obligada a concertar o mantener el  preacuerdo cuando se incumplen los fines señalados en el  artículo 348 del CPP, o se rompe la voluntad de las partes.  Ante tal situación, la defensa queda sin posibilidad de  habilitar un control judicial para obligar a la Fiscalía a  mantener el preacuerdo y someterlo a la verificación ante el  Juez competente.  

  

  

“La  Fiscalía es la titular de la acción penal y responsable  de su ejercicio, y que no está obligada a concertar la  terminación a través de los mecanismos de justicia  premial si por razones valederas estima que no se cumplen los fines  de que trata el art. 348 de la ley 906 o no se satisfacen los  requisitos que para cada delito de que se trata establece el régimen  procesal. Y en todo caso la acusadora no está obligada a hacer  exposición de sus razones ante el juez.  

  

“los  impugnantes ninguna justificación presentan para que ese  motivo dé lugar a la nulidad del trámite, pues omiten  cualquier alusión a los principios que rigen las nulidades y  la Sala no advierte que ello sea necesario para restaurar valores  fundamentales”39.  

  

  

Ahora, frente a  los cuestionamientos al silencio guardado por el abogado defensor  durante el trámite de la aceptación de cargos durante  la audiencia preparatoria, cabe recordar, como se hizo en el fallo  impugnado, que “el  implicado fue debidamente asesorado por su abogado defensor y  manifestó ser conocedor de todas las consecuencias que se  derivarían de su decisión de aceptar su responsabilidad  por la comisión de las conductas punibles que le fueron  imputadas en la acusación…”40.  

  

Por lo tanto, lo  que muestra la actuación es que el abogado defensor en el  curso de la audiencia de aceptación de cargos veló por  los intereses del acusado, por ejemplo, al pedir suspender  momentáneamente la misma para mantener un diálogo con  su representado; al manifestar que conocía los elementos de  prueba obrantes en el proceso, y que sabía de las  consecuencias propias de esta aceptación.  

  

Finalmente, en  relación a la actividad desarrollada durante la lectura  del  fallo, el defensor, en su ejercicio legítimo, planteó  ante el Juez de conocimiento la pretensión de presentar y  sustentar una nulidad, la cual no fue atendida porque la solicitud se  presentó en un momento procesal inoportuno, al punto que el  Juez de conocimiento explicó, aclaró e informó  que esa pretensión la podía plantear en una futura  impugnación de la sentencia, tal como en efecto ocurrió,  pues ese defensor presentó la correspondiente apelación  contra el fallo de codena de primera instancia.  

  

En conclusión,  las críticas del demandante a la actuación de su  antecesor en la defensa de ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS  son subjetivas y sólo muestran disconformidades sobre el  actuar de su predecesor y no acredita la vulneración del  derecho a la defensa que alega, razón por la cual el cargo se  inadmitirá.  

  

2. Segundo  cargo (subsidiario) – violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida  

  

El impugnante  insiste en que su defendido ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS no tenía  la condición de servidor público que exige los delitos  de la acusación (artículos 397, 409, 410, 404 y 412 del  CP), pues el contrato de prestación de servicios No. 0327 del  17 de febrero 2013, firmado entre ACIS SAS y la administración  municipal, tuvo como único objetivo “contratar  la prestación de servicios profesionales de una firma  especializada (persona jurídica) para realizar el  acompañamiento contable, tributario, financiero y jurídico  de los diferentes procesos que adelanta la Secretaría de  Hacienda municipal”,  sin que por ello tuviera una relación contractual con el  Instituto municipal de deporte y recreación de Ibagué  (IMDRI), ni la delegación de funciones pública ante  este instituto.  

  

Los  cuestionamientos no consultan la realidad procesal, pues desde las  audiencias de imputación de cargos y formulación de  acusación, así como en los fallos de primera y segunda  instancia, fue clara la atribución de la calidad de servidor  público del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS en el  cumplimiento de los contratos y consecuentes actividades a cargo  durante los años 2013 y 2014.  

  

Así, en la  sentencia de segunda instancia, el Tribunal cita el artículo  20 del CP en cuanto señala que “Para  todos los efectos de la ley penal… se consideran servidores  públicos… los particulares que ejerzan funciones  públicas en forma permanente o transitoria”,  presupuesto normativo que coordina con el artículo 56 de la  ley 80 de 1983, en cuanto que al acusado no se le está  elevando a la categoría de servidor público como  tampoco se le desconoce su condición de particular. Así  se lee en el fallo del Tribunal41:  

  

“Tanto la  Corte Constitucional42  como la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tienen reiterada jurisprudencia que puede resumirse en la siguiente  afirmación: ‘lo que transfiere al particular la  condición de servidor público no es el vínculo  contractual, sino la naturaleza de la función que le es  asignada, la cual tiene que ser pública, entendida por tal la  que se inscribe en el ejercicio de la prestación de un  servicio a cargo del Estado’. CSJ, SP15530, 11 nov. 2015, Rad.  44915.  

  

“Ahora  bien, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente  se desprende, con claridad, que la calidad de servidor público  exigida por el tipo penal sí puede predicarse respecto de  ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS conforme a las ampliaciones que de tal  concepto hacen las normas atrás indicadas”.  

  

  

En el caso,  conforme lo destacó el fallo de segunda instancia, el acusado  ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, como representante legal de la persona  jurídica Asesorías y Cobranzas Integrales de Colombia  ‘ACIC SAS’, suscribió contratos de prestación  de servicios con la Alcaldía Municipal de Ibagué, en  virtud de los cuales participó de manera activa en el trámite  de preparación, contratación y ejecución de los  contratos con miras al cumplimiento de la participación de la  ciudad de Ibagué como sede de los XX Jugos nacionales y IV  paranacionales.  

  

Dicha posición,  se destaca, es concordante con la postura jurisprudencial de la Sala,  según la cual el hecho de efectuarse la vinculación a  través de un contrato de prestación de servicios, no  impide que el particular adquiera la calidad de servidor público,  ya que lo relevante es que en el contrato de prestación de  servicios se le atribuyan funciones que son de una connotada  naturaleza pública, como cuando se le contrata para que asuma  la responsabilidad de la preparación de todos los asuntos de  orden técnico indispensables para las obras, incluido lo  relacionado con el pliego de condiciones. No se trata, en estos  casos, de un simple ejecutor material sino de un elemento clave para  planificar y concretar proyectos esenciales para los cometidos de la  institución (CSJ, AP3505, 25 jun. 2014  Rad. 42930).  

  

En el fallo de  segunda instancia se indican y valoraron los contratos suscritos por  el acusado con el municipio de Ibagué entre 2012 y 2015, y  junto con otros medios de prueba, relacionados con los hechos  jurídicamente relevantes, se precisó que el acusado  ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS es condenado por delitos cometidos entre los  años 2013 y 2014, lapso que comprende lo ocurrido durante la  estructuración jurídica de los procesos contractuales  para la realización de las obras públicas que se  requerían para la construcción de los escenarios  deportivos, la adjudicación del contrato a  la empresa TYPSA y  el pago ilícito del dinero acordado previamente para lograr la  adjudicación del contrato a esa empresa.  

  

En este sentido,  se advierte en el fallo, el 19 de febrero de 2013 se celebró  el contrato 0327 entre el Municipio de Ibagué y la empresa  ACIC SAS, representada por el acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, con  duración hasta el 31 de diciembre de 2013, cuyo objeto giró  en torno al asesoramiento en la ejecución de funciones  administrativas, con miras a dar cumplimiento a las políticas  del plan de desarrollo; además, entre sus obligaciones estuvo  la de “realizar  el acompañamiento contable, tributario, financiero y jurídico  de los diferentes procesos que adelanta la Secretaría de  Hacienda municipal”.  

  

Así mismo,  entre los mismos sujetos contractuales, el 23 de enero de 2014 se  celebró el contrato número 0997 con duración  hasta el 30 de diciembre de 2014 que incluía la obligación  de “asesorar  la estructuración jurídica de los procesos  contractuales que adelante la administración para la  realización de las obras públicas que se requieran para  la construcción de los escenarios deportivos de los XX Juegos  Nacionales”.  

  

Y en sede de  precisar las funciones públicas cumplidas por el acusado  ARCINIEGAS LAGOS, en el fallo de segunda instancia43,  con base en el análisis de actas y entrevistas, se indican  algunas de las actividades que con ese carácter ejecutó  en múltiples reuniones, con la participación de otros  servidores públicos que representaban a entidades del  municipio de Ibagué; se destaca que esas actividades giraron  en torno de evaluar opciones para la construcciones de escenarios  deportivos, la presentación de borradores de los prepliegos y  estudios previos, presentar propuestas, asesorar sobre el presupuesto  estimado de costos, o rendir conceptos -como aquel en el que indicó  que no era necesaria la interventoría en el proceso  contractual de consultoría celebrado con la empresa TYPSA,  pues esta se suplía con un supervisor-.  

  

Es decir, según  el fallo, ARCINIEGAS LAGOS, en cumplimiento de los objetos  contractuales prestó sus servicios de asesoría y  participó en la planeación, celebración y  ejecución de los contratos para los diseños de los  escenarios deportivos de las obras destinadas a los XX juegos  nacionales y IV paranacionales a celebrarse en la ciudad de Ibagué.  

  

En este sentido,  el fallo deja claro que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS gozaba de la  condición de servidor público que se requiere como  sujeto activo calificado en los delitos de la acusación,  aspecto que no es derruido por el demandante, quien simplemente se  limita a oponer su perspectiva sin demostrar yerro alguno en las  valoraciones del juzgador.  

  

Por tanto, en  apoyo de las anteriores consideraciones se inadmitirá el cargo  propuesto.  

  

3. Tercer cargo  (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de existencia por suposición de prueba.  

  

Por la vía  de la causal tercera, el demandante acusa al fallador de haber  incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición, pues “los  jueces de primera y segunda instancia, al asimilar y/o considerar que  una designación verbal efectuada por el alcalde de la época,  es una prueba de la condición de servidor público,  están suponiendo la existencia de un elemento material  probatorio. Inexistencia de forma material, teniendo en cuenta que no  se aprecia en las foliaturas un elemento de juicio pertinente, e  igualmente inexistente a la vida jurídica por no reunir las  formalidades que exige un contrato estatal”.  

El censor postula  la critica a partir de un presupuesto erróneo que no consulta  los fundamentos del fallo, pues como lo sostuvo el Tribunal existen  suficientes elementos materiales de prueba, entre documentos y  entrevistas, que dan cuenta de que la designación verbal que  recibió el procesado por parte del Alcalde se encontraba  dentro del cumplimiento de las obligaciones que asumió el  procesado como contratista en representación de la empresa  ‘ACIS SAS’, en particular en los contratos Nos. 0327 del  19 de febrero de 2013 y 0997 del 23 de enero de 2014.  

  

Por lo tanto,  falta a la corrección material del cargo sostener que la  designación verbal fue el único fundamento sobre el  cual los fallos de instancia probaron la condición de servidor  público del procesado. Por el contrario, se evidencia del  material probatorio analizado que el acusado cumplió funciones  públicas, de manera directa y personal, en cumplimiento de las  cláusulas propias de los contratos que celebró con la  alcaldía de Ibagué en 2013 y 2014.  

  

3.3 De otra  parte, el impugnante considera necesario unificar la jurisprudencia  para no dejar al arbitrio las interpretaciones que los jueces hacen  sobre la forma de contratar y los requisitos para el  perfeccionamiento de contratos estatales de las características  de los indicados en la actuación, pero no precisa cuáles  son los precedentes que se deben unificar, tampoco identifica las  posturas que apuntan en sentidos diversos, al tiempo que nada dice  sobre la repercusión que tendría ello en la solución  el caso.  

  

Es decir, la  petición no satisface las exigencias de claridad y precisión  que se requieren en el desarrollo de un trámite extraordinario  que es de carácter rogado, de suerte que le compete  exclusivamente al impugnante precisar su pedido y no a esta  Corporación deducirlo (CSJ, AP1893, 22 mar. 2017, Rad. 49770).  

  

4.  Cuarto  cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de legalidad  

  

Al amparo de la  causa tercera, el censor ataca la validez de los documentos  relacionados con los contratos que fueron celebrados por fuera de las  fechas de los hechos plasmados en la acusación, pues el  respeto del marco temporal de los hechos jurídicamente  relevantes obligaba a que el único contrato objeto de  apreciación fuera el número 0327 del 19 de febrero de  2013. Valorar los demás contratos, dice, implica el  rompimiento del principio de congruencia, por atender documentación  cuya apreciación es ilegal por no estar relacionada con los  hechos.  

  

Sobre la crítica  que aborda el impugnante es importante indicar, en primer lugar, que  si bien el Tribunal valoró contratos celebrados por fuera del  marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes, ninguna  razón le asiste al afirmar que solo se podía apreciar  el contrato No. 0327 de 2013, en tanto que también, como lo  hizo fallador de segunda instancia, se debe considerar el No. 0997  del 23 de enero de 2014, pues estos dos se corresponden con las  actividades cumplidas e indicadas en los hechos de la acusación.  

  

Ahora, como lo  tiene decantado la Sala, el falso juicio de legalidad hace alusión  al proceso de formación de la prueba, defecto que gira  alrededor de su validez jurídica y de las normas que regulan  la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso o,  lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de legalidad.  

  

En este caso, para  precisar el contexto de los hechos juzgados, el Tribunal valoró  contratos de fechas distintas a las concretadas en la acusación,  pero sólo con el objeto de advertir los antecedentes de lo que  venía sucediendo con las actividades encomendadas al  procesado, sin que el censor acredite que tales elementos de juicio  estén viciados de ilegalidad, pues nada dice en relación  con el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de esta prueba.  

  

De otro lado, como  se advierte claramente en la sentencia, la condena al procesado  ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS se limita exclusivamente a las conductas  ejecutadas durante los contratos relacionados en la acusación,  referidos a la planeación, celebración y ejecución  de los contratos relacionados con los juegos nacionales:  

  

“En  ejecución de los contratos antes descritos, ORLANDO ARCINIEGAS  LAGOS participó en los siguientes momentos que tuvieron  directa relación con la planeación, celebración  y ejecución de los contratos relacionados con los juegos  nacionales:” “Reunión del 1º. de agosto  2013…”, “Reunión del de septiembre 2013  según acta o 2 en el despacho de la Secretaría de  Hacienda Municipal…”, “Reunión del 11  octubre 2013, acta nro. 3 en el Despacho del Alcalde Municipal…”,  “Reunión del 9 de diciembre de 2013, acta Nro. 4 en el  Despacho del Alcalde Municipal…”, “Reunión  del 13 de diciembre de 2013, acta Nro. 5,  en el Despacho del Alcalde  Municipal…”, “Reunión del 10 de enero de  2014; acta nro. 6, convocada por el Gerente de IMDRI…”,  y “Reunión del 30 de enero de 2014, con César  Martínez Pérez, Director del proyecto de TYPSA…”44.  

  

Así las  cosas, la demanda no acredita el falso juicio de legalidad denunciado  ni tampoco muestra violación al principio de congruencia. Por  estas razones, se inadmitirá el cargo propuesto.  

  

Como consecuencia  de todo lo expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor del acusado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS,  decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

  

Primero.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO  ARCINIEGAS LAGOS.  

  

Segundo.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

Surtido el trámite  notificación de este proveído, devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Carpeta 2ª instancia, folio 13. Aprobada en acta # 607  

2          Cuaderno 2 del Juzgado, folio 3.  

3          Cuaderno y audio audiencia preliminar del 12 de junio de 2016 (folio          16), audio 1 -imputación fáctica-y audio 2, minuto          00:05.00 a 00:22:58 -imputación jurídica-, folio 18  

4          Ibid., audio 2, minuto 00:05:13  

5          Ibid., audio 2, minuto 00:06:22  

6          Ibid., audio 2, minuto 00:07:28  

7          Ibid., audio 2, minuto 00:09:00  

8          Ibid., audio 2, minuto 00:13:35  

9          Ibid., audio 2, minuto 00:16:20  

10          Ibid., audio 2, minuto 00:19:10  

11          Cuaderno 1 del Juzgado, folios 178 a 163.  

12          Cuaderno 1 del Juzgado, folios 198 y 199.  

13          Cuaderno 1 del Juzgado, folios 292 a 291. Audio audiencia          formulación de acusación: minuto 00:25:52.  

14          Cuaderno 1 del Juzgado, folio 245.  

15          Cuaderno 1 del Juzgado, folios 250 a 219. Radicación y          traslado del escrito de acusación, 1 y 2  de septiembre de          2016; y audio audiencia formulación de acusación:          minuto 00:00:01 a 01:08.46.  

16          Cuaderno 1 del Juzgado, folios 336, y audio audiencia preparatoria:          00:12:45  

17          Cuaderno 2 del Juzgado, folios 29 a 3, y audio audiencia de lectura          de fallo: Audios 1 y 2.  

18          Cuaderno 2 del Juzgado, folios 86 a 55.  

19          Cuaderno 2 del Juzgado, folio 87.  

20          Cuaderno 2 del Juzgado, folios 99 a 88.  

21          En efecto existió una propuesta inicial de preacuerdo que fue          retirada por la Fiscalía a solicitud del defensor y la          defensa, según se afirma. Este punto se desarrollará          en el cargo relacionado con la presunta violación a la          defensa técnica.  

22          Cuaderno 2 del Juzgado, folios 338, audio audiencia preparatoria,          minuto: 00:16:40  

23          Cuaderno 2 del Juzgado, folios 338, audio audiencia preparatoria,          minuto: 00:12:50.  

24          Carpeta 2ª instancia, folio 21.  

25          Cuaderno 2 del Juzgado, folios 53.  

26          Cuaderno 2 del Juzgado, folio 2, audio lectura de fallo de primera          instancia, minuto: 00:06:34.  

27          Cuaderno          2 del Juzgado, folio 52.  

28          Cuaderno          2 del Juzgado, folio 49.  

29          Cuaderno          2 del Juzgado, folio 40.  

31          Cuaderno          2 del Juzgado, folio 31.  

32          Cuaderno 1 del Juzgado, folios 178 a 163.  

33          Cuaderno 1 del Juzgado, folio 185.  

34          Cuaderno 1 del Juzgado, folio 198.  

35          Carpeta          2ª instancia, folio 22 vuelto.  

36          Carpeta 2ª instancia, folio 78.  

37          Cuaderno 2 del Juzgado, folio 12. Al respecto en la sentencia de          primera instancia se indica que “Por lo tanto, del estudio de          los medios de prueba y de la aceptación de los cargos que          fueron imputados por la Fiscalía en la acusación al          procesado, lo cual se determinó que se hizo de forma libre,          consciente y voluntaria, con el ingrediente que se trata de una          persona avezada en conocimientos de áreas jurídicas,          inclusive en el penal, y con pleno conocimiento de la acusación          y de los medios de prueba, se colige sin hesitación alguna          que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS incurrió conscientemente de          forma dolosa en las conductas atribuidas, por lo que es procedente          emitir una condena”  

38                  CSJ          AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ          AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.  

39          Carpeta          2ª instancia, folio 21.  

40          Carpeta          2ª instancia, folio 21 vuelto.  

41          Carpeta          2ª instancia, folio 41 vuelto.  

42          Corte          Constitucional, Sentencia C-563-1998.  

43          Carpeta 2ª instancia, folios 39 a 36.  

44          Carpeta          2ª instancia, folio 39.      

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