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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1601-2021
Radicación n.º 54135
Acta 98
Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, que el 20 de marzo de 2018 lo condenó, en virtud de allanamiento a cargos, como responsable del delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, sobre el mediodía del 2 de agosto de 2017, Luz Dary Hernández se encontraba en una iglesia del municipio de Melgar (Tolima) cuando fue abordada por su excompañero sentimental, HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, quien le arrojó al cuerpo y rostro una sustancia cáustica que, según dictamen médico legal, le generó a la afectada incapacidad médico legal de 35 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
2. Procesales.
El 3 de agosto de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO por el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, agravado1. En esa diligencia el encartado se allanó a los cargos.
Agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar lo condenó, en sentencia del 20 de marzo de 2018, a las penas principales de 262 meses de prisión y multa de 210 salarios. Le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de veinte (20) años y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 24 de agosto de 2018, confirmó integralmente la decisión de primer grado.
HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, por conducto de defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
En dos cargos, el censor acusa la sentencia de (i) violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 116A del Código Penal que tipifica el delito objeto de condena; y (ii) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio «en la apreciación de la prueba», por los que la Corte, dice, debe casar el fallo impugnado para condenar a su prohijado por el delito previsto en el art. 111 del Código Penal.
Para evitar repeticiones innecesarias, advierte la Sala que los reproches serán expuestos con detalle en el análisis formal de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.
2. En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, pues es una de las partes del proceso – la defensa –, y la sentencia condenatoria que impugna le produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.
Sin embargo, la defensa carecería de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, como lo hace, porque, se recuerda, esta se dictó por virtud del allanamiento que hiciera HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO a los cargos que se le atribuyeron en la audiencia de formulación de imputación, renunciando, con tal manifestación, al debate propio del juicio oral y, en especial, a la contradicción de la prueba.
Es más, en acatamiento del principio de no retractación, el procesado y su defensor únicamente contaban con interés para impugnar en sede del recurso de casación el fallo respecto de la pena impuesta, o, excepcionalmente, por un real e indiscutible vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad, pero ninguna de tales situaciones fue ventilada por el abogado en el libelo, lo que, desde ya, anuncia la Sala, deriva en su inadmisión.
De todas maneras, los cargos postulados tampoco satisfacen los requisitos de lógica y debida argumentación necesarios para proceder a su estudio de fondo, como pasa a verse.
2.1. El cargo primero, postulado bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 116A del Código Penal, lo fundamenta el censor en que no se estableció, a través de dictamen médico legal, «el grado de quemadura» que sufrió la víctima, lo que dejó un «manto de duda» sobre ese hecho aun cuando resultaba necesario para determinar si la lesión era o no grave.
Se refiere al contenido de los cuatro dictámenes que el Instituto de Medicina Legal le practicó en distintos momentos a la ofendida y destaca, que aun cuando en sus conclusiones se destacó la existencia de las lesiones, estas «no fueron de la gravedad que busca castigar» el delito por el que PUENTES CRESPO fue condenado porque el daño causado, en todo caso, no podría calificarse de un «nivel de agresión alto». De ahí que no existió antijuridicidad material en la conducta ni se alcanzó a violentar el bien jurídico tutelado, en esencia, porque «la sustancia utilizada por el agente no tuvo la capacidad de destrucción requerida y castigada por el punible».
Considera bajo esos argumentos y tras referirse a la exposición de motivos de la Ley 1773 de 2016, que la norma escogida por el ente acusador no corresponde al caso de su defendido, debiendo encuadrarse la conducta en los artículos 111 y 113 inc. 2º del Código Penal. Por consiguiente, reclama que se case el fallo de segundo grado para modificar la condena y, en consecuencia, la pena imponible.
El cargo, en los términos propuestos, adolece de falencias argumentativas y de construcción lógica que lo hacen ajeno a los parámetros del recurso extraordinario.
Falta, en primer término, a los principios de autonomía, claridad y precisión que gobiernan la casación, pues, aunque invoca la vía de violación directa de la ley sustancial, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal tercera.
No tiene en cuenta el censor que, bajo la senda de la violación directa como causal de casación, es imperioso aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador. Ello, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad aplicada por los juzgadores en la sentencia. El debate, entonces, debe ser eminentemente jurídico exigiendo, además, la demostración de una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron asignados a esta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable.
Pero el reproche no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos que puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de las disposiciones citadas. Por ende, el cargo no supera la llana enunciación del ataque en casación y sus fundamentos no le imparten vocación alguna de admisibilidad.
Tales falencias argumentativas también se reflejan en la justificación del reproche, pues la censura cuestiona, exclusivamente, la apreciación que hicieron los falladores de las pruebas acopiadas, pero no tiene en cuenta, primero, que su defendido renunció al debate que sobre los medios de convicción debía abordarse en sede del juicio oral, y segundo, que la crítica de los medios probatorios, como se dijo en páginas precedentes, no es la manera adecuada de sustentar un cargo bajo la causal primera de casación.
Así, como el cargo se funda en la supuesta materialización de errores de valoración probatoria o de hecho su planteamiento ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de existencia por suposición o falsos juicios de identidad.
Además de que ninguna de las cargas expuestas cumplió el demandante en la postulación de la censura, alega, sin sustento, la indebida aplicación de preceptos sustanciales, reproduciendo casi literalmente las inconformidades puestas de presente en el recurso de apelación y que se reducen a múltiples críticas al contenido de los dictámenes periciales y la manera como sus conclusiones fueron abordadas en la decisión de segundo grado, pero sin confrontar los razonamientos del fallo de segundo grado al respecto, que, principalmente, no halló alguna contradicción en los tres informes médico legales, «pues desde el primero se advierte que la víctima sufrió quemaduras en sus miembros superiores con una sustancia cáustica», recordando el ad quem, que ese hecho fue aceptado por el procesado en la audiencia de formulación de imputación.
También descartó el Tribunal que la conducta fuese atípica, porque si bien no se identificó la sustancia que HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO arrojó sobre la víctima, no le quedó duda sobre su carácter corrosivo, ni «de haber sido la causante de las lesiones que sufrió la víctima en su cuerpo y que le dejaron como secuela una deformidad de carácter permanente».
Lo cierto es que, además de carecer de interés para cuestionar el acervo probatorio, los argumentos en que se edifica el cargo, de ninguna manera muestran de qué manera podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias de instancia que, sobra añadir, están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación.
2.2. El cargo segundo fue edificado alegando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
De nuevo el demandante, en franco desconocimiento del principio de no retractación y los parámetros de la impugnación extraordinaria cuando se trata de sentencia anticipadamente proferida, afirma, en sustento del reproche que «se dio una valoración diferente al material probatorio».
Alude al contenido del dictamen médico legal definitivo del 26 de septiembre de 2017 y sus conclusiones, para señalar, a renglón seguido, que la lesión que sufrió la víctima «tiene varias connotaciones que no fueran (sic) avizoradas por los falladores» y que delimita en que (i) la víctima no sufrió «destrucción» de la piel o pérdida de tejidos, ni se vio afectada en sus funciones, lo que demuestra «de manera científica» que la sustancia no era corrosiva y se trató de una lesión simple; (ii) la ropa de la afectada se encontraba en buen estado, lo que también verifica la naturaleza del elemento arrojado sobre la víctima y (iii) los jueces no evaluaron esos supuestos, con lo que desconocieron las reglas de la sana crítica probatoria.
Reclama entonces que se case el fallo de segundo nivel por «error de hecho – falso raciocinio – en la apreciación de la prueba» y que se emita condena contra su prohijado, pero bajo los delitos tipificados en los artículos 111 y 113 del Código Penal.
La correcta acreditación de un error de hecho por falso raciocinio, en el cual se ubica el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, exige al censor no sólo el señalamiento de la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino la identificación del principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
El censor no cumplió esa labor. Las inconformidades que presenta en el libelo se reducen a múltiples críticas al escrutinio probatorio y, fundamentalmente, a los razonamientos plasmados en la sentencia de segundo grado frente a los resultados de los dictámenes médico legales practicados a la víctima, reiterando para ello lo que alegó, no solo en el cargo antecedente, sino en el recurso de apelación, pero sin confrontar los argumentos de la sentencia confutada sobre el aspecto que edifica el reproche.
En ese sentido, además de que los fallos concluyeron que «no cabe duda alguna» que la sustancia que el agresor lanzó sobre la víctima «fue la causante de las lesiones» que derivaron en la deformidad de carácter permanente que ella ahora padece, también consideraron que la inexistencia de restos de sustancia cáustica o corrosiva alguna sobre la blusa de la víctima «no descarta la lesión que aquella sufrió… cuando se conoce que vestía para el momento de la agresión una blusa manga sisa, lo que significa que sus brazos estaban descubiertos y por ende la probabilidad de resultar lesionados, como en efecto ocurrió, era al extremo alta. Tampoco puede pasarse por alto, que en ningún momento la víctima refirió haberle sido derramada la sustancia sobre su blusa».
En verdad, el demandante se limitó, en el libelo, a proponer una serie de conclusiones que, para él, resultan más lógicas que las aducidas por los sentenciadores de instancia, pretendiendo edificar un falso raciocinio, pero sin especificar cuál fue el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció el Tribunal en sus proposiciones.
Lo que el censor pretende es cuestionar la condena desde una perspectiva personal de valoración, sin acreditar la existencia del alegado error de hecho por la vía del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, invitando a la Corte a que asuma un nuevo análisis de instancia, para evaluar en esta sede extraordinaria los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero su postura va en contravía de los fines del recurso de casación, en el que «no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite».
El cargo, en los términos planteados, tampoco tiene vocación de ser admitido.
2.3. Debe añadirse a lo anterior, que la disertación del defensor en punto de las dos censuras formuladas resulta agraviante para la víctima, al punto de contradecir las actuales reglas sobre perspectiva de género, lo que resulta de gravedad si se tiene en cuenta que en su discurso subyace la idea de que, aunque existió una agresión contra una mujer – expareja sentimental del procesado – esta carece de la gravedad necesaria para emitir condena por el delito previsto en el art. 116 del Código Penal porque, en términos probatorios, para el censor la lesión resultante «no es más que una mancha en los brazos» que no derivó en la pérdida de funcionalidad del brazo o en «secuelas [que] a futuro impidan el desarrollo de su personalidad».
Bajo ese imaginario, el libelista no asume las consecuencias del comportamiento desplegado por su defendido que, en últimas, considera «leve», al punto de soportar esa aseveración en que, en el caso concreto, «brilla por su ausencia» un daño que «llegue incluso a fundir la piel y dejar expuesto incluso los huesos, pérdida total o parcial del tejido, mutilación de miembros del cuerpo… lo que produce lesiones de por vida», fundamento edificado a la luz de una inaceptable perspectiva machista, pero que de ninguna manera puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, pues los argumentos orientados a demostrar los yerros de los juzgadores y su trascendencia (propios de una defensa decorosa), fueron reemplazados por posturas agraviantes e incluso revictimizantes para la afectada3.
3. Las consideraciones expuestas, sumadas a la carencia de interés del demandante para discutir el contenido probatorio del fallo de segundo grado, imponen inadmitir la demanda de casación postulada por el defensor de HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO.
Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la causal prevista en el inciso 2º del art. 119 del Código Penal: “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble”.
2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
3 Justamente, en aras de garantizar la especial protección constitucional de la ofendida, la Fiscalía le atribuyó al procesado la circunstancia agravante prevista en el art. 119 del Código Penal, que incrementa la sanción base del delito en el doble “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer”.