AP1601-2021(54135)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

AP1601-2021  

Radicación  n.º 54135  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

VISTOS  

  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, contra la  decisión proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la sentencia  emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, que el  20 de marzo de 2018 lo condenó, en virtud de allanamiento a  cargos, como responsable del delito de lesiones personales con  agentes químicos, ácido y/o sustancias similares  agravado.  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  Fácticos.  

  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo  recurrido, sobre el mediodía del 2 de agosto de 2017, Luz Dary  Hernández se encontraba en una iglesia del municipio de Melgar  (Tolima) cuando fue abordada por su excompañero sentimental,  HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO, quien le arrojó al cuerpo y  rostro una sustancia cáustica que, según dictamen  médico legal, le generó a la afectada incapacidad  médico legal de 35 días y secuelas consistentes en  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente.  

  

  

2.  Procesales.  

  

El  3 de agosto de 2017, la Fiscalía formuló imputación  contra HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO por el delito de lesiones con  agentes químicos, ácido y/o sustancias similares,  agravado1.   En esa diligencia el encartado se allanó a los cargos.  

  

Agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Melgar lo condenó, en sentencia  del 20 de marzo de 2018, a las penas principales de 262 meses de  prisión y multa de 210 salarios.  Le impuso la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  plazo de veinte (20) años y le negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 24  de agosto de 2018, confirmó integralmente la decisión  de primer grado.  

  

HOLLMAN  EDUARDO PUENTES CRESPO, por conducto de defensor, interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

En  dos cargos, el censor acusa la sentencia de (i) violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art.  116A del Código Penal que tipifica el delito objeto de  condena; y (ii) violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho por falso raciocinio «en la apreciación  de la prueba», por los que la Corte, dice, debe casar el fallo  impugnado para condenar a su prohijado por el delito previsto en el  art. 111 del Código Penal.  

  

Para  evitar repeticiones innecesarias, advierte la Sala que los reproches  serán expuestos con detalle en el análisis formal de  los mismos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

  

2.  En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182 del  Código de Procedimiento Penal, pues es una de las partes del  proceso – la defensa –, y la sentencia condenatoria que  impugna le produce consecuencias notoriamente adversas a quien  representa.  

  

Sin  embargo, la defensa carecería de interés para recurrir  el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, como lo hace,  porque, se recuerda, esta se dictó por virtud del allanamiento  que hiciera HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO a los cargos que se le  atribuyeron en la audiencia de formulación de imputación,  renunciando, con tal manifestación, al debate propio del  juicio oral y, en especial, a la contradicción de la prueba.  

  

Es más, en  acatamiento del principio de no  retractación,  el procesado y su defensor únicamente contaban con interés  para impugnar en sede del recurso de casación el fallo  respecto de la pena impuesta, o, excepcionalmente, por un real e  indiscutible vicio del consentimiento en la admisión de  responsabilidad, pero ninguna de tales situaciones fue ventilada por  el abogado en el libelo, lo que, desde ya, anuncia la Sala, deriva en  su inadmisión.  

  

De todas maneras,  los cargos postulados tampoco satisfacen los requisitos de lógica  y debida argumentación necesarios para proceder a su estudio  de fondo, como pasa a verse.  

  

2.1.  El cargo primero, postulado bajo la senda de la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 116A del Código Penal, lo fundamenta el censor  en que no se estableció, a través de dictamen médico  legal, «el grado de quemadura» que sufrió la  víctima, lo que dejó un «manto de duda»  sobre ese hecho aun cuando resultaba necesario para determinar si la  lesión era o no grave.  

  

Se  refiere al contenido de los cuatro dictámenes que el Instituto  de Medicina Legal le practicó en distintos momentos a la  ofendida y destaca, que aun cuando en sus conclusiones se destacó  la existencia de las lesiones, estas «no fueron de la gravedad  que busca castigar» el delito por el que PUENTES CRESPO fue  condenado porque el daño causado, en todo caso, no podría  calificarse de un «nivel de agresión alto».  De  ahí que no existió antijuridicidad material en la  conducta ni se alcanzó a violentar el bien jurídico  tutelado, en esencia, porque «la sustancia utilizada por el  agente no tuvo la capacidad de destrucción requerida y  castigada por el punible».  

  

Considera  bajo esos argumentos y tras referirse a la exposición de  motivos de la Ley 1773 de 2016, que la norma escogida por el ente  acusador no corresponde al caso de su defendido, debiendo encuadrarse  la conducta en los artículos 111 y 113 inc. 2º del Código  Penal.  Por consiguiente, reclama que se case el fallo de segundo  grado para modificar la condena y, en consecuencia, la pena  imponible.  

  

El  cargo, en los términos propuestos, adolece de falencias  argumentativas y de construcción lógica que lo hacen  ajeno a los parámetros del recurso extraordinario.  

  

Falta,  en primer término, a los principios de autonomía,  claridad y precisión que gobiernan la casación, pues,  aunque invoca la vía de violación directa de la ley  sustancial, fundamenta la censura con argumentos propios de la causal  tercera.  

  

No  tiene en cuenta el censor que, bajo la senda de la violación  directa como causal de casación, es imperioso aceptar como  ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador.   Ello, porque lo que se cuestiona bajo ese cauce es la normatividad  aplicada por los juzgadores en la sentencia.  El debate, entonces,  debe ser eminentemente jurídico exigiendo, además, la  demostración de una disconformidad entre el sentido y alcance  correctos de la norma sustantiva que invoca, y los que le fueron  asignados a esta en la sentencia al definir la premisa jurídica  aplicable.  

Pero  el reproche no enseña cuál fue esa hipotética  interpretación equivocada de los preceptos normativos que  puede endilgársele a la decisión de segundo grado, ni  cual debería ser el adecuado entendimiento de las  disposiciones citadas.  Por ende, el cargo no supera la llana  enunciación del ataque en casación y sus fundamentos no  le imparten vocación alguna de admisibilidad.  

  

Tales  falencias argumentativas también se reflejan en la  justificación del reproche, pues la censura cuestiona,  exclusivamente, la apreciación que hicieron los falladores de  las pruebas acopiadas, pero no tiene en cuenta, primero, que su  defendido renunció al debate que sobre los medios de  convicción debía abordarse en sede del juicio oral, y  segundo, que la crítica de los medios probatorios, como se  dijo en páginas precedentes, no es la manera adecuada de  sustentar un cargo bajo la causal primera de casación.  

  

Así,  como el cargo se funda en la supuesta materialización de  errores de valoración probatoria o de hecho su planteamiento  ha debido hacerse por la ruta de la causal tercera de casación  – violación indirecta de la ley sustancial – y  bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de  existencia por suposición o falsos juicios de identidad.  

  

Además  de que ninguna de las cargas expuestas cumplió el demandante  en la postulación de la censura, alega, sin sustento, la  indebida aplicación de preceptos sustanciales, reproduciendo  casi literalmente las inconformidades puestas de presente en el  recurso de apelación y que se reducen a múltiples  críticas al contenido de los dictámenes periciales y la  manera como sus conclusiones fueron abordadas en la decisión  de segundo grado, pero sin confrontar los razonamientos del fallo de  segundo grado al respecto, que, principalmente, no halló  alguna contradicción en los tres informes médico  legales, «pues desde el primero se advierte que la víctima  sufrió quemaduras en sus miembros superiores con una sustancia  cáustica», recordando el ad quem, que ese hecho fue  aceptado por el procesado en la audiencia de formulación de  imputación.  

  

También  descartó el Tribunal que la conducta fuese atípica,  porque si bien no se identificó la sustancia que HOLLMAN  EDUARDO PUENTES CRESPO arrojó sobre la víctima, no le  quedó duda sobre su carácter corrosivo, ni «de  haber sido la causante de las lesiones que sufrió la víctima  en su cuerpo y que le dejaron como secuela una deformidad de carácter  permanente».  

  

Lo  cierto es que, además de carecer de interés para  cuestionar el acervo probatorio, los argumentos en que se edifica el  cargo, de ninguna manera muestran de qué manera podrían  desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias  de instancia que, sobra añadir, están cobijadas por una  doble presunción de acierto y legalidad que, para ser  rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro  susceptible de ser demandable en casación.  

  

2.2.  El cargo segundo fue edificado alegando la violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación de la prueba.  

  

De  nuevo el demandante, en franco desconocimiento del principio de no  retractación y los parámetros de la impugnación  extraordinaria cuando se trata de sentencia anticipadamente  proferida, afirma, en sustento del reproche que «se dio una  valoración diferente al material probatorio».  

  

Alude  al contenido del dictamen médico legal definitivo del 26 de  septiembre de 2017 y sus conclusiones, para señalar, a renglón  seguido, que la lesión que sufrió la víctima  «tiene varias connotaciones que no fueran (sic) avizoradas por  los falladores» y que delimita en que (i) la víctima no  sufrió «destrucción» de la piel o pérdida  de tejidos, ni se vio afectada en sus funciones, lo que demuestra «de  manera científica» que la sustancia no era corrosiva y  se trató de una lesión simple; (ii) la ropa de la  afectada se encontraba en buen estado, lo que también verifica  la naturaleza del elemento arrojado sobre la víctima y (iii)  los jueces no evaluaron esos supuestos, con lo que desconocieron las  reglas de la sana crítica probatoria.  

  

Reclama  entonces que se case el fallo de segundo nivel por «error de  hecho – falso raciocinio – en la apreciación de la  prueba» y que se emita condena contra su prohijado, pero bajo  los delitos tipificados en los artículos 111 y 113 del Código  Penal.  

  

La  correcta acreditación de un error de hecho por falso  raciocinio, en el cual se ubica el desconocimiento de los postulados  de la sana crítica, exige al censor no sólo el  señalamiento de la prueba o inferencia sobre la cual recae el  yerro, sino la identificación del principio lógico, la  máxima de experiencia o el postulado científico que, en  concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la conclusión cuestionada en el caso  concreto.  

  

El  censor no cumplió esa labor. Las inconformidades que presenta  en el libelo se reducen a múltiples críticas al  escrutinio probatorio y, fundamentalmente, a los razonamientos  plasmados en la sentencia de segundo grado frente a los resultados de  los dictámenes médico legales practicados a la víctima,  reiterando para ello lo que alegó, no solo en el cargo  antecedente, sino en el recurso de apelación, pero sin  confrontar los argumentos de la sentencia confutada sobre el aspecto  que edifica el reproche.  

  

En  ese sentido, además de que los fallos concluyeron que «no  cabe duda alguna» que la sustancia que el agresor lanzó  sobre la víctima «fue la causante de las lesiones»  que derivaron en la deformidad de carácter permanente que ella  ahora padece, también consideraron que la inexistencia de  restos de sustancia cáustica o corrosiva alguna sobre la blusa  de la víctima «no descarta la lesión que aquella  sufrió… cuando se conoce que vestía para el  momento de la agresión una blusa manga sisa, lo que significa  que sus brazos estaban descubiertos y por ende la probabilidad de  resultar lesionados, como en efecto ocurrió, era al extremo  alta.  Tampoco puede pasarse por alto, que en ningún momento  la víctima refirió haberle sido derramada la sustancia  sobre su blusa».  

  

En  verdad, el demandante se limitó, en el libelo, a proponer una  serie de conclusiones que, para él, resultan más  lógicas que las aducidas por los sentenciadores de instancia,  pretendiendo edificar un falso raciocinio, pero sin especificar cuál  fue el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de  la experiencia que desconoció el Tribunal en sus  proposiciones.  

  

Lo  que el censor pretende es cuestionar la condena desde una perspectiva  personal de valoración, sin acreditar la existencia del  alegado  error  de hecho por la vía del desconocimiento de las reglas de la  sana crítica, invitando a la Corte a que asuma un nuevo  análisis de instancia, para evaluar en esta sede  extraordinaria los mismos planteamientos que fueron objeto de la  apelación, pero su postura va en contravía de los fines  del recurso de casación, en el que «no es procedente  realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia  adicional a las ordinarias del trámite».  

  

El  cargo, en los términos planteados, tampoco tiene vocación  de ser admitido.  

  

2.3.  Debe añadirse a lo anterior, que la disertación del  defensor en punto de las dos censuras formuladas resulta agraviante  para la víctima, al punto de contradecir las actuales reglas  sobre perspectiva de género, lo que resulta de gravedad si se  tiene en cuenta que en su discurso subyace la idea de que, aunque  existió una agresión contra una mujer – expareja  sentimental del procesado – esta carece de la gravedad  necesaria para emitir condena por el delito previsto en el art. 116  del Código Penal porque, en términos probatorios, para  el censor la lesión resultante «no es más que una  mancha en los brazos» que no derivó en la pérdida  de funcionalidad del brazo o en «secuelas [que] a futuro  impidan el desarrollo de su personalidad».  

  

Bajo ese  imaginario, el libelista no asume las consecuencias del  comportamiento desplegado por su defendido que, en últimas,  considera «leve»,  al punto de soportar esa aseveración en que,  en  el caso concreto, «brilla  por su ausencia» un  daño que «llegue  incluso a fundir la piel y dejar expuesto incluso los huesos, pérdida  total o parcial del tejido, mutilación de miembros del cuerpo…  lo que produce lesiones de por vida»,  fundamento edificado  a  la luz de una inaceptable perspectiva machista, pero que de ninguna  manera puede tenerse como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación, pues los argumentos orientados a  demostrar los yerros de los juzgadores y su trascendencia (propios  de una defensa decorosa),  fueron reemplazados por posturas agraviantes e incluso  revictimizantes para la afectada3.  

  

3.  Las consideraciones expuestas, sumadas a la carencia de interés  del demandante para discutir el contenido probatorio del fallo de  segundo grado, imponen inadmitir la demanda de casación  postulada por el defensor de HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO.  

  

Tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

  

4.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

  

  

1.   INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor  del procesado HOLLMAN EDUARDO PUENTES CRESPO.  

  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por la causal prevista en el inciso 2º del art. 119 del Código          Penal: “Cuando          las conductas señaladas en los artículos anteriores se          cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años          o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se          aumentarán en el doble”.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de          julio de 2007, Rad. 27.810.  

3          Justamente, en aras de garantizar la especial protección          constitucional de la ofendida, la Fiscalía le atribuyó          al procesado la circunstancia agravante prevista en el art. 119 del          Código Penal, que incrementa la sanción base del          delito en el doble “Cuando las conductas señaladas en          los artículos anteriores se cometan en niños y niñas          menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser          mujer”.      

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