STP17740-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17740 – 2021  

Radicado  120026  

(Aprobado  Acta No. 280)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO DAFUD  TAUTIVA CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, las Fiscalías 8ª  Seccional Anticorrupción de Bogotá y 37 Seccional de  Melgar, y el Juzgado Penal del Circuito de esta última  municipalidad, por la supuesta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  actúan en el proceso penal 11001000000020190312200,  que se tramita en contra del reclamante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La Fiscalía  37 Seccional de Melgar adelantó la investigación  2008-80338 contra EDUARDO  DAFUD TAUTIVA CARDOZO,  por conductas contra la administración pública, por  hechos relacionados con la celebración del convenio  administrativo 266 de 2008, en la época que fungió como  alcalde del municipio ya referido.  No obstante, dijo, el ente  persecutor archivó las diligencias “por  inexistencia del hecho investigado”.  

Debido a lo  anterior, por conducto del defensor de confianza, enteró al  delegado de la fiscalía sobre el archivo de las diligencias  por parte de un homólogo en la aludida anualidad, sin que la  funcionaria emitiera algún pronunciamiento, pero sí  procedió a imputarle la presunta comisión de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación a favor de terceros el 20 de noviembre de  2019.  

La etapa de  juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Melgar, en la que, el pasado 25 de junio durante la audiencia de  acusación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado  por violación del debido proceso, específicamente por  el desconocimiento de la garantía del non  bis in idem, pretensión  que negó el despacho de conocimiento. La parte actora impugnó  la determinación y el 10 de septiembre de este año la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó  íntegramente.  

Ahora, acude al  mecanismo de protección para reclamar la existencia de una vía  de hecho en las decisiones adoptadas por las instancias que rehusaron  anular el trámite, providencias que desconocieron la  prerrogativa al debido proceso, pues “obraba  orden de archivo, sin que se advierta la existencia de nuevos  elementos materiales de prueba que habilitaran su reanudación”;  por  consiguiente, en su sentir, la hipótesis fáctica que  plantea la fiscalía es la misma que se siguió en el  2008 a raíz de la celebración del convenio  administrativo 266. Entonces, al tratarse de “una  reanudación de la indagación”,  esto sólo es posible si se soporta en nuevos elementos de  prueba y en un pronunciamiento que así lo indique, sin ser el  caso.  

En esas  condiciones, solicita se dejen sin efecto los autos del 25 de junio y  10 de septiembre de 2021, por medio de los cuales se negó la  nulidad pedida en el trámite penal 2019-03122, y se ordene a  las autoridades denunciadas procedan a decretar aquélla.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto  del  14 de octubre 2021, esta Corporación admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado a los convocados al trámite.  

1. El Magistrado  IVANOV ARTEAGA  GUZMÁN,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de  Ibagué, advirtió que con el proveído del 10 de  septiembre de 2021 no lesionó las garantías  constitucionales del reclamante, ya que encontró que la orden  de archivo de la indagación, que en su momento profirió  la fiscalía de Melgar, no hizo tránsito a cosa juzgada,  por tanto, era viable reanudarla sin que afecte el principio del non  bis in idem.  

En soporte de lo  dicho, remitió copia digital del pronunciamiento censurado.  

2. La Procuradora  256 Judicial I Penal acudió al trámite para indicar que  el peticionario cuenta con los medios al interior del proceso para  hacer valer sus derechos. Además, rescató la labor de  la fiscalía como órgano que debe actuar, al amparo del  art. 115 de la Ley 906 de 2004, bajo el principio de la objetividad,  como hasta el momento lo ha hecho.  

3. A su turno, la  Fiscal 72 delegada ante los jueces penales municipales de la Unidad  Especializada Contra la Corrupción indicó que, a pesar  de habérsele vinculado en calidad de Fiscal 37 Seccional de  Melgar, el cargo que ahora ostenta es el indicado al inicio de este  párrafo, a partir del 3 de septiembre del presente año.  

A la par, refirió  que en el radicado 2019-03122 no ha ejercido ninguna función;  sin embargo, hizo alusión a los hechos que motivaron la  investigación en comento y aportó copia de las  siguientes piezas procesales: (i) el escrito de acusación,  (ii) la denuncia formulada por Rodrigo Marín Burgos, (iii) la  decisión del tribunal; y, (iv) la decisión de archivo  proferida por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Ibagué accionado incurrió en las  vías de hecho al interior del proceso penal  11001000000020190312200,  que son denunciadas por el gestor del amparo.  

3.  Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer  que la causa penal seguida contra EDUARDO  DAFUD TAUTIVA CARDOZO,  por  la presunta comisión de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación,  aún no ha concluido, tal y como lo informaron el accionante y  las vinculadas, pues se acaba de cumplir la audiencia de formulación  de acusación en la que se reclamó la anulación  del trámite.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las  solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.  En caso de  resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la  defensa  del actor y este  mismo, podrán apelar la decisión  del Juzgado Penal del Circuito de Melgar; de obtener una decisión  desfavorable por parte del superior, tendrán la posibilidad de  promover el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia que emita el tribunal, con argumentos similares a los  expuestos en la presente acción de tutela, con los que  justifiquen los supuestos yerros en los que incurrieron la Fiscalía  General de la Nación y los funcionarios de primera y segunda  instancia demandados, con base en la supuesta indebida interpretación  de las reglas procedimentales y el desconocimiento de la  jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio que, en su  sentir, habilitarían la nulidad de lo actuado.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  jurisdiccional son el primer espacio de protección de los  derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con el debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Bajo ese  derrotero, es necesario señalar que en la presente acción  no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo  podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso  del proceso penal no puede estimarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  SU-041-2018).  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

4. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  con radicado  11001000000020190312200,  a través del Juzgado Penal del Circuito de Melgar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  improcedente  la  protección invocada por EDUARDO  DAFUD TAUTIVA CARDOZO,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     INCORPORAR  copia  de la presente decisión al proceso con radicado  11001000000020190312200,  a través del Juzgado Penal del Circuito de Melgar.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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