Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17740 – 2021
Radicado 120026
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO DAFUD TAUTIVA CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, las Fiscalías 8ª Seccional Anticorrupción de Bogotá y 37 Seccional de Melgar, y el Juzgado Penal del Circuito de esta última municipalidad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal 11001000000020190312200, que se tramita en contra del reclamante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Fiscalía 37 Seccional de Melgar adelantó la investigación 2008-80338 contra EDUARDO DAFUD TAUTIVA CARDOZO, por conductas contra la administración pública, por hechos relacionados con la celebración del convenio administrativo 266 de 2008, en la época que fungió como alcalde del municipio ya referido. No obstante, dijo, el ente persecutor archivó las diligencias “por inexistencia del hecho investigado”.
Debido a lo anterior, por conducto del defensor de confianza, enteró al delegado de la fiscalía sobre el archivo de las diligencias por parte de un homólogo en la aludida anualidad, sin que la funcionaria emitiera algún pronunciamiento, pero sí procedió a imputarle la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros el 20 de noviembre de 2019.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en la que, el pasado 25 de junio durante la audiencia de acusación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, específicamente por el desconocimiento de la garantía del non bis in idem, pretensión que negó el despacho de conocimiento. La parte actora impugnó la determinación y el 10 de septiembre de este año la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente.
Ahora, acude al mecanismo de protección para reclamar la existencia de una vía de hecho en las decisiones adoptadas por las instancias que rehusaron anular el trámite, providencias que desconocieron la prerrogativa al debido proceso, pues “obraba orden de archivo, sin que se advierta la existencia de nuevos elementos materiales de prueba que habilitaran su reanudación”; por consiguiente, en su sentir, la hipótesis fáctica que plantea la fiscalía es la misma que se siguió en el 2008 a raíz de la celebración del convenio administrativo 266. Entonces, al tratarse de “una reanudación de la indagación”, esto sólo es posible si se soporta en nuevos elementos de prueba y en un pronunciamiento que así lo indique, sin ser el caso.
En esas condiciones, solicita se dejen sin efecto los autos del 25 de junio y 10 de septiembre de 2021, por medio de los cuales se negó la nulidad pedida en el trámite penal 2019-03122, y se ordene a las autoridades denunciadas procedan a decretar aquélla.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 14 de octubre 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los convocados al trámite.
1. El Magistrado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, advirtió que con el proveído del 10 de septiembre de 2021 no lesionó las garantías constitucionales del reclamante, ya que encontró que la orden de archivo de la indagación, que en su momento profirió la fiscalía de Melgar, no hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, era viable reanudarla sin que afecte el principio del non bis in idem.
En soporte de lo dicho, remitió copia digital del pronunciamiento censurado.
2. La Procuradora 256 Judicial I Penal acudió al trámite para indicar que el peticionario cuenta con los medios al interior del proceso para hacer valer sus derechos. Además, rescató la labor de la fiscalía como órgano que debe actuar, al amparo del art. 115 de la Ley 906 de 2004, bajo el principio de la objetividad, como hasta el momento lo ha hecho.
3. A su turno, la Fiscal 72 delegada ante los jueces penales municipales de la Unidad Especializada Contra la Corrupción indicó que, a pesar de habérsele vinculado en calidad de Fiscal 37 Seccional de Melgar, el cargo que ahora ostenta es el indicado al inicio de este párrafo, a partir del 3 de septiembre del presente año.
A la par, refirió que en el radicado 2019-03122 no ha ejercido ninguna función; sin embargo, hizo alusión a los hechos que motivaron la investigación en comento y aportó copia de las siguientes piezas procesales: (i) el escrito de acusación, (ii) la denuncia formulada por Rodrigo Marín Burgos, (iii) la decisión del tribunal; y, (iv) la decisión de archivo proferida por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Ibagué accionado incurrió en las vías de hecho al interior del proceso penal 11001000000020190312200, que son denunciadas por el gestor del amparo.
3. Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer que la causa penal seguida contra EDUARDO DAFUD TAUTIVA CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, aún no ha concluido, tal y como lo informaron el accionante y las vinculadas, pues se acaba de cumplir la audiencia de formulación de acusación en la que se reclamó la anulación del trámite.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa del actor y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Melgar; de obtener una decisión desfavorable por parte del superior, tendrán la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con los que justifiquen los supuestos yerros en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de primera y segunda instancia demandados, con base en la supuesta indebida interpretación de las reglas procedimentales y el desconocimiento de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio que, en su sentir, habilitarían la nulidad de lo actuado.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Bajo ese derrotero, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede estimarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
4. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado 11001000000020190312200, a través del Juzgado Penal del Circuito de Melgar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la protección invocada por EDUARDO DAFUD TAUTIVA CARDOZO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 11001000000020190312200, a través del Juzgado Penal del Circuito de Melgar.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria