AP1594-2021(56724)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

AP1594-2021  

Radicación  n° 56724  

Acta No. 098  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del  recurso de casación interpuesto por los apoderados de ÁNGELA  MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN, contra el fallo del 9 de  agosto de 2019 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual  confirma parcialmente el proferido el 14 de diciembre de 2018 por el  Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que la condena a  setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de fraude  procesal.  

HECHOS  

  

  

Debido a su impago  y a la imposibilidad de ubicar a Toro Campo, al solicitar la persona  jurídica a la oficina de tránsito de Cali certificado  de tradición de la camioneta, se enteró que el 21 de  junio de 2005 había sido traspasada a Héctor Fabio  Ortega Díaz y, el 13 de octubre siguiente trasladada su cuenta  al municipio de Circasia Quindío.  

  

La investigación  determinó que ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ  ROLDÁN, había adulterado la firma de Carlos Javier  Hincapié Valencia.  

  

ANTECEDENTES  

  

El 27 de julio de  2006 la Fiscalía 32 Seccional de Cali, dispuso la apertura de  instrucción contra Héctor Fabio Ortega Díaz y  Danilo Toro Campo, por los delitos de uso de documento falso y fraude  procesal.  

  

El 4 de mayo de  2008, la Fiscalía dispuso la vinculación al proceso de  ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN, por los  delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.  

  

El 20 de mayo de  2011, la Fiscalía dispuso la cancelación del traspaso  irregular, la cual se efectúo el 9 de enero de 2013.  

  

El 14 de noviembre  de 2014, la implicada fue oída en indagatoria, absteniéndose  el 4 de mayo de 2015 la Fiscalía de imponerle medida de  aseguramiento, al igual que a Ortega Díaz y Toro Campo. Así  mismo, declara la preclusión de la instrucción por el  delito de falsedad material en documento público agravada por  el uso, por prescripción de la acción penal.  

  

El 8 de marzo de  2017 la Fiscalía clausuró la instrucción y el 24  de julio del mismo año, los acusó como coautores del  delito de fraude procesal, decisión que el 29 de diciembre de  2017 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cali confirmó integralmente.  

  

El 14 de diciembre  de 2018, la Juez los condena a setenta y dos meses de prisión  cada uno, concediéndoles la prisión domiciliaria,  previo el pago de caución prendaria.  

  

El 9 de agosto de  2019, el Tribunal Superior confirma la de ARBELÁEZ ROLDÁN  y revoca la de Ortega Díaz y Toro Campo, al absolverlos del  delito por el cual fueron acusados.  

  

  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Invocando las  Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el recurso de casación es  sustentado mediante la presentación de dos demandas.  

  

1. Con sustento en  la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce una  (1) censura1.  

  

El recurrente  acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoración  integral de los testimonios de Héctor Fabio García y  Jhon Jairo Restrepo.  

  

2. Al amparo de la  Ley 906 de 2004, el demandante propone dos cargos2.  

  

2.1. Con sustento  en la causal segunda, aduce dos vicios: uno de estructura y otro de  garantía.  

  

En el primero, el  recurrente advierte la inexistencia de prueba directa y la falencia  en el aporte de medios de prueba por la defensa.  

  

En el segundo,  expresa que la base probatoria de atribuibilidad del hecho y la  conducta está representada en la construcción  indiciaria, a partir de la prueba obtenida en la investigación  previa.  

  

2.2. Invoca la  causal 3ª para denunciar la existencia de un error de derecho  por falso juicio de legalidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuestión  previa.  

  

En este asunto, el  15 de agosto de 2019 la procesada ARBELÁEZ ROLDÁN  otorgó poder especial al abogado Juan Bautista Dávila  Orjuela para interponer el recurso de casación y presentar la  demanda de sustentación, el cual fue reconocido en su  contenido y firma en la Notaria Novena de Cali.  

  

Posteriormente el  28 de octubre siguiente la misma ARBELÁEZ ROLDÁN,  también confirió poder especial al profesional del  derecho Julio César Pérez Chicúe, para la  presentación de la demanda formal “por  la cual se ejercita y sustenta el recurso extraordinario de  casación”,  el que fue presentado por ambos en la Oficina de Apoyo Judicial de la  Dirección Seccional de Administración Judicial del  Valle del Cauca.  

  

Cada uno de los  abogados, radicó en la secretaría del Tribunal Superior  de Cali la demanda de casación, a nombre de la acusada.  

  

Sin embargo, desde  ya advierte, que ambos libelos incumplen los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite, en la medida que los reparos  postulados en cada uno de ellos contra el fallo del Tribunal son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en el artículo 207 y 212 de la Ley 600 de  2000.  

  

1. Sin precisar la  clase de violación de la ley sustancial y del error propuesto,  el impugnante expresa que los jueces de instancia no apreciaron  integralmente los testimonios de Héctor Fabio García y  Jhon Jairo Restrepo, los cuales, a su juicio, presentan  contradicciones de fondo y de forma.  

  

En ese sentido, la  demanda es un escrito de instancia porque si bien en alguna parte de  él acusa a los falladores de violar las reglas de la sana  crítica “en  lo que respeta a la lógica”,  que sugeriría la proposición de un error de hecho por  falso raciocinio, además de no desarrollarlo con sujeción  a los requerimientos de la casación, falta a la precisión  y claridad del vicio propuesto.  

  

En efecto, la  manifestación del recurrente de que la indagatoria no es un  medio de prueba, debido a lo cual los señalamientos de Ortega  Díaz no pueden ser tenidos en contra de la acusada, es una  alegación que no se aviene con los error insinuado  inicialmente, como tampoco la afirmación de no haber sido  juramentado aquel cuando la sindicó, evento  que mostraría  que en su recepción no se cumplieron los requisitos legales,  en cuyo caso estaría hablando de un error de hecho por falso  juicio de legalidad que no enuncia ni desarrolla.  

  

Adicionalmente, si  lo que pretendía era la proposición de un falso juicio  de identidad, recuérdese que critica la falta de valoración  integral de la prueba testimonial, el recurrente en la censura no  muestra de qué manera el tribunal tergiversa la prueba  relacionada en ella ni adelanta labor tendiente alguna a  desarrollarla conforme con las exigencias del recurso.  

  

En tales  condiciones, son notorias las falencias de técnica del reparo,  en el que lo pretendido por el demandante es anteponer su visión  personal sobre la del tribunal acerca del valor probatorio que  merecen los medios de conocimiento.  

  

2. El casacionista  con sustento en la Ley 906 de 2004 acude en casación,  olvidando que este proceso fue tramitado por el procedimiento de la  600 de 2000. Sin embargo, este no es motivo suficiente para inadmitir  la demanda, dado que los cargos propuestos al amparo de aquella  igualmente se encuentran previstos en las causales de casación  de este cuerpo normativo.  

  

Superado este  obstáculo, el desarrollo de la censura relativa a la nulidad  por violación del derecho de defensa carece de rigor,  precisión y claridad requeridas en esta sede, mientras el  reparo por el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad  no es sustentado en el libelo.  

                              

1. Violación                  del derecho de defensa técnica.    

  

A juicio del  recurrente, el encargado de la defensa de la acusada limitó su  intervención a impugnar la resolución de acusación,  sin agotar la refutación de las pruebas desde los hechos y el  derecho.  

  

Sin cumplir con el  deber exigible que impone las reglas de las nulidades, no menciona  las pruebas que según él han debido ser refutadas, ni  cuales los hechos y las disposiciones jurídicas que no tuvo en  cuenta y de haberlas tenido, habrían incidido favorablemente  en la defensa o ayudado a mejorarla.  

  

Expresa que el  profesional del derecho al que le había sido encomendada, no  siendo un especialista en materia penal debió separarse del  encargo y dejar a uno que lo fuera, pero como no lo hizo esto no lo  relevaba de adelantar “un  estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser  canalizadas por las vías procesales pertinentes”.  

  

Estas  manifestaciones del libelista corresponden a generalizaciones sin  ningún contenido, al omitir indicar las razones por las que  solo un especialista está capacitado para intervenir en el  proceso penal y cuáles las cuestiones que por ser “aptas”  servirían para estructurar la adecuada defensa de la  inculpada.  

  

La falta de rigor  en la proposición de la nulidad es patente, al señalar  que su ejercicio como garantía imponía actos de  “necesariedad,  obligatoriedad, realización efectiva y con contenido fundado  en una crítica oposición a la tesis acusatoria”,  los que echa de menos, sin ser específico ni precisar o  aclarar en qué consistían los mismos y por qué  al no ejecutarlos afectó el debido proceso.  

  

Agrega el  impugnante, que la defensa técnica requiere habilidad, mínimos  conocimientos jurídicos y diligencia para la utilización  de los instrumentos y recursos procesales, pero no señala, los  actos demostrativos de la falta de habilidad o de preparación  del representante de los intereses de la acusada como tampoco de  aquellos que mostrarían su falta de diligencia durante el  proceso.  

  

La Sala rechaza  este tipo de apreciaciones sustentadas en opiniones del impugnante y  las considera inapropiadas para estructurar el cargo propuesto en la  demanda, en la medida que ellas no muestran la ausencia de la defensa  técnica y corresponden solo a la visión personal de  quien las alega.  

  

Eludiendo la  obligación de sustentación del reparo, añade que  el abogado vulneró el derecho de defensa de ANGELA MARÍA  ARBELÁEZ “al  no hacer uso o ejercer la facultad de solicitar pruebas y  controvertir las allegadas al proceso”,  sin mencionar cuáles debió solicitar y controvertir,  cómo era necesario hacerlo, en orden a establecer una  estrategia defensiva que ofreciera mayores posibilidades que la  ejercida dentro del proceso.  

  

El impugnante  insiste por esa senda especulativa, criticando “su  táctica o estrategia concebida por el abogado, según su  fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética”,  actitud que frente al resultado considera no aconsejable, al advertir  que tal posición era admisible en el procedimiento de la Ley  600 más no en el sistema acusatorio, cuyo juicio se construye  entre las partes, trasluciendo la confusión en el  planteamiento,    al olvidar que precisamente este proceso se tramitó por aquél  y no por éste.  

  

Bajo esta premisa,  es inadmisible el reproche de haber omitido las previsiones del  artículo 267 de la Ley 906 de 2004, que obliga una defensa  proactiva antes de la investigación cuya táctica y  estrategia enmarcada “dentro  de la dinámica que implica el juicio en el nuevo esquema  procesal penal”,  requiere un “método  o sistema para ejecutar o conseguir algo”.  

  

Confusión  en la cual persiste, al apoyarse en el artículo 118 de la Ley  906 de 2004, para manifestar que adicional a las reflexiones  anteriores que muestran la deficiente función y desempeño  del defensor, “desorientado  en la prestación de la colaboración precisa de  conseguir una recta y cumplida administración de justicia”,  y “faltó  al deber de guiarse por los intereses”  de la inculpada.  

  

Tal argumentación  deshilvanada, realmente no muestra nada más allá de  simples comentarios que desarrolla sin apego a la actuación,  pues a partir de ésta debía acreditar las deficiencias  que atribuye a la defensa, la falta de orientación y  compromiso con su representada.  

Las generalidades  con las que pretende estructurar la ausencia de defensa técnica,  sin indicar cuáles fueron las omisiones, actos o pruebas que  de no haber omitido, desarrollado y solicitado, habrían  servido a la defensa o mejorado su tesis defensiva frente a la  acusación, ponen de manifiesto la impropiedad en la  postulación de la nulidad, con mayor razón cuando la  irregularidad pretende demostrarla con fundamento en el procedimiento  de la ley 906 y no con las normas del de la ley 600, cuyos sistemas  guardan diferencias.  

  

De ahí, que  el reparo sea un catálogo de aseveraciones del libelista,  algunas inconexas, apoyadas en preceptos de la Ley 906 de 2004 y  propios del sistema adversarial bajo el cual no se tramitó  este proceso.  

  

La mención  de los deberes y funciones de la defensa contemplados en el artículo  125 de la citada ley, la parcialidad que su ejercicio reviste en el  sistema acusatorio y todas las potestades y facultades surgidas de  los artículos 267, 268, 271, 274, 284, 290, 303, 344, 357, 371  y 443 que cita en la demanda, hacen evidente el error en el discurso  del casacionista, que definitivamente olvidó que este asunto  se rige por la Ley 600 de 2000, al cuestionar a la defensa por haber  dejado de hacer uso de instrumentos extraños a este sistema.  

  

En ese contexto,  carece de fundamento jurídico la crítica a la defensa  porque la preparación del juicio no se hubiera realizado  “dentro  del contexto avalado y permitido por la ley, para las partes  enfrentadas, estaba garantizada la igual de oportunidad, el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia  física”.  Su alegato desenfocado, sigue por vía equivocada.  

  

El casacionista  menciona que el defensor únicamente estuvo presente en la  formulación de la imputación, acto que, por supuesto no  es equivalente a la indagatoria, mientras advierte que tenía  el deber obligación de exigir a la fiscalía el  descubrimiento probatorio. Sustentado en disposiciones no aplicables  a este asunto, el cargo es inadmisible.  

  

Ninguna  consideración hace acerca de la ausencia de prueba directa,  enunciada como segundo vicio invalidante de la actuación, por  lo cual es un tema enunciado respecto del cual no cabe  pronunciamiento alguno por su falta de desarrollo conforme con las  exigencias requeridas en sede de casación.  

  

2.2 Error de  derecho por falso juicio de legalidad.  

  

Tampoco estudia  este cargo, el cual enuncia en el numeral 3 del escrito, bajo la  denominación de las causales de casación. En él,  no ofrece fundamento alguno ni menciona la prueba sobre la cual  recae, incumpliendo la obligación de ofrecer las razones  jurídicas demostrativas del supuesto vicio probatorio en que  habría incurrido el ad quem.  

En vez de hacerlo  como le correspondía, a la manera de un alegato de instancia  hace la “solicitud  especial”  para que en esta sede se declare la prescripción de la acción  penal del delito de fraude procesal, desconociendo la naturaleza  rogada del recurso extraordinario de casación, que le imponía  la obligación de proponerla como un cargo más y  desarrollarla bajo los requerimientos señalados por la  jurisprudencia.  

  

Olvida entonces  adelantar la argumentación, tendiente a mostrar que los  efectos jurídicos de la conducta fraudulenta cesaron el 21 de  junio de 2005, fecha de inscripción en la oficina de tránsito  de Cali del traspaso del vehículo con el formulario espurio y  no se extendieron al 9 de enero de 2013, cuando las autoridades de  esa entidad oficial procedieron a su cancelación por orden  judicial.  

  

En tales  circunstancias, era imperativo que mostrara contrario a lo enseñado  por la doctrina y jurisprudencia, que tal punible en relación  con su contenido es de ejecución instantánea y no  permanente, tema frente al cual guarda silencio, estableciendo a  partir de ella que la prescripción de la acción penal  inició a correr en 2005 y no en el año 2013.  

  

Ante los  ostensibles errores en la fundamentación y falta de desarrollo  de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá  las demandas sin  disponer con sustento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000  la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la  afectación de los derechos y garantías de los  intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

  

R E S U E L V E  

  

Inadmitir las  demandas de casación presentadas por los apoderados de ÁNGELA  MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN.  

  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Demanda presentada por el abogado Juan Bautista          Dávila Orjuela.  

2          Demanda presentada por el abogado Julio          César Pérez Chicúe.      

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