AP1592-2021(57934)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

AP1592  – 2021  

Acta  No. 98  

  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. VISTOS  

  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de José  Alirio Vega Pedroza,  contra la sentencia emitida el 16 de enero de 2020  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que confirmó la  proferida  el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de  Descongestión con Función de Conocimiento de Funza  (Cundinamarca) que, por aceptación de culpabilidad unilateral,  lo condenó como autor del punible de homicidio agravado  tentado.            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

Aproximadamente a  la 01:00 a.m. del 6 de agosto de 2016, en el bar de razón  social «Centenario», ubicado en el barrio Centro, zona  urbana del municipio de Mosquera (Cundinamarca), previa discusión  verbal entre dos grupos que allí departían, mediante la  utilización de arma corto punzante (cuchillo), José  Alirio Vega Pedroza  sorpresivamente atacó por la espalda a Juan  José Bernal Cristancho infligiéndole  múltiples lesiones que interesaron la pleura y el pulmón  derecho y que, dada su letalidad, comprometieron su vida, de no ser  por la oportuna atención médico–quirúrgica  que impidió su deceso.  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada el 20 de marzo de 2018 bajo la  dirección del Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de aquella localidad, la fiscalía  formuló imputación en contra de Vega  Pedroza  como autor del delito de tentativa de homicidio  agravado (artículos  27, 103, y 104 numeral 7 del Código Penal), cargos que fueron  aceptados por el imputado de manera libre consciente y voluntaria. La  fiscalía no solicitó la imposición de alguna  medida de aseguramiento1.  

  

Recibidas las  diligencias por el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Funza (Cundinamarca), el 29 de abril de 2019 agotó  la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación  e inició la de individualización de pena y sentencia2,  la cual culminó el 1° de agosto siguiente3.  

  

La sentencia de  rigor finalmente se profirió el 29 de octubre de igual  anualidad por el Juzgado Homólogo de Descongestión de  la misma municipalidad y, en ella4,  la judicatura condenó a José  Alirio Vega Pedroza  como  autor de la aludida conducta e impuso  las penas de 100 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso que la corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de  la sanción intramural y ordenó su captura.  

  

Apelada por la  defensa, en lo concerniente a la dosificación punitiva y a la  negativa de la concesión de la prisión domiciliaria  como padre cabeza de familia, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de  fallo de fecha 16 de enero de 20205,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

Con sustento en la  causal primera de casación, el recurrente formula un cargo  único por  violación directa de la ley sustancial, en el entendido que en  el caso concreto no resultaba aplicable la primera parte del artículo  61 del Código Penal, en lo relacionado con los cuartos de  movilidad en que se ubicaron los juzgadores, por tratarse el asunto  de una terminación anticipada del proceso.  

  

Agrega que en la  dosificación punitiva realizada en las instancias hubo un  error de selección de la norma escogida, no llamada a regular  el caso y que debió atenderse lo dispuesto en el inciso final  de la disposición en cita, en concordancia con lo previsto en  los preceptos 27 ibidem  y  351 de la Ley 906 de 2004.  

  

Explica que el  punible de homicidio contempla una pena de 208 meses de prisión,  pero, en virtud de la modalidad tentada, esta se reduce en un  cincuenta por ciento, es decir, a 104 meses y sobre ella procede la  rebaja punitiva por el mismo porcentaje, conforme a lo establecido en  el artículo 351 procedimental, para una pena definitiva de 52  meses de prisión, sanción que, en su concepto, debió  imponerse a su prohijado, en lugar de los 100 meses asignados.  

  

Solicita casar la  sentencia impugnada y, en consecuencia, redosificar la pena de  prisión en 52 meses.  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180  ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es así  como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las  finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al  demandante demostrar que le asiste interés jurídico  para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del  error específico en los términos desarrollados por la  jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que  rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,  limitación, precisión, claridad, crítica  vinculada, debida fundamentación, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

  

4.3 El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos. El recurrente no  cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en  la sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión  del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo  184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

  

4.4 En  los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por  vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la  negociación, la Sala tiene dicho (Cfr.  CSJ  AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee  interés para controvertir, a través de los recursos  legales (apelación o casación), la vulneración  de sus garantías fundamentales, el quantum  de la pena y los aspectos referidos a su determinación,  aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar  inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de  la sanción, si ellos fueron objeto del preacuerdo, siempre y  cuando el juez los haya respetado.  

4.5 En  el asunto de la especie, aunque el censor está legitimado para  acudir a la sede extraordinaria, habida cuenta que discute lo  correspondiente a la pena atribuida a Vega  Pedroza  (quien en la imputación se allanó a los cargos  enrostrados por la fiscalía), producto de –en su  sentir–, un defectuoso proceso de dosimetría de los  jueces de instancia, la sinrazón del alegato obliga a la  inadmisión del libelo.  

  

Tal y como  señalara el tribunal al resolver el recurso de apelación  propuesto por idéntico razonamiento al que ahora ensaya en la  sede extraordinaria, el equívoco del actor parte de considerar  que la conducta delictiva imputada a su defendido corresponde a  homicidio simple tentado, sin percatarse que lo realmente adjudicado  por el ente instructor6  y aceptado por el procesado, se cifró en el reato de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, al aprovecharse el sujeto  agente de la situación de indefensión de la víctima,  en otras palabras, lo estatuido en los artículos  27, 103, y 104 numeral 7 del Código Penal.  

  

Si la premisa  sobre la cual descansa el libelo casacional es errática, su  desarrollo y desenlace no pueden derivar en algo distinto al fracaso,  circunstancia que se evidencia al verificar el proceso de  dosificación punitiva realizado por las instancias, mismo que  explicó que el injusto de homicidio agravado contempla una  pena de 400 a 600 meses de prisión y sobre ella, se aplicó  el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa (según el  cual, el infractor incurrirá en pena no menor de la mitad del  mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo),  lo que arrojó un nuevo guarismo de 200 a 450 meses de prisión.  

  

A continuación,  los falladores se ubicaron en el cuarto mínimo de movilidad,  escogieron el extremo mínimo posible, es decir, 200 meses y  respecto de él otorgaron una rebaja del cincuenta por ciento  por allanamiento a cargos en la imputación (el máximo  descuento punitivo permitido por el legislador), y así  asignaron, en definitiva, la pena de 100 meses de prisión.  

  

Como se corrobora,  ninguna incorrección se cometió por los jueces  unipersonal y plural.  

  

La pena de 52  meses de prisión que el libelista busca sea reconocida en  casación, es el monto al que se haría merecedor Vega  Pedroza,  luego del procedimiento acabado de explicitar, si fuera cierto que la  conducta típica endilgada es la de homicidio simple tentado.  Empero, se reitera, como ella en verdad se delimita en la de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, el monto deducido en  las instancias no admite reparo alguno.  

  

4.6 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.7 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de José  Alirio Vega Pedroza.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          Folios          18 y 19, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folio          34, ib.  

3          Cfr.          Folio          151, ib.  

4          Cfr.          Folios          175 a 186, ib.  

5          Leído el 28 del mismo mes y año. Cfr.          Folios          21 a 28, C.P. del Tribunal.  

6          Cfr.          Audiencia          de formulación de imputación, récord IMPUTACIÓN          25473–61–01132–2016–80110 N.I. 2017–636,          minutos          23:20          a 23:55.      

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