Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1592 – 2021
Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Alirio Vega Pedroza, contra la sentencia emitida el 16 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) que, por aceptación de culpabilidad unilateral, lo condenó como autor del punible de homicidio agravado tentado.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Aproximadamente a la 01:00 a.m. del 6 de agosto de 2016, en el bar de razón social «Centenario», ubicado en el barrio Centro, zona urbana del municipio de Mosquera (Cundinamarca), previa discusión verbal entre dos grupos que allí departían, mediante la utilización de arma corto punzante (cuchillo), José Alirio Vega Pedroza sorpresivamente atacó por la espalda a Juan José Bernal Cristancho infligiéndole múltiples lesiones que interesaron la pleura y el pulmón derecho y que, dada su letalidad, comprometieron su vida, de no ser por la oportuna atención médico–quirúrgica que impidió su deceso.
2.2 Procesales
En audiencia preliminar celebrada el 20 de marzo de 2018 bajo la dirección del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquella localidad, la fiscalía formuló imputación en contra de Vega Pedroza como autor del delito de tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103, y 104 numeral 7 del Código Penal), cargos que fueron aceptados por el imputado de manera libre consciente y voluntaria. La fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), el 29 de abril de 2019 agotó la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación e inició la de individualización de pena y sentencia2, la cual culminó el 1° de agosto siguiente3.
La sentencia de rigor finalmente se profirió el 29 de octubre de igual anualidad por el Juzgado Homólogo de Descongestión de la misma municipalidad y, en ella4, la judicatura condenó a José Alirio Vega Pedroza como autor de la aludida conducta e impuso las penas de 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la sanción intramural y ordenó su captura.
Apelada por la defensa, en lo concerniente a la dosificación punitiva y a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de fecha 16 de enero de 20205, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
Con sustento en la causal primera de casación, el recurrente formula un cargo único por violación directa de la ley sustancial, en el entendido que en el caso concreto no resultaba aplicable la primera parte del artículo 61 del Código Penal, en lo relacionado con los cuartos de movilidad en que se ubicaron los juzgadores, por tratarse el asunto de una terminación anticipada del proceso.
Agrega que en la dosificación punitiva realizada en las instancias hubo un error de selección de la norma escogida, no llamada a regular el caso y que debió atenderse lo dispuesto en el inciso final de la disposición en cita, en concordancia con lo previsto en los preceptos 27 ibidem y 351 de la Ley 906 de 2004.
Explica que el punible de homicidio contempla una pena de 208 meses de prisión, pero, en virtud de la modalidad tentada, esta se reduce en un cincuenta por ciento, es decir, a 104 meses y sobre ella procede la rebaja punitiva por el mismo porcentaje, conforme a lo establecido en el artículo 351 procedimental, para una pena definitiva de 52 meses de prisión, sanción que, en su concepto, debió imponerse a su prohijado, en lugar de los 100 meses asignados.
Solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, redosificar la pena de prisión en 52 meses.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
4.3 El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.4 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque, en el caso del segundo tópico, tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, si ellos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado.
4.5 En el asunto de la especie, aunque el censor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, habida cuenta que discute lo correspondiente a la pena atribuida a Vega Pedroza (quien en la imputación se allanó a los cargos enrostrados por la fiscalía), producto de –en su sentir–, un defectuoso proceso de dosimetría de los jueces de instancia, la sinrazón del alegato obliga a la inadmisión del libelo.
Tal y como señalara el tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto por idéntico razonamiento al que ahora ensaya en la sede extraordinaria, el equívoco del actor parte de considerar que la conducta delictiva imputada a su defendido corresponde a homicidio simple tentado, sin percatarse que lo realmente adjudicado por el ente instructor6 y aceptado por el procesado, se cifró en el reato de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, al aprovecharse el sujeto agente de la situación de indefensión de la víctima, en otras palabras, lo estatuido en los artículos 27, 103, y 104 numeral 7 del Código Penal.
Si la premisa sobre la cual descansa el libelo casacional es errática, su desarrollo y desenlace no pueden derivar en algo distinto al fracaso, circunstancia que se evidencia al verificar el proceso de dosificación punitiva realizado por las instancias, mismo que explicó que el injusto de homicidio agravado contempla una pena de 400 a 600 meses de prisión y sobre ella, se aplicó el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa (según el cual, el infractor incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo), lo que arrojó un nuevo guarismo de 200 a 450 meses de prisión.
A continuación, los falladores se ubicaron en el cuarto mínimo de movilidad, escogieron el extremo mínimo posible, es decir, 200 meses y respecto de él otorgaron una rebaja del cincuenta por ciento por allanamiento a cargos en la imputación (el máximo descuento punitivo permitido por el legislador), y así asignaron, en definitiva, la pena de 100 meses de prisión.
Como se corrobora, ninguna incorrección se cometió por los jueces unipersonal y plural.
La pena de 52 meses de prisión que el libelista busca sea reconocida en casación, es el monto al que se haría merecedor Vega Pedroza, luego del procedimiento acabado de explicitar, si fuera cierto que la conducta típica endilgada es la de homicidio simple tentado. Empero, se reitera, como ella en verdad se delimita en la de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, el monto deducido en las instancias no admite reparo alguno.
4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de José Alirio Vega Pedroza.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 18 y 19, C.P. n.° 1.
2 Cfr. Folio 34, ib.
3 Cfr. Folio 151, ib.
4 Cfr. Folios 175 a 186, ib.
5 Leído el 28 del mismo mes y año. Cfr. Folios 21 a 28, C.P. del Tribunal.
6 Cfr. Audiencia de formulación de imputación, récord IMPUTACIÓN 25473–61–01132–2016–80110 N.I. 2017–636, minutos 23:20 a 23:55.