STP3344-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3344-2021  

Radicación  n.°  115179  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Minipak  S.A.S.,  a través de apoderada, frente  a  la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral homóloga, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  e igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del  proceso especial de fuero sindical n.o  2018-00715.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Por intermedio de apoderada especial, la sociedad Minipak S.A.S.,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Como  situación fáctica, de lo consignado en el escrito de  tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que  en el año 2018, inició proceso especial de fuero  sindical, a fin de obtener permiso para despedir al trabajador  aforado Benjamín Durán Herreño, asunto que fue  asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, tuvo como  acreditados los hechos que dieron lugar a la configuración de  la justa causa del despido, y resolvió autorizar el mismo,  decisión que, previo recurso de apelación impetrado por  el curador ad litem de la pasiva, fue revocada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en  proveído del 23 de igual mes y año.  

Alega,  que la decisión de la Corporación se fundamentó  simplemente en la transcripción de las causales consagradas en  el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en  indicar que ninguna se adecuaba a la conducta desplegada por el  demandado, por lo que, en su sentir, no se efectuó un estudio  integral del caso.  

Solicita  que, se deje sin efectos el fallo emitido por el ad quem, y en su  lugar, se ordene proferir la sentencia que en derecho corresponda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó el amparo  invocado por la parte accionante al advertir que la decisión  objetada por la parte demandante fue razonable, coherente y motivada.  

Destacó  que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta urbe en la cual revocó la autorización de despido  de un trabajador amparado en el fuero sindical consultó   las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que,  sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia  del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir  al uso de este mecanismo como si se tratase de una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Minipak  S.A.S.,  por  conducto de apoderada, reiteró los argumentos consignados en  el escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto la  determinación adoptada por la colegiatura accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y la  igualdad de la parte actora, al interior del proceso especial de  fuero sindical n.o  2018-00715.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la parte demandante hizo uso de los recursos de ley contra la  decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de  2020, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a la  accionada revocar el permiso, que en primera instancia se había  concedido, para despedir a un empleado con fuero sindical. En esa  oportunidad sostuvo:  

En el caso que se estudia,  la sociedad demandante aduce como hecho que las normas legales  disponen como justa causa de despido, el siguiente: La conducta  objeto de reproche desplegada por el señor BENJAMIN DURAN  HERREÑO consistió en haber agredido físicamente  al compañero de trabajo JUAN PABLO RAMOS, causándole  lesiones que se tradujeron en la incapacidad otorgada por la EPS y  medicina legal. Según las pruebas del expediente ello ocurrió  el día 22 de septiembre de 2018 (sábado) en horas de la  tarde, en un local comercial ubicado cerca de las instalaciones de la  empresa, y por fuera de la jornada de trabajo.  

En estas circunstancias, el  Tribunal debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las  pretensiones de la demanda, pues la simple comparación de la  conducta endilgada al demandado con los textos legales que autorizan  el despido con justa causa, permite concluir que no se adecúa  a ninguno de los tipos descritos en el artículo 62 del CST.  

No se puede enmarcar en los  numerales 2º y 3º de dicha norma, pues la riña no  ocurrió durante la ejecución de las labores  encomendadas (numeral 2º), ni la agresión se hizo sobre  el empleador, los miembros de su familia o sus representantes o  socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, sino sobre otro  compañero de trabajo (numeral 3º).  

Por las mismas razones  tampoco se adecua a una falta grave del trabajador a sus obligaciones  en los términos del numeral 6º del artículo 627  pues el demandado no estaba ejecutando obligaciones del contrato de  trabajo, o a un acto inmoral o delictuoso en los términos del  numeral 59, pues el demandado no se encontraba en el lugar de  trabajo.  

La ausencia de adecuación  típica de los hechos endilgados, con las justas causas que  establece la Ley, impiden la autorización de despido del  aforado BENJAMIN DURAN HERREÑO.  

En los términos del  artículo 410 del CST, el juez solamente puede autorizar el  despido de un trabajador amparado por fuero sindical cuando ocurre  “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o  establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades  por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120)  días”, o por “Las causales enumeradas en los  artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo”,  lo que hace ineficaz cualquier estipulación del empleador en  el reglamento de trabajo que disponga causas adicionales. Su facultad  de estipulación en esta materia se limita a definir la  gravedad de las faltas en que puede incurrir el trabajador a las  obligaciones que surgen del contrato de trabajo, y dentro de tales  obligaciones no se puede incluir acciones u omisiones que pertenezcan  a su vida privada.  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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