Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12351-2021
Radicación n.° 118843
(Aprobación Acta No.246)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Relata el accionante que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitieron un auto (oficio 10 del 24 de mayo de 2021) mediante el cual determinaron que las comunicaciones procedentes de población privada de la libertad que llegue a sus despachos por correo electrónico serán rechazadas y enviadas al Gaula para investigar su procedencia.
Consecuencia de lo anterior, el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita rechazó una petición formulada por el accionante el 6 de julio de 2021 y radicada en la Oficina de Correspondencia de Mediana Seguridad, con destino al área educativas de M/S. y para el 13 de julio de 2021 la petición no había llegado al destinatario.
Visto lo anterior, el accionante solicitó a la Asociación (en formación) CONPRESOS para que por medio de su correo electrónico enviara el documento con destino al Director del Establecimiento Carcelario. Este fue el documento que el destinatario rechazó y anunció que lo enviaría al Gaula de la Policía para investigar su procedencia.
Considera que la conducta del Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita y de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulnera sus derechos fundamentales, pues no entiende las razones por las que el área de correspondencia en 8 días no ha podido remitir su petición al área de educativas.
La interpretación que de la norma hacen los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desconoce el Decreto 806 de 2020 sobre el uso de documentos informáticos en el contexto de la emergencia por la pandemia del COVID-19 y la presunción de buena fe de que trata el art. 83 superior, pues rechazar de facto una petición enviada a una autoridad pública vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y presunción de inocencia.
Presumen sin pruebas las accionadas que quien les envía un correo electrónico, lo está haciendo desde el interior del Establecimiento, cuando cualquiera puede enviar un e-mail desde el exterior del penal. Esa práctica de impedir el uso de medios informáticos pretende disuadir a la PPL de exigir sus derechos constitucionales.
Pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos el “auto” emitido por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contenido en el oficio 10 del 24 de mayo de 2021. Se ordene al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita que imprima el debido trámite a la petición formulada por él y enviada mediante el correo electrónico asociación.conpresos@gmail.com.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 4 de agosto de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la medida adoptada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, respecto a la recepción de correspondencia de las personas privadas de la libertad que utilicen medios de comunicación no autorizados para elevar peticiones, es razonable, en la medida que, por razones de seguridad, no es permitido que los internos puedan acceder de manera indiscriminada a sitios de internet y a correos personales al interior del penal para enviar solicitudes, peticiones o quejas.
Asimismo, mediante Resolución 6349 de 2016 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional -ERON- a cargo del INPEC”, se prohibió el ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y de los visitantes, de elementos de comunicación y tecnología. Por lo tanto, si los reclusos envían peticiones desde correos electrónicos particulares, podría significar que están utilizando elementos prohibidos dentro del centro carcelario.
Siendo así, son razonable los argumentos expuestos por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante Oficio del 24 de mayo de 2021, puesto que, obedecen a la precitada directiva del 13 de mayo de 2021 emitida por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2021, mediante el cual, negó el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.
El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,1 lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del señor CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ, contra el Oficio No. 10 de 24 de mayo de 2021 de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dirigido a los Directores de las Cárceles de ese Distrito, constituye una vulneración a las garantías fundamentales del accionante, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que el oficio objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor CARLOS ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ es que, por vía de tutela, se sustituyan los procedimientos, competencias y normas que corresponden a las autoridades carcelarias.
Ahora bien, si la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a atacar de fondo el contenido de la Directiva No. 150- CPAMSEB-7-AJU- del 13 de mayo de 2021 emitida por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, es menester aclararle que, aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional. Instancia en la que, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos fundamentales.
La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
(…) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.6
Asimismo, tampoco avizora esta Sala la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, la presente acción de tutela será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
3 Sentencia SU-355 de 2015.
4 Ibídem.
5 Ibidem.
6 Sentencia T-766 de 2006.