STP12351-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12351-2021  

Radicación  n.° 118843  

(Aprobación  Acta No.246)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  CARLOS  ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2021, mediante el  cual, negó el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Relata el  accionante que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja emitieron un auto (oficio 10 del 24 de mayo de  2021) mediante el cual determinaron que las comunicaciones  procedentes de población privada de la libertad que llegue a  sus despachos por correo electrónico serán rechazadas y  enviadas al Gaula para investigar su procedencia.  

Consecuencia de  lo anterior, el Director de la Cárcel y Penitenciaría  de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita rechazó  una petición formulada por el accionante el 6 de julio de 2021  y radicada en la Oficina de Correspondencia de Mediana Seguridad, con  destino al área educativas de M/S. y para el 13 de julio de  2021 la petición no había llegado al destinatario.  

Visto lo  anterior, el accionante solicitó a la Asociación (en  formación) CONPRESOS para que por medio de su correo  electrónico enviara el documento con destino al Director del  Establecimiento Carcelario. Este fue el documento que el destinatario  rechazó y anunció que lo enviaría al Gaula de la  Policía para investigar su procedencia.  

Considera que  la conducta del Director de la Cárcel y Penitenciaría  de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita y de los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  vulnera sus derechos fundamentales, pues no entiende las razones por  las que el área de correspondencia en 8 días no ha  podido remitir su petición al área de educativas.  

La  interpretación que de la norma hacen los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desconoce el Decreto 806 de  2020 sobre el uso de documentos informáticos en el contexto de  la emergencia por la pandemia del COVID-19 y la presunción de  buena fe de que trata el art. 83 superior, pues rechazar de facto una  petición enviada a una autoridad pública vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición  y presunción de inocencia.  

Presumen sin  pruebas las accionadas que quien les envía un correo  electrónico, lo está haciendo desde el interior del  Establecimiento, cuando cualquiera puede enviar un e-mail desde el  exterior del penal. Esa práctica de impedir el uso de medios  informáticos pretende disuadir a la PPL de exigir sus derechos  constitucionales.  

Pretende el  amparo constitucional de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se deje sin efectos el “auto” emitido por  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja contenido en el oficio 10 del 24 de mayo de 2021. Se ordene al  Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad El Barne de Cómbita que imprima el debido trámite  a la petición formulada por él y enviada mediante el  correo electrónico asociación.conpresos@gmail.com.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante decisión adoptada el 4  de agosto de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la  medida adoptada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de Cómbita, respecto a la recepción  de correspondencia de las personas privadas de la libertad que  utilicen medios de comunicación no autorizados para elevar  peticiones, es razonable, en la medida que, por razones de seguridad,  no es permitido que los internos puedan acceder de manera  indiscriminada a sitios de internet y a correos personales al  interior del penal para enviar solicitudes, peticiones o quejas.  

Asimismo,  mediante Resolución 6349 de 2016 “Por  la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de  Reclusión de Orden Nacional -ERON- a cargo del INPEC”,  se prohibió el ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las  personas privadas de la libertad y de los visitantes, de elementos de  comunicación y tecnología. Por lo tanto, si los  reclusos envían peticiones desde correos electrónicos  particulares, podría significar que están utilizando  elementos prohibidos dentro del centro carcelario.  

Siendo  así, son razonable los argumentos expuestos por los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante  Oficio del 24 de mayo de 2021, puesto que, obedecen a la precitada  directiva del 13 de mayo de 2021 emitida por la Coordinadora Jurídica  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  de Cómbita.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS  ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  CARLOS  ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2021, mediante el  cual, negó el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.  

El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,1  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política2.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

La  Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente3.  

La suspensión  provisional procede por la violación a las normas invocadas en  la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule,  siempre y cuando la infracción surja del análisis del  acto administrativo que se demanda y su confrontación con las  normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas  con la solicitud.  

La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto4.  

El acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-,  fue modificado al  establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales  variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas5.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo del señor  CARLOS  ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ,  contra el Oficio No. 10 de 24 de mayo de 2021 de los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dirigido a  los Directores de las Cárceles de ese Distrito, constituye una  vulneración a las garantías fundamentales del  accionante, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que el oficio objeto de la presente solicitud de amparo,  no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte  accionante y, por ende, no se hace necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el  señor CARLOS  ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ  es que, por vía de tutela, se sustituyan los procedimientos,  competencias y normas que corresponden a las autoridades carcelarias.  

Ahora  bien, si la pretensión de la accionante se encuentra dirigida  a atacar de fondo el contenido de la Directiva  No. 150- CPAMSEB-7-AJU- del 13 de mayo de 2021 emitida por la  Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita,  es menester aclararle que, aún  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad  de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca  en esta oportunidad por medio de esta acción constitucional.  Instancia en la que, además, se tiene la posibilidad de  reclamar la suspensión provisional del acto administrativo,  constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para  controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos  fundamentales.  

La  alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto  objeto del sub  júdice,  según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

(…) De  otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

(…)  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.6  

Asimismo,  tampoco avizora esta Sala la inminente ocurrencia de un perjuicio  irremediable, en consecuencia, la presente acción de tutela  será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibidem.  

6          Sentencia T-766 de 2006.  

      

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