STP2895-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2895-2021  

Radicación  n.°  114760  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Yisela  Himpata Ochoa,  frente  a  la  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra de la Fiscalía 30 Seccional  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a  la honra, buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.  

  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 5º Penal del  Circuito de la capital del Valle del Cauca.  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos fueron relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

1.-  Por  parte del Despacho Fiscal 30 Seccional de esta ciudad se adelantó  investigación en la cual figuró como víctima la  ciudadana Yisela Himpata Ochoa y como procesado Hernán Darío  Salazar Páramo –que afirma es su esposo- por el delito  de Pornografía con Personas Menores de 18 Años.  

2.-  El 27 de octubre de 2017, realizaron allanamiento a la residencia  donde residía la accionante con su esposo, diligencia en la  cual, sin su permiso tomaron su teléfono celular de donde  extrajeron algunas fotografías, incluso de su vida pasada y  que ya había borrado, en varias de las cuales se le vía  teniendo intimidad (oralmente), imágenes que, sin su permiso,  fueron enviadas al WhatsApp del delegado de la Fiscalía.  

3.-  Fue obligada a declarar en contra de su esposo por parte del señor  Fiscal accionado, quien además mostró las imágenes  en las cuales sólo se veía su rostro teniendo  intimidad, pero no se veía a su esposo, lo cual fue visto no  solo por varios de sus familiares, sino también por los de su  compañero sentimental, por lo que indica que en su condición  de víctima no encontró la protección establecida  en el Art. 11, en lo que respecta a su intimidad la cual fue  promulgada ampliamente a todos los familiares de ella y de su esposo,  quedando como una indigna.  

4.-  Adicionalmente, su esposo fue coaccionado a aceptar preacuerdo.  

5.-  Existen varias denuncias, las cuales todas figuran a cargo de la  misma Fiscalía, por lo cual considera que es Tráfico de  Influencias.  

Por  lo anterior considera que se le han vulnerado los derechos a la  igualdad; de protección a su intimidad (Art. 11 y 14), a la  honra, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, los cuales  solicita sean tutelados y se sancione disciplinariamente a la  Fiscalía 30, -Dr. Víctor Mosquera- o se estudie sus  prevaricatos.  

Igualmente,  ordenar a la Procuraduría y a la Contraloría o al ente  encargado de revisar los malos actos de la Fiscalía 30, por  abuso o prevaricato o a la Fiscalía que lo corrija a fin de  que no vulnere los derechos de las personas por jóvenes o  ignorantes.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo, en virtud del quebranto al principio de subsidiariedad e  inmediatez.  

  

Destacó  que la pretensión de la actora se encamina a que por esta vía  excepcional se disponga la sanción disciplinaria del Fiscal 30  Seccional de esa ciudad, al considerar que atentó contra sus  derechos como víctima dentro de la investigación penal  en la que resultó condenado su esposo por el delito de  pornografía con menor de 18 anos.  

  

Precisó  que la acción de tutela no es el medio para discutir la  inadmisión o exclusión de los elementos materiales  probatorios en los cuales, presuntamente, fueron lesionados los  derechos de la actora, pues aquello debió ventilarse al  interior del proceso penal.  

  

Afirmó  que no hay pruebas que den cuenta de la mala utilización de  medios de conocimiento por parte de la demandada, además, que  si lo pretendido es cuestionar el fallo emitido el 3 de mayo de 2019,  aquello no es procedente toda vez que ha pasado un tiempo razonable  sin que la interesada acudiera al amparo constitucional.  

  

Finalmente,  determinó que el Juez de tutela no es el competente para  adelantar la investigación disciplinaria y/o penal que  requiere la actora.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Yisela  Himpata Ochoa  reiteró  las manifestaciones del escrito tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Fiscalía 30 Seccional de Cali, vulneró  los derechos a  la honra, buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad de la  actora.  

  

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2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

2.1.  En este caso la actora acude al amparo con el objeto de que el juez  constitucional ordene la investigación penal, disciplinaria y  de responsabilidad fiscal del titular de la Fiscalía 30  Seccional de Cali al aducir que lesionó sus derechos como  víctima dentro del proceso seguido en contra de Hernán  Darío Salazar Páramo  –que afirma es su esposo- por el delito de Pornografía  con personas menores de 18 años.  

  

Con  ese objeto, expone lacónicamente, que el 27 de octubre de  2017, se efectuó allanamiento a su residencia, en la cual,  “sin  su permiso tomaron su teléfono celular de donde extrajeron  algunas fotografías, incluso de su vida pasada y que ya había  borrado, en varias de las cuales se le vía teniendo intimidad  (oralmente), imágenes que, sin su permiso, fueron enviadas al  WhatsApp del delegado de la Fiscalía”,  al tiempo que aduce, fue obligada a declarar en contra de su cónyuge.  

  

Ante  este panorama, debe recordarse que, si bien la  tutela tiene como una de sus características la informalidad,  esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse  “con  base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que  ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o  está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo  contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”  (CC  T-571-2015).  

  

En este caso, conforme al principio “onus  prodandi incumbit actori” y  “reus,  in excipiendo, fit actor”,  correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus  derechos, pues la determinación a proferir en el trámite  de la acción se debe  basar  “en hechos plenamente demostrados, para lograr así  decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad  procesal”.  

  

Aunque  la parte interesada indica que el accionado ha trasgredido sus  garantías, la Sala no cuenta con elementos de juicio para  endilgarle a la Fiscalía accionada el menoscabo a derechos  fundamentales.  

  

Es  que, no es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que  el Juez Constitucional emita una decisión únicamente  con fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde  a la parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que  evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual, se  insiste, aquí no acontece.  

Ahora,  si lo que pretende la demandante es cuestionar el proceso adelantado  en contra de Hernán  Darío Salazar Páramo  carece de legitimación por activa, pues para agenciar o  representar a otras personas se requiere de un poder especial para  ello y en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones  por las que el o los titulares de los derechos, no pueden promover  directamente el amparo. Tales hipótesis no fueron puestas de  presente por la accionante.  

  

Adicionalmente,  la actora cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y  la Contraloría para interponer las denuncias y quejas que  estime correspondientes.  

  

Esto  quiere decir que la interesada cuenta con otros medios de defensa  para ventilar sus reproches en contra de la demandada, lo cual  quebranta el principio de subsidiariedad de la acción.  

  

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones2  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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