STP13052-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13052-2021  

Radicación  n.°  116643  

(Aprobado  Acta n.° 140)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Édgar  Candido Correa López,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Señala  el apoderado del accionante que en contra de su prohijado se adelanta  un proceso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo con el radicado No. 2020-00017 por el delito de Porte de  Armas, en donde también actúa como su defensor  contractual.  

– Refiere que  el pasado 1° de marzo se realizó audiencia preparatoria,  etapa procesal en la que se hacen las solicitudes probatorias por  parte de Fiscalía y Defensa, luego de lo cual se elevan las  solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de acuerdo  a lo estipulado en el artículo 359 del Código de  Procedimiento Penal, para que finalmente el Juez decida sobre las  mismas.  

– Indica que  solicitó la exclusión de la diligencia de allanamiento  y sustentó las razones por las que consideraba ilegal dicha  prueba, solicitud de la cual la Juez corrió traslado a las  demás partes intervinientes para que se pronunciaran al  respecto; luego de lo cual profirió auto en el que negaba la  exclusión de la prueba, advirtiendo de manera enfática  que contra ésta solo procedía el recurso de reposición.  

– Manifiesta el  apoderado que, pese a la precisión de la Juez, presentó  y sustentó recurso de apelación, se corrió  traslado del mismo a las demás partes pero posteriormente fue  rechazado de plano, reiterando que solo procedía el recurso de  reposición, incurriendo a su parecer en una grave confusión  que vulneró el derecho al debido proceso de su defendido.  

– Alega que  ante la negativa de conceder el recurso de apelación, presentó  recurso de queja pero no solicitó las copias del proceso, y  por confusiones generadas por la interrupción de la Fiscalía  y el secretario del Despacho, se termina inadmitiendo la queja.  

– De  conformidad con los argumentos esbozados solicita se ampare el  derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo revocar el auto del  1° de marzo de 2021 mediante el cual negó la concesión  del recurso de apelación contra la solicitud de exclusión  proferido en audiencia preparatoria, y en su lugar concederlo. Así  mismo, se conceda el recurso de queja presentado contra el auto que  negó el recurso de apelación interpuesto en la misma  audiencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por  improcedente el amparo al advertir que la  autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y  sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los  intereses del actor.  

Resaltó que  el demandado le explicó a la parte accionada las razones por  las que negaba la solicitud de exclusión de una de las pruebas  de la Fiscalía, determinación frente a la cual,  conforme con lo señalado en el numeral 4º del artículo  177 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP4812-2016 de esta  Corporación, únicamente procede el recurso de  reposición, mientras que el que deniega o imposibilita la  práctica de las mismas, si es dable promover el de apelación.  

Aseguró que  bien hizo el Juzgado al negar de plano el recurso de queja presentado  contra la decisión de negar el mecanismo vertical, pues el  mismo no fue sustentado conforme con lo señalado en el  artículo 179C ejúsdem.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Édgar  Candido Correa López  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso  seguido en su adversidad por la presunta comisión del delito  de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En  el presente evento Édgar  Candido Correa López trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión  adoptada 1 de marzo de 2021, dentro de la audiencia preparatoria,  mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo admitió la prueba documental de la Fiscalía  denominada: «Orden  de Registro y Allanamiento del 07 de febrero de 2020, así como  los elementos incautados dentro del allanamiento».  

Asimismo, el  despacho manifestó que no era procedente conceder el recurso  de apelación propuesto contra la determinación objeto  de cuestionamiento. Por tanto, la Corte considera que el accionante  tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos a través del  recurso de queja, del cual si bien hizo uso, el mismo fue rechazado  de plano, tras advertir que se incumplió los requisitos  previstos en el canon 179C ibídem2,  por  lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2. Aunado a lo  anterior, no se puede desconocer que se trata de una investigación  penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón  suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, dentro de la etapa de instrucción y eventualmente en  sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y en  casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable4  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          No se dio          trámite a la queja porque la parte accionante solicitó          el envío al superior de las decisiones mediante las cuales se          dispuso la orden          de registro y allanamiento, así como los elementos incautados          dentro de esa diligencia, sin pedir la remisión de la          determinación tomada en audiencia en la que se negó el          recurso de apelación, tal como lo establece la referida          norma.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *