Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13052-2021
Radicación n.° 116643
(Aprobado Acta n.° 140)
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Édgar Candido Correa López, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Señala el apoderado del accionante que en contra de su prohijado se adelanta un proceso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con el radicado No. 2020-00017 por el delito de Porte de Armas, en donde también actúa como su defensor contractual.
– Refiere que el pasado 1° de marzo se realizó audiencia preparatoria, etapa procesal en la que se hacen las solicitudes probatorias por parte de Fiscalía y Defensa, luego de lo cual se elevan las solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, para que finalmente el Juez decida sobre las mismas.
– Indica que solicitó la exclusión de la diligencia de allanamiento y sustentó las razones por las que consideraba ilegal dicha prueba, solicitud de la cual la Juez corrió traslado a las demás partes intervinientes para que se pronunciaran al respecto; luego de lo cual profirió auto en el que negaba la exclusión de la prueba, advirtiendo de manera enfática que contra ésta solo procedía el recurso de reposición.
– Manifiesta el apoderado que, pese a la precisión de la Juez, presentó y sustentó recurso de apelación, se corrió traslado del mismo a las demás partes pero posteriormente fue rechazado de plano, reiterando que solo procedía el recurso de reposición, incurriendo a su parecer en una grave confusión que vulneró el derecho al debido proceso de su defendido.
– Alega que ante la negativa de conceder el recurso de apelación, presentó recurso de queja pero no solicitó las copias del proceso, y por confusiones generadas por la interrupción de la Fiscalía y el secretario del Despacho, se termina inadmitiendo la queja.
– De conformidad con los argumentos esbozados solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo revocar el auto del 1° de marzo de 2021 mediante el cual negó la concesión del recurso de apelación contra la solicitud de exclusión proferido en audiencia preparatoria, y en su lugar concederlo. Así mismo, se conceda el recurso de queja presentado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo al advertir que la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del actor.
Resaltó que el demandado le explicó a la parte accionada las razones por las que negaba la solicitud de exclusión de una de las pruebas de la Fiscalía, determinación frente a la cual, conforme con lo señalado en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y el auto CSJ AP4812-2016 de esta Corporación, únicamente procede el recurso de reposición, mientras que el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, si es dable promover el de apelación.
Aseguró que bien hizo el Juzgado al negar de plano el recurso de queja presentado contra la decisión de negar el mecanismo vertical, pues el mismo no fue sustentado conforme con lo señalado en el artículo 179C ejúsdem.
LA IMPUGNACIÓN
Édgar Candido Correa López presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso seguido en su adversidad por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente evento Édgar Candido Correa López trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión adoptada 1 de marzo de 2021, dentro de la audiencia preparatoria, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la prueba documental de la Fiscalía denominada: «Orden de Registro y Allanamiento del 07 de febrero de 2020, así como los elementos incautados dentro del allanamiento».
Asimismo, el despacho manifestó que no era procedente conceder el recurso de apelación propuesto contra la determinación objeto de cuestionamiento. Por tanto, la Corte considera que el accionante tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos a través del recurso de queja, del cual si bien hizo uso, el mismo fue rechazado de plano, tras advertir que se incumplió los requisitos previstos en el canon 179C ibídem2, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que se trata de una investigación penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de instrucción y eventualmente en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable4 que permita la intervención urgente del juez constitucional.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 No se dio trámite a la queja porque la parte accionante solicitó el envío al superior de las decisiones mediante las cuales se dispuso la orden de registro y allanamiento, así como los elementos incautados dentro de esa diligencia, sin pedir la remisión de la determinación tomada en audiencia en la que se negó el recurso de apelación, tal como lo establece la referida norma.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
4 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:
[…] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.