AP1579-2021(52062)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1579-2021  

Radicación  N° 52062  

Aprobado  Acta N°. 98  

  

Bogotá  D.C. veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de CRISTIAN  DAVID MOSQUERA GALVIS,  contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó  la emitida por el Juzgado 16 Penal de Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de  hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.  

  

  

HECHOS  

  

De  acuerdo con lo declarado por las instancias, el 7 de diciembre de  2013, aproximadamente a las 3:40 p.m., en la transversal 103 con  diagonal 26 P-4 del barrio Marroquín de la ciudad de Cali,  Carlos  Harvey Mejía Carabalí fue abordado por varios sujetos  que se transportaban en motos, quienes mediante la utilización  de armas de fuego lo intimidaron y lo despojaron de su billetera,  $1.950.000.oo en efectivo y un vehículo Mazda de color blanco.  

  

En seguida, los  delincuentes emprendieron la huida realizando algunas detonaciones  sin un objetivo concreto. Sin embargo, gracias a la oportuna  intervención de la policía se logró la captura  de CRISTIAN DAVID MOSQUERA GALVIS, a quien se le halló en su  poder la billetera y el dinero hurtados, al tiempo que fue reconocido  por la víctima como la persona que lo intimidó con un  arma de fuego y le arrebató sus pertenencias.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

El  8 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a  cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

  

En  la primera se legalizó la aprehensión en flagrancia del  procesado. En la segunda, se le atribuyeron los delitos de hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado (arts.  239, 240 inc. 2° y 4°, 241-10 y 365 inc. 3 num. 1° y 5°  del Código Penal),  sin que los aceptara. En la tercera fue afectado con medida de  aseguramiento intramural1.  

  

El  22 de junio de 2015 se surtió la audiencia de formulación  de acusación ante el Juzgado 16 Penal de Circuito de  Conocimiento de Cali. Allí, la Fiscalía ratificó  los cargos imputados, pero con la aclaración que el punible  contra la seguridad pública se agrava únicamente por el  numeral 1°, inciso 3°, del artículo 365 ibidem2.  

  

El  31 de enero de 2017, luego de agotar las audiencias preparatoria y de  juicio oral, el Juez emitió sentencia. Condenó al  procesado como coautor de los delitos que le fueron atribuidos, pero  sin tener en cuenta el inciso 4º del artículo 241  ibidem3.  Le impuso 20 años de prisión, 10 años de  restricción al derecho de portar armas de fuego e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad. Por último, le negó los mecanismos  sustitutivos de la pena de prisión4.  

  

El  defensor apeló la condena y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali la confirmó en su integridad, mediante  proveído del 30 de agosto de 20175.  Contra esa decisión, el mismo sujeto procesal presentó  demanda de casación6.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  recurrente comienza transcribiendo la denuncia presentada por la  víctima, el fallo de primera instancia, los fundamentos de la  apelación y la decisión de segundo grado. Luego,  plantea dos cargos: uno por la causal segunda y otro por la tercera  de casación.  

  

Primer  cargo. «Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura»  

  

A  juicio del defensor, el Tribunal «incurrió  en violación indirecta por errada valoración probatoria  de los artículos 3, 5, 7, 10, 381, 382 y 404 de la Ley 906 de  2004, al no tener en cuenta las pruebas que directamente influyen  sobre la decisión tomada, partiendo de las negadas en la  audiencia preparatoria, en la aceptación de las omisiones de  los agentes policiales para el informe ejecutivo de la noticia  criminal, en las intervenciones de los testimonios de las partes  declarantes, en las objeciones, en la prueba sobreviniente y en la  omisión de los protocolos de cadena de custodia para la  presentación de los medios probatorios recogidos en el  escenario de los hechos del delito».  

  

A  continuación, en un acápite que titula «demostración  del cargo»,  aduce que hubo un «defecto  de construcción»  en los diversos estadios del proceso, como por ejemplo, en la  audiencia preparatoria. Sin embargo, no precisa con claridad cuál  fue el error. Se dedica a transcribir la totalidad de las  intervenciones que realizaron las partes en dicha diligencia.  

  

Luego,  refiere que al confrontar los testigos de cargo con unos «documentos»  que  no fueron aportados como prueba por la Fiscalía pero que la  defensa allegó a través del recurso de apelación,  se advierten las contradicciones en las que incurrieron los  declarantes, en aspectos como el proceso de cadena de custodia, la  verificación del propietario del vehículo y la ropa que  llevaba el acusado.  

  

Retoma  nuevamente su argumento de vulneración al debido proceso para  advertir que el Juez le negó de plano una prueba  sobreviniente, con la cual pretendía demostrar «que  había una duda con relación al retiro de dinero por  parte de la víctima, y más cuando al acusado le  encuentran billetes de $20.000 y billetes de $50.000 que este había  [recibido] ese mismo día de arrendamientos de propiedad de dos  casas de su madre, como lo dijo la administradora de las casas”.  

  

Finalmente,  discurre frente a los protocolos de cadena de custodia, para lo cual  cita una decisión de la Sala sobre el tema y, sin ninguna  conexión, continúa con la transcripción de lo  que dijeron los testigos de la defensa.  

  

Segundo cargo. «Manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»  

  

Bajo la  senda de la causal tercera, el demandante acusa al Tribunal de  incurrir «en  violación indirecta por errada valoración probatoria de  los artículos 5, 7, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 al no  tener en cuenta las pruebas que directamente influyeron sobre la  decisión tomada».  

  

En  el acápite denominado «demostración  del cargo»,  se dedica a explicar las múltiples contradicciones que a su  juicio cometió el agente de policía Edwin Gerardo Cruz,  encargado de realizar el procedimiento de captura, y advierte que la  Fiscalía renunció al testimonio del otro patrullero  captor, Guillermo Bajaras, quien pudo haber aportado mayor claridad  sobre los hechos.  

  

Acto  seguido, asegura que la prueba –no  especifica cuál–  fue «transfigurada»  porque la Fiscalía no introdujo al juicio los formatos de  cadena de custodia correspondientes a los objetos hurtados, omisión  que obedeció a que precisamente esos documentos no cumplían  los requisitos legales, dejando en evidencia su «dudosa  intención».  

Agrega  que en este asunto hay dudas frente a la concurrencia del delito de  porte ilegal de armas, debido a que la Fiscalía: no incautó  un artefacto de esa naturaleza en el sitio de los hechos, nunca  estableció sí era apto para disparar y al procesado no  le hicieron la prueba de absorción atómica.  

  

Aunque  reconoce que en los fallos se hizo referencia a las detonaciones de  un arma de fuego en el lugar de los hechos, a partir de lo cual se  dio por acreditado el mencionado delito, considera que el ruido pudo  provenir de pólvora quemada, puesto que para ese día se  celebraba «velitas»  y  faltaba una semana para la realización de un partido de fútbol  entre el Deportivo Cali y el Atlético Nacional.  

  

Con  fundamento en tales razonamientos, el censor concluye su demanda  afirmando que en este asunto «se  omitió la calificación objetiva de los testimonios»  y se vulneró el debido proceso. En consecuencia, solicita a la  Corte «casar  el fallo impugnado para en su lugar modificarlo y ordenar lo  pertinente».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. El artículo  181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación  es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra  sentencias proferidas en segunda instancia y que tiene por  finalidades, de conformidad con el artículo 180 ídem,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  fundamentales, la reparación de los agravios inferidos, y la  unificación de la jurisprudencia.  

  

Como a través  del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, es  imprescindible, según lo tiene dicho la Corte, que la  respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, lógico  y racional, a través del cual se planteen con suficiencia los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador  y se resalte su trascendencia (CSJ.  AP, 18 abr. 2012, rad. 37342).  

  

Desde ahora se  anuncia que el libelo no será admitido porque la disertación  ofrecida como sustento de la inconformidad corresponde a  apreciaciones subjetivas que no evidencian vicios determinantes de  una declaración contraria a derecho, ni acatan la técnica  casacional, requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitación  legal para revisar los fundamentos del fallo censurado.  

  

2. Primer cargo.  «Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura»  

  

De  acuerdo con los  artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley  906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de  nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

  

Sobre  el punto, la Corte ha  señalado que es deber del demandante precisar  el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía o de estructura y, lo más importante, la  trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado  (CSJ  AP, 28 feb. 2018 ,rad. 51668, CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ  AP, 29 may. 2019, rad. 49775).  

  

Así  mismo, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los  principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad,  acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ  AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298).  

  

La Sala advierte  que el demandante no acredita ningún yerro constitutivo de  nulidad, pues básicamente se dedica a transcribir de manera  innecesaria e inconexa lo acontecido en algunas audiencias, así  como los testimonios rendidos por varios declarantes, sin detenerse a  explicar, de manera clara, precisa y suficiente cuál fue el  error de estructura o de garantía que se cometió, en  dónde se produjo, cuál es su trascendencia y por qué  concurren todos los principios que rigen las nulidades.  

  

Adicionalmente, en  la formulación del cargo intenta hacer notar contradicciones  entre varios testigos e inconsistencias en el proceso de cadena de  custodia. Es más, utiliza expresiones como «violación  indirecta por errada valoración probatoria».  Por lo tanto, es notorio que desnaturalizó la temática  de la causal seleccionada, para en su lugar dedicarse a disertar  sobre aspectos propios de la causal tercera de casación,  haciendo improbable, de esa manera, que la Corte entienda cuáles  son sus pretensiones.  

  

Ahora,  si bien el recurrente da a entender que el juez de primera instancia  le negó una prueba sobreviniente y por eso se vulneró  el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cierto es que no  explica con claridad y precisión cuál fue la prueba  denegada, en dónde estuvo la incorreción de la decisión  adoptada por el a quo y por qué constituyó un error de  garantía o de estructura trascedente.  

  

Y aunque aduce  igualmente que la primera instancia le impidió apelar la  decisión que le negó dicha prueba, ello no reviste la  potencialidad suficiente para admitir el cargo, pues al consultar el  expediente se encuentra que el defensor no interpuso queja contra esa  determinación7,  ni denunció dicha situación ante el Tribunal cuando  apeló la sentencia condenatoria8,  convalidando, de ese modo, cualquier tipo de irregularidad que se  hubiese podido presentar.  

  

Adicionalmente, el  recurrente tampoco explica cuál es el alcance de la prueba  sobreviniente que fue negada. Es decir, por qué de habérsele  permitido su práctica, la decisión judicial habría  sido diferente, olvidando que la casación se rige por el  principio de trascendencia, el cual debe ser acreditado a plenitud  por el interesado.  

  

Lo único  que el demandante da a entender es que si la prueba sobreviniente se  hubiese presentado se habría logrado acreditar que el dinero  hallado en poder del acusado no correspondía al de la víctima,  sino al pago de unos arriendos que aquél había cobrado  momentos antes de los hechos.  

  

Al consultar los  fallos de instancia –que  conforman una unidad jurídica–  se advierte que esa fue una de las estrategias de la defensa para  desligar a CRISTIAN DAVID MOSQUERA GALVIS del episodio delincuencial.  Empero,  fue correctamente desechada por los falladores, puesto que: i) el  procesado fue reconocido por la víctima minutos después  del asalto, quien lo acusó de haberle apuntado con un arma de  fuego y arrebatarle sus pertenencias, incluido el dinero que llevaba  consigo, por lo que se dispuso su aprehensión en situación  de flagrancia; ii)  al  sentenciado le encontraron en su poder algunos de los objetos  hurtados, así como los documentos del vehículo Mazda de  color blanco, y iii)  de  manera particular, en su pantalón se halló la billetera  del ofendido9.  

  

Por consiguiente,  aunque se hubiese practicado la prueba sobreviniente aducida por el  censor, no habría tenido la fortaleza suficiente para cambiar  las decisión de condena, puesto que las pruebas practicadas en  juicio permitieron involucrar al procesado de manera directa con la  comisión del episodio delictivo.  

  

Por otro lado, el  defensor intenta cuestionar aspectos relacionados con la cadena de  custodia. Empero, la redacción de la demanda es tan confusa  que resulta imposible saber cuál es la irregularidad que  denuncia frente a esa temática.  

  

En todo caso, la  Corte tiene dicho que los yerros  relacionados con los protocolos de cadena de custodia no comportan un  asunto de legalidad ni nulidad procesal, sino de valoración y  ponderación del medio probatorio (CSJ  SP, 4 dic. 2019, rad. 52530; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55408; CSJ  SP, 24 abr. 2020, rad. 54784 y CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 49323,  entre otras).  

  

Así  mismo, ha establecido que las irregularidades en la cadena de  custodia se demandan por la senda del error de hecho, sin que el  recurrente propusiera tópicos relacionados con esa ruta  casacional (CSJ  SP, 5 ago. 2014 rad. 43691; CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 44741 y CSJ  AP, 26 sep. 2018, rad. 48098).  

  

  

Por  consiguiente, resulta inadmisible que el demandante le solicite a la  Sala valorar documentos que no fueron presentados como prueba en la  audiencia de juicio oral.  

  

En conclusión,  el primer cargo se inadmite.  

  

3. Segundo  cargo. «Manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba».  

  

Cuando se acude a  la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente  debe concretar cuál es el error que denuncia; es decir,  especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho, cuál  o cuáles son las pruebas sobre las que recae dicho error, y  demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de  la norma.  

  

Si se trata de un  error de derecho, debe explicar si corresponde a un falso juicio de  legalidad o de convicción,  mientras  que si lo que alega es un error de hecho, es necesario que precise si  se trata de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio.  

  

Así mismo,  debe tener presente que cada modalidad de error presenta su propia  estructura y temática, las cuales debe respetar para acceder a  la admisión del cargo.  

  

En este caso el  demandante incumple esos parámetros, puesto que, aunque  utiliza la expresión «violación  indirecta por errada valoración probatoria»,  no se detiene a explicar a la Corte cuál es la clase de error  que demanda, lo cual torna inviable la admisión de su demanda.  

  

Adicionalmente, en  desarrollo del cargo se dedica a exponer una valoración  probatoria completamente subjetiva, relacionada con supuestas  contradicciones de los testigos de cargo, y con las dudas que tiene  frente a la concurrencia del delito de porte ilegal de armas.  

  

En otras palabras,  la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su  personal apreciación de los elementos de juicio, con lo cual  desconoció que la simple disparidad de criterios no constituye  error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro  del método de persuasión racional, goza de libertad  para apreciar la prueba y sólo está limitado por las  reglas que estructuran la sana crítica, cuya vulneración  se debe dirigir a través del error de hecho por falso  raciocinio, sin que, en este caso, el demandante haya propuesto  argumentos relacionados con dicho tema.  

Igualmente, el  libelista olvida que el fallo llega a esta sede precedido de la doble  presunción de acierto y legalidad. Luego, el análisis  de la demanda parte del presupuesto de que los hechos y las pruebas  fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado,  motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a  evidenciar de manera correcta y suficiente el error in iudicando o in  procedendo invocado, según el caso, y demostrar su  trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.  

  

En  todo caso, la Corte observa que el testimonio del agente de policía  Edwin Gerardo Cruz Díaz fue apreciado en su justa medida por  los juzgadores. Lo encontraron congruente con el de la víctima,  a quien le otorgaron alta credibilidad porque señaló de  manera directa y certera al acusado como uno de los asaltantes y,  además, relató con suficiente detalle y claridad las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desplegó  el episodio delictivo.  

  

Lo  anterior sin perjuicio de agregar que las instancias igualmente  derivaron la responsabilidad por el hecho de habérsele  encontrado al procesado varios de los elementos hurtados, como, por  ejemplo, el dinero, la billetera y los papeles del vehículo  Mazda.  

  

Ahora,  ciertamente la Fiscalía no encontró armas de fuego en  la escena del crimen. Sin embargo, la primera10  y segunda instancia11,  aplicando el principio de libertad probatoria y la jurisprudencia que  al respecto ha emitido la Corte, encontraron acreditados los aspectos  relacionados con el aludido ilícito, así: (i) se  estipuló que el procesado no tenía permiso legal para  portar armas; (ii) los delincuentes se transportaban en motos, siendo  esa la razón por la cual se agravó el comportamiento;  (iii) la víctima aseguró haber sido amenazada y  «encañonada»  con un arma de fuego, y (iv) tanto ella como los policías que  intervinieron en el procedimiento de captura escucharon y percibieron  detonaciones de arma de fuego.  

  

Empero,  el demandante no acredita la existencia de errores probatorios  trascedentes en las premisas presentadas por las instancias, pues lo  único que hace, como se advirtió en precedencia, es  criticarlas con argumentos personales, olvidando que la demanda de  casación no es un escrito de libre confección ni la vía  para acceder a una tercera instancia.  

  

Por  último, la Sala tiene establecido que el sistema penal  consagrado por la Ley 906 de 2004 es esencialmente un proceso de  partes, por lo que desde esa óptica es razonable que quien ha  solicitado la práctica de una prueba pueda desistir de ella si  así lo estima pertinente (CSJ  SP 8 nov. 2007 rad. 26411).  

  

Por ende, no  se puede reprochar que en este caso la Fiscalía haya desistido  del testimonio del patrullero Guillermo Bajaras, quien también  intervino en el proceso de aprehensión del procesado.  Adicionalmente, si la defensa consideraba que ese testigo podía  haber aportado mayor «claridad  sobre los hechos»,  debió pedirlo como prueba de descargo, toda vez que en el  sistema acusatorio no se estableció el principio de  investigación integral (CSJ  AP, 30 sep. 2020, rad. 57025; CSJ AP, 12 ago. 2020, rad. 53394, entre  otros).  

  

En conclusión,  el segundo cargo tampoco se admite.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN  DAVID MOSQUERA GALVIS contra la sentencia del 30 de agosto de 2017,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

  

3.  Una  vez se cumpla lo pertinente en torno al mecanismo de insistencia, el  proceso regresará al despacho del ponente para que la Corte  ejerza su facultad oficiosa.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Folio          4. Cuaderno 1  

2          Minuto:          00:23:57 y ss. CD de la acusación.  

3          El          Juez no indicó por qué suprimía la mencionada          circunstancia de calificación. Sin embargo, ello es          intrascendente porque al momento de individualizar la sanción          tuvo en cuenta -de manera correcta- los montos punitivos          establecidos por el artículo 240 inciso 2ºdel CP, siendo          éste el calificante de mayor pena. (Cfr. Folio 106, cuaderno          1)  

4          Folio 117. Ib.  

5          Folio          136 y ss. Cuaderno 1.  

6          Folio          295. Cuaderno 1.  

7          Minuto          00:04:24 y ss. CD de juicio del 29 de agosto de 2016.  

8          Cfr. Folio 134. Cuaderno 1.  

9          Folios          109 y 132. Cuaderno 1.  

10          Folio          108. Cuaderno 1.  

11          Folio          131. Cuaderno 1.      

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