STP002-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP002-2021  

Radicación  n.°  114283  

Aprobado  Acta n° 03  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por ALBERTH  ANDREY TABORDA contra  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  Santander, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, en actuación que vinculó necesariamente  a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

PROBLEMA JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  el derecho al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver el  desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de  condena, dentro del proceso radicado número 2019-00199, que se  adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir y  otros.  

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La  demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, Corporación que, con auto de 9 de diciembre de  2020, la remitió a esta Corte en razón a la competencia  para conocer la misma, de conformidad con el artículo 1º  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 d  2017.  

Mediante  proveído de 11 de diciembre de esa anualidad, esta Sala avocó  conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados  como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  informó que le fue asignada a esa Corporación el  expediente seguido en contra del actor y otros el 3 de agosto de  2020, el que se encuentra en turno para resolver el recurso  instaurado contra la sentencia de condena, de conformidad con el  orden cronológico de ingreso al despacho.  

Resaltó  que, no se ha radicado solicitud alguna por parte del actor o su  abogado en relación al desistimiento del recurso de apelación,  situación que una vez revisado el expediente, se advirtió  fue puesta en conocimiento de la Juez de primera instancia, quien con  auto de 29 de julio de 2020 concedió la alzada propuesta por  el delegado del Ministerio Público y la defensa de Lagos  Álzate, haciendo referencia al desistimiento realizado por el  demandante, lo que será resuelto en acatamiento a lo  preceptuado en el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de  2002.  

Finalmente,  mencionó que mediante oficio Nro.1054 de 15 de diciembre de  2020 informó al actor el estado actual del proceso adelantado  en su contra.  

2.La  Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  manifestó que el 7 de julio de 2020, ese despacho emitió  decisión de condena en contra del actor y otros por los  delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de armas, fallo que fue impugnado por el  representante del Ministerio Público y los defensores.  

Explicó  que, en el traslado de recurrentes, se allegó a través  de correo electrónico escrito por parte del abogado defensor  del aquí accionante, informando que su prohijado renunciaba al  recurso de apelación interpuesto. Vencido el término de  no recurrentes, mediante auto de 29 de julio de 2020, el juzgado en  mención concedió el recurso de apelación  interpuesto y se indicó que ALBERTH  ANDREY TABORDA  y otro, habían desistido del recurso de apelación,  procediendo la secretaría del despacho a remitir el expediente  al superior.  

Resaltó la  juzgadora que no se ha incurrido en derecho fundamental alguno, toda  vez que ello será objeto de evaluación por parte del  tribunal, además que el actor no ha radicado petición  alguna ante el despacho y, si su inconformidad radica en la omisión  de remitir el expediente a los juzgados de penas, indicó que,  si bien en este caso no todas las partes impugnaron, ello no es  causal de ruptura de la unidad procesal, por lo que una vez se  resuelva la impugnación interpuesta por la defensa de los  demás condenados y se declaré en firme la sentencia, el  expediente será remitido a los jueces competentes para su  vigilancia.  

3.El  apoderado judicial del actor, luego de reseñar la actuación  procesal adelantada, mencionó que su representado desistió  del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  de condena, lo que fue informado al juzgado cognoscente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ALBERTH ANDREY TABORDA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

2. Preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3. En  el presente evento, el accionante acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política, debido a que no se le había impartido el  trámite correspondiente al desistimiento por él  presentado, frente al recurso de apelación instaurado contra  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a 69 meses de  prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado y  otro, decisión que fue apelada además por los  defensores de otros coprocesados, así como también por  el representante del Ministerio Público.  

Sobre  el particular, anticipa la Sala que la tutela presentada será  negada, toda vez que no existió la alegada afectación  de la mencionada garantía fundamental.  

4.  Resulta  innegable que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

Ahora, el artículo  179 F de la Ley 904 de 2004 modificado por el artículo 97 de  la Ley 1395 de 2010, dispone que puede el procesado desistir del  recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  que le fuera adversa, antes de que el funcionario judicial decida. En  este caso, el desistimiento fue enviado a través de correo  electrónico al juzgado accionado el 13 de julio de 2020.  

En este asunto, se  advierte que el juzgado de primera instancia condenó al actor  y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte  de armas el 7 de julio de 2020, producto de un allanamiento a cargos,  sentencia que fue impugnada por varios procesados como por el  representante del Ministerio Público. Tal decisión fue  asignada en segunda instancia a una Magistrada del Tribunal de  Bucaramanga hasta el 3 de agosto de esa anualidad, quien en su  respuesta indicó de manera pormenorizada que, en virtud de los  turnos asignados al despacho y la fecha de prescripción de las  diferentes actuaciones, los mismos son resueltos en orden de llegada  y otorgándole la prelación correspondiente.  

A través de  la acción de tutela, ALBERTH  ANDREY TABORDA  bajo el argumento de una afrenta a sus derechos fundamentales,  solicita le sea asignado un juez de ejecución de penas, en  atención al desistimiento del recurso de apelación que  fuera presentada a través de su apoderado judicial,  dilucidando además una presunta mora judicial en la resolución  de su requerimiento por parte de las autoridades demandadas, no  obstante, resalta esta Sala que si bien la tardanza por parte de un  operador judicial puede acarrear una amenaza de prerrogativas  constitucionales, en este caso tal vulneración no se  evidencia.  

Es que  precisamente, de las respuestas allegadas se logra concluir que (i)  se trata de una actuación penal que involucra a varios  procesados, quienes como el actor impugnaron el fallo condenatorio  pero no desistieron del recurso, lo que habilita a la segunda  instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga a  su examen, (ii) no ha elevado el actor solicitud alguna a las  autoridades  involucradas a fin de resolver su pedimento, sino más  bien acude a esta vía residual y subsidiaria a debatir una  inconformidad en la asignación del juez de penas sin ni  siquiera recurrir a los escenarios correspondientes y (iii) de  examinarse una presunta mora en la resolución de los  diferentes pedimentos en el asunto penal en cuestión, no  evidencia esta Sala una tardanza desmedida o irracional por parte del  Tribunal demandado, máxime cuando en la respuesta es puntual  en indicar fechas de emisión de la condena, así como la  asignación al Magistrado sustanciador, resaltándose  además la prelación de turnos y la fecha de  prescripción del negocio jurídico en debate, así  como las circunstancias específicas que lo contienen.  

Por todo lo  anterior, no le es dable y mucho menos admisible al juez  constitucional ordenar a través de esta vía ordenar  a las autoridades pronunciarse respecto al requerimiento del actor,  no solo por acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la  Ley 446 de 1998, sino también, como se dijo en líneas  anteriores por la omisión del actor en presentar sus  postulaciones en el escenario correspondiente.  

De  manera que, en el asunto no hay lugar a conceder la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

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Primero. Negar  la  tutela instaurada por ALBERTH  ANDREY TABORDA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria      

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