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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP002-2021
Radicación n.° 114283
Aprobado Acta n° 03
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por ALBERTH ANDREY TABORDA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de condena, dentro del proceso radicado número 2019-00199, que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir y otros.
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La demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que, con auto de 9 de diciembre de 2020, la remitió a esta Corte en razón a la competencia para conocer la misma, de conformidad con el artículo 1º numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 d 2017.
Mediante proveído de 11 de diciembre de esa anualidad, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que le fue asignada a esa Corporación el expediente seguido en contra del actor y otros el 3 de agosto de 2020, el que se encuentra en turno para resolver el recurso instaurado contra la sentencia de condena, de conformidad con el orden cronológico de ingreso al despacho.
Resaltó que, no se ha radicado solicitud alguna por parte del actor o su abogado en relación al desistimiento del recurso de apelación, situación que una vez revisado el expediente, se advirtió fue puesta en conocimiento de la Juez de primera instancia, quien con auto de 29 de julio de 2020 concedió la alzada propuesta por el delegado del Ministerio Público y la defensa de Lagos Álzate, haciendo referencia al desistimiento realizado por el demandante, lo que será resuelto en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, mencionó que mediante oficio Nro.1054 de 15 de diciembre de 2020 informó al actor el estado actual del proceso adelantado en su contra.
2.La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, manifestó que el 7 de julio de 2020, ese despacho emitió decisión de condena en contra del actor y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas, fallo que fue impugnado por el representante del Ministerio Público y los defensores.
Explicó que, en el traslado de recurrentes, se allegó a través de correo electrónico escrito por parte del abogado defensor del aquí accionante, informando que su prohijado renunciaba al recurso de apelación interpuesto. Vencido el término de no recurrentes, mediante auto de 29 de julio de 2020, el juzgado en mención concedió el recurso de apelación interpuesto y se indicó que ALBERTH ANDREY TABORDA y otro, habían desistido del recurso de apelación, procediendo la secretaría del despacho a remitir el expediente al superior.
Resaltó la juzgadora que no se ha incurrido en derecho fundamental alguno, toda vez que ello será objeto de evaluación por parte del tribunal, además que el actor no ha radicado petición alguna ante el despacho y, si su inconformidad radica en la omisión de remitir el expediente a los juzgados de penas, indicó que, si bien en este caso no todas las partes impugnaron, ello no es causal de ruptura de la unidad procesal, por lo que una vez se resuelva la impugnación interpuesta por la defensa de los demás condenados y se declaré en firme la sentencia, el expediente será remitido a los jueces competentes para su vigilancia.
3.El apoderado judicial del actor, luego de reseñar la actuación procesal adelantada, mencionó que su representado desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de condena, lo que fue informado al juzgado cognoscente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTH ANDREY TABORDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, el accionante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que no se le había impartido el trámite correspondiente al desistimiento por él presentado, frente al recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a 69 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado y otro, decisión que fue apelada además por los defensores de otros coprocesados, así como también por el representante del Ministerio Público.
Sobre el particular, anticipa la Sala que la tutela presentada será negada, toda vez que no existió la alegada afectación de la mencionada garantía fundamental.
4. Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
Ahora, el artículo 179 F de la Ley 904 de 2004 modificado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, dispone que puede el procesado desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que le fuera adversa, antes de que el funcionario judicial decida. En este caso, el desistimiento fue enviado a través de correo electrónico al juzgado accionado el 13 de julio de 2020.
En este asunto, se advierte que el juzgado de primera instancia condenó al actor y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas el 7 de julio de 2020, producto de un allanamiento a cargos, sentencia que fue impugnada por varios procesados como por el representante del Ministerio Público. Tal decisión fue asignada en segunda instancia a una Magistrada del Tribunal de Bucaramanga hasta el 3 de agosto de esa anualidad, quien en su respuesta indicó de manera pormenorizada que, en virtud de los turnos asignados al despacho y la fecha de prescripción de las diferentes actuaciones, los mismos son resueltos en orden de llegada y otorgándole la prelación correspondiente.
A través de la acción de tutela, ALBERTH ANDREY TABORDA bajo el argumento de una afrenta a sus derechos fundamentales, solicita le sea asignado un juez de ejecución de penas, en atención al desistimiento del recurso de apelación que fuera presentada a través de su apoderado judicial, dilucidando además una presunta mora judicial en la resolución de su requerimiento por parte de las autoridades demandadas, no obstante, resalta esta Sala que si bien la tardanza por parte de un operador judicial puede acarrear una amenaza de prerrogativas constitucionales, en este caso tal vulneración no se evidencia.
Es que precisamente, de las respuestas allegadas se logra concluir que (i) se trata de una actuación penal que involucra a varios procesados, quienes como el actor impugnaron el fallo condenatorio pero no desistieron del recurso, lo que habilita a la segunda instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga a su examen, (ii) no ha elevado el actor solicitud alguna a las autoridades involucradas a fin de resolver su pedimento, sino más bien acude a esta vía residual y subsidiaria a debatir una inconformidad en la asignación del juez de penas sin ni siquiera recurrir a los escenarios correspondientes y (iii) de examinarse una presunta mora en la resolución de los diferentes pedimentos en el asunto penal en cuestión, no evidencia esta Sala una tardanza desmedida o irracional por parte del Tribunal demandado, máxime cuando en la respuesta es puntual en indicar fechas de emisión de la condena, así como la asignación al Magistrado sustanciador, resaltándose además la prelación de turnos y la fecha de prescripción del negocio jurídico en debate, así como las circunstancias específicas que lo contienen.
Por todo lo anterior, no le es dable y mucho menos admisible al juez constitucional ordenar a través de esta vía ordenar a las autoridades pronunciarse respecto al requerimiento del actor, no solo por acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sino también, como se dijo en líneas anteriores por la omisión del actor en presentar sus postulaciones en el escenario correspondiente.
De manera que, en el asunto no hay lugar a conceder la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Primero. Negar la tutela instaurada por ALBERTH ANDREY TABORDA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
nubia yolanda nova garcía
Secretaria