AP1618-2021(58749)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1618-2021  

Radicado 58749  

(Aprobado Acta  Nro.98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Sala si  admite la demanda de casación presentada por la defensora de  LULIO  JIMÉNEZ ROMERO, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, que confirmó la condena emitida por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López por el  delito de violencia intrafamiliar.  

            

II. HECHOS  

Fueron  establecidos en el fallo recurrido así:  

  

“se  sintetizan en que el 23 de abril de 2014, LULIO JIMÉNEZ ROMERO  camino a su casa ubicada en el barrio Juan Sofía del municipio  de Puerto López, golpeó con una piedra en la cabeza y  le propinó varios puños a su compañera  sentimental Luz Dary Ramos Ramos, con quien tiene dos hijos de 14 y 8  años, comportamiento que repetía cada vez que el citado  se embriagaba, como sucedió además en el mes de agosto  de ese año (sic.)1,  cuando amenazó a la nombrada con un cuchillo, lo que hizo en  presencia de la menor de sus descendientes”  

            

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

  

3.1.  El 8 de  septiembre de 2015 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Puerto López (Meta), se formuló imputación a  LULIO JIMÉNEZ ROMERO como presunto autor del delito de  violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y  sucesivo (artículo 229-2 Código Penal), cargos que  aceptó. Se le impusieron medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad (artículo 307-2.2.4.6.9 C.P.P. de  2004)2.  

  

3.2. El 25 de  noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de verificación  de allanamiento en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto  López3,  y se profirió sentencia el 28 de enero de 2016 condenando al  procesado a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión  por el delito que fuera aceptado. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.4  

                              

3. El defensor del procesado                  apeló la decisión solicitando que la pena a imponer                  fuera de 37 meses de prisión, que se concediera la                  suspensión condicional de la ejecución de la pena y                  subsidiariamente la prisión domiciliaria con mecanismo de                  vigilancia electrónica.5    

                              

3. El 9 de septiembre de 2020                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio                  confirmó la decisión.6                  La defensa recurrió en casación.7    

            

IV. LA          DEMANDA  

  

La  defensora propuso un cargo único al amparo de la causal  primera del artículo 181 C.P.P. de 2004, acusando la sentencia  de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 68A del Código  Penal con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no se  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria debido a que el delito  por el que se condenó fue el de violencia intrafamiliar.  

  

Indicó  que la suspensión condicional de la ejecución de la  pena era procedente porque el artículo 68A tiene una excepción  dada en el inciso tercero según la cual “Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos contemplados en los numerales  2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”,  y el numeral 2 del citado artículo incluye a los mayores de 65  años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad  del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de  residencia.  

  

En  el presente caso su defendido fue condenado a 43 meses de prisión  (cumpliendo el requisito objetivo previsto en el artículo 63  del Código Penal), cuenta con 78 años y no tiene  antecedentes penales por lo que la exclusión del subrogado  penal no debió ser aplicada por estar en las excepciones  previstas en el numeral 2 del artículo 314 del C.P.P.  

  

Expuso  que la suspensión condicional de la ejecución de la  pena está establecida para cumplir con la función  resocializadora de las sanciones punitivas y que la Ley 1709 de 2014  fue promulgada para aliviar el hacinamiento carcelario, e indicó  que “el  Juez en primera instancia concedió al procesado la medida de  libertad vigilada, ordenando la obligación de residir en el  municipio de Puerto López (meta), la prohibición de  residir en el mismo sitio con la víctima y no acercarse a  ella, las cuales han sido cumplidas demostrando que en caso de  conceder la suspensión condicional de la ejecución de  la pena las obligaciones impuestas seguirán cumpliéndose”.  

  

De  manera subsidiaria expuso que el mecanismo de la prisión  domiciliaria debía concederse por cuanto se cumplía el  requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal  “al  existir una condena inferior a los ocho (8) años”,  y porque, aunque se hubiera cometido el delito de Violencia  intrafamiliar, su procesado se encuentra en la excepción  señalada en el artículo 68A en razón de tener  más de 65 años y contar con arraigo en el municipio de  Puerto López (Meta) cumpliendo a cabalidad lo ordenado “dentro  del fallo de primera instancia como es el de no acercarse a la  excompañera sentimental”.  

  

La  abogada recurrente indicó que la negativa del fallador de  segunda instancia para hacer producir los verdaderos efectos de la  excepción del inciso tercero del artículo 68A del  Código Penal encierra un carácter injusto, desfavorable  e inequitativo para el procesado separándolo de los principios  básicos de la parte general del Código Penal, lo que  “condujo  al sentenciador a inaplicar en su integridad o totalidad el artículo  68A”,  por lo que para evitar injusticias y para unificar la jurisprudencia  era forzoso para la Corte “aplicar  la excepción contenida en el inciso tercero del artículo  68A del Código Penal”  y revocar el fallo recurrido concediendo la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y subsidiariamente la  prisión domiciliaria.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

5.1. La  casación es un medio extraordinario de impugnación y,  por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates  jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias  y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige  el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados  a demostrar a través de un juicio técnico jurídico  que en la declaración de justicia allí contenida –la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o  de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un  juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí  el necesario correctivo.  

  

Para  la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

  

Es por ello que el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no  será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle  los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

  

5.2. La causal  que invocó la demandante fue la violación directa de la  ley por aplicación indebida del artículo 68A del Código  Penal, por cuanto no se concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria debido a que el delito por el que se condenó fue  el de violencia intrafamiliar, olvidando que el  inciso tercero de la precitada norma contiene excepciones frente a  los casos descritos en los numerales 2 al 5 del artículo 314  del C.P.P., donde se encuentra su defendido por ser mayor de 65 años.  

  

Cuando se recurre  en casación por violación directa de la ley sustancial,  debe demostrar el censor errores por (i)  falta de aplicación o exclusión evidente, (ii)  aplicación indebida o (iii) interpretación errónea  de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el  caso.  

  

En la falta de  aplicación o exclusión evidente el fallador omite  aplicar la ley porque no la cree existente o válida, es decir,  se equivoca frente a la existencia de la norma jurídica  pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración.  En este caso, el juzgador erradamente considera que la norma nunca  existió o la asume derogada o declarada inexequible.  

  

Cuando el  funcionario judicial aplica indebidamente la ley sustancial lo que  hace es equivocarse en la selección del precepto jurídico  y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el  hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para  resolver la controversia. Como cuando se aplica la norma del  homicidio culposo (artículo 109 Código Penal) a un caso  donde los supuestos fácticos coinciden con el homicidio  preterintencional (artículo 105 ibidem).  

  

En los casos de la  interpretación errónea, el sentenciador selecciona de  manera correcta la norma jurídica llamada a regular la  materia, sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.  

  

En el sub examine,  la defensa confunde los conceptos de aplicación indebida en la  que sustentó la demanda, con la falta de aplicación o  exclusión evidente cuando expuso que la negativa a conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria “condujo  al sentenciador a inaplicar en su integridad o totalidad el artículo  68A”.  Esta última apreciación quebranta el principio de  corrección material puesto que tanto la primera como la  segunda instancia si aplicaron al caso el artículo 68A para  negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria a LULIO JIMÉNEZ ROMERO  como quiera que se le condenó por el delito de violencia  intrafamiliar, el cual se encuentra en el listado de conductas  punibles incluidas en la prohibición.  

  

Además de  lo anterior, el reparo que propone no se ajusta a las reglas  previstas para cuando se recurre en casación por violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida, esto por  cuanto el artículo 68A si era la norma correcta llamada a  regular el caso para el otorgamiento o negativa de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Nótese que  el artículo 68A del Código Penal, con las  modificaciones realizadas por la Ley 1709 de 2014, vigente para la  época de los hechos (las leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018 lo  que hicieron fue ampliar el marco de delitos), disponía lo  siguiente:  

  

  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos dolosos  contra la Administración Pública; delitos contra las  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del  Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización  indebida de información privilegiada; concierto para delinquir  agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia  intrafamiliar  {…}.  

  

Lo dispuesto en  el presente artículo no se aplicará respecto de la  sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución de la ejecución de la pena en los eventos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004.” (resaltado  fuera del texto).  

  

Al tratarse de un  delito de violencia intrafamiliar, la primera y segunda instancia  aplicaron el inciso segundo del artículo 68A para negar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin  equivocarse en tal selección. Como ya se mencionó,  cuando se recurre por aplicación indebida se debe demostrar  que el funcionario se equivoca en la selección del precepto  jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que  no acaeció en el presente caso.  

  

La recurrente  indicó  que el error del fallador de segunda instancia se concretó en  negarle los verdaderos efectos jurídicos a la excepción  contenida en el inciso tercero del artículo 68A del Código  Penal. A partir de ese enunciado, entonces ha debido soportar la  demanda por vía de la violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea, que, como se  sabe, se presenta cuando el fallador acierta en la selección  de la norma llamada a regular el caso, pero le  asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene.  

  

Esa confusión  en los conceptos de la violación directa de la ley sustancial  conlleva la inadmisión de la demanda, porque hace insalvables  las contradicciones intrínsecas de un escrito en el que se  alega un error y se sostiene otro.  

  

Pero además,  la demanda carece de idoneidad para ser admitida pues el vicio que  alega la recurrente contradice la hermenéutica que en  reiteradas ocasiones ha sostenido esta Colegiatura, especialmente lo  relacionado con la Ley 1709 de 2014, la cual en principio tenía  como finalidad que se utilizaran las penas intramurales como último  recurso. Sin embargo, el objetivo del inciso segundo del artículo  68A fue fortalecer la lucha contra determinados comportamientos  delincuenciales, entre ellos la violencia intrafamiliar.  

  

En auto AP669-2019  en radicado 53599, se realizó un estudio jurisprudencial al  respecto, para determinar que en los casos de los delitos de  violencia intrafamiliar no procede la suspensión de la  ejecución de la pena. En aquella oportunidad se estableció:  

  

“En todo  caso, el criterio expuesto por la demandante contraría el que  esta Corte, en su condición de máximo órgano de  la jurisdicción penal ordinaria y de tribunal de casación,  ha fijado. En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031,  en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las  sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y  SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es  indiscutible la existencia de la prohibición según la  cual la suspensión condicional de la ejecución de la  pena no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los  delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.  

  

Las razones  expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que  mantiene su vigencia, son las siguientes:  

  

a. Dicho  precepto excluye, de manera general, la concesión de  beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de  conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia  intrafamiliar. De esa manera, emerge diáfana la restricción  legal a partir de su tenor literal.  

  

b. Esa  prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia  condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan  antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos  la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero  del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por  delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una  interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por  ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita,  por lo que sería el entendimiento menos racional.  

  

c. El artículo  68A original sobre «exclusión de beneficios y  subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su  presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró  la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley  1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la  existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto  de sanción8.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también  lo hizo después la 1773/16-.  

  

d. Si bien uno  de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran  las «penas intramurales como último recurso»; ha  de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que  excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

  

  

Así las  cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a L.E.T.R.  fue el de violencia intrafamiliar –agravada- y éste se  encuentra excluido de la posibilidad de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad, conforme al inciso 2 del artículo 68A, sin que  existan razones suficientes para entender que este último debe  inaplicarse por virtud de lo establecido en el subsiguiente inciso 3;  es evidente que ningún error de interpretación cometió  el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de  primera instancia que resolvió negar la suspensión  solicitada, con base en la razón anotada. Por el contrario,  esa corporación se ajustó plenamente al sentido y  alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.”  

  

Igual  consideración se predica de la prisión domiciliaria,  pues el inciso primero del artículo 68A del Código  Penal es bastante claro en consagrar expresamente la prohibición  de conceder tal mecanismo a quienes hayan sido condenados por el  delito de violencia intrafamiliar.  

  

Bajo los  anteriores parámetros queda claro que la demanda además  de resultar inidónea formalmente por cuanto erró en el  desarrollo del cargo escogido, también es inidónea  materialmente, por cuanto, tratándose de delitos de violencia  intrafamiliar ningún error de interpretación se  presenta cuando se niegan la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

En consecuencia,  se inadmite la demanda presentada por la defensora de LULIO JIMÉNEZ  ROMERO.  

  

Contra la presente  decisión procede el mecanismo de insistencia en caso de  cumplirse los requisitos legales.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de LULIO  JIMÉNEZ ROMERO.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los  presupuestos legales.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Agosto correspondiente al año 2013  

2          Fls. 9 ss. C.1  

3          Fls. 21 ss. C.1  

4          Fls. 26 ss. C.1  

5          Fls. 35 ss c.1  

6          Fls. 21 ss. C. Tribunal  

7          Fls. 37 ss. C. Tribunal  

8          En la exposición de motivos en el Senado se anotó que          “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.      

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