Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1618-2021
Radicado 58749
(Aprobado Acta Nro.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensora de LULIO JIMÉNEZ ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Fueron establecidos en el fallo recurrido así:
“se sintetizan en que el 23 de abril de 2014, LULIO JIMÉNEZ ROMERO camino a su casa ubicada en el barrio Juan Sofía del municipio de Puerto López, golpeó con una piedra en la cabeza y le propinó varios puños a su compañera sentimental Luz Dary Ramos Ramos, con quien tiene dos hijos de 14 y 8 años, comportamiento que repetía cada vez que el citado se embriagaba, como sucedió además en el mes de agosto de ese año (sic.)1, cuando amenazó a la nombrada con un cuchillo, lo que hizo en presencia de la menor de sus descendientes”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 8 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), se formuló imputación a LULIO JIMÉNEZ ROMERO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 229-2 Código Penal), cargos que aceptó. Se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (artículo 307-2.2.4.6.9 C.P.P. de 2004)2.
3.2. El 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto López3, y se profirió sentencia el 28 de enero de 2016 condenando al procesado a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión por el delito que fuera aceptado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.4
3. El defensor del procesado apeló la decisión solicitando que la pena a imponer fuera de 37 meses de prisión, que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y subsidiariamente la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.5
3. El 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión.6 La defensa recurrió en casación.7
IV. LA DEMANDA
La defensora propuso un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 C.P.P. de 2004, acusando la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria debido a que el delito por el que se condenó fue el de violencia intrafamiliar.
Indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena era procedente porque el artículo 68A tiene una excepción dada en el inciso tercero según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”, y el numeral 2 del citado artículo incluye a los mayores de 65 años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
En el presente caso su defendido fue condenado a 43 meses de prisión (cumpliendo el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal), cuenta con 78 años y no tiene antecedentes penales por lo que la exclusión del subrogado penal no debió ser aplicada por estar en las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 314 del C.P.P.
Expuso que la suspensión condicional de la ejecución de la pena está establecida para cumplir con la función resocializadora de las sanciones punitivas y que la Ley 1709 de 2014 fue promulgada para aliviar el hacinamiento carcelario, e indicó que “el Juez en primera instancia concedió al procesado la medida de libertad vigilada, ordenando la obligación de residir en el municipio de Puerto López (meta), la prohibición de residir en el mismo sitio con la víctima y no acercarse a ella, las cuales han sido cumplidas demostrando que en caso de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena las obligaciones impuestas seguirán cumpliéndose”.
De manera subsidiaria expuso que el mecanismo de la prisión domiciliaria debía concederse por cuanto se cumplía el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal “al existir una condena inferior a los ocho (8) años”, y porque, aunque se hubiera cometido el delito de Violencia intrafamiliar, su procesado se encuentra en la excepción señalada en el artículo 68A en razón de tener más de 65 años y contar con arraigo en el municipio de Puerto López (Meta) cumpliendo a cabalidad lo ordenado “dentro del fallo de primera instancia como es el de no acercarse a la excompañera sentimental”.
La abogada recurrente indicó que la negativa del fallador de segunda instancia para hacer producir los verdaderos efectos de la excepción del inciso tercero del artículo 68A del Código Penal encierra un carácter injusto, desfavorable e inequitativo para el procesado separándolo de los principios básicos de la parte general del Código Penal, lo que “condujo al sentenciador a inaplicar en su integridad o totalidad el artículo 68A”, por lo que para evitar injusticias y para unificar la jurisprudencia era forzoso para la Corte “aplicar la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal” y revocar el fallo recurrido concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y subsidiariamente la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
5.2. La causal que invocó la demandante fue la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, por cuanto no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria debido a que el delito por el que se condenó fue el de violencia intrafamiliar, olvidando que el inciso tercero de la precitada norma contiene excepciones frente a los casos descritos en los numerales 2 al 5 del artículo 314 del C.P.P., donde se encuentra su defendido por ser mayor de 65 años.
Cuando se recurre en casación por violación directa de la ley sustancial, debe demostrar el censor errores por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el caso.
En la falta de aplicación o exclusión evidente el fallador omite aplicar la ley porque no la cree existente o válida, es decir, se equivoca frente a la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. En este caso, el juzgador erradamente considera que la norma nunca existió o la asume derogada o declarada inexequible.
Cuando el funcionario judicial aplica indebidamente la ley sustancial lo que hace es equivocarse en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Como cuando se aplica la norma del homicidio culposo (artículo 109 Código Penal) a un caso donde los supuestos fácticos coinciden con el homicidio preterintencional (artículo 105 ibidem).
En los casos de la interpretación errónea, el sentenciador selecciona de manera correcta la norma jurídica llamada a regular la materia, sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.
En el sub examine, la defensa confunde los conceptos de aplicación indebida en la que sustentó la demanda, con la falta de aplicación o exclusión evidente cuando expuso que la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria “condujo al sentenciador a inaplicar en su integridad o totalidad el artículo 68A”. Esta última apreciación quebranta el principio de corrección material puesto que tanto la primera como la segunda instancia si aplicaron al caso el artículo 68A para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a LULIO JIMÉNEZ ROMERO como quiera que se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra en el listado de conductas punibles incluidas en la prohibición.
Además de lo anterior, el reparo que propone no se ajusta a las reglas previstas para cuando se recurre en casación por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, esto por cuanto el artículo 68A si era la norma correcta llamada a regular el caso para el otorgamiento o negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Nótese que el artículo 68A del Código Penal, con las modificaciones realizadas por la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos (las leyes 1773 de 2016 y 1944 de 2018 lo que hicieron fue ampliar el marco de delitos), disponía lo siguiente:
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar {…}.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” (resaltado fuera del texto).
Al tratarse de un delito de violencia intrafamiliar, la primera y segunda instancia aplicaron el inciso segundo del artículo 68A para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin equivocarse en tal selección. Como ya se mencionó, cuando se recurre por aplicación indebida se debe demostrar que el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que no acaeció en el presente caso.
La recurrente indicó que el error del fallador de segunda instancia se concretó en negarle los verdaderos efectos jurídicos a la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal. A partir de ese enunciado, entonces ha debido soportar la demanda por vía de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, que, como se sabe, se presenta cuando el fallador acierta en la selección de la norma llamada a regular el caso, pero le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene.
Esa confusión en los conceptos de la violación directa de la ley sustancial conlleva la inadmisión de la demanda, porque hace insalvables las contradicciones intrínsecas de un escrito en el que se alega un error y se sostiene otro.
Pero además, la demanda carece de idoneidad para ser admitida pues el vicio que alega la recurrente contradice la hermenéutica que en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Colegiatura, especialmente lo relacionado con la Ley 1709 de 2014, la cual en principio tenía como finalidad que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Sin embargo, el objetivo del inciso segundo del artículo 68A fue fortalecer la lucha contra determinados comportamientos delincuenciales, entre ellos la violencia intrafamiliar.
En auto AP669-2019 en radicado 53599, se realizó un estudio jurisprudencial al respecto, para determinar que en los casos de los delitos de violencia intrafamiliar no procede la suspensión de la ejecución de la pena. En aquella oportunidad se estableció:
“En todo caso, el criterio expuesto por la demandante contraría el que esta Corte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria y de tribunal de casación, ha fijado. En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A.
Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, son las siguientes:
a. Dicho precepto excluye, de manera general, la concesión de beneficios y de subrogados penales, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de violencia intrafamiliar. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir de su tenor literal.
b. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.
c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción8. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-.
d. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).
Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a L.E.T.R. fue el de violencia intrafamiliar –agravada- y éste se encuentra excluido de la posibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, conforme al inciso 2 del artículo 68A, sin que existan razones suficientes para entender que este último debe inaplicarse por virtud de lo establecido en el subsiguiente inciso 3; es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión solicitada, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.”
Igual consideración se predica de la prisión domiciliaria, pues el inciso primero del artículo 68A del Código Penal es bastante claro en consagrar expresamente la prohibición de conceder tal mecanismo a quienes hayan sido condenados por el delito de violencia intrafamiliar.
Bajo los anteriores parámetros queda claro que la demanda además de resultar inidónea formalmente por cuanto erró en el desarrollo del cargo escogido, también es inidónea materialmente, por cuanto, tratándose de delitos de violencia intrafamiliar ningún error de interpretación se presenta cuando se niegan la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, se inadmite la demanda presentada por la defensora de LULIO JIMÉNEZ ROMERO.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en caso de cumplirse los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LULIO JIMÉNEZ ROMERO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los presupuestos legales.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Agosto correspondiente al año 2013
2 Fls. 9 ss. C.1
3 Fls. 21 ss. C.1
4 Fls. 26 ss. C.1
5 Fls. 35 ss c.1
6 Fls. 21 ss. C. Tribunal
7 Fls. 37 ss. C. Tribunal
8 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.