AP1576-2021(54918)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1576-2021  

  

Radicación  N° 54.918  

  

Aprobado Acta No.  98  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de Sergio  Eduardo Echeverri Gómez,  contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, por la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  la proferida el 11 de julio de ese mismo año por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  al nombrado como coautor del punible de homicidio agravado por la  indefensión de la víctima y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (Arts.  103, 104 Núm. 7º y 365).  

  

HECHOS  

            

1. Del decurso          procesal se desprende que el 10 de marzo del 2015 -hacia          las 8:00 p.m.,          – en la carrera 71A con calle 65 de la ciudad de Medellín,          Johan          Sebastián Ramírez Ledesma          recibió varias heridas realizadas con arma de fuego las          cuales le provocaron la muerte. Dichos actos fueron realizados por          Alejandro          Higuita          alias “Pitú”,          quien se desplazaba como parrillero, en una motocicleta conducida          por Sergio          Eduardo Echeverri Gómez,          los cuales huyeron luego de ejecutado el ataque1.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

2. Adelantadas las          labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la          Nación se logró determinar la identidad de los          agresores, procediéndose a la aprehensión del aquí          procesado el 20 de julio de 20172.  

            

3. El 21 del mismo          mes y año, ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con          función de Control de Garantías de Medellín, se          impartió legalidad a la captura y se procedió a          formular imputación por los delitos de homicidio agravado en          concurso con porte de armas de fuego (Arts.          103, 104.7 y 365 C.P).          Así mismo, se le impuso al procesado medida de aseguramiento          de detención preventiva en establecimiento penitenciario3.  

            

            

5. El juicio oral se          llevo a cabo en sesiones del 11 de diciembre de 2017, 21 de febrero          y 28 de mayo de 2018, fecha en la cual se emitió el sentido          del fallo de carácter condenatorio6.  

            

6. El 11 de julio de          2018 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín          profirió sentencia sancionando a Echeverri          Gómez          a la pena de 427 meses de prisión, como coautor de homicidio          agravado por indefensión de la víctima, en concurso          con el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia          de armas de fuego. Asimismo le impuso inhabilitación de          derechos y funciones públicas por el mismo término de          la principal y prohibición para tenencia y el porte de armas          de fuego por un año. Se le negó la suspensión          condicional en la ejecución de la pena7.  

  

7. La anterior  decisión fue apelada por la defensa del procesado, y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2018, la cual  únicamente modificó la inhabilitación para  ejercer derechos y funciones públicas, dejándola en 20  años8.  

  

8. Contra  esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de  casación, allegando la respectiva demanda dentro del término  legal9  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.  

  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

9. El censor  realizó la identificación de los sujetos procesales  intervinientes, así como una síntesis de la sentencia  recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal resultante.  

  

10 De esa forma  presenta un único  cargo,  acudiendo a la causal tercera de casación, alegando violación  indirecta de la ley sustancial, por interpretación errónea:  falso raciocinio y por falso juicio de identidad.  

  

11. Considera en  su escrito -frente  al falso raciocinio-,  que el Tribunal Superior de Medellín en la valoración  de las declaraciones de la testigo principal Nayomi  Amparo Henao Chavarriaga  le otorgó -sin  serlo-,  solidez suficiente para sostener que había reconocido a los  acusados del homicidio de Johan  Sebastián Ramírez Ledesma.  

  

12. Allí se  le brinda plena credibilidad a la testigo, sin embargo el solicitante  realiza unas transcripciones con las que afirma que la declarante  nunca aceptó haber reconocido a los responsables de este  crimen, sino que, al contrario, en sendos actos procesales expresó  no haberles visto el rostro, sólo que los conocía del  barrio donde vivía. Aspectos que muestran una equivocada  valoración de la prueba.  

  

13. Sustenta el  falso juicio de identidad, tomando apartes de la sentencia proferida  por la segunda instancia, subrayando apartes en los que la mencionada  testigo reconoció a Sergio  Eduardo  como el conductor de la moto involucrada en el crimen, otorgándole  una valoración equivocada a las declaraciones vertidas por  Henao  Chavarriaga  durante el proceso.  

  

14. Insiste,  nuevamente, que como ella no vio los rostros de los victimarios de  Ramírez  Ledesma,  se crea una duda que favorece a su representado, eliminando su  responsabilidad en estos hechos.  

  

15. Por lo  anterior, solicita casar las sentencias de instancia, y en su lugar  proferir fallo absolutorio, según lo dispuesto en el artículo  232 del Código de Procedimiento Penal10.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

16. La Sala  rememora que el recurso de casación es un mecanismo  extraordinario a través del cual se busca romper la presunción  de acierto y legalidad que precede toda sentencia.  

  

17. Al representar  un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se  recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la  legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.  Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la  admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se  consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y  las manifestadas en la jurisprudencia11.  

  

Así mismo,  debe presentarse  “una exposición argumentativa basada en presupuestos  mínimos de lógica y coherente postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante”12.  

  

  

Así lo  estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem,  el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los supuestos allí señalados.  

  

19. En  consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el  libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben  desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la  naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente  al sentido de la violación denunciada.  

  

20. En el presente  asunto, se plantea un único cargo por  violación indirecta de la ley, alegando interpretación  errónea por falso  raciocinio  y falso  juicio de identidad.  Sin embargo, no se desarrolla ninguno de los supuestos que configuran  esta causal de casación.  

  

21. A  la luz del artículo 181 Núm. 3º de la Ley 906 de  2004, la casación procede -entre  otras-,  cuando la violación de una norma de derecho sustancial  proviene de errores de  hecho  en la apreciación o en la valoración de determinada  prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de  infracción indirecta  de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico, los cuales pueden darse por incursión  en falso  juicio existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad.  

22. La  primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia-  se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia13.  

  

23. En segundo  término, el falso  juicio de identidad  tiene  ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

  

24. En tercer  lugar, el falso  raciocinio  se configura cuando la prueba se observa en su integridad, pero al  valorarla  se desconocen los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

  

25. Cualquiera de  los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el juzgador,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

  

26. Así,  analizada  la formulación de los reproches y la sustentación de la  censura a  la luz de los anteriores apotegmas,  se advierte que los reclamos no son suficientes para constituir, un  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial. Las  inconformidades del demandante se reducen a reiteradas criticas al  escrutinio probatorio, cuestión que -dicho  sea de paso-,  ya había realizado textualmente cuando apeló la  sentencia de primera instancia.  

  

27. Dichas  censuras no se realizaron bajo una óptica que permita  identificar alguna modalidad de error de hecho que conduzca a violar  indirectamente la ley sustancial, sino a la luz de apreciaciones  subjetivas -e  infundadas-  sobre la manera en que, a su modo de ver, debieron apreciarse las  pruebas practicadas en el juicio.  

  

28. En suma,  perdiendo de vista que en sede de casación, las conclusiones  probatorias adoptadas en las instancias están cobijadas por  una doble presunción de acierto y legalidad, el censor  sostiene frágilmente que la prueba con la que se edificó  la responsabilidad del procesado no fue suficiente para condenarlo  con grado de certeza.  

  

29. Con ello,  pretende que la Corte asuma su lectura probatoria en preferencia a  las conclusiones que, en ese ámbito, se fijaron en las  instancias, pero ello es del todo improcedente, pues sólo  tendría lugar a condición de que la censura identifique  -como  primera medida-,  la configuración de algún yerro demandable en casación.  Si ello no se logra, los reproches no precisan ser estudiados de  fondo, dada su incapacidad de acreditar la solidez para quebrar la  doble presunción de acierto y legalidad.  

  

30. Recordando la  censura, el demandante cuestiona el valor probatorio que se le brindó  a la testigo Nayomi  Amparo Henao Chavarriaga  -ya  que según su dicho-,  ella no reconoció a los homicidas de Johan  Sebastián Ramírez Ledesma,  por cuanto -durante  el juicio y en declaraciones previas-,  ella reconoció que no observó el rostro de dichos  sujetos y por ende, no resultan suficientemente solidas sus  afirmaciones para derruir el principio de duda en favor del reo,  debiéndose, en consecuencia, absolver por estos hechos.  

31.  Se observa entonces, que esos cuestionamientos dirigidos a la  argumentación probatoria en que se edifica la declaración  de responsabilidad, en primer lugar, no identifican la infracción  de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o  científico en el escrutinio de las pruebas. Ello significa que  la censura carece de los requerimientos necesarios para poner de  manifiesto la incursión en falso  raciocinio.  

  

32. El  punto de partida formal para analizar la incursión en falso  raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una “proposición  con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos  generales y abstractos, con pretensión de universalidad14”.  Sólo a partir de tal referente de valoración es dable  verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el  razonamiento del juzgador deviene falso. Empero, una formulación  en tal sentido brilla por su ausencia en los reproches formulados por  la libelista.  

  

33. De otro lado,  la censura tampoco evidencia errores de razonamiento, que en términos  de lógica formal se denominan falacias  o silogismos aparentes,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores  típicos  en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión15.  

  

34. Por último,  los cuestionamientos son igualmente infértiles para  identificar que en el escrutinio probatorio se quebrantó  alguna máxima científica, tomando en cuenta que no cita  cuál se infringió. Por ello, en manera alguna satisface  las exigencias para estudiar de fondo un reproche por falso  raciocinio, desde la perspectiva de infracción de principios  científicos en la valoración de las pruebas.  

  

35. Los reclamos  tampoco muestran que alguna prueba hubiera sido desconocida en su  totalidad o que una parte específica de su contenido fue  cercenada, adicionada o tergiversada, lo cual deja en el vacío  cualquier planteamiento por falso juicio de existencia o falso juicio  de identidad, respectivamente.  

  

36. El censor  contradictoriamente plantea, por una parte, que el anotado testimonio  fue valorado “equivocadamente”,  en contra de los intereses de la defensa y en otros que fue  cercenado. Entonces, si los medios de conocimiento supuestamente  desechados por los juzgadores en verdad fueron apreciados -u  observados-,  pero sometidos a un análisis o escrutinio distinto al  pretendido por la defensa, no es posible pregonar que los juzgadores  incurrieron en falso juicio de existencia, como quiera que la  valoración entraña la apreciación del medio de  conocimiento.  

  

37. No se puede  inobservar  por  completo o hacer abstracción de una prueba que se valora, pues  no es posible analizar algo que se desconoce. Cuestión  distinta es que no se esté de acuerdo con las inferencias o  conclusiones probatorias que, aplicado un razonamiento por el  juzgador, derivan del contenido objetivo de la prueba. Y, como se  vio, la censura no detecta ninguna circunstancia constitutiva de  falso raciocinio.  

  

38. El  adecuado planteamiento de dicho  error de apreciación  u observación  probatoria impone  la carga de señalar en concreto cuál fue la prueba que  se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo  que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio  de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.  

  

39. Se trata de un  ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble  columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba  y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la  incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se  hubiera cometido el error, “el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente  diferente”16.  

  

40. Además,  su refutación fue ya respondida por el Tribunal Superior de  Medellín precisándole al censor que no era cierto su  dicho sobre la falta de reconocimiento por la testigo de los  atacantes, cuando realmente se develó la duda sobre si usaban  casco, cuestión que durante la audiencia de juicio oral se  aclaró y afirmó que no sólo reconoció a  los procesados por ser vecinos del barrio, confirmando además  que los vio en el atentado referido como autores.  

  

De esta forma el  ad  quem  explicó:  

  

“La  discusión que surge, realmente, en relación con el  grado de credibilidad que se le otorgue a esta deponente, radica en  que allí afirmó que no recordaba si los delincuentes  usaban, en ese momento, cascos de protección,  generándose un interrogatorio de parte del delegado de la  Fiscalía General de la Nación dirigido a aclarar este  aspecto del testimonio y que lo llevó, más adelante, a  solicitar la aplicación de la figura del testimonio adjunto,  habida cuenta que durante la entrevista que rindió a la  policía judicial ninguna mención hizo de los referidos  elementos de seguridad usados por motociclistas.  

  

(…)  

  

En su segunda  presentación en el estrado la testigo leyó en su  integridad la entrevista que rindiera ante policía judicial y  la reconoció como suya, pero más allá de estos  aspectos de índole procesal, en esta segunda ocasión  nuevamente expuso que sí  reconoció tanto a SERGIO EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ como  el conductor de la motocicleta, precisando que su primera versión,  esto es, la dada en la entrevista, es la ajustada a la realidad.  

  

(…)  

  

Tampoco se  logró desvirtuar dicho testimonio con la prueba aportada por  la defensa  pues el amigo del acusado y quien, presuntamente para el momento de  los hechos se hallaba con él disfrutando un jugo, a escasas  cuadras del lugar del homicidio, no atina siquiera a recordar la  fecha del suceso y la exposición de SERGIO EDUARDO no pasa  también de una simple negación de su participación,  ambos declarantes ponen de presente las difíciles  circunstancias de la zona por la presencia de bandas delincuenciales  y la existencia de las denominadas “fronteras invisibles”,  desde luego poniéndose al margen de una posible participación  en el conflicto17”.                    -Subrayado fuera del texto original-.  

  

41. Pero más  allá de las detectadas deficiencias formales en el  planteamiento y sustentación de los reproches, que son  suficientes para inadmitir el libelo, lo cierto es que -desde  la perspectiva sustancial-,  los reclamos resultan infundados e inconsecuentes con la estructura  probatoria en que se sustenta la condena, tal como se acaba de  exponer con el aparte reseñado, por lo que quedan desprovistos  de aptitud refutatoria.  

  

42. La creencia de  que no se probó la materialidad de la conducta y la  responsabilidad del procesado es producto de la incomprensión  de la argumentación probatoria en que se edifica la condena,  así como del ocultamiento en la censura de razones expuestas  en las sentencias de instancia, las cuales conforman una unidad  decisoria.  

Así, la  primera instancia señaló:  

  

“Valorado  su testimonio en conjunto, en las diversas oportunidades en que  versionó sobre los hechos, las presuntas inconsistencias que  le endilga la defensa no son tales y de serlo resultan irrelevantes,  pues lo cierto es que en todas y cada una de ellas acabó por  señalar sin dubitación alguna, la participación  de Sergio Eduardo en los acontecimientos, señalándolo  de manera concreta de ser el que conducía la moto en que, en  compañía de Alejandro Higuita, llegó hasta el  sitio en el que se encontraba Johan Sebastián a quien esperó  mientras lo acometía a tiros y con el que huyó luego  del lugar.  

  

No cabe duda de  que su señalamiento goza de toda credibilidad, en primer lugar  por cuanto para ella no eran desconocidos los  agresores pues fueron sus vecinos de toda la vida e incluso Sergio  fue compañero de estudio de su hija,  lo que blinda su atestiguación frente a cualquier duda  respecto a lo que la llevó a identificarlos como los agresores  de Johan Sebastián; en segundo lugar en  tanto su testimonio no logró ser impugnado por la defensa  y en tercer lugar el mismo resulta fortalecido por la demás  prueba que así hubiese sido de oídas da cuenta de  detalles de los que ella relata en sus intervenciones, a más  de que en efecto aunado ello al contenido de los reconocimientos  fotográficos realizados por ella misma y al análisis  criminal realizado por parte del investigador del CTI José  Joaquín Segura S.,  se obtiene evidencia que así sea de acometer un hecho como  éste, pues  que su pertenencia al grupo delincuencial “Los Mondongueros”  lo ponen en condiciones potenciales de hacerlo18”.                -Subrayado  fuera del texto original-.  

  

43. En síntesis,  el a  quo  cimentó la declaratoria de responsabilidad en el testimonio  directo de Nayomi  Amparo Henao Chavarriaga.  Complementario a ello también lo hizo con otros testimonios de  oídas, reconocimiento fotográfico e informe que rindió  el investigador del CTI, el cual narra que el procesado pertenece una  organización criminal en el barrio. Circunstancias que  ratifican la determinación tomada por las instancias, las  cuales tampoco se ven desvirtuadas con la actividad probatoria  defensiva.  

  

44. La  reconstrucción de la argumentación y estructura  probatoria en que se soporta la condena muestra, entonces, la  evidente falta de fundamento e insuficiencia de los reproches, pues  en nada confronta esas razones expuestas por los juzgadores, sino que  las desconoce con la intención de que la Corte acoja la  lectura probatoria de la defensa, algo que, como se dijo, es impropio  en sede de casación.  

  

45. Es evidente  que esa estructura probatoria, cobijada por la presunción de  acierto y legalidad, además de ofrecerse sólida y  suficiente para afirmar más allá de duda la  responsabilidad del procesado, no fue refutada por el demandante de  manera atinada ni suficiente, lo que también deja desprovisto  a los reclamos de aptitud sustancial para ser atendidos de fondo en  sede de casación.  

  

46. El censor,  desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación como los fundamentos probatorios de los fallos  impugnados, pretende que la Corte convalide su propia valoración  del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas  y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias.  

  

47. Pasa por alto  que, en el ámbito de la casación, se está  obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad  que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello implica que al  demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción  de  los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria19.  

  

48. En síntesis,  los reproches formulados por el libelista, como viene de verse,  apenas constituyen argumentos propios de un alegato de instancia,  carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la  óptica de la violación indirecta de la ley sustancial.  

  

49. Como lo tiene  dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de  dicha modalidad de infracción cuando simplemente se presenta  una apreciación probatoria que no se comparte. La mera  disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al  recurso de casación20.  

  

50. En la misma  dirección, ha puntualizado que la simple oposición de  apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios  efectuados por el juez o la postulación de críticas a  la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del  ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido  planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del  recurso extraordinario21.  

  

51. Finalmente, es  manifiestamente infundado que la censura reclame la falta de  aplicación del in  dubio pro reo,  pues los juzgadores arribaron a un grado de conocimiento -más  allá de toda duda-  sobre la responsabilidad penal del procesado.  

  

52. Así las  cosas, la Sala no observa situación alguna que legalmente le  brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violación  de las garantías fundamentales del procesado en el desarrollo  del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como  el defensor no reveló si con el estudio de su caso se procedía  a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de  manera que no se justifica la intervención de esta Corporación  en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.  

  

53. Como  consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN  del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de  la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el  mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

1º. NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de Sergio  Eduardo Echeverri Gómez,  siguiendo las razones expuestas en precedencia.  

  

2º.  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cuaderno Original Fls.          153 y 182.  

2          Cuaderno          Original          Fls.1-3.  

3          Cuaderno          Original          Fls.          6-7.  

4          Cuaderno          Original          Fl.          11.  

5          Cuaderno          Original          Fls.          32,          36, 37.  

6          Cuaderno          Original          Fls.          41,          93.  

7          Cuaderno          Original          Fls.          153-169.  

8          Cuaderno          Principal, Fls.          182-198.  

9          Demanda radicada el día 26 de febrero de 2019. Cuaderno          Principal, Fls.          208-215.  

10          Cuaderno          Principal, Fls.          208- 215.  

11          Cfr.          CSJ-AP,          23 Mar. 2006, Rad. 24.927:          “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las          causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que          se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación          mínima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para          cumplir algunas de las finalidades del recurso”.  

12          Cfr.          CSJ-SP,          30 Sep. 2015, Rad. 42.241.  

13          Cfr.          CSJ-          AP3159-2019,          5 Agt.2019. Rad. 50.767.  

14          Cfr.          CSJ- SP, 7 Dic. 2011, Rad. 37.667 y AP3159-2019, 5 Agt.2019. Rad.          50.767.  

15          KLUG, Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990. Citado en: CSJ-          AP3159-2019, 5 Agt.2019. Rad. 50.767.  

16          Cfr.          CSJ-AP 3 ago. 2005, Rad. 23.777.  

17          Cuaderno          Original, Fls.          190-193.  

18          Cuaderno          Original, Fl.          156.  

19          Cfr.          CSJ- AP 24 Jun. 2015, Rad. 45.594; AP 24 Feb. 2016, Rad. 43.017 y AP          30 Mar. 2016, Rad. 42.397, entre          otras.  

20          Cfr.          CSJ-AP, 3 Dic. 2009, Rad. 27.264.  

21          Cfr.          CSJ-AP, 16 Jun. 2010, Rad. 33.697.      

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