AP703-2021(53069)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP703-2021  

Radicación  Nr.º53069  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la apoderada de víctimas,  contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de la cual revocó el  fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca  (Santander) y absolvió a VÍCTOR  ÁNGEL  SANTOS  DURÁN  del concurso homogéneo de los delitos de lesiones personales  culposas, por el que fuera condenado en primera instancia.  

  

  

II.  HECHOS  

Ocurrieron  el 16 de mayo de 2010, a eso de las 15:50 horas, en la  intersección entre la carrera 33 con calle 120 del municipio  de Floridablanca (Santander). Allí, colisionaron la  motocicleta de placas IST-22A tripulada por YEILA  MARÍA  ÁNGEL  y el microbús de servicio público de placas SUF-150,  conducido por VÍCTOR  ÁNGEL  SANTOS  DURÁN,  como consecuencia de la inobservancia de la señal de control  de tráfico semafórica por parte uno de los pilotos  involucrados.  

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III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, el 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado 9º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga – descentralizado en Floridablanca –,  la Fiscalía imputó a VÍCTOR  ÁNGEL  SANTOS  DURÁN,  el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.  Cargos que no fueron aceptados por el implicado.  

2.  La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, autoridad que luego  de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia  de 07 de marzo de 2017 declaró a VÍCTOR  ÁNGEL  SANTOS  DURÁN,  autor penalmente responsable del concurso homogéneo del  punible de lesiones personales culposas por el que fuera acusado y  del que fueran víctimas YEILA  MARÍA  ÁNGEL  y MARGARITA  GUEVARA  QUINTERO.  En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 10 meses 9  días de prisión y multa de 7.5 S.M.L.M.V.  

Adicionalmente,  impuso al condenado las sanciones accesorias de privación del  derecho a conducir vehículos automotores por el término  de 12 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa  de la libertad.  

Finalmente,  le concedió el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un periodo de  prueba de 2 años, previa caución de un 1 S.M.L.M.V.  y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.  

3.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa de SANTOS  DURÁN,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, mediante fallo de 22 de marzo de 2018, revocó la  sentencia impugnada, para en su lugar, absolver al procesado de los  cargos por los que fuera convocado a juicio.  

Contra  esta decisión, la apoderada judicial de las víctimas,  presentó recurso extraordinario de casación.  

  

  

IV.  LA DEMANDA  

La  recurrente, con fundamento en el numeral 3° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de haber  incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad, “por  apreciación indebida de las pruebas en que se fundamenta”.  

En  primer lugar, afirma que el contenido de la declaración de la  víctima YEILA  MARÍA  ÁNGEL  fue tergiversado por el Tribunal, al haber entendido que la deponente  refirió haber emprendido la marcha, al ver que el semáforo  estaba en “anaranjado”.  

Agrega  en segundo lugar, que el ad-quem  le  dio mayor valor probatorio a la declaración de SANDRA  MILENA  LÓPEZ  COLMENARES,  quien manifestó haber visto cuando “(…)  las víctimas se habían volado e semáforo en rojo  cuando los otros vehículos habían arrancado primero”.  

  

  

  

Se  pregunta la libelista por qué se desestimó el  testimonio de GLORIA  MARJORIE,  cuando existen fotografías tomadas por los técnicos  expertos, a través de las cuales es posible establecer, sin  ser especialista, que los semáforos están coordinados,  pues de lo contrario no puede fluir el tráfico vehicular.  

Indica  que similar situación se presentó frente al técnico  experto – sin especificar a quién se  refería –, cuando éste afirma la  inexistencia de huella de arrastre del microbús que permitiera  concluir que el piloto trató de impedir la colisión.  Luego entonces, concluye la recurrente, el conductor procesado tuvo  el dominio del hecho, pudiendo haber realizado un mínimo  esfuerzo por detener el rodante.  

De  haber tenido en cuenta el Tribunal las anteriores pruebas, en  conjunto, expresa la libelista, la decisión hubiera sido la de  confirmar el fallo condenatorio de primera instancia.  

Insiste  en que el error del Tribunal radicó en “fraccionar  los hechos y detallar única y exclusivamente los que llevarían  a una conducta errónea por parte de mis representadas”.  

Con  base en lo expuesto solicitó casar la sentencia y, en su  lugar, emitir fallo condenatorio en contra del procesado.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación  

De  forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza  excepcional del recurso de casación. Es por ello que como  mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite  más para prolongar controversias propias de las instancias. En  tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple  unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la  postulación y la comprobación de los cargos a través  de los cuales se pretende derruir la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia.  

Dentro  de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar  específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella,  desarrollar con un mínimo de metodología, de forma  lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la  indicación y comprobación de los errores por los cuales  acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto  determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no  haber incurrido en ellos, la decisión habría sido  estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se  demanda.  

Por  tanto, un libelo como el presentado en este caso por la apoderada de  víctimas, sin el menor rigor técnico, no puede ser  admitido, en orden a someter a un examen de constitucionalidad y  legalidad la sentencia que viene prevalida de la doble presunción  indicada, por las razones que pasan a explicarse:  

2.  Calificación de la demanda  

Invocó  la recurrente un único cargo correspondiente a la violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad “por  apreciación indebida de las pruebas”.  

En  este sentido, hace evidente su inconformidad con la valoración  probatoria efectuada en sede de segunda instancia, la cual condujo a  que se absolviera al acusado de los cargos formulados por la Fiscalía  General de la Nación. Así, sostiene que el Tribunal  tergiversó el testimonio de la víctima YEILA  MARÍA  ÁNGEL  al haber concluido que ésta arrancó en semáforo  “anaranjado”; le otorgó mayor preponderancia a la  declaración de SANDRA  MILENA  LÓPEZ  COLMENARES  y desestimó las manifestaciones tanto de GLORIA  MARJORIE,  como de técnico experto.  

Para  la Sala, la censora desarrolla el reproche sin tener en cuenta los  mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación,  así como también, omite el contenido objetivo de los  medios probatorios que sirven de sustento a la sentencia impugnada,  convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias,  en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.  

Veamos  en concreto, cada uno de los reproches formulados:  

2.1.  En primer lugar, la demandante anuncia la violación indirecta  de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo  grado incurrió en error de hecho en la modalidad de falso  juicio de identidad por tergiversación. Ello, respecto al  testimonio de YEILA  MARÍA  ÁNGEL,  conductora de la motocicleta involucrada en la colisión.  

La  modalidad de error invocado, se presenta cuando el juzgador al  apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión  fáctica, por alteración o tergiversación,  otorgándole un sentido diverso a lo que materialmente expresa.  

En  tal evento, su demostración comporta unas pautas de forma y  contenido, a acatar por quien recurre. Entre las más  relevantes: (i.) identificar la prueba en la que recae el error,  (ii.) precisar el aparte tergiversado y principalmente, (iii.)  expresar de manera argumentada cómo la distorsión del  medio de persuasión influyó de modo esencial en la  declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada,  luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento que la  sustentan; así como también, (iv.) acreditar, que  marginado el aparte tergiversado, las demás pruebas allegadas  son insuficientes para sostener el fallo.  

En  el presente asunto, si bien la demandante identificó la prueba  materia de objeción y puso de manifiesto el yerro que predica,  la argumentación que para el efecto exteriorizó, no  demuestra incorrección alguna.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que en audiencia de juicio oral  adelantada el 17 de mayo de 2005, YEILA  MARÍA  ÁNGEL  GUEVARA,  inicialmente indicó que iba conduciendo su motocicleta, que no  conocía muy bien Bucaramanga, pues había llegado hacía  cinco meses y que le estaba mostrando la ciudad a su progenitora.  Seguidamente manifestó:  

“(…)  lo único que recuerdo es que yo paré en el semáforo  porque el semáforo estaba en rojo, recuerdo que le hable a mi  mamá, le dije a mi mamá algunas cosas, y en el momento  miré hacía el otro lado, mano derecha, le había  dicho a mi mamá, la miré hacía el otro lado y vi  un carro que estaba ahí, lo único que recuerdo del  carro es que era un carro como, era un Renault 9, pero era un carro  viejito … cuando yo miro el semáforo ya estaba  ‘anaranjado’, y ya el otro carro había arrancado,  cuando yo ya voy arrancar, yo lo que siento es el golpe, de ahí  ya no recuerdo más nada”.  

Y,  el Tribunal al valorar esa declaración dijo:  

“(…)  una actitud prudente en la actividad de la conducción aconseja  que los conductores no arranquen cuando el semáforo está  en amarillo, pues según el artículo 118 de la Ley 769  de 2002 y el conocimiento del público en general, el color  verde es que da vía libre. En este caso, en cierta medida la  víctima infringió el deber objeto de cuidado al  arrancar según su dicho cuando el semáforo marcó  ‘anaranjado” (entiéndase color amarillo), más  aún cuando al parecer el microbús que tripulaba el  procesado tenía la prelación de facto sobre la  intersección.  

(…)  

Así  mismo mencionó Yeila María Ángel que cuando se  fijó en el color “anaranjado” del semáforo  horizontal arrancó casi a la par de un automóvil  Renault 9 que estaba a su costado izquierdo; sin embargo, esa  explicación genera duda como quiera que el carro que refiere  la deponente no se vio involucrado en el accidente de tránsito,  pese a que arrancó unos instantes antes de la víctima y  por su mayor tamaño debió haber resultado golpeado por  el microbús, de admitirse la afirmación de la  agraviada”.  

Como  se puede apreciar, es evidente que el falso juicio de identidad que  denuncia la recurrente como cometido por el juzgador de segunda  instancia, no se configura, pues el Tribunal no alteró su  contenido. Simplemente interpretó el a-quo,  que la manifestación de la testigo correspondía a una  situación en la que la motocicleta inició su marcha  cuando el semáforo estaba en amarillo, y no en verde, como lo  autorizan las normas de tránsito.  

En  esa medida, a la demandante le correspondía explicar los  motivos por los cuales a la expresión que utilizó la  testigo no se le podía dar el alcance dado por el Tribunal y  con base en cual, dedujo la infracción al deber objetivo de  cuidado que se atribuyó a quien conducía la  motocicleta; así como también, acreditar debidamente,  cómo, marginado el aparte que alega como tergiversado, las  demás pruebas allegadas eran suficientes para mantener el  fallo de primera instancia.  

Luego  entonces, se deduce que la pretensión de la censora no es  acreditar la alteración del contenido de las pruebas, sino  imponer su propia versión de los hechos.  

2.2.  En relación con los demás medios de convicción  cuya valoración reprueba en su demanda, la recurrente no  mencionó ni acreditó la modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial invocada, si se trataba de un error de  hecho o de derecho, y menos aún cumplió con la carga  argumentativa pertinente.  

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Por  lo tanto, las evidentes falencias de lógica y adecuada  fundamentación en la postulación y desarrollo de la  censura, conducen a la inadmisión  de la demanda  de casación presentada por la apoderada de víctimas.  

3.  Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se  vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole  legal que al respecto le asiste a la Sala.  

4.  Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la apoderada de  víctimas.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

      

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