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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1564-2021
Radicado N° 56320.
Acta 98.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de NILSON VIÁFARA BORRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 1999, en virtud de la cual confirmó la dictada el 26 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS
De conformidad con la reseña efectuada en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 8 de julio de 1998, aproximadamente a las 11:00 pm, cuando el agente activo de la Policía Nacional CARLOS EDISON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encontraba con su amiga VERÓNICA ARIAS DELGADO, cerca al parqueadero del Grill “Agapito”, jurisdicción de Juanchito – Candelaria, fueron interceptados por dos individuos, que despojaron a la mujer de sus pertenencias y ante la reacción de CARLOS EDISON, le dispararon causándole graves heridas. Una vez trasladado a la Clínica de Occidente de Cali, falleció.
Los delincuentes huyeron con rumbo desconocido, pero, posteriormente, Verónica Arias reconoció en la calle a uno de ellos, quien fue retenido e identificado como NILSON VIÁFARA BORRERO.
ACTUACION PROCESAL
Por los hechos descritos en el acápite anterior, bajó el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, se abrió investigación en contra de NILSON VIÁFARA BORRERO. Vinculado mediante indagatoria, su situación jurídica fue resuelta el 17 de julio de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
Clausurada la etapa de investigación, el 28 de octubre de 1998, se dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
La audiencia pública fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 26 de mayo de 1999 condenó a NILSON VIÁFARA BORRERO a 40 años 6 meses de prisión, como coautor responsable de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, delitos consagrados en el Código Penal, el primero en los artículos 323, modificado por el 29 de la Ley 30 de 1986, y 324 numeral 2º, y, el segundo en el artículo 221 modificado por el 1º del Decreto 3664 de 1986. Como pena accesoria le fue impuesta interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
La sentencia fue apelada por la defensa técnica y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 6 de diciembre siguiente.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La apoderada judicial de NILSON VIÁFARA BORRERO solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) a su prohijado.
En orden a fundamentar su demanda, invoca la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, advierte que con posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el momento del debate, que acreditan la inocencia de su representado.
Sostiene que VIÁFARA BORRERO ha sido una persona correcta y trabajadora; que para el momento de los hechos estaba en un lugar diferente cumpliendo actividades en el área de la construcción como oficial o maestro de obra; y, que nunca ha portado o manejado armas de fuego, ni ha sido propietario o conductor de motocicletas, sin vínculo alguno con los verdaderos autores del homicidio, salvo un estrecho parecido físico con dos de ellos, semejanza que generó la equivocación en la única testigo de cargo, a quien solo le interesaba que la muerte de su amigo no quedara sin castigo.
A reglón seguido, relaciona las pruebas que soportan sus asertos y que en su sentir tienen carácter novedoso:
i. Declaraciones extrajuicio rendidas por Ceneida Borrero, Leyla Torijano Borrero, Guillermo Alberto Torijano Borrero y Luis Fernando Torres Mosquera, quienes informan que la familia adelantó labores investigativas propias, las cuales indican que los responsables del homicidio del agente de la policía son Jhon Edie Palacios Cantillo alias “Tubo” y Alexander Zuleta alias “Zuleta”.
ii. Certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali, sobre la ausencia de registro del procesado como propietario de vehículos y motocicletas, o con licencia de conducción de este tipo de rodantes.
iii. Copia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las denuncias instauradas por Guillermo Alberto Torijano Borrero el 4 de febrero de 2016 y el 25 de agosto de 2017, por el delito de amenazas, y
iv. La entrevista rendida por Nilson Viáfara Borrero ante su defensor técnico, en la cual, después de referirse a las razones por las cuales fue capturado y judicializado, informa por qué estando recluido en la cárcel municipal de Candelaria se dio a la fuga, elemento que, si bien, “no constituye prueba nueva, el interrogatorio si emerge como algo novedoso respecto de la claridad y aproximación de la verdad verdadera”.
Copia de estos elementos materiales probatorios fue anexada a la demanda, al igual que el poder especial concedido al abogado para actuar en sede de revisión y las decisiones de primera y segunda instancias con su respectiva constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Raúl Marín Quiceno, en representación de NILSON VIÁFARA BORRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004.
2. El demandante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida en contra de su prohijado, debe derruirse ante el descubrimiento de elementos probatorios novedosos indicativos de su inocencia, que configuran la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, es posible revisar las decisiones judiciales definitivas:
«Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
3. En torno a esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente:
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).
4. Acorde con lo anotado, para demostrar la configuración de esta especifica causal se impone al demandante, no sólo la carga de acompañar con el libelo los elementos materiales probatorios que surgieron con posterioridad a la sentencia de condena o que no se conocieron durante el trámite del proceso, sino demostrar con un discurso coherente y claro que esos medios de persuasión resultan trascendentes porque de haberse conocido en el curso del proceso, indefectiblemente habrían conducido a la absolución del enjuiciado o determinado que actuó en condiciones de inimputabilidad.
5. En el caso presente, la Sala advierte que la demanda de revisión impetrada por el representante judicial de NILSON VIÁFARA BORRERO, será inadmitida, no sólo porque los medios probatorios calificados como novedosos en realidad no tienen tal carácter, sino porque el actor no fundamento de qué manera están en capacidad de derruir la condena proferida en su contra.
6. En efecto, Ceneida Borrero, progenitora de Nilson, sus tíos Leyla y Guillermo Torijano Borrero, y su amigo Luis Fernando Torres Mosquera, cuyas declaraciones acompañan la demanda, sostienen no sólo que para el momento del homicidio aquél se encontraba en un lugar diferente al de ocurrencia del hecho, sino que las labores investigativas que ellos motu proprio han adelantado, les han permitido establecer que los responsables de la muerte del agente de la policía Carlos Edison Rodríguez Hernández, son Jhon Edie Palacios Cantillo, conocido con el apelativo de “Tulo”, Alexander Zuleta, alias “Zuleta”, y Pablo Jiménez, identificado como “Chapulín”, reconocidos delincuentes en el sector de la Urbanización Pereira del municipio de Candelaria, con quienes fue confundido por el parecido que guarda con dos de ellos.
Adicionalmente, las dos mujeres afirman que su vecina, María Fernanda Cutiva Molina, novia de alias Tulo para la época de los hechos, les confió que fue éste quien cometió el homicidio; al tanto que, Luis Fernando Torres Mosquera agrega que su amigo y compañero de trabajo NILSON VIÁFARA, nunca ha conducido motocicleta, medio de transporte que sabe fue utilizado por los homicidas.
7. La simple contrastación del contenido de las referidas atestaciones, con los elementos de prueba que fueron objeto de valoración por los jueces de ambas instancias, demuestra que los temas que abordan fueron conocidos y debatidos al interior del proceso, lo que permite descartar su carácter novedoso.
8. Así ocurre en relación con la participación en el acontecer delictivo investigado, de los sujetos conocidos como alias “Tulo” y alias “Zuleta”, quienes desde los albores de la investigación fueron señalados como partícipes del homicidio.
En la sentencia de primera instancia se deja constancia sobre las labores investigativas adelantadas por el funcionario de policía judicial Nolberto Barón, quien se refirió a estas dos personas como reconocidos atracadores en el sector de Juanchito, con participación en la muerte violenta del uniformado, y la declaración suministrada por el agente de policía Luis Alfonso Aldana González, quien el día de los hechos, mientras prestaba vigilancia en la zona de Juanchito, vio al primero en hora cercana a aquella en que sucedieron los hechos, desplazándose por ese sector en una motocicleta, acompañado de otro sujeto no identificado.
Incluso, se consigna en la decisión que con los datos suministrados por los agentes se practicaron diligencias de allanamiento a las viviendas identificadas como residencia de estos sujetos, con resultados negativos, al igual que se ordenó su identificación plena, constatándose que “dichos individuos si viven en el sector de Juanchito y son asiduos atracadores de los moradores de ese sitio, siendo conocido por todos en dicho corregimiento que tales personajes tuvieron participación en el homicidio del agente Rodríguez Hernández…” y se identifican como Jhon Edier Palacio Cantillo y Alexander Zuleta.
Tan evidente resultaba su participación en los hechos, que el juez colegiado resolvió “compulsar copias para que la fiscalía competente investigue a John Edier Palacios Cantillo alias “Tulo” y Alexander Zuleta alias “Chuleta” como posibles coautores del hecho juzgado en este proceso”.
Consecuente con ello, nada nuevo y con fuerza demostrativa para desvirtuar la responsabilidad que le fue deducida a NILSON VIÁFARA, aportan estas personas.
9. Lo propio ocurre con la supuesta presencia del acusado en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, tema que la defensa pretendió probar en el juicio con el testimonio de los vecinos de NILSON, sin éxito, en tanto, el juez de primera instancia les restó mérito suasorio después de valorarlos bajo los criterios de la sana crítica.
En otras palabras, el tópico específico que se trae a colación fue amplia y suficientemente debatido en las instancias, lo que permite afirmar que lo pretendido por el actor es reiterar temas superados.
10. Lo mismo acontece con el supuesto parecido de NILSON VIÁFARA con JOHN EDIER PALACIOS CANTILLO, aspecto que el Tribunal no desconoció, por el contrario, analizó para concluir que no obstante las semejanzas físicas –color de la piel, altura y contextura-, no se presentaba equivocación alguna por parte de la testigo Verónica Arias Delgado, en su señalamiento.
Expresamente se dijo en el fallo:
“La Sala confirmará la sentencia recurrida, por la sencilla razón que una vez estudiado con detenimiento el compendio, llega a la conclusión que VERONICA ARIAS DELGADO, no ha faltado a la verdad y menos se ha equivocado en el señalamiento directo que realizó sobre VIAFARA BORRERO, que la halla (sic) llevado a la confusión con respecto a alias “Tulo” quien en verdad, también es negro, mide 1.65 o 1.67 y es delgado.
Esta aseveración tiene su fundamento en que VERONICA carece de cualquier clase de conocimiento previo con VIAFARA BORRERO, y ello es de vital importancia para sustraerse a cualquier acto semejante a la vindicta.
Pero además debe evocarse que cuando NILSON fue llevado a la SIJIN con tres personas más, dentro de ellos, iba JOHN EDIER PALACIOS CANTILLO alias “TULO”, y no obstante ello, lo señaló como persona coautora del concurso. Además, lo volvió a ver, desde un bus, cuando este se desplazaba en una bicicleta Cross cromada, dos días después del acto criminal. Quezá estos señalamientos constituyen la mejor argumentación, para finiquitar la especulación de que NILSON fue confundido con “TULO””.
11. Lo expuesto demuestra que bajo la pretensión de acreditar la causal invocada, el accionante vuelve sobre temas que fueron objeto de análisis y debate en el proceso, para lo cual allega declaraciones de personas que, si bien, no fueron conocidas en las etapas de instrucción y juicio, no por ello tienen el carácter novedoso que pregona, y mucho menos aptitud para derruir los fundamentos del fallo de condena.
Tanto su presencia en el barrio donde reside al momento del homicidio, como la participación de otras personas en el ataque que culminó con la muerte del agente de la policía y el parecido del aquí procesado con uno de ellos, fueron aspectos objeto de análisis por los jueces de instancias. Si hoy se examinasen nuevamente, la conclusión sería la misma.
12. Igual suerte se predica de la prueba documental aportada, en tanto, resulta intrascendente para resquebrajar el mérito probatorio otorgado a la declaración de la testigo presencial del homicidio y a la vez víctima del asalto, con la cual se acreditó en grado pleno la responsabilidad de NILSON VIÁFARA BORRERO en las conductas ilícitas por las cuales fue condenado.
Que él no aparezca registrado como propietario de vehículos o motocicletas en las dependencias de tránsito y transporte, ni exista constancia sobre la expedición de licencia de conducción de este tipo de rodantes, ninguna incidencia tiene frente a la condena impuesta, si en cuenta se tiene que los hechos que fueron objeto de investigación y juzgamiento no dan cuenta de la utilización de rodantes al momento del homicidio; por el contrario, la víctima directa del hurto siempre ha señalado que los asaltantes aparecieron en la oscuridad, caminando, y de la misma forma se fueron después de apropiarse de su bolso y disparar contra su acompañante.
13. Así las cosas, ante la ausencia de prueba nueva trascendente y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado NILSON VIÁFARA BORRERO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria