AP1564-2021(56320)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

  

AP1564-2021  

Radicado N° 56320.  

Acta 98.  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por el defensor de NILSON VIÁFARA BORRERO, contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 1999, en virtud de la  cual confirmó la dictada el 26 de mayo de 1999, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, que lo condenó  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego.  

HECHOS  

  

De conformidad con la reseña  efectuada en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, el 8 de julio de 1998, aproximadamente a las 11:00  pm, cuando el agente activo de la Policía Nacional CARLOS  EDISON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se encontraba con su amiga  VERÓNICA ARIAS DELGADO, cerca al parqueadero del Grill  “Agapito”, jurisdicción de Juanchito –  Candelaria, fueron interceptados por dos individuos, que despojaron a  la mujer de sus pertenencias y ante la reacción de CARLOS  EDISON,  le dispararon causándole graves heridas. Una vez  trasladado a la Clínica de Occidente de Cali, falleció.  

  

Los delincuentes huyeron con  rumbo desconocido, pero, posteriormente, Verónica Arias  reconoció en la calle a uno de ellos, quien fue retenido e  identificado como NILSON VIÁFARA BORRERO.  

  

ACTUACION  PROCESAL  

  

Por los  hechos descritos en el acápite anterior, bajó el  trámite procesal de la Ley 600 de 2000, se abrió  investigación en contra de NILSON VIÁFARA BORRERO.  Vinculado mediante indagatoria, su situación jurídica  fue resuelta el 17 de julio de 1998, imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

  

  

Clausurada  la etapa de investigación, el 28 de octubre de 1998, se dictó  resolución de acusación en su contra por los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

  

La audiencia  pública fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Palmira, despacho que el 26 de mayo de 1999 condenó  a NILSON VIÁFARA BORRERO a 40 años 6 meses de prisión,  como coautor responsable de homicidio  agravado en concurso con porte ilegal de armas, delitos consagrados  en el Código Penal, el primero en los artículos 323,  modificado por el 29 de la Ley 30 de 1986, y 324 numeral 2º, y,  el segundo en el artículo 221 modificado por el 1º del  Decreto 3664 de 1986. Como pena accesoria le fue impuesta  interdicción de derechos y funciones públicas por el  término de 10 años.  

  

La sentencia  fue apelada por la defensa técnica y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el  6 de diciembre siguiente.  

  

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

  

La apoderada judicial de NILSON  VIÁFARA BORRERO solicita a la Corte revisar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se  confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Palmira (Valle) a su prohijado.  

  

En orden a fundamentar  su demanda, invoca la causal contemplada en el numeral 3º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, advierte que con  posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el  momento del debate, que acreditan la inocencia de su representado.  

  

Sostiene que VIÁFARA  BORRERO ha sido una persona correcta y trabajadora; que para el  momento de los hechos estaba en un lugar diferente cumpliendo  actividades en el área de la construcción como oficial  o maestro de obra; y, que nunca ha portado o manejado armas de fuego,  ni ha sido propietario o conductor de motocicletas, sin vínculo  alguno con los verdaderos autores del homicidio, salvo un estrecho  parecido físico con dos de ellos, semejanza que generó  la equivocación en la única testigo de cargo, a quien  solo le interesaba que la muerte de su amigo no quedara sin castigo.  

  

A reglón seguido,  relaciona las pruebas que soportan sus asertos y que en su sentir  tienen carácter novedoso:  

            

i. Declaraciones extrajuicio          rendidas por Ceneida          Borrero, Leyla Torijano Borrero, Guillermo Alberto Torijano Borrero          y Luis Fernando Torres Mosquera, quienes informan que la familia          adelantó labores investigativas propias, las cuales indican          que los responsables del homicidio del agente de la policía          son Jhon Edie Palacios Cantillo alias “Tubo”          y Alexander Zuleta alias “Zuleta”.  

            

ii. Certificaciones expedidas por          el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito          municipal de Santiago de Cali, sobre la ausencia de registro del          procesado como propietario de vehículos y motocicletas, o con          licencia de conducción de este tipo de rodantes.  

            

iii. Copia de las investigaciones          adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con          fundamento en las denuncias instauradas por Guillermo Alberto          Torijano Borrero el 4 de febrero de 2016 y el 25 de agosto de 2017,          por el delito de amenazas, y  

            

iv. La entrevista rendida por          Nilson Viáfara Borrero ante su defensor técnico, en la          cual, después de referirse a las razones por las cuales fue          capturado y judicializado, informa por qué estando recluido          en la cárcel municipal de Candelaria se dio a la fuga,          elemento que, si bien, “no          constituye prueba nueva, el interrogatorio si emerge como algo          novedoso respecto de la claridad y aproximación de la verdad          verdadera”.  

  

Copia de estos elementos materiales probatorios fue  anexada a la demanda, al igual que el poder especial concedido al  abogado para actuar en sede de revisión y las decisiones de  primera y segunda instancias con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la  acción de revisión presentada por el abogado Raúl  Marín Quiceno, en representación de NILSON VIÁFARA  BORRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 32  numeral 2°  de la Ley 906 de 2004.  

  

2. El  demandante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida en  contra de su prohijado, debe derruirse ante el descubrimiento de  elementos probatorios novedosos indicativos de su inocencia, que  configuran la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, según la cual, es posible revisar  las decisiones judiciales definitivas:  

  

«Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

  

  

3. En torno a esta causal, la  Corte ha precisado lo siguiente:  

  

  

La  idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de  que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión  se pretende o sea posterior a la sentencia. Se  exige,  además, que  la  evidencia que se presenta como novedosa,  de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo  habría llevado con seguridad a la absolución del  procesado.   Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.  

  

Así  las cosas, la  prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada,  debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la  idea de que se condenó a un inocente  o a un inimputable como imputable.  (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros.   Negrillas fuera del texto original).  

  

  

4. Acorde  con lo anotado, para demostrar la configuración de esta  especifica causal se  impone al demandante, no sólo la carga de acompañar con  el libelo los elementos materiales probatorios que surgieron con  posterioridad a la sentencia de condena o que no se conocieron  durante el trámite del proceso, sino  demostrar con un  discurso coherente y claro que esos medios de persuasión  resultan trascendentes porque de haberse  conocido en el curso del  proceso, indefectiblemente habrían conducido a la absolución  del enjuiciado o determinado que actuó en condiciones de  inimputabilidad.  

  

5. En el caso presente, la Sala  advierte que la demanda de revisión impetrada por el  representante judicial de NILSON VIÁFARA BORRERO, será  inadmitida, no sólo porque los medios probatorios calificados  como novedosos en realidad no tienen tal carácter, sino porque  el actor no fundamento de qué manera están en capacidad  de derruir la condena proferida en su contra.  

  

6. En efecto, Ceneida Borrero, progenitora de Nilson,  sus tíos Leyla y Guillermo Torijano Borrero, y su amigo Luis  Fernando Torres Mosquera, cuyas declaraciones acompañan la  demanda, sostienen no sólo que para el momento del homicidio  aquél se encontraba en un lugar diferente al de ocurrencia del  hecho, sino que las  labores investigativas que ellos motu  proprio han adelantado, les han permitido  establecer que los responsables de la muerte del agente de la policía  Carlos Edison Rodríguez Hernández, son Jhon Edie  Palacios Cantillo, conocido con el apelativo de “Tulo”,  Alexander Zuleta, alias “Zuleta”, y Pablo Jiménez,  identificado como “Chapulín”, reconocidos  delincuentes en el sector de la Urbanización Pereira del  municipio de Candelaria, con quienes fue confundido por el parecido  que guarda con dos de ellos.  

  

Adicionalmente, las dos mujeres afirman que su vecina,  María Fernanda Cutiva Molina, novia de alias Tulo para la  época de los hechos, les confió que fue éste  quien cometió el homicidio; al tanto que, Luis Fernando Torres  Mosquera agrega que su amigo y compañero de trabajo NILSON  VIÁFARA, nunca ha conducido motocicleta, medio de transporte  que sabe fue utilizado por los homicidas.  

  

7. La simple contrastación del contenido de las  referidas atestaciones, con los elementos de prueba que fueron objeto  de valoración por los jueces de ambas instancias, demuestra  que los temas que abordan fueron conocidos y debatidos al interior  del proceso, lo que permite descartar su carácter novedoso.  

  

8. Así ocurre en  relación con la participación en el acontecer delictivo  investigado, de los sujetos conocidos como alias “Tulo” y  alias “Zuleta”, quienes desde los albores de la  investigación fueron señalados como partícipes  del homicidio.  

  

En la sentencia de primera  instancia se deja constancia sobre las labores investigativas  adelantadas por el funcionario de policía judicial Nolberto  Barón, quien se refirió a estas dos personas como  reconocidos atracadores en el sector de Juanchito, con participación  en la muerte violenta del uniformado, y la declaración  suministrada por el agente de policía Luis Alfonso Aldana  González, quien el día de los hechos, mientras prestaba  vigilancia en la zona de Juanchito, vio al primero en hora cercana a  aquella en que sucedieron los hechos, desplazándose por ese  sector en una motocicleta, acompañado de otro sujeto no  identificado.  

  

Incluso, se consigna en la  decisión que con los datos suministrados por los agentes se  practicaron diligencias de allanamiento a las viviendas identificadas  como residencia de estos sujetos, con resultados negativos, al igual  que se ordenó su identificación plena, constatándose  que “dichos  individuos si viven en el sector de Juanchito y son asiduos  atracadores de los moradores de ese sitio, siendo conocido por todos  en dicho corregimiento que tales personajes tuvieron participación  en el homicidio del agente Rodríguez Hernández…”  y se identifican  como Jhon Edier Palacio Cantillo y Alexander Zuleta.  

  

Tan evidente resultaba su  participación en los hechos, que el juez colegiado resolvió  “compulsar  copias para que la fiscalía competente investigue a John Edier  Palacios Cantillo alias “Tulo” y Alexander Zuleta alias  “Chuleta” como posibles coautores del hecho juzgado en  este proceso”.  

Consecuente con ello, nada  nuevo y con fuerza demostrativa para desvirtuar la responsabilidad  que le fue deducida a NILSON VIÁFARA, aportan estas personas.  

  

9. Lo propio ocurre con la  supuesta presencia del acusado en un lugar diferente al de ocurrencia  de los hechos, tema que la defensa pretendió probar en el  juicio con el testimonio de los vecinos de NILSON, sin éxito,  en tanto, el juez de primera instancia les restó mérito  suasorio después de valorarlos bajo los criterios de la sana  crítica.  

  

En otras palabras, el tópico  específico que se trae a colación fue amplia y  suficientemente debatido en las instancias, lo que permite afirmar  que lo pretendido por el actor es reiterar temas superados.  

  

10. Lo mismo acontece con el  supuesto parecido de NILSON VIÁFARA con JOHN EDIER PALACIOS  CANTILLO, aspecto que el Tribunal no desconoció, por el  contrario, analizó para concluir que no obstante las  semejanzas físicas –color  de la piel, altura y contextura-,  no se presentaba equivocación alguna por parte de la testigo  Verónica Arias Delgado, en su señalamiento.  

  

Expresamente se dijo en el  fallo:  

  

“La Sala  confirmará la sentencia recurrida, por la sencilla razón  que una vez estudiado con detenimiento el compendio, llega a la  conclusión que VERONICA ARIAS DELGADO, no ha faltado a la  verdad y menos se ha equivocado en el señalamiento directo que  realizó sobre VIAFARA BORRERO, que la halla (sic) llevado a la  confusión con respecto a alias “Tulo” quien en  verdad, también es negro, mide 1.65    o 1.67 y es delgado.  

  

Esta  aseveración tiene su fundamento en que VERONICA carece de  cualquier clase de conocimiento previo con VIAFARA BORRERO, y ello es  de vital importancia para sustraerse a cualquier acto semejante a la  vindicta.  

  

Pero además  debe evocarse que cuando NILSON fue llevado a la SIJIN con tres  personas más, dentro de ellos, iba JOHN EDIER PALACIOS  CANTILLO alias “TULO”, y no obstante ello, lo señaló  como persona coautora del concurso. Además, lo volvió a  ver, desde un bus, cuando este se desplazaba en una bicicleta Cross  cromada, dos días después del acto criminal. Quezá  estos señalamientos constituyen la mejor argumentación,  para finiquitar la especulación de que NILSON fue confundido  con “TULO””.  

  

11. Lo expuesto demuestra que  bajo la pretensión de acreditar la causal invocada, el  accionante vuelve sobre temas que fueron objeto de análisis y  debate en el proceso, para lo cual allega declaraciones de personas  que, si bien, no fueron conocidas en las etapas de instrucción  y juicio, no por ello tienen el carácter novedoso que pregona,  y mucho menos aptitud para derruir los fundamentos del fallo de  condena.  

  

Tanto su presencia en el barrio  donde reside al momento del homicidio, como la participación  de otras personas en el ataque que culminó con la muerte del  agente de la policía y el parecido del aquí procesado  con uno de ellos, fueron aspectos objeto de análisis por los  jueces de instancias. Si hoy se examinasen nuevamente, la conclusión  sería la misma.  

  

12. Igual suerte se predica de  la prueba documental aportada, en tanto, resulta intrascendente para  resquebrajar el mérito probatorio otorgado a la declaración  de la testigo presencial del homicidio y a la vez víctima del  asalto, con la cual se acreditó en grado pleno la  responsabilidad de NILSON VIÁFARA BORRERO en las conductas  ilícitas por las cuales fue condenado.  

  

Que él no aparezca  registrado como propietario de vehículos o motocicletas en las  dependencias de tránsito y transporte, ni exista constancia  sobre la expedición de licencia de conducción de este  tipo de rodantes, ninguna incidencia tiene frente a la condena  impuesta, si en cuenta se tiene que los hechos que fueron objeto de  investigación y juzgamiento no dan cuenta de la utilización  de rodantes al momento del homicidio; por el contrario, la víctima  directa del hurto siempre ha señalado que los asaltantes  aparecieron en la oscuridad, caminando, y de la misma forma se fueron  después de apropiarse de su bolso y disparar contra su  acompañante.  

  

  

13. Así  las cosas, ante la ausencia de prueba nueva trascendente y la  defectuosa postulación de la presente acción de  revisión, la  decisión que se impone es la inadmisión de la demanda.  

  

  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado NILSON VIÁFARA BORRERO.  

  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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