AP1539-2021(56184)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1539-2021  

Radicación  Nº 56184  

Acta No. 98  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por la  representante de la víctima Olga  Elena Burgos Eusse,  contra  la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior  de Cartagena, que confirmó, con modificaciones1,  la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y  absolvió a los procesados Humberto  Yacamán Vélez y  Carlos  Roque García Estarita,  del cargo de fraude procesal.  

  

HECHOS  

  

El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

  

La noticia  criminis que origina la presente actuación es la denuncia  instaurada por la señora Olga Elena Burgos Eusse en contra de  su ex esposo, el señor Humberto  Yacamán Vélez y  del señor Carlos  Roque García Estarita.  

  

Manifestó  la denunciante que los prenombrados idearon una reunión  societaria, enumerándola con la numero seis, que tuvo lugar el  9 de marzo de 2009, consignando allí una falsedad.  

  

La falsedad  consistió en que Yacamán  Vélez  dijo en dicha reunión que actuó en representación  de su hija Andrea Yacamán Burgos, quien era mayor de edad para  dicha calenda, sin esta haberle otorgado jamás poder alguno.  

  

En aquella  oportunidad, se procedió también a nombrar como  representante legal suplente al señor Carlos Roque García  Estarita, y se removió de dicho cargo a la señora  Burgos Eusse, lo que constituye la conducta de fraude procesal, bajo  el entendido que dicha acta de contenido falso, fue inscrita en la  Cámara de Comercio el día 21 de septiembre del 2009,  bajo el Numero 63.422, libro 9 del registro mercantil, a la sazón,  haciendo incurrir en error al funcionario encargado de dicho  registro, para que consignara la falsedad que se había  consolidado, lo que iba en detrimento del patrimonio de la  denunciante, por encontrarse en un proceso de separación de  bienes con quien fuera su cónyuge2.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1. El 24 de julio  de 2013, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de  control de garantías de Cartagena, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación contra Humberto  Yacamán Vélez y  Carlos  Roque García Estarita  como  coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal, cargos que no aceptaron los implicados, quienes no fueron  afectados con medida de aseguramiento3.  

  

2. Radicado el  escrito de acusación4,  su formulación verbal se llevó a cabo el 9 de abril de  2014, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad5.  

  

3. La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 20156,  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 6 de octubre de 20167  y culminaron el 11 de julio de 2018, fecha en que se anunció  sentido de fallo de carácter absolutorio8.  

  

4. El 22 de agosto  de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia a  favor de Humberto  Yacamán Vélez y  Carlos Roque García Estarita9.  

  

5. El 31 de mayo  de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena, en sala mayoritaria, al  desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía  y la representación de las víctimas, precluyó la  investigación a favor de los acusados, por prescripción  de la acción penal, respecto del delito de falsedad en  documento privado, y confirmó la decisión absolutoria  del A  quo en  relación con el fraude procesal10.  

  

LA  DEMANDA  

La letrada  identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada,  reseña los hechos, la actuación procesal y, luego,  formula un  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un  falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación  «del  artículo 109»  que tipifica el punible de fraude procesal.  

  

Recuerda, para  iniciar, que en el expediente no se cuenta con las Actas 06 del 9 de  marzo de 2009 y 07 del 20 de febrero de 2010, objeto de revisión  penal, toda vez que no se admitió la prueba documental «por  falta de sustentación de la Fiscalía».  Por tal razón el juzgador, luego de acudir a la prueba  indiciaria, concluyó que no existe una hipótesis que  derrumbe el principio in  dubio pro reo.  

  

Frente a las  consideraciones que previamente transcribe, observa la actora que el  Tribunal confunde la razón o el objeto para el cual se ejecutó  el delito, con el delito mismo pues, «el  indicio fundante no es que hayan destituido a la señora Olga  Burgos Eusse, sino  que ese es el objeto que tenía el señor HUMBERTO  YACAMÁN VÉLEZ  para  realizar el reato».  

  

Explica que «el  indicio de la existencia del hecho criminal lo hallamos en la  realización del acta 07 del 20 de febrero de 2010»,  la que no se inscribió y en ella se consignó que no  hubo quórum decisorio por lo que, a la luz del derecho  comercial, no nació a la vida jurídica y no tuvo  ninguna consecuencia real, posición que concuerda con lo dicho  por la magistrada que salvó el voto.  

  

Considera  importante señalar que la tesis presentada por «la  defensa»  siempre ha sido que Humberto  Yacamán Vélez  elaboró el Acta de reunión de socios N° 6, del 9 de  marzo de 2009, donde cambió a Olga  Elena Burgos Eusse, representante  legal suplente, por Carlos  Roque García Estarita,  con el agravante de señalar, sin ser cierto, que estaban  presentes todos los socios, incluyendo a su hija Andrea  Yacamán Burgos,  y sin contar con poder de absolutamente nadie que le permitiera votar  o representar a cualquiera de los otros socios (hijos). Es decir, la  reunión llevada a cabo no contaba con quorum deliberatorio y  presentaba graves inconsistencias, como el incumplimiento del deber  de convocar y se tomaron decisiones con la asistencia, participación,  votación y aprobación de un solo socio.  

  

De lo anterior,  deriva la demandante que se dio por no probado, a pesar de estarlo,  que los acusados inscribieron el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 en la  Cámara de Comercio de Cartagena, cuyo contenido era falso,  haciendo incurrir en error a los funcionarios de esa oficina.  

  

Enseguida, en el  acápite que denomina «nueva  valoración probatoria»,  apunta que el tema a tratar posee dos aristas distintas: la primera,  si la prueba testimonial genera certeza acerca de lo que estaba  consignado en las precitadas actas y, la segunda, independientemente  del resultado anterior, si a través de una cadena indiciaria  es posible determinar, más allá de toda duda, la  responsabilidad penal de los encartados en el reato de fraude  procesal.  

  

Para iniciar,  advierte que las declaraciones de Olga  Elena Burgos Eusse, Eduardo Bossa Argel, Álvaro Barrios  Acosta, Rubén Darío Hernández Mendoza y  Raimundo  Pereira Lentino no  constituyen prueba de referencia, puesto que fueron rendidas dentro  del juicio y sometidas al interrogatorio cruzado de la defensa.  

  

A continuación,  se propone a establecer si con esos testimonios es posible probar la  existencia del Acta N° 06 del 9 de marzo de 2009, de la Sociedad  Yacamán Burgos Ltda.  

  

Refiere, entonces,  de una parte, que los investigadores Eduardo  Bossa Argel, Álvaro Barrios Acosta y  Rubén  Darío Hernández Mendoza, pueden  dar fe del contenido del acta prenombrada y de los libros contables  de la empresa, porque los vieron directamente, y si bien estos no  fueron aportados, sus declaraciones son suficientes para demostrar:  i) la existencia de actas que consignan reuniones en el 2009; ii) que  en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, se manifiesta que se convocó  a los socios, el único asistente fue Humberto  Yacamán Vélez,  quien  adujo, y así quedó consignado, tener la representación  de los hijos y un poder de su descendiente Andrea  Yacamán Burgos y,  iii) a través del estudio de los libros contables, pudieron  establecer las ventas realizadas en la misma época, de bienes  de propiedad de la sociedad conyugal.  

  

Opina la libelista  que, si bien no se puede determinar, a través de esas  declaraciones, la existencia del poder que, presuntamente Andrea  Yacamán Burgos le  confirió a su padre, «por  poner un ejemplo, sí podemos determinar de manera clara y  fehaciente el contenido de los documentos»,  en atención a que el reproche no radica en una falsedad  material, sino ideológica. De donde es dable concluir que  tales declaraciones cumplen iguales funciones que los documentos  originales, porque permitieron al juzgador tener acceso sus  contenidos.  

  

Por consiguiente,  no se debe dejar de lado las atestaciones de los investigadores  aduciendo que son de referencia, porque tuvieron en sus manos los  documentos y de manera directa los leyeron e incluso, tomaron apuntes  que se ven reflejados en los informes presentados. Y si hubiese  existido alguna contradicción entre lo que ellos manifestaron  y lo consignado en las actas, así hubiera aflorado en el  contrainterrogatorio, «situación  ésta que no ocurrió y que le da un mayor peso  probatorio».  

Por otra parte, en  cuanto a la prueba indirecta para determinar la responsabilidad de  los procesados, dice la demandante que la sala mayoritaria del  Tribunal erró al elaborar la cadena de indicios, porque si  bien partió de un hecho indicante, esto es, que el Acta 06 del  9 de marzo de 2009 se corrigió por medio de la 07 del 20 de  febrero de 2010, opina que existen diversas hipótesis no  trasgresoras del derecho penal que podrían explicar esa  situación y por ello «concluye  que no existe un hecho indicado que supere el in dubio pro reo»  y  que no se puede condenar a Yacamán  Vélez y  García  Estarita.  

  

A juicio de la  censora, el juzgador no precisó de manera clara cuáles  son las posibles hipótesis que imponen la aplicación de  la duda.  

  

Por su parte, en  el salvamento de voto se estableció que no es cierto que  existan varias hipótesis, sino solo una, para haber declarado  la ineficacia del Acta 06 de 9 de marzo de 2009, cual es, que Andrea  Yacamán Burgos en  ningún momento  le  confirió poder a su padre.  

  

Al efecto,  transcribe varios apartes de esa manifestación que considera  acertada porque, «acudiendo  a la cadena indiciaria la conclusión a la que se debe arribar  es a que los señores HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ y  CARLOS ROQUE GARCÍA ESTARITA, cometieron los injustos de  Falsedad en documento privado (prescrito) y Fraude Procesal aún  vigente».  

  

Premisa que, según  dice, se puede reforzar con las siguientes hipótesis:  

  

1. No tiene  discusión que en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 se  consignó, entre otras cosas, que se hicieron convocatorias a  los socios, que el único asistente fue Humberto  Yacamán Vélez,  y  que éste adujo, así quedó consignado, tener la  representación de los hijos (menores de edad) y poder de su  descendiente, (mayor de edad) Andrea  Yacamán Burgos.  

  

Si los socios de  la empresa, para la época de los hechos, eran Humberto  Yacamán Vélez y  los hijos que tuvo con Olga  Elena Burgos Eusse, se  le ha debido hacer llegar la convocatoria, como representante legal  suplente y madre de los menores, pero solo fue citada Andrea  Yacamán Burgos.  

  

Para ello, es  insuficiente manifestar que los investigadores no hicieron mención  de las convocatorias, porque, de manera clara, bajo la gravedad del  juramento, la señora Burgos  Eusse declaró  que no fue citada, aspecto no controvertido por la defensa.  

Es falso, además,  que se hubiera convocado legalmente a los socios y esa es una  hipótesis que forma parte del hecho indicador.  

  

2. Yacamán  Vélez adujo  tener representación de los hijos, circunstancia que también  fue revelada por el abogado Raimundo  Pereira Lentino en  su declaración, pero este experto en derecho mercantil no  mencionó que la Superintendencia de Sociedades -cita el oficio  220-121513 del 24 de octubre de 2011- establece que, en el caso de  los menores, cuando uno solo de los progenitores es el que acude a la  reunión, el padre ausente debe otorgar autorización  escrita, la que no existe en este caso, según los  referenciados testimonios.  

  

3. Humberto  Yacamán Vélez no  poseía el poder de Andrea  Yacamán Burgos y  «al  respecto son válidas y contundentes» las  conclusiones expuestas por la magistrada disidente. En este punto, la  actora invoca los artículos 190 y 186 del Código de  Comercio, para referir que el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 no  cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la ley para  adquirir eficacia y, no obstante, fue presentada para su inscripción  en la Cámara de Comercio de Cartagena.  

  

La conclusión  lógica de toda esta cadena indiciaria, dice la censora, es la  existencia del delito de fraude procesal, por lo cual solicita casar  la sentencia y, en su lugar, dictar fallo condenatorio contra  Humberto  Yacamán Vélez por  esa conducta punible11.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el contexto  de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión  de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados  requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de  ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de  la Corte.  

  

Con ese propósito,  al tenor de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la  citada normativa, es necesario desarrollar los cargos de manera  adecuada y coherente, y comprobar que el fallo de casación es  indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en  el artículo 180 ejusdem12,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

  

De manera que, si  el censor carece de interés jurídico para recurrir, o  no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o  deja de fundamentar los cargos en forma clara y precisa, surge  incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala  advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar  alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará  los defectos de la demanda, tal como lo ordena el precepto 184  ejusdem.  

  

Esta Corporación  ha señalado, reiteradamente, que el recurso extraordinario no  es un instrumento consagrado para retomar el debate fáctico y  jurídico que culminó con el fallo de segunda instancia.  Por lo tanto, resulta improcedente que, con ese propósito, se  elabore un discurso libre para realizar toda suerte de  cuestionamientos, alejados de la lógica y coherencia  argumentativa que debe orientar la presentación de las  censuras, así como la acreditación de los yerros  denunciados y su trascendencia en la declaración de justicia.  

  

2. A la luz de las  anteriores precisiones, el libelo que se examina será  inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los  mínimos requisitos para su viabilidad, toda vez que la  demandante se dedica a criticar el raciocinio del Tribunal y a  sobreponer su personal entendimiento, efecto para el cual se apoya en  los argumentos del salvamento de voto de la magistrada integrante de  la sala de decisión del Tribunal Superior de Cartagena.  

  

Obsérvese,  al respecto que, en el único cargo propuesto, postula un error  de hecho por falso juicio de existencia, pero no concreta la  modalidad que atribuye al sentenciador, esto es, por omisión o  suposición, tampoco identifica la prueba o pruebas  cuestionadas y, tanto menos, se ocupa de enseñar la  trascendencia del presunto desatino en la decisión recurrida.  

  

A lo largo de su  discurso, no especifica si el fallador dio por demostrados hechos con  base en medios de prueba que no fueron producidos durante el juicio  -suposición-, o desconoció determinado elemento de  convicción que, legalmente practicado, evidenciaba  circunstancias fácticas con incidencia trascendente para  adoptar una decisión favorable y distinta a la declarada en la  sentencia -omisión-.  

  

3. Por fuera de  ese marco de argumentación, plantea una serie de razonamientos  con los que intenta refutar las conclusiones probatorias del fallo  absolutorio, sin atender que esta impugnación extraordinaria  no fue concebida para oponerse al grado de credibilidad dado a los  elementos de juicio, máxime cuando la sentencia llega amparada  a esa sede por la doble presunción de legalidad y acierto.  

  

Bastante se ha  insistido que la sola disparidad de criterios, en cuanto a la manera  como fue valorado el conjunto probatorio, no constituye error  susceptible de ser cuestionado en casación. Solo cuando se  advierte que, en ese ejercicio, el juzgador desconoció los  parámetros de la sana crítica, es preciso acudir al  error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual, al demandante  le compete acreditar el desconocimiento de algún postulado  lógico, máxima de la experiencia o ley de la ciencia,  identificar cuál de ellos en su defecto resultaba aplicable al  caso concreto e indicar la trascendencia del yerro, luego de  confrontarlo con el restante acervo probatorio que sustenta la  sentencia objeto de disenso.  

  

En tratándose  de la prueba indiciaria, sobre la cual la letrada centra gran parte  de sus inconformidades, no basta con insinuar presuntos yerros en su  configuración, sino que es menester indicar si la equivocación  se cometió respecto de los medios demostrativos del hecho  indicador, -componente que admite la postulación de errores de  hecho y de derecho- en la inferencia lógica o en la valoración  conjunta de varios indicios o de estos con el restante material  probatorio- aspectos susceptibles de ser cuestionados por la ruta del  falso raciocinio-.  

  

3.1. En abierta  desatención a las precisiones que vienen de ser mencionadas,  la demandante procura sacar avante su tesis incriminatoria. Con ese  objetivo, transcribe algunas consideraciones del Tribunal y eleva una  variedad de cuestionamientos, por cierto, bastante confusos, donde lo  único que emerge claro, es su respaldo al salvamento de voto,  del cual se sirve para elaborar una «nueva  valoración probatoria», con  la finalidad de evidenciar que se ha debido proferir fallo  condenatorio contra el acusado Humberto  Yacamán Vélez,  simplemente porque no comparte los razonamientos del juez plural, los  que tampoco interpreta en su real dimensión.  

  

Preliminarmente,  es importante mencionar que, en la audiencia preparatoria, el juez de  conocimiento inadmitió, entre otras evidencias documentales de  la Fiscalía, las Actas de reuniones 06, 07 y 08 de la junta  directiva de la Sociedad Yacamán Burgos Ltda., porque no  cumplió con la carga argumentativa correspondiente. Ante ese  panorama, la colegiatura, en el cometido de dar respuesta a varios  problemas jurídicos postulados en la apelación, expuso  las razones por las cuales es posible probar mediante testimonios, le  existencia y contenido de esos documentos, previo análisis  jurisprudencial y normativo de la Ley 906 de 2004.  

  

La demandante no  enfrenta a cabalidad esos juicios judiciales y por ello sus reclamos  se muestran contrarios a la realidad procesal.  

  

Obsérvese:  

  

i) Cuando afirma  que en este asunto está fuera de toda duda que las  declaraciones de Olga  Elena Burgos Eusse (víctima),  Eduardo Bossa Argel, Álvaro José Barrios Acosta, Rubén  Darío Hernández Mendoza (investigadores)  y  Ramiro  Pereira Lentino (testigo  de descargo)  no  constituyen prueba de referencia, desatiende que el sentenciador no  les dio ese tratamiento y, por el contrario, reconoció que  rindieron declaración en el juicio oral.  

  

ii) En el  ejercicio que la demandante adelanta para establecer si con esas  declaraciones es posible probar la existencia del Acta 06 del 9 de  marzo de 2009, pasa por alto, como ya se dijo, que el Ad  quem  encontró acreditado ese aspecto, especialmente con el  testimonio del tercero de los nombrados:  

  

Gracias al  testimonio del investigador Álvaro José Barrios Acosta,  testigo directo porque adelantó pesquisas y observó los  documentos sobre los cuales declaró, se encuentran existentes  las Actas N° 06, 07, y 08 de la Junta de Socios de Yacamán  Burgos Limitada, del 9 de marzo de 2009, 27 de febrero de 2010 y 14  de abril de 201113.  

Tampoco repara  que, con sustento en lo narrado por el citado exponente, la  colegiatura admitió que había evidencia sobre el  contenido de la referida documentación:  

  

Al tiempo,  existe certeza sobre el contenido, debido a que (i) en lo narrado no  surgieron inconsistencias que pudieran hacer creer que este no lo  observó y, además, (…) (ii) los defensores en  ningún momento controvirtieron lo referido por el declarante,  sobre el particular.  

  

Ello nos brinda  una cronología seria, de allí que, se puede asegurar  que el 9 de marzo de 2009, se celebró una junta de socios de  Yacamán Burgos Limitada, a la que concurrieron Humberto  Yacamán Vélez, en nombre propio y en calidad de  apoderado de su hija Andrea Yacamán Burgos, y el señor  Carlos Roque García Estarita, cuyo objeto fue la rendición  de un informe de revisoría fiscal servido por Marcos Manzano  Manzur, contador y revisor fiscal de la empresa, igualmente se le  reafirmó como revisor fiscal principal de la sociedad y se  designó a un suplente de apellido “seva”14,  (sic)  en la reunión también se reemplazó de la junta  de socios a la señora Olga Burgos Eusse y en su reemplazo se  nombró al señor Carlos [García]  Estarita15.  

  

iii) La censora  desacierta al afirmar que las declaraciones de los investigadores  fueron dejadas de lado porque se consideraron como de referencia, lo  cual, no es cierto. Lo único que dijo el sentenciador, sobre  ese tópico, es que mediante Acta N° 07 del 27 de febrero  de 2010 se anuló la N° 06 del 9 de marzo de 2009 por  vicios de eficacia, pero que los motivos para ello no se pueden  establecer a través de la declaración del investigador  Barrios  Acosta, «debido  a que dentro de sus dichos reposa prueba de referencia inadmisible»16.  Por lo demás, la providencia enseña que tales  testimonios no fueron omitidos.  

  

iv) Cuando  recrimina que la colegiatura erró al elaborar la cadena de  indicios, no concreta ni demuestra el supuesto desacierto conforme a  los parámetros casacionales arriba expuestos, sino que  discrepa de las reflexiones que sustentan la decisión  absolutoria ante la imposibilidad de establecer la responsabilidad de  los procesados.  

  

Ello es así,  porque, sin atender a los términos de la sentencia, asegura  que el Tribunal no determinó de manera clara cuáles son  las posibles hipótesis «que  podrían llevar al in dubio pro reo».  

  

Basta con leer los  siguientes apartes para evidenciar la falta de razón de tales  reclamos:  

  

Observados los  temas tratados en las actas de junta directiva, de ellas no se extrae  el convencimiento más allá de toda duda, de la  ocurrencia del reato imputado, a saber, un medio fraudulento empleado  para hacer incurrir en error al funcionario de la cámara de  comercio, que como se esbozó, cuando se trata de inscripciones  de actas levantadas en asamblea de socios, realizada por funcionarios  de esta índole en cumplimiento de su función registral,  se colman los elementos del fraude procesal, cuando se utiliza un  ardid para obtener un acto administrativo contrarium legem.  

  

En ese mismo  orden y dirección, si dicho mandato era inexistente como lo  propuso en su tarea investigativa la fiscalía, se convierte en  tema de prueba, que tiene por consigna probar a través de los  medios de convicción llevados al juicio oral.  

  

En efecto, lo  que se discute es si, se encuentra acreditado que el procesado  Humberto Yacamán Vélez en coautoría con el señor  Carlos [García]  Estarita,  estocaron un fraude procesal, al anunciar la existencia de un poder  en la asamblea de socios del 9 de marzo de 2009, cuando su hija  Andrea Yacamán Burgos jamás se lo había  conferido, tesis que sostiene la fiscalía y la representación  de víctimas.  

(…)  

De esa forma,  la conclusión que se impone, es que no pudo la Fiscalía  demostrar, que Andrea Yacamán Burgos simplemente no confirió  poder a su padre para que la representara, lo que de haberse  acreditado a través de los medios de convicción,  generarían el convencimiento más allá de toda  duda sobre la consignación de una falsedad en la mentada acta,  como a continuación se examinará.  

(…)  

Finalizada como  está la valoración de las declaraciones vertidas en el  juicio, junto con la extracción de las circunstancias  relevantes, procederá la Sala a explicar por qué,  indiciariamente, no es posible establecer la responsabilidad de los  procesados.  

(…)  

Dentro de la  actuación no existe probado ningún indicio contingente  grave.  

  

El punto de  debate y tema de prueba, frente al reato en mención, es  establecer por cualquier medio probatorio, que en efecto el mentado  poder nunca fue otorgado, nótese que no se trata de un poder  falso, sino que lo que sugiere es que el procesado adujo y así  lo insertó en las actas, que había obtenido poder de su  hija para hacer los respectivos registros en la cámara de  comercio.  

  

Ante ello,  ninguna prueba sugiere nada contrario a lo que se encuentra  consignado en las actas que fueron recreadas a través de la  prueba testimonial, de dichas evocaciones, lo que se afirma es que  las actas estaban sustentadas entre otros aspectos, por la existencia  del mentado poder.  

  

Se insiste en  que existe una insalvable petición de principio por parte de  quienes deprecan la falsedad del acta del 2009, en la medida que se  parte de dar por cierto lo que ha de probarse, es decir, se afirma  que el acta 06 del 9 de marzo de 2009 es falsa, debido a la  inexistencia del poder, cuando por otro lado, no está probado  esto último, por el contrario, el acta lo afirma; luego  cualquier elucubración sobre este punto, no se torna en  indicio, sino en una especulación, que como tal no tiene  soporte probatorio.  

  

Edificar el  indicio a través de la conclusión según la cual  hubo una falsedad, es en exceso débil, pues no se deben  desatender otras hipótesis que surgen de dicha reunión.  

  

Véase  que, no solo se tomó la determinación de reemplazar a  la señora Burgos Eusse, como representante suplente, sino  también, otras 3 determinaciones, que no se hacen más  ni menos plausibles que la primera: (I) Se hizo un informe de  rendición de revisoría fiscal rendido por MARCOS  MANZANO MANZUR, (II) se reafirmó a MARCOS MANZANO MANZUR como  revisor fiscal, (III) se eligió revisor fiscal suplente al  señor Seva, (IV) se removió del cargo de representante  legal suplente a la señora OLGA BURGOS EUSSE y en su reemplazo  se nombró al señor CARLOS [GARCÍA]  ESTARITA.  

  

  

No se trata  pues de un indicio, siquiera, sino de afirmaciones inconexas sin peso  de esgrimir un señalamiento de responsabilidad; debe  recordarse que el punible de fraude procesal se configura cuando se  acredita: “(i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la  inducción en error a un servidor público a través  de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv)  el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor  público…”.  

  

En el presente  caso no se tiene la plena convicción que se haya usado un  medio fraudulento para inducir en error al funcionario que hace el  registro en cámara de comercio, por lo que no es posible  encontrar colmados los requisitos exigidos para la consolidación  del punible.  

  

En efecto, se  concluye que no existen elementos suficientes para acreditar que en  el Acta N° 6 del 9 de marzo de 2009 se consignó una  falsedad, ninguno de los testigos directos, que fueron los agentes  policiales, resultan relevantes para probarla, ellos de lo que pueden  dar cuenta es de las actividades que allí realizaron y  percibieron, pero en nada pueden desmedrar el acta constituida,  luego, no cumplió la fiscalía con probar más  allá de toda duda, que se empleó un acta falsa, dada la  inexistencia de un poder, más cuando el acta misma dice lo  contrario, lo que devino en una decisión que no es ilegal,  como lo es la sustitución de una suplencia dentro de la  sociedad17.  

  

v) Con la misma  postura opositora, la letrada niega que existan varios motivos para  declarar ineficaz el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, como lo dijo la  Sala Mayoritaria del Tribunal, pues opina que solo hubo una razón  para ello, cual es, que Andrea  Yacamán Burgos nunca  confirió poder a su padre para que la representara y, en esa  medida, se consignó una falsedad en el mentado documento, como  se dijo en el salvamento de voto.  

  

Si pretendía  derruir las ponderaciones del Ad  quem,  ha debido enfrentarlas y explicar por qué se equivocó  al señalar, previamente, que la Fiscalía no pudo  demostrar que Andrea  Yacamán Burgos no  confirió poder a su padre, en razón a que ello no se  deduce de la presencia de aquella en otro país (Estados  Unidos), ante la posibilidad que existe de enviar el mandato por  distintas vías, verbigracia, fax, medios electrónicos,  digitalizaciones, etc. Y al discernir, posteriormente, que de la  anulación del Acta N° 06 del 9 de marzo de 2009 -hecha  a través del Acta N° 07 del 27 de febrero de 2010-  no se puede colegir, necesariamente, «que  la misma haga referencia a una falsedad consignada en la mentada  acta, por lo que las razones por las cuales ha sido declarada su  ineficacia pueden ser bien diversas, amén que no implica que  se haya tratado de una anulación por ausencia de poder»18.  

  

En fin, ante la  expresa afirmación del Ad  quem,  que no se trata de un indicio grave, la demandante ha debido  demostrar, fundadamente, que tales inferencias resultan ser absurdas,  irrazonables o ilógicas, por entrar en franca contradicción  con la sana crítica y no, simplemente, tratar de anteponerse a  ellas con un criterio distinto.  

  

3.2. De otra  parte, cuando procede a demostrar que la conclusión correcta,  como lo plantea la magistrada discrepante, es que sí se  cometieron los injustos, acude a reforzar esa hipótesis, con  argumentos que no tocan con el aspecto medular que fue objeto de  análisis y de debate.  

  

Así ocurre  cuando reclama que a Olga  Elena Burgos Eusse se  le ha debido convocar a la reunión como representante legal  suplente y madre de los menores hijos, ello acorde a un oficio o  directiva de la Superintendencia de Sociedades, o que, en virtud de  lo normado en los artículos 186 y 190 del Código de  Comercio, el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 no cumple con ninguno de  los requisitos para adquirir eficacia.  

  

Con esas  postulaciones intenta fundar su crítica en aspectos marginales  a los examinados por el fallador de segunda instancia, quien, en todo  caso, no los desconoció, pues, además de apuntar que la  señora Burgos  Eusse  no fue invitada a la junta, según lo testificó ella  misma, también advirtió que la cuestionada Acta fue  anulada, justamente, por vicios de eficacia, mediante Acta 07 del 27  de febrero de 2010.  

  

Lo que resultó  trascendente para la colegiatura, es que no halló colmados los  requisitos exigidos para la consolidación del fraude procesal,  porque no se acreditó que, mediante un documento falso, se  hizo incurrir en error a un funcionario de la Cámara de  Comercio para obtener un acto administrativo favorable, como lo era  la inscripción del acta.  

  

En tal sentido  razonó:  

  

Son todos estos  motivos, acompañados por la carencia de prueba, lo que limita  al análisis de una posible responsabilidad de los encartados,  y en suma llena de incertidumbre la decisión, más aún  cuando no fue llamada a juicio la persona idónea para refutar  o no la falsedad del poder exhibido, Andrea Yacamán Burgos,  mucho menos se constató la presencia o no del poder en el acta  No 6, y se reitera, menos aún, los agentes policiales, que se  acepta, intervinieron en forma directa, dieron cuenta de dicho poder,  o fueron cuestionados al respecto de su existencia, luego entonces no  existe prueba suficiente para fundar una decisión de carácter  condenatorio y desde luego se impone la absolución para los  procesados19.  

  

Frente a esa  importante situación, la demandante guarda silencio, cuestión  adicional que impide el éxito de sus pretensiones  casacionales, pues no coteja sus apreciaciones con el conjunto de  razonamientos expuestos en el fallo confutado.  

4. En suma, como  se anunció, el libelo examinado será inadmitido y  contra  esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201420.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR la  demanda formulada por la representante de víctimas.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Declaró prescrita la acción penal en relación          con el punible de falsedad en documento privado.  

2          Folio 31 y vto., Cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          84 Cuaderno principal.  

4          Folios 91 a 98 Ib.  

5          Folios 116 y 117 Ib.  

6          Folio 172 Ib.  

7          Folios          191 y 192 Ib.  

8          Folio 239 Ib.  

9          Folios          241 a 249 Ib.  

10          Folios 32 a59 Cuaderno del Tribunal.  

11          No ataca la decisión absolutoria          dictada a favor del otro procesado Carlos          Roque García Estarita.  

12          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

13          Folio          51 vto. Cuaderno del Tribunal.  

14          El nombre          completo es José          Francisco Seva Angulo.  

15          Ib.  

16          Folio          52 Ib.  

18          Folio          53 vto. Ib.  

19          Folio          58 Ib.  

20          Radicado 42597.      

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