AP1538-2021(58881)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

AP1538-2021  

Radicación  n° 58.881  

(Aprobado  Acta No. 98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Efraín  Bernal Farfán  contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida  el 1 de marzo de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la  misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor del  delito de fraude procesal.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

1. Los primeros  fueron sintetizados en la resolución de acusación y  reproducidos por las instancias de la siguiente manera:  

  

Dio inicio a  esta investigación, la compulsa de copias dispuesta por el  Juzgado 4 Civil del Circuito de esta Capital, remitiendo copia del  certificado de tradición y libertad del predio distinguido con  matrícula inmobiliaria No. 50S-15357, expedido el 18 de mayo  del 2010, en el que se refleja que se trata de un predio de la  carrera 18C N 59-18 S. y, que según aquél documento en  la anotación No. 8 fue registrado el 21 de octubre del 2003,  el oficio N 2036 del 12 de septiembre del 2003, expedido por el  Juzgado 4 Civil del Circuito, comunicando que se había  CANCELADO el embargo ejecutivo con acción personal de  FRANCISCO A. ROJAS al Sr. EFRAÍN [B]ERNAL,  orden que no dio ese Juzgado, encontrándose vigente la  medida.1  

  

2.  El 17  de noviembre  de 2010 la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá  profirió resolución de apertura de investigación  previa2.  

  

3.  El 21 de junio de 2012 se declaró formalmente abierta la  instrucción y se dispuso la vinculación mediante  indagatoria de Efraín  Bernal Farfán  por el presunto delito de fraude procesal.3  

  

  

5.  El 5 de febrero de 2018 se clausuró el ciclo instructivo5  y el 30 de mayo posterior se acusó a Bernal  Farfán  por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código  Penal)6,  decisión que cobró ejecutoria el 19 de junio de igual  calenda.  

  

6.  El 30 de julio de esa anualidad el Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá avocó el conocimiento del asunto y corrió  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000.7  

  

7.  La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de septiembre  ulterior8  y la pública de juzgamiento tuvo lugar los días 11 de  octubre posterior9  y 11 de febrero de 201910.  

  

8.  En fallo del 1 de marzo siguiente, el juez condenó a Efraín  Bernal Farfán  por  el delito de fraude procesal, razón por la que le impuso las  penas principales de 76 meses de prisión y multa en cuantía  de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 62 meses.  

  

También,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo de  condenarlo en perjuicios materiales. Por igual, ordenó la  cancelación de la anotación No. 8 del 21 de octubre de  2003 de la matrícula inmobiliaria No. 050-0015357,  determinación esta que dispuso comunicar a los Juzgados Cuarto  de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil Municipal, ambos  de Bogotá11.  

  

9.  Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo  apeló12,  y el 14 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó13.  

  

10.  La defensa contractual interpuso14  y sustentó15  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

Tras identificar a  los sujetos procesales y reproducir la cuestión fáctica  como fue concebida por las instancias, el censor compendia la  actuación procesal y los argumentos que sirvieron de apoyo a  las tesis de las partes durante el proceso, para postular enseguida  cuatro cargos.  

  

Primero  

  

Al amparo de la  causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa  la violación directa de la ley sustancial por exclusión  evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y «APLICACIÓN  INDEBIDA, consagrada en el numeral primero del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal»16  .  

  

En desarrollo de  la censura, asevera que su asistido estaba convencido de que su  «conducta  no era constitutiva de punibilidad»17,  debido a que Francisco  Rojas  fue quien se encargó de gestionar la cancelación de las  «medidas  preventivas»18  -no  precisa- y, en ese orden, pudo ser el presunto autor del delito.  

  

Reprueba al  Tribunal por avalar la responsabilidad objetiva, prohibida por el  artículo 12 del Código Penal, toda vez que la  «manera de pensar y obrar [de  su representado]  no le permitía cometer la ilicitud que se le indilgó»19.  

  

  

Segundo  

  

Sin aludir a  causal alguna de casación, denuncia la interpretación  errónea de los artículos 82, 83 y 84 del Código  Penal.  

  

Para demostrarlo,  destaca el demandante que, entre la fecha de «la  imputación»24  por el punible de fraude procesal – mencionada por el ad  quem-:  12 de septiembre de 2003 y la de la ejecutoria de la resolución  de acusación: 19 de junio de 2018, transcurrieron 15 años,  «los  cuales deben contabilizarse en el término indicado por ley  para que el delito prescriba»25.  

  

Según el  defensor, de acuerdo con el «artículo  487 del estatuto penal»26,  dicho reato tiene pena máxima de 12 años, los cuales  cursaron antes de que se interrumpiera la prescripción.  

  

Resalta que, el  acto en el que se hace consistir el fraude es uno solo y es «de  ocurrencia instantánea y como tal no es de ocurrencia sucesiva  por lo que el fenómeno prescriptivo es aplicable, toda vez que  la jurisprudencia nacional tiene por sentando (sic)  de qué (sic)  para que el fraude procesal se considere un delito permanente debe  existir el comitente en esta situación»27.  

  

3. Tercero  (subsidiario)  

  

Reprueba la  infracción directa de la ley sustancial, derivada de la falta  de valoración del documento de transacción y dación  en pago, suscrito entre Francisco  Rojas García  y Efraín  Bernal Farfán,  lo cual en criterio del abogado constituye una vía de hecho,  que impide responsabilizar a éste último, como lo ha  señalado la Corte Constitucional.  

  

Precisa que, a  dicho acuerdo, «no  se le dio la efectividad legal que los art. 2469 y siguientes del  Código Civil indica[n]»28,  pese a que tenía la calidad de «cosa  juzgada material en última instancia»29.  

  

Se queja,  asimismo, de que no se llamara a declarar a Francisco  Rojas,  quien fue la persona que redactó el mentado documento y  solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que levantara  las medidas cautelares, con ocasión de ese pacto; luego, era  únicamente a él a quien favorecía tal acto.  

  

Por último,  asegura, en este punto, que, los juzgadores no valoraron que, tras el  levantamiento de las mismas, dicho acreedor volvió a negociar  el bien con Bernal  Farfán  y le indicó que lo podía hipotecar para que se lo  pagara, debido a que no se había hecho la escritura de venta.  

  

4. Cuarto  

  

Acusa la violación  -no indica el sentido- de los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11  y 12 del Código Penal.  

  

Al respecto,  señala que la sentencia condenatoria no tuvo en cuenta los  principios plasmados en normas sobre derechos humanos de la  Constitución y los tratados y convenios internacionales  ratificados por Colombia -no especifica unos y otras-.  

  

Aduce que se  vulneró el principio consagrado en el canon 6 ibidem  -no precisa-, dado que «se  ignor[ó]  el llamado necesario de ciertas pruebas que de seguro habrían  cambiado no solo el sentido si no la decisión final»30.  

  

En criterio del  jurista también se violentaron los preceptos 7 y 9 ejusdem;  el primero, toda vez que «era  obligación tener especial consideración al valorar el  injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del  delito porque la ley es igual para todos según el artículo  13 de nuestra Constitución [N]acional»31  y el segundo, habida cuenta que no estableció que la conducta  fuera típica, pues el acusado no gestionó ni realizó  la petición de levantamiento de medidas cautelares, sino,  recaba, Francisco  Rojas,  al momento de la dación en pago.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En orden a derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el  fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser  elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000.  

  

En ese sentido,  debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación,  prioridad, no contradicción, corrección material,  crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

  

De  conformidad con el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, la Sala únicamente, admitirá  la segunda censura, pese a sus evidentes deficiencias formales y  sustanciales, con el único propósito de desarrollar la  jurisprudencia e inadmitirá los cargos primero, tercero y  cuarto de la demanda, porque no reúnen los presupuestos  mínimos del artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa  a verse:  

  

1.  Primero  

  

Cuando  se intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y lo  probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de sus tres modalidades: falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene  de la equivocada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección del precepto legal, pero conlleva un entendimiento  equivocado de él, que le hace producir efectos jurídicos  que no emanan de su contenido.  

  

En el asunto  examinado, aunque el censor acusa la exclusión  evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la  «APLICACIÓN  INDEBIDA, consagrada en el numeral primero del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal»32,  su disertación, de manera alguna, se acompasa a la  demostración de tales presuntos errores, pues, nada indica  sobre cuál es la causal de ausencia de responsabilidad que  debió ser aplicada en el caso concreto, de las descritas en la  primera de las normas enunciadas, y mucho menos acreditó que  los falladores admitieron que los supuestos de hecho juzgados se  adecuaban a alguna de aquellas circunstancias y olvidaron reconocerla  en la parte resolutiva de la decisión, así como tampoco  se advierte que los juzgadores aplicaran la segunda de las  disposiciones enunciadas, la cual de hecho regula las causales de  procedencia de la acción de revisión, cuya  impertinencia es evidente.  

  

De otra parte, en  abierto desconocimiento de los lineamientos que rigen la demostración  de una infracción inmediata de la ley sustancial, el letrado  pretendió cuestionar la base fáctica y la valoración  probatoria consignada en los fallos sobre la responsabilidad que le  cabe a Bernal  Farfán  en el delito de fraude procesal, cuando lo procedente habría  sido acudir al cuerpo segundo de la causal primera para acusar la  violación indirecta de la ley sustancial en sus vertientes de  error de derecho o de hecho, según fuere el caso.  

  

Y es que, en lo  que no es más que un clásico escrito de libre factura  -imposible en sede de casación-, y contrariando los hechos  probados en la actuación, el demandante adujo, de manera  especulativa, que su asistido no es responsable del punible por el  que se lo acusó y condenó, sino Francisco  Rojas,  debido a que éste habría sido quien gestionó la  cancelación de las medidas cautelares, premisa esta que ignora  que, la simple oposición de criterios carece de la entidad  indispensable para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia.  

Al margen de esto,  es claro que la hipótesis del censor se eleva contrariando los  principios de no contradicción y razón suficiente, como  quiera que, tal como fue definido en los fallos confutados, el hecho  de que Francisco  Rojas  hubiere solicitado la terminación del proceso ejecutivo -por  él promovido-, con fundamento en un contrato de dación  en pago, de manera alguna excluye al acusado de la responsabilidad  que le asiste en el delito de fraude procesal, pues, además  que tal acto de dicho acreedor se produjo 10 años antes -1993-  a la falsificación del oficio del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá y posterior registro en el folio de  matrícula inmobiliaria respectivo de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos -2003-, no es posible perder de vista  que el mentado despacho judicial, en aquella ocasión, no  accedió a las pretensiones de dicho sujeto, por cuanto, habían  otros acreedores que debían dar su consentimiento, razón  que condujo al peticionario Rojas  a presentar, enseguida, la liquidación de la obligación,  lo cual descarta, como es apenas obvio, el argumento del letrado.  

  

Por otra parte, no  es cierto que el juicio de reproche en contra del acusado se fundara  en una responsabilidad objetiva, pues, las sentencias enseñan  que además de la prueba documental, se valoró la  indagatoria del procesado y se construyó prueba indiciaria  sólida con apoyo en la cual fue posible establecer que quien  tenía un verdadero interés en el desembargo de su bien,  era precisamente Bernal  Farfán.  

  

En efecto, al  respecto las sentencias de primer y segundo grado -que conforman una  unidad inescindible- lograron establecer, con fundamento en la prueba  recaudada en la actuación, que, luego de que, por disposición  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito -auto del 15 de febrero de  1993-, fracasara la mencionada dación en pago del bien en  cuestión por parte del acusado a Francisco  Rojas,  y de la posterior falsificación del oficio de desembargo que  fue registrado ante el Registrador de Instrumentos Públicos el  21 de octubre de 2003, Bernal  Farfán,  sabiendo que el inmueble había sido liberado de la medida  cautelar impuesta, procedió a hipotecarlo cerca de 20 días  después en favor de Nicolás  Eugenio García López.  De tal circunstancia da fe la Escritura Pública No. 3332 del  11 de noviembre de 2003, en la que se expresa que el inmueble se  halla libre de toda clase de gravámenes.  

  

De igual manera,  las instancias encontraron que, tras varios años -en el 2009-,  en favor de otro acreedor -C.I. EXIMAS LTDA.- se realizó  diligencia de secuestro sobre el predio, y que previo a su remate, el  acusado, a manera de maniobra distractora, le dirigió un  memorial al Juzgado Cuarto para recordarle que no había  cancelado la obligación que tenía con Francisco  Rojas,  manifestando su sorpresa por el desembargo, siendo que, desde tiempo  atrás tenía pleno conocimiento del asunto, al punto  que, como se anotó atrás lo hipotecó por un  corto período, luego de lo cual mantuvo completo silencio  acerca de la ausencia de gravámenes en su inmueble, pese a que  sabía de la verdadera vigencia de la obligación  cambiaria originaria.  

  

Las  contradicciones entre lo narrado en su primera salida procesal y en  el juicio por parte del acusado también sirvieron de insumo  para la atribución de responsabilidad, en la medida que  inicialmente indicó que quien lo enteró de que su  terreno estaba desgravado fue la persona en favor de la cual  constituyó la hipoteca, mientras en la audiencia de  juzgamiento dijo que Francisco  Rojas  le comunicó esa situación, dejando ver, entonces, que  no fueron terceras personas las que intervinieron en el espurio  desembargo, sino el mismo procesado, a quien le asistía  completo interés en hipotecar su bien.  

  

En este punto,  cabe complementar, que la Corte no logra entender cuál podría  ser el vínculo entre la prohibición legal de deducir  una responsabilidad objetiva y la percepción netamente  subjetiva e indemostrada del libelista en el sentido de que la  «manera de pensar y obrar [de  su representado]  no le permitía cometer la ilicitud que se le indilgó»33.  

  

De otro lado,  absolutamente impertinentes y violatorias de los principios de  precisión y corrección material resultan las censuras  según las cuales se vulneraron los artículos 29, 30,  22, 23 y 25 del Código Penal, habida cuenta que, no solo se  dejó de lado el deber de identificar el sentido de ataque  específico de la violación directa de tales normas:  aplicación indebida, exclusión evidente o  interpretación errónea, sino que i) en torno a la  autoría que el demandante rechaza para su prohijado, ella  quedó plenamente determinada con las pruebas recién  reseñadas, ii) los fallos no le endilgaron al acusado ninguno  de los grados de participación mencionados por el libelista  -complicidad o determinación-, iii) la tipicidad subjetiva  también fue delimitada por las instancias, porque se comprobó  la satisfacción de los componentes cognoscitivo y volitivo del  dolo, en la medida que Bernal  Farfán  sabía que su proceder era ilícito y sin embargo quiso  su realización, lo cual es verificable en el hecho de que  conocía que su predio originalmente estaba embargado y no  obstante ello procedió a hipotecarlo una vez acudió al  procedimiento de falsificación del oficio del despacho  judicial, para proceder, enseguida, a inscribirlo en la oficina de  registro respectiva, iv) jamás se le atribuyó al  enjuiciado un comportamiento culposo derivado de la infracción  al deber objetivo de cuidado y v) tampoco se le enrostró una  conducta de comisión por omisión, siendo evidente que  lo censurado fue la ejecución de una acción dolosa  lesiva de la administración de justicia.  

  

Por último,  si bien el censor se muestra inconforme con la fecha escogida por el  Tribunal como circunstancia temporal de la conducta punible, no  especifica en este cargo, cuál es la incidencia en el juicio  de responsabilidad.  

  

En todo caso, está  bien destacar que, este será un aspecto del cual se ocupará  la Corte, al examinar el segundo cargo que se admite, como se dijo  atrás, en el propósito de desarrollar la  jurisprudencia, en punto del término extintivo de la acción  penal.  

  

Así las  cosas, se inadmite la censura.  

  

3. Tercero  (subsidiario)  

  

En este reproche,  una vez más el demandante se apartó de la técnica  que informa la demostración de la violación directa de  la ley sustancial, pues acusó, conculcando la realidad  procesal, la falta de valoración del  documento de transacción y dación en pago, suscrito  entre Francisco  Rojas García  y Efraín  Bernal Farfán,  reparo que ha debido formular por la senda del falso juicio de  existencia por omisión, eso sí sin fortuna, por cuanto  la verificación de los fallos de primer y segundo nivel  permiten constatar que sí fueron apreciados, solo que en  sentido diverso al pretendido por el casacionista. Los siguientes  apartados de la sentencia del a  quo  así lo demuestran:  

  

4. En el  cuaderno de Anexo 2, reposa el escrito del Abogado y demandante Sr.  FRANCISCO ROJAS GARC[Í]A,  coadyuvado por EFRAÍN BERNAL FARF[Á]N,  dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito34  con presentación personal del 3 de febrero/1993, en el que se  anexa escrito de DACI[Ó]N  DE PAGO, con lo cual se cancela la totalidad de las obligaciones que  tiene el demandado con el inicialmente mencionado, por lo cual  solicitó: “se sirva dar por terminado el proceso en  cumplimiento a los artículos 882 y siguientes del Código  de Comercio” y concordantes, además, de que no exista  condena en costas para ninguna de las partes y que se “que se  (sic)  ordene  el levantamiento de las respectivas medidas decretadas y los oficios  correspondientes como es a la Oficina de Registro para sentar la  respectiva dación en pago y el oficio al respectivo secuestre  de las medidas tomadas”. Igualmente se allegó la  diligencia de transacción y dación en pago; pese a lo  anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el quince (15 de  febrero/199335  “se abstiene de aprobar el acuerdo de dación y por  consiguiente la terminación de la presente acción, en  razón a que existen acreedores que no han dado el visto bueno  para su celebración. (fol. 25 del cuaderno nro. 2), ya que  para ello se hace necesario su aceptación”.  

(…)  

3. En las  intervenciones del inculpado, afirmó no deberle nada a  FRANCISCO ROJAS, pese a lo anterior, se pudo evidenciar en los  cuadernos de anexos, que evidentemente, éste último  pasó el tres (3) de Febrero/1993 una DACIÓN DE PAGO al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, solicitando, entre otras, el  desembargo del bien, DACIÓN DE PAGO, que el Juzgado se abstuvo  de aprobar en razón a que los acreedores existentes no habían  dado el visto bueno para su celebración, decisión que  fue acogida por las partes en el proceso civil, tanto así que  el mismo FRANCISCO ROJAS el seis (6) de septiembre/1993, presentó  ante el Juzgado Cuarto una liquidación, la cual fue aprobada  por ese Estrado Judicial.36  

  

Por su parte, en  similares términos el Tribunal se pronunció:  

  

Se aportó  a ese proceso [el  ejecutivo promovido por Francisco  Antonio Rojas García  contra el aquí acusado]  un documento de transacción y dación en pago suscrito,  tanto por el demandante, como por el demandado37,  por el cual solicitaron al juzgado tenerlo como el pago total y dar  por terminada la actuación, y, en consecuencia, levantar las  medidas cautelares impuestas.  

  

En ese punto,  considera el abogado que tal documento demuestra que su prohijado no  tenían interés en el inmueble, pues ya lo había  cedido a su acreedor.  

  

Revisado el  expediente se constata que, si bien es cierto, el documento fue  aportado al proceso adelantado en la especialidad civil, también  lo es, que el juzgado se abstuvo de pronunciarse de aprobar el  acuerdo de dación y, por consiguiente, la terminación  de la actuación, en razón a que para ese momento  existían más acreedores que debían dar el visto  bueno a ese documento38.  

  

Se podría  inferir que, en razón a esa transacción, el procesado  creía que la deuda había sido saldada y por ello  procedió a constituir la hipoteca, sin conocer que la  cancelación del embargo era consecuencia de una comunicación  espuria; no obstante revisada tal actuación se constata lo  siguiente:  

  

“celebramos la  presente TRANSACCIÓN y por ende acordamos que el demandado  EFRAÍN BERNAL FARFÁN da en pago, los bienes muebles e  inmueble a favor del demandante FRANCISCO A. ROJAS GARCÍA, los  que se determina[n] así: 1. Un lote de terreno con edificación  construida que corresponde a la Carrera 18 C No. 59-18 Sur, -con  matrícula inmobiliaria No. 050080015357, la cual se recibe por  la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS…”39.  

  

Así, el  procesado no podía pensar que la deuda había sido  saldada, pues, uno de los compromisos era entregarle al señor  FRANCISCO ROJAS GARCÍA el mismo inmueble que es objeto de  controversia y, precisamente, este fue el que procedió a  hipotecar, lo que, permite inferir razonablemente que conocía  que el Juzgado 4º Civil del Circuito se había abstenido  de aprobar ese acuerdo.  

  

Se aúna  a lo anterior que, de acuerdo con las copias existentes del proceso  de la jurisdicción civil, no se constató que ese  hubiese sido terminado por pago de la obligación, como tampoco  que se haya ordenado el desembargo de la medida cautelar impuesta  sobre el inmueble de propiedad del acá encartado.  

  

Ello es  corroborado por la secretaria de ese despacho LUZ MYRIAM GONZÁLEZ  PARRA en la audiencia pública (…).40  

  

Ahora, de otra  parte, es claro que el alcance que el juzgador civil le dio a las  normas que regulan la dación en pago no puede ser objeto de  disenso en el ámbito penal, habida cuenta que, lo relevante,  de cara al tema de prueba, como lo destacaron los juzgadores, es que  el pacto realizado entre el demandante de la acción ejecutiva  -Francisco  Rojas-  y el acusado, en el año 1993, no fue aprobado, luego, el  embargo perseveró al punto que, dicho acreedor reclamó  la liquidación de la deuda y se continuó con la  ejecución de la misma. Mientras tanto, el acusado, conocedor  de que subsistía la medida cautelar sobre el bien, logró  fraudulentamente su levantamiento e inscripción en el registro  de instrumentos públicos para garantizar un crédito con  acción real -hipoteca-.  

  

Ahora, además  que la presunta falta de recaudo de los medios de prueba debió  ser atacada a través de la causal tercera de casación,  acusando la transgresión del principio de investigación  integral y no por la senda de la violación directa, advierte  la Corte que, el censor faltó a la verdad cuando señaló  que no se llamó a declarar a Francisco  Rojas  en el proceso, pues, la verificación preliminar de la  actuación enseña que, en la audiencia preparatoria, de  oficio, el juzgador de la causa, decretó su testimonio, solo  que no se pudo recaudar, pese a que se lo citó en varias  ocasiones, situación que, en su oportunidad, no fue objeto de  queja por parte de la defensa, mostrando de esta manera conformidad  con el acervo probatorio recabado.  

  

3. Cuarto  

  

Aunque el  libelista acusó  la violación de los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y  12 del Código Penal, no se dio a la tarea de especificar la  vertiente de error en la que se inscribe el reproche, de manera que  se desconoce si lo cuestionado es la infracción mediata o  inmediata de la ley sustancial.  

  

Ahora, apelando al  principio de caridad, podría entenderse que, al no acusar el  ejercicio de valoración probatoria, el cargo descansa en el  cuerpo primero de la causal primera de casación.  

  

No obstante, es  notoria la transgresión del principio de razón  suficiente, toda vez que, por una parte, ninguna explicación  ofreció acerca de cómo es que se afectaron los cánones  2, 8, 10, 11 y 12 ibidem,  ni especificó cuáles serían los principios  plasmados en normas sobre derechos humanos de la Constitución  y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia  desconocidos por la colegiatura, dejando huérfano de toda  fundamentación el reproche.  

  

Y, por otra,  frente a los restantes preceptos, tampoco justificó cuáles  fueron las falencias de orden sustancial en que se habría  recaído, pues, nótese que, en torno al artículo  6, adujo que se vulneró el principio de legalidad, dado que  «se  ignor[ó]  el llamado necesario de ciertas pruebas que de seguro habrían  cambiado no solo el sentido si no la decisión final»41,  pero no identificó cuáles serían esos medios de  convicción -propuesta, se insiste, del resorte de la vía  de la nulidad-, y respecto de las disposiciones 7 y 9 ejusdem,  se limitó a indicar que «era  obligación tener especial consideración al valorar el  injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del  delito porque la ley es igual para todos según el artículo  13 de nuestra Constitución nacional»42  y que no se estableció que la conducta fuera típica, al  no haber participado su cliente en el levantamiento de las medidas  cautelares, consideraciones todas estas que corresponden a una  crítica generalizada y ligera que no se compadece con la  estructuración de un cargo de casación con la entidad  de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad del  fallo recurrido.  

  

Por manera, que no  es procedente la admisión de esta censura.  

  

4. Segundo  

  

Como se anunció  atrás, pese a que el libelo no cumple los requisitos formales  establecidos en la ley (artículo 212 de la Ley 600 de 2000),  con el propósito de garantizar las finalidades del recurso  extraordinario de casación, esencialmente, la efectividad del  derecho material y el desarrollo de la jurisprudencia, la Corte lo  ADMITE.  

  

En consecuencia,  se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el  término y para los fines del artículo 213 del mismo  Estatuto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Admitir el  segundo cargo de la demanda  de casación presentada por el defensor de Efraín  Bernal Farfán  contra la 14 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

  

En consecuencia,  córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el  término y para los fines del artículo 213 del mismo  Estatuto.  

  

Segundo.  Inadmitir  los cargos primero, tercero y cuarto del mismo libelo.  

  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr.          folio 3 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folio 20 del cuaderno de la Fiscalía.  

3          Cfr.          folios 100 ibidem.  

4          Cfr.          folios 179-180 ibidem.  

5          Cfr.          folio 190 ibidem.  

6          Cfr.          folios 196-202 ibidem.  

7          Cfr.          folio 5 del cuaderno del juicio.  

8          Cfr.          folios 10-12 ibidem.  

9          Cfr.          folios 29-39 ibidem  

10          Cfr.          folios 63-68 ibidem.  

11          Cfr.          folios 73-101 ibidem.  

12          Cfr.          folios 107-113 ibidem.  

13          Cfr.          folios 3-20 del cuaderno original del Tribunal.  

14          Cfr.          folio 32-34 ibidem.  

15          Cfr.          folios 35-40          ibidem.  

16          Cfr.          folio 38 ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Cfr.          folio 38 vuelta ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Cfr.          folios 38 vuelto y 39 ibidem.  

28          Cfr.          folio 39 ibidem.  

29          Ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Cfr.          folio 38 ibidem.  

33          Ibidem.  

34          Folios          35 ss. c.o. ANEXO 2. [Cita inserta en el texto transcrito].  

35          Folio          39 c.o. ANEXO 2 [Cita inserta en el texto transcrito].  

36          Cfr.          folios 86 y 90 del cuaderno del juzgado.  

37          A          folios 35 del cuaderno de anexos 2 de la Fiscalía. [Cita          inserta en el texto transcrito]  

38          Ibidem          a folio 39. [Cita inserta en el texto transcrito].  

39          A          folio 38 del cuaderno 2 de anexos de la Fiscalía. [Cita          inserta en el texto transcrito].  

40          Cfr.          folios 14-15 del cuaderno del Tribunal.  

41          Cfr.          folio 39 vuelto ibidem.  

42          Ibidem.      

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