AP1947-2021(59435)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1947-2021  

Radicado N°  59435  

(Aprobado en acta  No. 118)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos presentada por los correspondientes apoderados  judiciales de Duverney  Buriticá Vásquez,  Luis  Fernando Vargas Ríos,  Sergio Acosta Ramírez,  Eudelio  Corredor Corredor,  Juan Bautista Martínez Amaya,  Maicol  José Pérez Rivera,  Marco  Antonio Molina Núñez,   Eduin  González Franco y  José  Orielson Melo,  imputados dentro del proceso penal 110016099087201800027 por los  delitos de concierto para delinquir, favorecimiento para el  contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u  ofrecer.  

ANTECEDENTES  

1. De  la información que obra en el expediente se advierte que desde  el 21 al 24 de octubre de 2019 se realizó, ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulantes de Valledupar, las audiencias preliminares de los  procesados, donde se les realizó formulación de  imputación por  los punibles de concierto para delinquir, favorecimiento para el  contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u  ofrecer.  

De  igual forma, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario.  

2.  La Fiscalía General de la Nación radicó el  correspondiente escrito de acusación el 6 de marzo de 2020, la  cual contiene el siguiente contexto fáctico:  

De  acuerdo con los EMP, EF e ILO se tiene conocimiento que 15 miembros  de la policía nacional adscritos a la estación de  policía del municipio de Rio de Oro – Cesar, entre el 5  de septiembre de 2018 y el 17 de julio de 2019 se concertaron con 3  ciudadanos, quienes servían de intermediarios entre los  transportadores, distribuidores y los uniformados, para que estos  últimos permitieran el paso de vehículos con  hidrocarburos de contrabando por las rutas de Ocaña (Norte de  Santander) a Rio de Oro y Aguachica (Cesar), teniendo como principal  punto de acopio este último municipio, pasando por los sitios  conocidos como “Los Columpios”, “El Juncal” y  “Cerro de los Chivos”, que se ubican sobre la vía  nacional “ruta del sol”, a cambio de dadivas y omitiendo  los controles e incautación respectiva.  

La audiencia de  formulación de acusación comenzó el 12 de junio  de 2020 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de Valledupar, no obstante, en el transcurso de esta, algunos de los  defensores impugnaron la competencia de este juzgador y, por ello, en  la actualidad, este proceso se encuentra en la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura pendiente de resolver este  conflicto.  

3.  El  30 de marzo de 2021, el apoderado judicial de Duverney  Buriticá Vásquez,  en conjunto el representante judicial de Maicol  José Pérez Rivera,  el defensor de Luis  Fernando Vargas Ríos y  Sergio Acosta Ramírez,  la abogada de Marco  Antonio Molina Núñez,  así como el apoderado de Eduin  González Franco y  José  Orielson Melo Criado,  presentaron una solicitud de libertad por vencimiento de términos  de sus respectivos prohijados, con base en el numeral 5° del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Posteriormente, en  la misma fecha, el apoderado de Eudelio  Corredor Corredor  radicó una solicitud similar a la descrita en el párrafo  anterior, la cual solicitó que fuese adicionada «a  la petición elevada por otro grupo de colegas, que asumen la  defensa dentro del mismo caso (…)».  

Por último,  el 31 de marzo del 2021, el defensor de Juan  Bautista Martínez Amaya  instauró una solicitud de libertad por vencimiento de términos  en pro de los intereses de su representado.  

Estas peticiones  fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña  con Función de Control de Garantías, autoridad que, por  motivos de economía procesal y atendiendo a que son procesados  dentro de una misma causa, decidió tramitar al unísono  estas peticiones.  

4.  El 14 de abril de 2021, fecha designada para el estudio de las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos, la  representante del ente acusador impugnó la competencia del  mencionado juez de control de garantías, pues consideró  que el asunto debía ser adelantado ante un juzgado de la  ciudad de Valledupar.  

4.1. En  síntesis, inicialmente, esta funcionaria se refirió de  manera detallada al auto AP198-2021 proferido por la Sala Penal de  esta Corporación el 27 de enero de 2021 (radicado 58786),  donde se resolvió una impugnación de competencia para  conocer de la sustitución de una medida de aseguramiento  impuesta a otros investigados dentro del radicado  110016099087201800027.  

A pesar de esto,  manifestó que la competencia del asunto se debía  designar con base en lo establecido en el artículo 317A de la  Ley 906 de 2004, que fue adicionado por el artículo 25 de la  Ley 1908 de 2018, por tratarse de miembros de un grupo delictivo  organizado, aspecto que no fue estudiado por la Corte Suprema de  Justicia en la mencionada decisión.  

La fiscal indicó  que la intención del ente acusador considera, y pretende  demostrar, que los procesados hacen parte de un grupo delictivo  organizado, razón por la cual las audiencias preliminares se  realizaron ante un juez de control de garantías ambulante de  Valledupar, y fue por esta razón que se radicó el  escrito de acusación en esta ciudad, esto en aplicación  de los lineamientos sentados por la Ley 1908 de 2018, máxime  cuando en otras decisiones proferidas en este proceso se ha dado  aplicación a los preceptos establecidos por tal norma.  

Arguyó que,  por estos motivos, se debe aplicar la regla excepcional de  competencia establecida en el artículo 317A ibidem,  que dispone que la libertad de los grupos armados organizados (G.A.O)  y grupos delictivos organizados (G.D.O) debe efectuarse «ante  los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio  donde se formuló la imputación, y donde se presentó  o donde deba presentarse el escrito de acusación»  y, por ende, el asunto debía ser remitido a un juez de control  de garantías de Valledupar.  

4.2.  Por su parte, el abogado Juan Gabriel Arévalo Torres, actuando  como vocero de la mayoría de los defensores, discrepó  de los argumentos expuestos por la Fiscalía y manifestó  que se debía acatar la decisión adoptada por la Corte  Suprema de Justicia en la providencia AP198-2021  (radicado 58786) donde, a pesar de pronunciarse sobre los mismos  hechos, decidió asignar la competencia con base en el factor  territorial.  

Aunado a esto,  criticó que el ente acusador pretende utilizar la impugnación  de competencia para ampliar el contexto fáctico de su  acusación o para cuestionar la decisión emitida por la  Corte Suprema de Justicia, cuando no es el escenario procesal  adecuado para ello, y, recalcó, que al momento de solicitar la  imposición de la medida de aseguramiento se abstuvo de  utilizar el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, lo cual resta  peso a sus argumentos.  

4.3. Esta  postura fue respaldada por Ángel María Sotelo, otro de  los defensores, quien solicitó que la competencia la  mantuviera el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con  Función de Control de Garantías, en atención a  lo dispuesto en el auto AP198-2021 (radicado 58786) del 27 de enero  de 2021.  

Sostuvo que debe  darse aplicación al principio de la cosa juzgada pues no  existe alguna circunstancia excepcional que permita separarse de la  determinación adoptada en la providencia y, añadió,  que al momento de realizar la formulación de imputación  no se realizó con base en la Ley 1908 de 2018, lo que impide  que ahora se pretenda su uso.  

4.4.  Finalmente,  el titular de este despacho compartió los razonamientos  expuestos por la Fiscalía y concluyó que carecía  de competencia para conocer del asunto, por lo cual remitió  la documentación a esta Corporación para que fuese  resuelto el conflicto de competencia, conforme a los establecido en  el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

Como fue indicado  en precedencia, la Fiscal asignada a dicha actuación impugnó  la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña  con Función de Control de Garantías y adujó que  la competencia debe corresponder a un juzgado de la misma categoría  en la ciudad de Valledupar, esto en aplicación de la regla  especial de competencia plasmada en el artículo 317A de la Ley  906 de 2004, la cual considera aplicable por tratarse de la  investigación de un grupo delictivo organizado.  

Esta postura fue  rechazada por los apoderados de los procesados, quienes solicitaron  que la autoridad judicial de Ocaña mantenga su competencia,  tal como lo dispuso en su momento esta Corporación en la  providencia AP198-2021  (radicado 58786) del 27 de enero de 2021;  mientras que el titular del despacho compartió los argumentos  presentados por el ente acusador y, por ello, consideró que no  era la autoridad adecuada para conocer del asunto.  

4. Al  respecto, es importante recalcar, como reiteradamente se hizo en la  audiencia del 14 de abril del 2021, el contenido de la providencia  AP198-2021  (radicado 58786) del 27 de enero de 2021.  

En la citada  providencia se definió quien era la autoridad judicial  competente para conocer de la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento interpuesta por los apoderados de Héctor  José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo  Caballero Puentes, quienes, también, son investigados dentro  del proceso penal 110016099087201800027.  

En esta  oportunidad, la Sala realizó un examen detallado de las reglas  generales y excepcionales que son aplicables al momento de designar  la competencia a un juez de control de garantías y concluyó  que, para el caso puesto bajo su conocimiento, se debía fijar  el conocimiento de la solicitud a un juzgado con función de  control de garantías de Ocaña, esto con base en el  factor territorial.  

Como sustentó  de la decisión se sostuvo lo siguiente:  

5.  De acuerdo con lo que se ha dejado visto, para el caso aplican las  reglas establecidas para la selección del juez de garantías,  a las que se hizo mención en el numeral primero de este  apartado, que indican que la competencia para conocer del asunto debe  asignarse prevalentemente al juez con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió el hecho, salvo que aparezcan situaciones  especiales que aconsejen radicarlo en un sitio distinto.  

6.  Uno de los lugares de comisión de los ilícitos  investigados en este caso, es justamente el municipio de Ocaña,  según se desprende de la información disponible, razón  por la que su selección para el adelantamiento de la  diligencia consulta la regla indicada, en cuanto otorga prelación  al juez del lugar donde ocurrieron los hechos.  

(…)  

6.  Cierto es, igualmente, que los procesados Héctor  José Rodríguez Vila,  Eduardo Antonio Carrascal Durán,  Álvaro Rivera Quintero,  Eduardo Rojas Botello y  Jhon  Jairo Caballero se  encuentran privados de la libertad en Bogotá, pero esta  circunstancia no es determinante en este caso, porque cada uno de  ellos allegó comunicación manifestando que renunciaban  a estar presente en la audiencia que defina la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento2,  y no se advierte de qué manera o por qué motivo este  hecho atrae la competencia hacia la ciudad de Valledupar.  

7.  Como quiera, entonces, que Ocaña aparece incluido dentro de  los lugares donde se habrían presentado las conductas punibles  objeto de imputación  y que en dicho lugar fue radicada la solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento, la Sala, en aplicación de las  reglas indicadas, asignará la competencia para conocer de la  solicitud al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa localidad, al que le fue asignado el asunto por reparto.  

4.1.  A partir de esto la Sala les otorga la razón a los defensores,  comoquiera que no existen motivos para separarse de la postura  adoptada en la providencia AP198-2021  (radicado 58786) del 27 de enero de 202, que trató sobre los  mismos hechos que nos atañen en esta oportunidad, máxime  cuando constituiría una vulneración al derecho a la  igualdad de los procesos el emitir una decisión distinta a  pesar de ser un mismo contexto fáctico y jurídico.  

En la actualidad,  los procesados renunciaron a su derecho de acudir a la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, motivo por el cual, en  términos similares al pasado auto, no habría necesidad  de aplicar la regla excepcional de competencia que designa el  conocimiento del asunto a un despacho judicial del lugar donde los  imputados se encuentran privados de la libertad.  

Asimismo, en el  auto en cita la Sala estudió, someramente, la posibilidad de  que el asunto fuera remitido a un juez de la ciudad de Valledupar,  sin embargo, esta opción fue descartada como consecuencia de  la ausencia de argumentos que lo respaldaran:  

7.  La fiscalía propugna por la ciudad de Valledupar, pero esta  ciudad no aparece incluida dentro del mapa o marco espacial de  comisión de los delitos, ni allí se encuentran  detenidos los procesados, ni se probó que existan  circunstancias especiales que justifiquen razonablemente la  alteración de la competencia. Solo se indica que allí  aparecen los elementos de prueba, pero este hecho no es factor  subsidiario de definición, como sucede en las hipótesis  del artículo 43, ni el funcionario que lo invoca acredita que  se trate de una situación excepcional que justifique la  inaplicación de la regla.  

Esta postura se  mantiene en esta oportunidad, comoquiera que, si bien la  representante de la Fiscalía arguyó que esta era la  decisión adecuada con base en el artículo 317A  de  la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la Sala considera que de los  elementos de convencimiento remitidos a esta Corporación no se  puede concluir, de manera fehaciente, que los procesados hayan hecho  parte de un grupo delictivo organizado.  

En ese orden de  ideas, se acude nuevamente al factor territorial para asignar la  competencia del asunto y, debido a que Ocaña (Norte de  Santander) fue uno de los lugares donde presuntamente acaecieron las  conductas endilgadas a los investigados, el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad tiene competencia para conocer de las solicitudes de libertad  por vencimiento de termino radicadas.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función  de Control de Garantías es competente para conocer de la  solicitud de libertad por vencimiento presentada por los apoderados  de Duverney  Buriticá Vásquez,  Luis  Fernando Vargas Ríos,  Sergio Acosta Ramírez,  Eudelio  Corredor Corredor,  Juan Bautista Martínez Amaya,  Maicol  José Pérez Rivera,  Marco  Antonio Molina Núñez,   Eduin  González Franco y  José  Orielson Melo,  imputados dentro del proceso penal 110016099087201800027 por los  delitos de concierto para delinquir, favorecimiento para el  contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u  ofrecer.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión a las partes  

3°. INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

2          Documento PDF de la carpeta digital denominado «Respuesta          a oficio»,          fls. 27 a 31.      

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