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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1947-2021
Radicado N° 59435
(Aprobado en acta No. 118)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los correspondientes apoderados judiciales de Duverney Buriticá Vásquez, Luis Fernando Vargas Ríos, Sergio Acosta Ramírez, Eudelio Corredor Corredor, Juan Bautista Martínez Amaya, Maicol José Pérez Rivera, Marco Antonio Molina Núñez, Eduin González Franco y José Orielson Melo, imputados dentro del proceso penal 110016099087201800027 por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.
ANTECEDENTES
1. De la información que obra en el expediente se advierte que desde el 21 al 24 de octubre de 2019 se realizó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Valledupar, las audiencias preliminares de los procesados, donde se les realizó formulación de imputación por los punibles de concierto para delinquir, favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.
De igual forma, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. La Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación el 6 de marzo de 2020, la cual contiene el siguiente contexto fáctico:
De acuerdo con los EMP, EF e ILO se tiene conocimiento que 15 miembros de la policía nacional adscritos a la estación de policía del municipio de Rio de Oro – Cesar, entre el 5 de septiembre de 2018 y el 17 de julio de 2019 se concertaron con 3 ciudadanos, quienes servían de intermediarios entre los transportadores, distribuidores y los uniformados, para que estos últimos permitieran el paso de vehículos con hidrocarburos de contrabando por las rutas de Ocaña (Norte de Santander) a Rio de Oro y Aguachica (Cesar), teniendo como principal punto de acopio este último municipio, pasando por los sitios conocidos como “Los Columpios”, “El Juncal” y “Cerro de los Chivos”, que se ubican sobre la vía nacional “ruta del sol”, a cambio de dadivas y omitiendo los controles e incautación respectiva.
La audiencia de formulación de acusación comenzó el 12 de junio de 2020 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no obstante, en el transcurso de esta, algunos de los defensores impugnaron la competencia de este juzgador y, por ello, en la actualidad, este proceso se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pendiente de resolver este conflicto.
3. El 30 de marzo de 2021, el apoderado judicial de Duverney Buriticá Vásquez, en conjunto el representante judicial de Maicol José Pérez Rivera, el defensor de Luis Fernando Vargas Ríos y Sergio Acosta Ramírez, la abogada de Marco Antonio Molina Núñez, así como el apoderado de Eduin González Franco y José Orielson Melo Criado, presentaron una solicitud de libertad por vencimiento de términos de sus respectivos prohijados, con base en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, en la misma fecha, el apoderado de Eudelio Corredor Corredor radicó una solicitud similar a la descrita en el párrafo anterior, la cual solicitó que fuese adicionada «a la petición elevada por otro grupo de colegas, que asumen la defensa dentro del mismo caso (…)».
Por último, el 31 de marzo del 2021, el defensor de Juan Bautista Martínez Amaya instauró una solicitud de libertad por vencimiento de términos en pro de los intereses de su representado.
Estas peticiones fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, autoridad que, por motivos de economía procesal y atendiendo a que son procesados dentro de una misma causa, decidió tramitar al unísono estas peticiones.
4. El 14 de abril de 2021, fecha designada para el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, la representante del ente acusador impugnó la competencia del mencionado juez de control de garantías, pues consideró que el asunto debía ser adelantado ante un juzgado de la ciudad de Valledupar.
4.1. En síntesis, inicialmente, esta funcionaria se refirió de manera detallada al auto AP198-2021 proferido por la Sala Penal de esta Corporación el 27 de enero de 2021 (radicado 58786), donde se resolvió una impugnación de competencia para conocer de la sustitución de una medida de aseguramiento impuesta a otros investigados dentro del radicado 110016099087201800027.
A pesar de esto, manifestó que la competencia del asunto se debía designar con base en lo establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que fue adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, por tratarse de miembros de un grupo delictivo organizado, aspecto que no fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la mencionada decisión.
La fiscal indicó que la intención del ente acusador considera, y pretende demostrar, que los procesados hacen parte de un grupo delictivo organizado, razón por la cual las audiencias preliminares se realizaron ante un juez de control de garantías ambulante de Valledupar, y fue por esta razón que se radicó el escrito de acusación en esta ciudad, esto en aplicación de los lineamientos sentados por la Ley 1908 de 2018, máxime cuando en otras decisiones proferidas en este proceso se ha dado aplicación a los preceptos establecidos por tal norma.
Arguyó que, por estos motivos, se debe aplicar la regla excepcional de competencia establecida en el artículo 317A ibidem, que dispone que la libertad de los grupos armados organizados (G.A.O) y grupos delictivos organizados (G.D.O) debe efectuarse «ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación» y, por ende, el asunto debía ser remitido a un juez de control de garantías de Valledupar.
4.2. Por su parte, el abogado Juan Gabriel Arévalo Torres, actuando como vocero de la mayoría de los defensores, discrepó de los argumentos expuestos por la Fiscalía y manifestó que se debía acatar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP198-2021 (radicado 58786) donde, a pesar de pronunciarse sobre los mismos hechos, decidió asignar la competencia con base en el factor territorial.
Aunado a esto, criticó que el ente acusador pretende utilizar la impugnación de competencia para ampliar el contexto fáctico de su acusación o para cuestionar la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, cuando no es el escenario procesal adecuado para ello, y, recalcó, que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se abstuvo de utilizar el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, lo cual resta peso a sus argumentos.
4.3. Esta postura fue respaldada por Ángel María Sotelo, otro de los defensores, quien solicitó que la competencia la mantuviera el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, en atención a lo dispuesto en el auto AP198-2021 (radicado 58786) del 27 de enero de 2021.
Sostuvo que debe darse aplicación al principio de la cosa juzgada pues no existe alguna circunstancia excepcional que permita separarse de la determinación adoptada en la providencia y, añadió, que al momento de realizar la formulación de imputación no se realizó con base en la Ley 1908 de 2018, lo que impide que ahora se pretenda su uso.
4.4. Finalmente, el titular de este despacho compartió los razonamientos expuestos por la Fiscalía y concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo cual remitió la documentación a esta Corporación para que fuese resuelto el conflicto de competencia, conforme a los establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2. Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:
… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1
Como fue indicado en precedencia, la Fiscal asignada a dicha actuación impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías y adujó que la competencia debe corresponder a un juzgado de la misma categoría en la ciudad de Valledupar, esto en aplicación de la regla especial de competencia plasmada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, la cual considera aplicable por tratarse de la investigación de un grupo delictivo organizado.
Esta postura fue rechazada por los apoderados de los procesados, quienes solicitaron que la autoridad judicial de Ocaña mantenga su competencia, tal como lo dispuso en su momento esta Corporación en la providencia AP198-2021 (radicado 58786) del 27 de enero de 2021; mientras que el titular del despacho compartió los argumentos presentados por el ente acusador y, por ello, consideró que no era la autoridad adecuada para conocer del asunto.
4. Al respecto, es importante recalcar, como reiteradamente se hizo en la audiencia del 14 de abril del 2021, el contenido de la providencia AP198-2021 (radicado 58786) del 27 de enero de 2021.
En la citada providencia se definió quien era la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento interpuesta por los apoderados de Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo Caballero Puentes, quienes, también, son investigados dentro del proceso penal 110016099087201800027.
En esta oportunidad, la Sala realizó un examen detallado de las reglas generales y excepcionales que son aplicables al momento de designar la competencia a un juez de control de garantías y concluyó que, para el caso puesto bajo su conocimiento, se debía fijar el conocimiento de la solicitud a un juzgado con función de control de garantías de Ocaña, esto con base en el factor territorial.
Como sustentó de la decisión se sostuvo lo siguiente:
5. De acuerdo con lo que se ha dejado visto, para el caso aplican las reglas establecidas para la selección del juez de garantías, a las que se hizo mención en el numeral primero de este apartado, que indican que la competencia para conocer del asunto debe asignarse prevalentemente al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho, salvo que aparezcan situaciones especiales que aconsejen radicarlo en un sitio distinto.
6. Uno de los lugares de comisión de los ilícitos investigados en este caso, es justamente el municipio de Ocaña, según se desprende de la información disponible, razón por la que su selección para el adelantamiento de la diligencia consulta la regla indicada, en cuanto otorga prelación al juez del lugar donde ocurrieron los hechos.
(…)
6. Cierto es, igualmente, que los procesados Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo Caballero se encuentran privados de la libertad en Bogotá, pero esta circunstancia no es determinante en este caso, porque cada uno de ellos allegó comunicación manifestando que renunciaban a estar presente en la audiencia que defina la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento2, y no se advierte de qué manera o por qué motivo este hecho atrae la competencia hacia la ciudad de Valledupar.
7. Como quiera, entonces, que Ocaña aparece incluido dentro de los lugares donde se habrían presentado las conductas punibles objeto de imputación y que en dicho lugar fue radicada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la Sala, en aplicación de las reglas indicadas, asignará la competencia para conocer de la solicitud al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, al que le fue asignado el asunto por reparto.
4.1. A partir de esto la Sala les otorga la razón a los defensores, comoquiera que no existen motivos para separarse de la postura adoptada en la providencia AP198-2021 (radicado 58786) del 27 de enero de 202, que trató sobre los mismos hechos que nos atañen en esta oportunidad, máxime cuando constituiría una vulneración al derecho a la igualdad de los procesos el emitir una decisión distinta a pesar de ser un mismo contexto fáctico y jurídico.
En la actualidad, los procesados renunciaron a su derecho de acudir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, motivo por el cual, en términos similares al pasado auto, no habría necesidad de aplicar la regla excepcional de competencia que designa el conocimiento del asunto a un despacho judicial del lugar donde los imputados se encuentran privados de la libertad.
Asimismo, en el auto en cita la Sala estudió, someramente, la posibilidad de que el asunto fuera remitido a un juez de la ciudad de Valledupar, sin embargo, esta opción fue descartada como consecuencia de la ausencia de argumentos que lo respaldaran:
7. La fiscalía propugna por la ciudad de Valledupar, pero esta ciudad no aparece incluida dentro del mapa o marco espacial de comisión de los delitos, ni allí se encuentran detenidos los procesados, ni se probó que existan circunstancias especiales que justifiquen razonablemente la alteración de la competencia. Solo se indica que allí aparecen los elementos de prueba, pero este hecho no es factor subsidiario de definición, como sucede en las hipótesis del artículo 43, ni el funcionario que lo invoca acredita que se trate de una situación excepcional que justifique la inaplicación de la regla.
Esta postura se mantiene en esta oportunidad, comoquiera que, si bien la representante de la Fiscalía arguyó que esta era la decisión adecuada con base en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que la Sala considera que de los elementos de convencimiento remitidos a esta Corporación no se puede concluir, de manera fehaciente, que los procesados hayan hecho parte de un grupo delictivo organizado.
En ese orden de ideas, se acude nuevamente al factor territorial para asignar la competencia del asunto y, debido a que Ocaña (Norte de Santander) fue uno de los lugares donde presuntamente acaecieron las conductas endilgadas a los investigados, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad tiene competencia para conocer de las solicitudes de libertad por vencimiento de termino radicadas.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º. DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías es competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento presentada por los apoderados de Duverney Buriticá Vásquez, Luis Fernando Vargas Ríos, Sergio Acosta Ramírez, Eudelio Corredor Corredor, Juan Bautista Martínez Amaya, Maicol José Pérez Rivera, Marco Antonio Molina Núñez, Eduin González Franco y José Orielson Melo, imputados dentro del proceso penal 110016099087201800027 por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento para el contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.
2°. COMUNICAR la presente decisión a las partes
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817
2 Documento PDF de la carpeta digital denominado «Respuesta a oficio», fls. 27 a 31.