AP1533-2021(55030)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1533-2021  

Radicación  55030  

Aprobado en acta  98.  

  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Decide la Sala la  admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada  argumentación del libelo de casación presentado por el  defensor de JONATHAN ROMERO GALINDO, contra la providencia de 23 de  noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  parcialmente la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito  de la misma ciudad que, al absolverlo del delito de falsedad material  en documento público, dispuso la entrega de la camioneta de  placas RGU-288 a él, para en su lugar, ordenar la cancelación  de las medidas cautelares, el registro de propiedad a nombre de  ROMERO GALINDO y los traspasos posteriores del vehículo con la  consecuente entrega del mismo a la anterior propietaria, Lorena  Margarita Torralvo Viana.  

  

  

  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

  

El 15 de mayo de  2012 Lorena Margarita Torralvo Viana, con la intermediación de  Ricardo Villalobos Graciano (quien luego falleció), le vendió  por valor de $110.000.000 a JONATHAN ROMERO GIRALDO la camioneta  Dodge Ram de placas RGU-288 —vehículo al que se le  estaba instalando blindaje—, sin embargo, al otro día y  sin que ella hubiera recibido la totalidad del pago, fue presentado  ante la oficina de tránsito de Bogotá un formulario de  traspaso simulando su firma y huella.  

  

El 15 de febrero  de 2016, ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  le formuló imputación a JONATHAN ROMERO GIRALDO como  presunto autor del delito de falsedad material en documento público,  sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El  imputado no aceptó el cargo.  

  

La Fiscalía  ordenó la incautación del rodante y la entrega  provisional del mismo a la señora Lorena Margarita Torralvo.  

  

  

Evacuadas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en  ésta última se emitió sentido de fallo de  carácter absolutorio en favor del procesado en aplicación  del principio in  dubio pro reo,  al estimar que, si bien estaba acreditada la materialidad del delito,  no era posible predicar la responsabilidad de ROMERO GIRALDO en el  mismo, decisión materializada en sentencia de 6 de junio de  2018 en la que también se ordenó la entrega del  vehículo al procesado.  

  

En virtud del  recurso de apelación elevado por el representante de la  víctima, encaminado únicamente a que se anulara la  inscripción fraudulenta del vehículo para que las cosas  volvieran a su estado anterior, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia de 23 de noviembre de 2018 ordenó “la  cancelación de las eventuales medidas cautelares que existan  sobre la camioneta de placas RGU-288 por cuenta de este proceso y del  registro de la propiedad en la correspondiente oficina de tránsito  a nombre de JONATHAN ROMERO GIRALDO y traspasos posteriores si los  hubiere”,  con la consecuente entrega material del bien a Lorena Margarita  Torralvo Viana.  

  

Inconforme con la  decisión de segundo grado, el defensor de ROMERO GIRALDO  interpuso recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

  

DEMANDA  

  

Presentó un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial, debido a  un error de hecho por falso juicio de existencia que aparejó  la infracción de los artículos 15, 16, 25 y 356,  parágrafo 4° de la Ley 906 de 2004 y la aplicación  indebida de los artículos 11, literal c); 22, 99, 101 y 137  del mismo estatuto adjetivo.  

  

Para el defensor,  el Tribunal desconoció el contrato de compraventa del  automotor en el cual se estipuló que la entrega del mismo se  hacía concomitante a la firma del convenio y no como  erróneamente se afirmó en el fallo que era a partir del  registro público.  

  

Adujo que el  juzgador no tuvo en cuenta la estipulación probatoria  relacionada con la negociación de la camioneta y la  cancelación o pago de la misma hecha a Ricardo Villalobos  (qepd), quien fue el primer propietario del rodante y estaba  autorizado para recibir el dinero por parte de la vendedora, que  posiblemente se adueñó del mismo, de ahí que no  se le pueda trasladar al procesado la irregular gestión de ese  mandatario.  

  

Concluyó  que el error del Tribunal lo llevó a ordenar la entrega del  vehículo a la anterior propietaria extendiendo indebidamente  el alcance del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues la  voluntad de los contratantes fue que la entrega del bien se hiciera a  la firma del documento, originando así un enriquecimiento sin  causa en favor de la presunta víctima.  

  

En consecuencia,  solicitó la entrega del vehículo a ROMERO GIRALDO como  legítimo poseedor, pues lo probado fue el tipo penal de la  falsedad documental y no un delito contra el patrimonio económico  de la denunciante, ni el rodante constituye el objeto material del  punible investigado.  

  

  

ALEGATOS DE LOS  NO RECURRENTES  

  

El representante  de la víctima solicitó desestimar la demanda al  encontrar acertada la decisión del Tribunal de ordenar la  entrega del vehículo a la denunciante, ya que al interior del  proceso no se discutió la entrega del dinero, ni la  titularidad del rodante.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De manera  preliminar vale la pena precisar que la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá no se ocupó de la responsabilidad  penal de ROMERO GIRALDO, porque claramente la pretensión del  representante de la víctima como apelante estuvo focalizada a  que se anulara la inscripción fraudulenta del vehículo.  

  

De ahí que  esa Corporación no tocó el asunto relacionado con el  compromiso penal del enjuiciado en la conducta atentatoria del bien  jurídico de la fe pública, cuya falta de ligazón  ya había sido dilucidada por el a  quo.  A través de un auto interlocutorio accedió a la  petición de ordenar la cancelación tanto de las medidas  cautelares que afectaban al rodante, así como el registro  hecho en la oficina de tránsito a nombre de ROMERO GALINDO y  los eventuales traspasos posteriores.  

  

En relación  con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 que define las  sentencias,  si deciden el objeto del proceso en primera o segunda instancia, en  virtud de la casación o de la acción de revisión,  y autos  si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, la Sala ha  enfatizado en que no es la denominación de la sentencia la que  determina su naturaleza, sino su objeto cuando “zanja  la discusión sobre la responsabilidad penal del acusado,  mediante la adopción de una decisión de carácter  definitiva sobre la absolución o condena respecto de un  supuesto delictivo”.  CSJ, AP 24 jul. 2019, rad. 55300.  

  

Independientemente  de la denominación de la providencia es factible emitir  decisiones mixtas; si se ocupa de la responsabilidad penal del  procesado revestirá el carácter de sentencia, en tanto  que, si aborda un aspecto sustancial, como por ejemplo la entrega de  un vehículo en proceso que termina con fallo absolutorio,  tendrá la connotación de auto interlocutorio, sin que  esto desnaturalice el hecho de haberlo adoptado en una sentencia.  

  

Aquí, el  Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión  de 6 de junio de 2018 definió la relación  jurídico-sustancial por la cual la Fiscalía convocó  a juicio a JONATHAN ROMERO GIRALDO en relación con el delito  de falsedad material en documento público, por eso, ante la  petición que elevó el representante del ente acusador  de emitir sentencia absolutoria, pedimento avalado por el Delegado  del Ministerio Público y por el defensor, una vez analizó  los elementos de convicción, concluyó que, al no  haberse acreditado quién había colocado la huella y la  firma en el formulario de traspaso del vehículo simulando las  de la vendedora Lorena Margarita Torralvo Viana, surgía  incertidumbre probatoria que hacía imperioso aplicar el  principio in  dubio pro reo  en favor del procesado.  

  

En tal sentido,  resolvió el fondo del debate al estimar que, superada la  acreditación de la materialidad del ilícito, no sucedía  lo mismo respecto de la responsabilidad penal, arribando a una  sentencia absolutoria en beneficio de ROMERO GALINDO por el delito  atentatorio del bien jurídico de la fe pública,  ordenando en la misma decisión la entrega del vehículo  en favor del enjuiciado.  

  

Dado  que el representante de la víctima impugnó tal decisión  sin  refutar la relación jurídica sustancial que motivó  la vinculación penal de ROMERO GIRALDO, pues buscaba que  las cosas volvieran a su estado anterior, máxime que no había  sido materia de juicio las circunstancias propias de la enajenación,  la posesión o propiedad del rodante o la entrega del dinero  por parte del comprador, aspectos que debería dirimir una  jurisdicción diferente de la penal, el Tribunal mediante  decisión de 23  de noviembre de 2018 ordenó  la cancelación de las eventuales medidas cautelares que  hubieran afectado el vehículo de placas RGU-288, así  como el registro de la propiedad hecho a nombre de JONATHAN ROMERO  GIRALDO y los traspasos posteriores a tal inscripción, con la  consecuente entrega del vehículo a Lorena Margarita Torralvo  Viana.  

  

Esa decisión  la adoptó a través de un auto interlocutorio en  aplicación del artículo  22 de la Ley 906 de 2004, que contempla el principio rector de  restablecimiento del derecho en relación con las medidas  necesarias que se deben adoptar para hacer cesar los efectos  producidos por el delito, independientemente de la responsabilidad  penal, a fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior.  

  

El  Tribunal siguió la jurisprudencia de la Corte relativa a que  el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas es una  garantía intemporal que opera incluso a pesar de la  prescripción de la acción penal ya que es independiente  a la declaración de responsabilidad penal y solo requiere que  esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo  objetivo.  

  

En  efecto, la Corte ha señalado que tales medidas son viables aun  tratándose de sentencias absolutorias o en eventos en los  cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra  circunstancia de improseguibilidad de la misma, al no depender de la  declaración de responsabilidad penal. (CSJ AP 28 nov. 2012,  rad 40246).  

También se apoyó  en la decisión C-060/2008 cuando la Corte Constitucional  declaró la  inexequibilidad de la palabra “condenatoria”  del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, referente a la  suspensión y cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente al señalar que tal determinación se  puede  adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso  penal, pues “la  cancelación de títulos de propiedad y registros  fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para  lograr el restablecimiento del derecho y la reparación  integral de las víctimas en un proceso penal, además  dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía  debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al  juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza  suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.  Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda  adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca  la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso  concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla”.  

  

El Tribunal  encontró que no  había claridad en el pago total de la camioneta por no haber  negociado las partes de manera directa, y “adversamente  a lo pregonado por el a quo, aunque el procesado hubiera sufrido  algún perjuicio —que en todo caso sería imputable  a él mismo—, aquí la única víctima  o, al menos la principal, fue LORENA MARGARITA TORRALVO VIANA”,  por  ello, revocó la decisión de entregar el vehículo  a ROMERO GALINDO, y en su lugar, ordenó anular los registros  adoptados con base en el documento espurio a fin de evitar la  continuidad del delito o su extensión, con la consecuente  entrega del rodante a la vendedora, volviendo así las  cosas a su estado original o predelictual.  

  

En  este orden, la decisión atacada, adoptada en el marco de las  medidas de restablecimiento  del derecho que operan de manera independiente a la responsabilidad  penal, pese a resolver un aspecto sustancial del proceso, no puede  ser catalogada como una sentencia.  

  

Ninguna  incidencia tiene que el Tribunal haya definido su decisión  como una sentencia y que hubiera anotado que contra la misma procedía  el recurso de casación, porque de acuerdo con las previsiones  del artículo 228 del texto superior, lo sustancial debe  prevalecer sobre lo formal (cfr. CSJ AP 30 may. 2018, rad. 52377)  

Como  consecuencia de lo anterior, como la demanda no está dirigida  contra una sentencia, sino contra un auto interlocutorio, no puede  ser admitida, pues el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé  que el recurso de casación procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos.  

  

Contra la decisión  de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

RECHAZAR la  demanda de casación interpuesta por el defensor de JONATHAN  ROMERO GALINDO contra la providencia de 23 de noviembre de  2018  del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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