Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1533-2021
Radicación 55030
Aprobado en acta 98.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación del libelo de casación presentado por el defensor de JONATHAN ROMERO GALINDO, contra la providencia de 23 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad que, al absolverlo del delito de falsedad material en documento público, dispuso la entrega de la camioneta de placas RGU-288 a él, para en su lugar, ordenar la cancelación de las medidas cautelares, el registro de propiedad a nombre de ROMERO GALINDO y los traspasos posteriores del vehículo con la consecuente entrega del mismo a la anterior propietaria, Lorena Margarita Torralvo Viana.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de mayo de 2012 Lorena Margarita Torralvo Viana, con la intermediación de Ricardo Villalobos Graciano (quien luego falleció), le vendió por valor de $110.000.000 a JONATHAN ROMERO GIRALDO la camioneta Dodge Ram de placas RGU-288 —vehículo al que se le estaba instalando blindaje—, sin embargo, al otro día y sin que ella hubiera recibido la totalidad del pago, fue presentado ante la oficina de tránsito de Bogotá un formulario de traspaso simulando su firma y huella.
El 15 de febrero de 2016, ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a JONATHAN ROMERO GIRALDO como presunto autor del delito de falsedad material en documento público, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento. El imputado no aceptó el cargo.
La Fiscalía ordenó la incautación del rodante y la entrega provisional del mismo a la señora Lorena Margarita Torralvo.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, al estimar que, si bien estaba acreditada la materialidad del delito, no era posible predicar la responsabilidad de ROMERO GIRALDO en el mismo, decisión materializada en sentencia de 6 de junio de 2018 en la que también se ordenó la entrega del vehículo al procesado.
En virtud del recurso de apelación elevado por el representante de la víctima, encaminado únicamente a que se anulara la inscripción fraudulenta del vehículo para que las cosas volvieran a su estado anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018 ordenó “la cancelación de las eventuales medidas cautelares que existan sobre la camioneta de placas RGU-288 por cuenta de este proceso y del registro de la propiedad en la correspondiente oficina de tránsito a nombre de JONATHAN ROMERO GIRALDO y traspasos posteriores si los hubiere”, con la consecuente entrega material del bien a Lorena Margarita Torralvo Viana.
Inconforme con la decisión de segundo grado, el defensor de ROMERO GIRALDO interpuso recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Presentó un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia que aparejó la infracción de los artículos 15, 16, 25 y 356, parágrafo 4° de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los artículos 11, literal c); 22, 99, 101 y 137 del mismo estatuto adjetivo.
Para el defensor, el Tribunal desconoció el contrato de compraventa del automotor en el cual se estipuló que la entrega del mismo se hacía concomitante a la firma del convenio y no como erróneamente se afirmó en el fallo que era a partir del registro público.
Adujo que el juzgador no tuvo en cuenta la estipulación probatoria relacionada con la negociación de la camioneta y la cancelación o pago de la misma hecha a Ricardo Villalobos (qepd), quien fue el primer propietario del rodante y estaba autorizado para recibir el dinero por parte de la vendedora, que posiblemente se adueñó del mismo, de ahí que no se le pueda trasladar al procesado la irregular gestión de ese mandatario.
Concluyó que el error del Tribunal lo llevó a ordenar la entrega del vehículo a la anterior propietaria extendiendo indebidamente el alcance del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues la voluntad de los contratantes fue que la entrega del bien se hiciera a la firma del documento, originando así un enriquecimiento sin causa en favor de la presunta víctima.
En consecuencia, solicitó la entrega del vehículo a ROMERO GIRALDO como legítimo poseedor, pues lo probado fue el tipo penal de la falsedad documental y no un delito contra el patrimonio económico de la denunciante, ni el rodante constituye el objeto material del punible investigado.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El representante de la víctima solicitó desestimar la demanda al encontrar acertada la decisión del Tribunal de ordenar la entrega del vehículo a la denunciante, ya que al interior del proceso no se discutió la entrega del dinero, ni la titularidad del rodante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar vale la pena precisar que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no se ocupó de la responsabilidad penal de ROMERO GIRALDO, porque claramente la pretensión del representante de la víctima como apelante estuvo focalizada a que se anulara la inscripción fraudulenta del vehículo.
De ahí que esa Corporación no tocó el asunto relacionado con el compromiso penal del enjuiciado en la conducta atentatoria del bien jurídico de la fe pública, cuya falta de ligazón ya había sido dilucidada por el a quo. A través de un auto interlocutorio accedió a la petición de ordenar la cancelación tanto de las medidas cautelares que afectaban al rodante, así como el registro hecho en la oficina de tránsito a nombre de ROMERO GALINDO y los eventuales traspasos posteriores.
En relación con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 que define las sentencias, si deciden el objeto del proceso en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión, y autos si resuelven algún incidente o aspecto sustancial, la Sala ha enfatizado en que no es la denominación de la sentencia la que determina su naturaleza, sino su objeto cuando “zanja la discusión sobre la responsabilidad penal del acusado, mediante la adopción de una decisión de carácter definitiva sobre la absolución o condena respecto de un supuesto delictivo”. CSJ, AP 24 jul. 2019, rad. 55300.
Independientemente de la denominación de la providencia es factible emitir decisiones mixtas; si se ocupa de la responsabilidad penal del procesado revestirá el carácter de sentencia, en tanto que, si aborda un aspecto sustancial, como por ejemplo la entrega de un vehículo en proceso que termina con fallo absolutorio, tendrá la connotación de auto interlocutorio, sin que esto desnaturalice el hecho de haberlo adoptado en una sentencia.
Aquí, el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 6 de junio de 2018 definió la relación jurídico-sustancial por la cual la Fiscalía convocó a juicio a JONATHAN ROMERO GIRALDO en relación con el delito de falsedad material en documento público, por eso, ante la petición que elevó el representante del ente acusador de emitir sentencia absolutoria, pedimento avalado por el Delegado del Ministerio Público y por el defensor, una vez analizó los elementos de convicción, concluyó que, al no haberse acreditado quién había colocado la huella y la firma en el formulario de traspaso del vehículo simulando las de la vendedora Lorena Margarita Torralvo Viana, surgía incertidumbre probatoria que hacía imperioso aplicar el principio in dubio pro reo en favor del procesado.
En tal sentido, resolvió el fondo del debate al estimar que, superada la acreditación de la materialidad del ilícito, no sucedía lo mismo respecto de la responsabilidad penal, arribando a una sentencia absolutoria en beneficio de ROMERO GALINDO por el delito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, ordenando en la misma decisión la entrega del vehículo en favor del enjuiciado.
Dado que el representante de la víctima impugnó tal decisión sin refutar la relación jurídica sustancial que motivó la vinculación penal de ROMERO GIRALDO, pues buscaba que las cosas volvieran a su estado anterior, máxime que no había sido materia de juicio las circunstancias propias de la enajenación, la posesión o propiedad del rodante o la entrega del dinero por parte del comprador, aspectos que debería dirimir una jurisdicción diferente de la penal, el Tribunal mediante decisión de 23 de noviembre de 2018 ordenó la cancelación de las eventuales medidas cautelares que hubieran afectado el vehículo de placas RGU-288, así como el registro de la propiedad hecho a nombre de JONATHAN ROMERO GIRALDO y los traspasos posteriores a tal inscripción, con la consecuente entrega del vehículo a Lorena Margarita Torralvo Viana.
Esa decisión la adoptó a través de un auto interlocutorio en aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que contempla el principio rector de restablecimiento del derecho en relación con las medidas necesarias que se deben adoptar para hacer cesar los efectos producidos por el delito, independientemente de la responsabilidad penal, a fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior.
El Tribunal siguió la jurisprudencia de la Corte relativa a que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas es una garantía intemporal que opera incluso a pesar de la prescripción de la acción penal ya que es independiente a la declaración de responsabilidad penal y solo requiere que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.
En efecto, la Corte ha señalado que tales medidas son viables aun tratándose de sentencias absolutorias o en eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, al no depender de la declaración de responsabilidad penal. (CSJ AP 28 nov. 2012, rad 40246).
También se apoyó en la decisión C-060/2008 cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la palabra “condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, referente a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente al señalar que tal determinación se puede adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, pues “la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla”.
El Tribunal encontró que no había claridad en el pago total de la camioneta por no haber negociado las partes de manera directa, y “adversamente a lo pregonado por el a quo, aunque el procesado hubiera sufrido algún perjuicio —que en todo caso sería imputable a él mismo—, aquí la única víctima o, al menos la principal, fue LORENA MARGARITA TORRALVO VIANA”, por ello, revocó la decisión de entregar el vehículo a ROMERO GALINDO, y en su lugar, ordenó anular los registros adoptados con base en el documento espurio a fin de evitar la continuidad del delito o su extensión, con la consecuente entrega del rodante a la vendedora, volviendo así las cosas a su estado original o predelictual.
En este orden, la decisión atacada, adoptada en el marco de las medidas de restablecimiento del derecho que operan de manera independiente a la responsabilidad penal, pese a resolver un aspecto sustancial del proceso, no puede ser catalogada como una sentencia.
Ninguna incidencia tiene que el Tribunal haya definido su decisión como una sentencia y que hubiera anotado que contra la misma procedía el recurso de casación, porque de acuerdo con las previsiones del artículo 228 del texto superior, lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal (cfr. CSJ AP 30 may. 2018, rad. 52377)
Como consecuencia de lo anterior, como la demanda no está dirigida contra una sentencia, sino contra un auto interlocutorio, no puede ser admitida, pues el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JONATHAN ROMERO GALINDO contra la providencia de 23 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria