AP1498-2021(54610)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

AP1498-2021  

Radicación  54.610  

Acta  91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La  Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda  de casación presentada por el defensor de YEISON DAVID  RUSINQUE HOYOS, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó la condena impuesta  por el Juez Penal Especializado del Circuito de Yopal por los delitos  de privación  ilegal de la libertad  y concusión.  

  

El  15 de noviembre de 2013, Luis Javier Rincón Mancipe y Jorge  Emilio Báez Cárdenas, propietario del camión de  placa CNE-135, transitaban en ese vehículo, provenientes de  Arauca con mercancía para comercializar. Al arribar a Socha  (Boyacá), fueron interceptados por dos agentes de policía,  quienes para permitirles el paso les exigieron $200.000, suma que fue  pagada por el señor Báez Cárdenas.  

  

Los  transportadores siguieron su trayecto y, hacia las 6:15 p.m.  aproximadamente, llegaron al punto conocido como “La Chapa”  o “La Y” en Paz del Río (Boyacá). Allí,  los residentes del sector les informaron que el camión estaba  siendo buscado por una patrulla policial que acababa de pasar.  Minutos después, arribaron los agentes DIEGO ARMANDO FLÓREZ,  JOHN TARAZONA FLÓREZ y YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS, quienes  apuntándoles con sus armas se dirigieron a los señores  Báez Cárdenas y Rincón Mancipe para requisarlos,  quitarles sus teléfonos celulares y, sin verificar la carga  del camión, exigirles $2’000.000 para dejarles seguir su  camino, a cambio de no entregar a las autoridades judiciales el  vehículo y la mercancía, supuestamente de contrabando.  

  

Ante  la negativa expresada por Jorge Emilio Báez, los policías,  manteniendo comunicación con el subintendente JOHN JAIRO  BOTERO PÉREZ, comandante de la Estación de Policía  de Paz del Río, procedieron a separar a aquél de Luis  Javier Rincón. Ambos fueron custodiados sin permitirles  entablar comunicación. Entre tanto, el señor Báez  Cárdenas intentó negociar con los agentes,  ofreciéndoles $1’000.000 y algunos bienes de la carga,  pero los uniformados rechazaron la oferta y mantuvieron a aquéllos  retenidos, sin permitirles desplazarse, comer, llamar, ir al baño  ni recibir refrigerio por parte de los pobladores, quienes se  acercaron a mediar en la situación, siendo repelidos  amenazantemente por los policías.  

  

Pasadas  dos horas, arribó el comandante BOTERO PÉREZ, quien sin  bajarse del automóvil ordenó que subieran a Jorge  Emilio Báez en la silla trasera y que Luis Javier Rincón  siguiera en el camión por la misma ruta. Al interior del  vehículo policial, JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ constriñó  al señor Báez Cárdenas para que pagara los  $2’000.000. Cediendo a las presiones, aquél entregó  $1’700.000, dinero contado en efectivo por el agente YEISON  DAVID RUSINQUE HOYOS.  

  

Efectuado  el pago, hacia las 9:00 p.m., los policías dejaron a Jorge  Báez en la vía en zona rural, a cuyo encuentro llegó  Luis Javier Rincón pasados 20 minutos.  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

  

Por los referidos  hechos, el 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo revocó la sentencia absolutoria dictada el 23 de  noviembre de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, condenó  a DIEGO ARMANDO FLÓREZ, JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ y JHON  FREDY TARAZONA  como  coautores del delito de privación  ilegal de la libertad1.  En el marco de la audiencia de juicio oral adelantada en ese  proceso2,  YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS se presentó a declarar como  testigo, siendo reconocido por las víctimas como uno de los  policías que los privó de su libertad, señalamiento  con fundamento en el cual, el 3 de junio de 2015, se produjo su  captura.  

  

Al siguiente día,  ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de  Sogamoso (Boyacá) la Fiscalía formuló imputación  al señor RUSINQUE HOYOS como posible coautor de concusión  y secuestro extorsivo agravado, cargos que no aceptó el  imputado.  

  

La acusación  fue formulada el 26 de enero de 2016, por los mismos delitos (arts.  31, 169, 170 num. 5 y 8 y 404 del C.P.), ante el Juez Penal  Especializado del Circuito de Yopal, en vista del impedimento  aceptado a su homólogo de Tunja.  

  

El acusado optó  por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó  la respectiva sentencia el 7 de junio de 2018. Declaró a  YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS coautor responsable de privación  ilegal de la libertad  y concusión (arts. 174 y 404 C.P.). En consecuencia, lo  condenó a las penas de 120 meses de prisión, multa de  87.495 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 96 meses.  

  

En respuesta al  recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la sentencia ya  referida, confirmó el fallo de primer grado.  

  

Dentro del término  legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Por  la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante  C.P.P.), el defensor formula un “cargo único” por  violación indirecta de la ley sustancial derivado de “falso  raciocinio”, pues, en su criterio, “las pruebas no se  valoraron con objetividad ni acierto”.  

  

En  primer lugar, alega, se “aplicó indebidamente” el  art. 253 del C.P.P., en la medida en que el reconocimiento en fila de  personas, llevado a cabo el 22 de julio de 2015, fue ilegal. De un  lado, porque el señor RUSINQUE HOYOS ya había sido  visto por los testigos en el Palacio de Justicia de Santa Rosa de  Viterbo; de otro, por cuanto los integrantes de la fila de  reconocimiento no vestían uniformes de policía. Además,  la defensa dejó constancia de que “una de las personas  que realizó el reconocimiento a YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS  fue Fabián Guerra, quien trabaja en la Estación de  Policía de Paz del Río y, en calidad de agente, conocía  a su compañero YEISON DAVID”.  

  

Incluso,  añade, el testigo Alfonso Cristancho Saavedra, en la  diligencia de reconocimiento fotográfico, identificó a  DIEGO ARMANDO FLÓREZ, JOHN FREDY TARAZONA, Fabián  Guerra y JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ, pero no al agente RUSINQUE  HOYOS. En ese sentido, cuestiona, es inadmisible sostener que en esa  oportunidad se le pusieron de presente al testigo unas fotografías  de vieja data.  

  

Pese  a haberse presentado esas irregularidades, sostiene, el tribunal no  las valoró y se abstuvo de “excluir la prueba de  reconocimiento por ser ilegal”.  

  

En  segundo término, prosigue, las pruebas de cargo, valoradas  incorrectamente, no dan cuenta de la participación del señor  RUSINQUE HOYOS en los hechos investigados. Ello, por cuanto el  testigo Alfonso Cristancho Saavedra se “retractó”  del reconocimiento, sin que el tribunal pueda asumir “que la  última versión merece especial credibilidad bajo el  único criterio del factor temporal”, pues “ante la  concurrencia de versiones antagónicas es posible concluir que  ninguna de ellas merece crédito probatorio”.  

  

Lo  cierto es que, enfatiza, los juzgadores tenían el deber de  motivar suficientemente por qué le otorgaban credibilidad a lo  expuesto por el testigo en el juicio, pero simplemente justificaron  el asunto en que las fotografías eran borrosas, pese a que  éstas no se aportaron por la Fiscalía. Además,  el tribunal dio una lectura equivocada al contexto de la declaración  del señor Cristancho, pasando por alto las constancias dejadas  por la defensa en el juicio, omitiendo de esa forma “la  retractación del reconocimiento”.  

  

Como  tercera medida, añade, el tribunal tampoco “valoró”  el testimonio de Diego Enrique Fontal Cornejo, del cual la Fiscalía  desistió. Aquél, asegura, “manifestó no  tener conocimiento del proceso”.  

  

En  cuarto orden, continúa, se “dejó de lado”  el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria, a quien se le restó  credibilidad pese a haber declarado “espontáneamente y  con seguridad” que el señor RUSINQUE cenó en su  casa entre las 7:10 y las 7:30 p.m. junto a otros dos patrulleros, a  quienes les vendía la alimentación. Empero, el ad quem,  “sin argumento ni motivación” desestimó el  testimonio “con el dicho del fiscal” sobre el interés  que aquélla tenía por ser la esposa de uno de los  implicados en los hechos.  

  

En  quinto lugar, tampoco se valoró la sentencia del 23 de  noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal Especializado del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Esa “prueba documental”,  dice, contenía las declaraciones de Fabián Guerra Pérez  y Yesica Fernando Sánchez Ramírez, quienes aseguraron  que el aquí acusado estuvo con ellos el 15 de noviembre de  2013 entre las 8:30 y las 9:00 p.m. Dichas versiones dejadas de  apreciar, articuladas con el testimonio de Liliana Gaviria, concluye,  son demostrativas de la inocencia del señor RUSINQUE HOYOS,  pues no es posible que una persona esté en dos lugares al  mismo tiempo.  

  

Por  último, denuncia la violación del debido proceso por  incongruencia entre la acusación y la sentencia. En la adición  de los cargos, asevera, la Fiscalía señaló que  las víctimas “recobraron su libertad entre las 7 y las  9:30 o 10:00 de la noche”. Sin embargo, “en la sentencia  no se hace referencia a las horas que la Fiscalía plasmó  el momento en que sucedieron los hechos”. En ese sentido,  resalta, al haber utilizado la “o” en disyuntiva en la  acusación, “no se puede tener con certeza la hora de  ocurrencia de los hechos”, lo cual “genera duda”.  

  

Por  consiguiente, como “no se reconoció el in dubio pro reo  ni se demostró el principio de culpabilidad subjetiva”,  solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en  consecuencia, se absuelva al acusado.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  La  Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están  indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo  desprovisto de aptitud para ser admitido, los reproches carecen de  fundamento sustancial, debido a su ineptitud refutatoria. De ello se  sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con  alguno de los propósitos del recurso extraordinario.  

  

4.2. En el ámbito  de la casación, al margen de la causal  invocada  (violación directa o indirecta) y de la observancia de los  consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del  cual se cuestiona la decisión, si pretende un estudio de fondo  de los cargos el censor se ve obligado a destruir la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria  impugnada.  

  

Si  la vía escogida es la violación indirecta  de  la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o  de derecho), desde la óptica sustancial  al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos  probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de  instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24  feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

  

Tal  propósito sólo se logra cuando la impugnación,  por una parte, identifica atinadamente los fundamentos probatorios  que soportan la decisión; por otra, ataca esas bases  argumentativas suficientemente, atendiendo los requerimientos de la  causal de casación y modalidad de error invocados.  

  

4.2.1.  La formulación y sustentación de los reproches muestra  una multiplicidad de errores que los dejan desprovistos para ser  entendidos como verdaderos cargos atendibles en casación.  

  

Habiendo  el censor convocado  a la Corte a examinar la legalidad de la sentencia por la senda del  falso  raciocinio,  lo cierto es que en la amalgama de críticas vertidas en la  demanda contra la unidad decisoria impugnada no se identifica, en  concreto,  cuál regla de experiencia, principio lógico o postulado  científico fue quebrantado en la valoración probatoria.  Ello comporta la imposibilidad de acreditar la modalidad de error  escogida y es razón suficiente para descalificar la aptitud de  un reclamo para ser estudiado de fondo como un falso raciocinio.  

  

Adicionalmente,  con total falta de claridad y consistencia argumentativa, la  sustentación del cargo quebranta la unidad lógica del  reproche. En lugar de acreditar que el escrutinio probatorio ha de  invalidarse por infringir específicos postulados  pertenecientes a las reglas de la sana crítica, la censura  indistintamente alude a supuestos yerros de procedimiento en la  formación, práctica y aducción de las pruebas,  así como a errores de apreciación  manifiestamente infundados y contradictorios en su acreditación.  

  

Sobre  el último aspecto, el libelista alega confusamente que ciertas  pruebas fueron dejadas de considerar por  completo,  lo que haría pensar en un falso juicio de existencia, mas éste  se descarta de entrada cuando, seguidamente, el propio demandante  pone de presente que los juzgadores las valoraron  indebidamente.  Lógicamente, no se puede valorar una prueba dejada de apreciar  porque se le inobserva. Pero más allá, lo cierto es que  el escrutinio aplicado no es refutado por el demandante, quien  simplemente pretende que la Corte acoja su particular lectura  probatoria.  

  

En  ese sentido, es incomprensible que el demandante reclame falta de  apreciación de una prueba que no  se practicó  porque el fiscal desistió de ella. Además, una simple  lectura de la sentencia de segunda instancia muestra que el  testimonio de Liliana Ortiz Gaviria sí fue apreciado, pero  valorado en forma adversa a los intereses de la defensa, sin que el  censor, como se verá (num. 4.2.2), controvierta adecuadamente  la argumentación probatoria contenida en las sentencias de  instancia.  

  

En  cuanto a la desatinada invocación de aspectos concernientes al  debido  proceso probatorio,  la censura desconoce que los fenómenos de ilegalidad  probatoria, si bien pertenecen a la violación indirecta de la  ley sustancial, no constituyen errores de hecho, sino de  derecho,  cuyos senderos de demostración se avienen a una lógica  distinta.  

  

Con  todo, la impropiedad en la invocación de aspectos atinentes a  la práctica de métodos  de identificación  en la investigación es igualmente manifiesta. Si el censor  reclama la debida observancia de los requisitos previstos en el art.  253 del C.P.P., es insostenible que denuncie la “aplicación  indebida”,  pues este error -perteneciente, además, a la violación  directa-  tiene lugar cuando el juzgador da aplicación a un precepto  normativo debiendo invocar uno distinto. Pero lo cierto es que el  demandante, contradictoriamente, aboga por que se apliquen los  preceptos normativos que, según su juicio, se aplicaron  indebidamente.  

  

Al  margen de ello, lo más relevante desde el plano sustancial es  que la censura, en su generalidad, carece de aptitud para ser  estudiada de fondo, como quiera que los reproches que la conforman no  refutan las bases argumentativas que soportan la decisión  condenatoria, según pasa a exponerse.  

  

4.2.2.  En primer término, el censor desconoce que la declaratoria de  responsabilidad se soporta en prueba testimonial  directa y no en reconocimientos fotográficos ni en fila de  personas. Esa imprecisión en el entendimiento de la estructura  probatoria contenida en los fallos de instancia no sólo lo  lleva a reclamar consecuencias improcedentes, sino que torna en  desatinados los reclamos.  

  

El  tribunal, tras escrutar los testimonios de las víctimas Jorge  Emilio Báez Cárdenas y Luis Javier Rincón  Martínez, así como el de Alfonso Cristancho Saavedra  -residente del sector que presenció la retención a la  que aquéllos fueron sometidos- consideró, en punto de  valoración  -no atacada por el censor con cumplimiento de las exigencias del  falso raciocinio-, que su versión merece crédito  probatorio. Esto, no solo debido a que percibieron directamente la  conducta del acusado, así como sus características,  sino que su dicho encuentra soporte en otras pruebas, al tiempo que  carecen de motivos para incriminar falsamente a aquél.  

  

La  censura pasa por alto que, acorde con la jurisprudencia -y así  lo comprendió el tribunal-, los métodos de  identificación no son pruebas, sino mecanismos orientadores de  la investigación que, eventualmente, pueden ser mencionados en  juicio y, por esa vía, integran la valoración de los  testimonios de quien, en esa audiencia, declara y señala a  alguien como responsable de una conducta punible.  

  

  

El reconocimiento  fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí  mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción  al juicio del documento respectivo, sino que son actos de  investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando  el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus  resultados.  

  

De allí que  lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye,  además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento  directo que ese deponente haga en juicio.  

  

Por consiguiente,  su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la  realización del acto de investigación sino al  testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal  sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con  apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza  suasorio del mismo (cfr.  CSJ  SP4107-2016, rad. 46.847).  

  

Los  reconocimientos, entonces, no son pruebas autónomas, sino  integrantes de los testimonios de quien participa de tal diligencia.  Y en esta condición fueron valorados tales señalamientos  en el presente asunto, como se advierte en la sentencia de segundo  grado:  

  

Es  relevante el reconocimiento e identificación que el acusado  RUSINQUE HOYOS recibe de la víctima Jorge Emilio Báez  Cárdenas, toda vez que YEISON DAVID RUSINQUE fue quien lo  mantuvo retenido y custodiado, por lo que permaneció un largo  espacio de tiempo con él, pudiendo apreciar y grabar sus  características físicas, morfológicas y demás  rasgos particulares. Se trata de una situación difícil  de olvidar, porque al haber sido sometido a insultos, requisas y  privación temporal de su libertad, la memoria de la víctima  resulta ser especialmente activa para fijar detalles de quienes  fueron sus agresores, especialmente de quien en todo momento lo  custodiaba y a quien finalmente entrega el dinero exigido para  recuperar su libertad.  

  

[…]  

  

Sobre  la identificación del acusado…Luis Javier Rincón  Martínez fue claro en señalar que escuchó el  nombre del policía acusado, cuando el que manejaba la patrulla  (DIEGO ARMANDO FLÓREZ) le dijo que se quedara con don Jorge  mientras iba con el comandante. Él fue quien se llevó a  don Jorge para más debajo de donde estaba el camión,  mientras el otro policía lo detuvo a él al lado del  vehículo. Esa percepción directa de la persona que los  intimidó y agredió durante varias horas es un factor  determinante para la recordación del testigo; puedo verlo y  apreciar sus rasgos y características en su conjunto, su  contextura, su voz, entre otros aspectos que le permitieron  reconocerlo fácilmente el día que lo volvió a  ver en persona, esto es, cuando el acusado concurrió al  Palacio de Justicia de Santa Rosa a rendir testimonio en el proceso  contra sus compañeros. En ese instante, tanto este declarante  como el dueño del camión lo reconocieron de inmediato.  Bastó verlo para señalarlo ante las autoridades que  allí se encontraban como el policial que participó  activamente en la ejecución de las conductas delictivas  imputadas.  

  

No  puede existir ninguna duda al respecto, ambas víctimas lo  identificaron, lo reconocieron, señalaron al detalle la forma  como intervino en todo el lapso en que transcurrió la comisión  de los delitos cometidos. Fue el que estuvo permanentemente vigilando  al dueño del camión y fue a él a quien  finalmente Jorge Báez le entregó el dinero que tuvo que  pagar.  

  

  

Con  esa misma lógica, el ad quem valoró el testimonio de  Alfonso Cristancho Saavedra, quien habiendo sido confrontado con un  reconocimiento erróneo durante la investigación, para  el tribunal ofreció información detallada sobre su  percepción, que permitió creer en su señalamiento  en juicio, dada la coincidencia de aspectos con otras pruebas  incorporadas a la actuación. En ese sentido, en el fallo de  segundo grado se lee:  

  

En  el dicho de los testigos de cargo se observa coincidencia en lo  esencial, específicamente en la versión que ofrecen las  víctimas y Alfonso Cristancho Saavedra (residente en el  sector), quien denota total espontaneidad en su relato, sin que se  advierta ánimo o interés para mentir. Expone de manera  sencilla pero contundente lo que percibió, aspectos que  permiten a la Sala otorgar credibilidad a su dicho, aun cuando no le  fue posible pronunciar correctamente el apellido del aquí  procesado, de manera contundente lo reconoció, lo identificó  apenas pudo verlo en persona nuevamente, recordándolo como el  mismo sujeto que mantenía retenido al dueño del camión.  Por eso, cuando lo vio en el Palacio de Justicia de Santa Rosa, donde  se aprestaba a rendir declaración en el juicio de otro de los  implicados, lo reconoció de inmediato, dando cuenta a las  autoridades. De manera que no es cierto que este testigo de cargo no  haya identificado al acusado, porque sí lo hizo, lo señaló  categóricamente en la primera oportunidad en que lo vio  públicamente, después de ocurridos los hechos.  

  

Desde luego, el  prenombrado testigo erró en una diligencia de reconocimiento  que se efectuó en la investigación, pues había  identificado a otro agente de policía, como se puso de  presente en el contrainterrogatorio. Sin embargo, a la hora de  valorar tal circunstancia, el tribunal encontró razones  plausibles para confiar en el reconocimiento hecho en juicio,  precedido de un inmediato señalamiento al acusado cuando lo  vio en otra diligencia judicial. En ese sentido, el ad  quem  expresó:  

  

Si  bien este declarante en el reconocimiento fotográfico señaló  como uno de los participantes al policial Fabián Guerra, de  quien se supo que no estaba presente porque ese día estaba en  descanso, y en el juicio dijo que en ningún momento se ha  retractado de ese reconocimiento, donde identificó a las  cuatro personas que participaron en los hechos, tal inconsistencia no  puede generar la duda que plantea la defensa en busca de la  absolución del acusado. Muchos factores pueden  incidir a  la hora de reconocer e identificar a una persona a través de  álbumes fotográficos, como la clase de fotografías,  su nitidez, su antigüedad o el perfil que presenten del sujeto,  puesto que cada detalle puede alterar la percepción a la hora  de señalar a un sujeto en particular que se ha visto. Sin  embargo, esa situación no mengua el reconocimiento categórico  que este testigo hizo del acusado cuando lo vio llegar al Palacio de  Justicia en Santa Rosa de Viterbo y lo  señaló públicamente ante las autoridades, puesto  que esta oportunidad lo pudo apreciar de una manera integral, no solo  por su rostro, sino por sus demás aspectos característicos  como contextura, altura y demás rasgos que individualizan a  una persona, lo que desde luego tuvo que generar la invocación  de lo sucedido como un fenómeno de recordación de su  memoria.  

  

[…]  

  

Este  declarante fue la persona que avisó a las víctimas que  el camión estaba siendo buscado por la Policía; observó  la llegada de la patrulla que era conducida por un policía  “gordo”, en compañía de dos agentes más;  en ese momento, el testigo se ocultó detrás de una  cerca y arbustos, de manera que la policía no lo pudo  apreciar, habiendo visto cómo encañonaron e hicieron  bajar del camión a las víctimas, les quitaron los  documentos y el celular y cómo el que manejaba patrulla le  exigía dinero a Jorge Emilio Báez para dejarlos ir.  Pudo apreciar perfectamente al acusado, porque lo vio en la llegada  de la patrulla y, luego, durante todo el tiempo que en el sector de  su vivienda los policiales mantuvieron retenidas a las víctimas.  Incluso, además de señalar al acusado como la persona  encargada de cuidar y custodiar a don Jorge Emilio, indicó que  cuando la comunidad les reclamaba que los dejaran ir o que les  permitieran recibir algo de comer, fue aquél quien cargó  su fusil para intimidar a su hermano Antonio Gómez, habiendo  escuchado que el compañero lo llamaba por el apellido que al  testigo le cuesta pronunciar.  

  

Junto  a esas razones para otorgarle credibilidad a lo dicho por las  víctimas y Alfonso Cristancho, el tribunal adujo que las  versiones incriminatorias, además, son coincidentes con  información obtenida de pruebas documentales, pues en los  libros de población de guardia de la Estación de  Policía de Paz del Río quedó registrado que, el  15 de noviembre de 2013, el acusado estaba de servicio y, en efecto,  como lo destacó el juez de primera instancia, tenía  asignado un fusil.  

  

Bien  se ve, entonces, que la censura no solo yerra en demandar exclusión  “por  ilegalidad”  de un mecanismo de identificación que no constituye una  prueba, sino que se abstiene que controvertir la valoración de  los testimonios en que se soporta la condena, lo cual deja a su  reclamo desprovisto de aptitud refutatoria.  

  

Como  se vio, no es cierto que los juzgadores de instancia se hubieran  abstenido de motivar el crédito probatorio conferido a las  referidas pruebas testimoniales. Así mismo, es infundado  sostener que el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria se desestimó  “sin  argumento ni motivación”,  pues además de haber tenido presente que aquélla tenía  un interés de favorecimiento por ser esposa de DIEGO ARMANDO  FLÓREZ -implicado en los hechos-, su versión fue  descartada por el ad  quem  con base en los libros de población, indicativos de que YEISON  RUSINQUE estaba de turno el 15 de noviembre de 2013 en horas de la  noche, por lo que no era factible que estuviera en casa de DIEGO  FLÓREZ y Liliana Ortiz.  

  

Y  mucho menos puede pretender el censor que unas pruebas testimoniales  que no fueron practicadas en el juicio ni incorporadas a la actuación  como prueba de referencia excepcionalmente admisible sean apreciadas  como “prueba  documental”,  por estar reseñadas en una sentencia. Era deber del defensor  convocar a Fabián Guerra Pérez y Yesica Fernando  Sánchez Ramírez a que declararan en el juicio, algo  desatendido por aquél bajo la errónea creencia de  incorporar una especie de “prueba  trasladada”.  

  

En  suma, al pregonar que “las  pruebas de cargo fueron valoradas incorrectamente”  y que no acreditan la participación del acusado en los hechos  investigados, la censura muestra un absoluto desconocimiento de la  estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad  penal. Apenas se presentan reclamos propios de un alegato de  instancia, basados en la particular lectura probatoria que el  libelista tiene del  caso, sin  identificar yerro alguno, cometido en  las sentencias impugnadas, que  sea cuestionable en sede extraordinaria de casación.  Como los  reclamos son del todo ineptos para provocar una decisión  sustancialmente distinta a la impugnada, porque no controvierten  adecuadamente las bases probatorias de la condena, fuerza concluir su  inadmisibilidad.  

  

4.2.3.  Por último, los referentes a partir de los cuales el censor  denuncia la supuesta violación del debido proceso en su  estructura, también son abiertamente inadecuados para  acreditar el quebranto del principio de congruencia.  

  

En  primer lugar, el reproche no evidencia una alteración del  núcleo de la imputación fáctica contenida en la  acusación, en contraste con las premisas de hecho plasmadas en  la sentencia, sino una supuesta falta de determinación en ésta  del lapso en que habrían ocurrido los hechos.  

  

En  segundo orden, es falso que en el fallo de segundo grado no se  hubiera hecho referencia a las horas en que se desenvolvieron los  sucesos materia de investigación. En ese sentido, el tribunal  textualmente señaló: “los extremos temporales de  los hechos analizados se circunscriben entre las 5:30 p.m. y las  10:00 de la noche. Las mínimas variaciones referidas por los  testigos se reducen a algunos minutos de diferencia, nada  trascendente que implique alteración alguna”.  

  

Como  tercera medida, el censor oculta las razones por las cuales el  tribunal descartó la alegada incongruencia entre la acusación  y la sentencia. La adición presentada en audiencia al escrito  de acusación, destacó el ad quem, muestra consonancia  con las circunstancias de lugar, modo y tiempo fijadas desde la  imputación. Además, precisamente, lo que el fiscal hizo  en la audiencia de formulación de acusación fue  detallar horas aproximadas para diferenciar las distintas fases en  que se desarrollaron los hechos. De ahí que tal situación  en nada altera la situación fáctica base del proceso.  

  

4.3. En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.  

  

Además,  no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos de los libelos con el propósito de decidirlos de  fondo.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

  

INADMITIR la  demanda de casación presentada en nombre de YEISON DAVID  RUSINQUE HOYOS.  

  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Decisión que cobró ejecutoria mediante AP1291-2018,          rad. 51.738, en conexión con la sentencia de tutela          STL5545-2020, rad. 89.571.  

2          Rad. N° 2014-00020.  

3          En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50.213 y 50.611, así          como AP2542-2020, rad. 55.301.      

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