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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1498-2021
Radicación 54.610
Acta 91
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó la condena impuesta por el Juez Penal Especializado del Circuito de Yopal por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión.
El 15 de noviembre de 2013, Luis Javier Rincón Mancipe y Jorge Emilio Báez Cárdenas, propietario del camión de placa CNE-135, transitaban en ese vehículo, provenientes de Arauca con mercancía para comercializar. Al arribar a Socha (Boyacá), fueron interceptados por dos agentes de policía, quienes para permitirles el paso les exigieron $200.000, suma que fue pagada por el señor Báez Cárdenas.
Los transportadores siguieron su trayecto y, hacia las 6:15 p.m. aproximadamente, llegaron al punto conocido como “La Chapa” o “La Y” en Paz del Río (Boyacá). Allí, los residentes del sector les informaron que el camión estaba siendo buscado por una patrulla policial que acababa de pasar. Minutos después, arribaron los agentes DIEGO ARMANDO FLÓREZ, JOHN TARAZONA FLÓREZ y YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS, quienes apuntándoles con sus armas se dirigieron a los señores Báez Cárdenas y Rincón Mancipe para requisarlos, quitarles sus teléfonos celulares y, sin verificar la carga del camión, exigirles $2’000.000 para dejarles seguir su camino, a cambio de no entregar a las autoridades judiciales el vehículo y la mercancía, supuestamente de contrabando.
Ante la negativa expresada por Jorge Emilio Báez, los policías, manteniendo comunicación con el subintendente JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ, comandante de la Estación de Policía de Paz del Río, procedieron a separar a aquél de Luis Javier Rincón. Ambos fueron custodiados sin permitirles entablar comunicación. Entre tanto, el señor Báez Cárdenas intentó negociar con los agentes, ofreciéndoles $1’000.000 y algunos bienes de la carga, pero los uniformados rechazaron la oferta y mantuvieron a aquéllos retenidos, sin permitirles desplazarse, comer, llamar, ir al baño ni recibir refrigerio por parte de los pobladores, quienes se acercaron a mediar en la situación, siendo repelidos amenazantemente por los policías.
Pasadas dos horas, arribó el comandante BOTERO PÉREZ, quien sin bajarse del automóvil ordenó que subieran a Jorge Emilio Báez en la silla trasera y que Luis Javier Rincón siguiera en el camión por la misma ruta. Al interior del vehículo policial, JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ constriñó al señor Báez Cárdenas para que pagara los $2’000.000. Cediendo a las presiones, aquél entregó $1’700.000, dinero contado en efectivo por el agente YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS.
Efectuado el pago, hacia las 9:00 p.m., los policías dejaron a Jorge Báez en la vía en zona rural, a cuyo encuentro llegó Luis Javier Rincón pasados 20 minutos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, el 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia absolutoria dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, condenó a DIEGO ARMANDO FLÓREZ, JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ y JHON FREDY TARAZONA como coautores del delito de privación ilegal de la libertad1. En el marco de la audiencia de juicio oral adelantada en ese proceso2, YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS se presentó a declarar como testigo, siendo reconocido por las víctimas como uno de los policías que los privó de su libertad, señalamiento con fundamento en el cual, el 3 de junio de 2015, se produjo su captura.
Al siguiente día, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de Sogamoso (Boyacá) la Fiscalía formuló imputación al señor RUSINQUE HOYOS como posible coautor de concusión y secuestro extorsivo agravado, cargos que no aceptó el imputado.
La acusación fue formulada el 26 de enero de 2016, por los mismos delitos (arts. 31, 169, 170 num. 5 y 8 y 404 del C.P.), ante el Juez Penal Especializado del Circuito de Yopal, en vista del impedimento aceptado a su homólogo de Tunja.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 7 de junio de 2018. Declaró a YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS coautor responsable de privación ilegal de la libertad y concusión (arts. 174 y 404 C.P.). En consecuencia, lo condenó a las penas de 120 meses de prisión, multa de 87.495 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor formula un “cargo único” por violación indirecta de la ley sustancial derivado de “falso raciocinio”, pues, en su criterio, “las pruebas no se valoraron con objetividad ni acierto”.
En primer lugar, alega, se “aplicó indebidamente” el art. 253 del C.P.P., en la medida en que el reconocimiento en fila de personas, llevado a cabo el 22 de julio de 2015, fue ilegal. De un lado, porque el señor RUSINQUE HOYOS ya había sido visto por los testigos en el Palacio de Justicia de Santa Rosa de Viterbo; de otro, por cuanto los integrantes de la fila de reconocimiento no vestían uniformes de policía. Además, la defensa dejó constancia de que “una de las personas que realizó el reconocimiento a YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS fue Fabián Guerra, quien trabaja en la Estación de Policía de Paz del Río y, en calidad de agente, conocía a su compañero YEISON DAVID”.
Incluso, añade, el testigo Alfonso Cristancho Saavedra, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, identificó a DIEGO ARMANDO FLÓREZ, JOHN FREDY TARAZONA, Fabián Guerra y JOHN JAIRO BOTERO PÉREZ, pero no al agente RUSINQUE HOYOS. En ese sentido, cuestiona, es inadmisible sostener que en esa oportunidad se le pusieron de presente al testigo unas fotografías de vieja data.
Pese a haberse presentado esas irregularidades, sostiene, el tribunal no las valoró y se abstuvo de “excluir la prueba de reconocimiento por ser ilegal”.
En segundo término, prosigue, las pruebas de cargo, valoradas incorrectamente, no dan cuenta de la participación del señor RUSINQUE HOYOS en los hechos investigados. Ello, por cuanto el testigo Alfonso Cristancho Saavedra se “retractó” del reconocimiento, sin que el tribunal pueda asumir “que la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal”, pues “ante la concurrencia de versiones antagónicas es posible concluir que ninguna de ellas merece crédito probatorio”.
Lo cierto es que, enfatiza, los juzgadores tenían el deber de motivar suficientemente por qué le otorgaban credibilidad a lo expuesto por el testigo en el juicio, pero simplemente justificaron el asunto en que las fotografías eran borrosas, pese a que éstas no se aportaron por la Fiscalía. Además, el tribunal dio una lectura equivocada al contexto de la declaración del señor Cristancho, pasando por alto las constancias dejadas por la defensa en el juicio, omitiendo de esa forma “la retractación del reconocimiento”.
Como tercera medida, añade, el tribunal tampoco “valoró” el testimonio de Diego Enrique Fontal Cornejo, del cual la Fiscalía desistió. Aquél, asegura, “manifestó no tener conocimiento del proceso”.
En cuarto orden, continúa, se “dejó de lado” el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria, a quien se le restó credibilidad pese a haber declarado “espontáneamente y con seguridad” que el señor RUSINQUE cenó en su casa entre las 7:10 y las 7:30 p.m. junto a otros dos patrulleros, a quienes les vendía la alimentación. Empero, el ad quem, “sin argumento ni motivación” desestimó el testimonio “con el dicho del fiscal” sobre el interés que aquélla tenía por ser la esposa de uno de los implicados en los hechos.
En quinto lugar, tampoco se valoró la sentencia del 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Esa “prueba documental”, dice, contenía las declaraciones de Fabián Guerra Pérez y Yesica Fernando Sánchez Ramírez, quienes aseguraron que el aquí acusado estuvo con ellos el 15 de noviembre de 2013 entre las 8:30 y las 9:00 p.m. Dichas versiones dejadas de apreciar, articuladas con el testimonio de Liliana Gaviria, concluye, son demostrativas de la inocencia del señor RUSINQUE HOYOS, pues no es posible que una persona esté en dos lugares al mismo tiempo.
Por último, denuncia la violación del debido proceso por incongruencia entre la acusación y la sentencia. En la adición de los cargos, asevera, la Fiscalía señaló que las víctimas “recobraron su libertad entre las 7 y las 9:30 o 10:00 de la noche”. Sin embargo, “en la sentencia no se hace referencia a las horas que la Fiscalía plasmó el momento en que sucedieron los hechos”. En ese sentido, resalta, al haber utilizado la “o” en disyuntiva en la acusación, “no se puede tener con certeza la hora de ocurrencia de los hechos”, lo cual “genera duda”.
Por consiguiente, como “no se reconoció el in dubio pro reo ni se demostró el principio de culpabilidad subjetiva”, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se absuelva al acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, los reproches carecen de fundamento sustancial, debido a su ineptitud refutatoria. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
4.2. En el ámbito de la casación, al margen de la causal invocada (violación directa o indirecta) y de la observancia de los consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del cual se cuestiona la decisión, si pretende un estudio de fondo de los cargos el censor se ve obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria impugnada.
Si la vía escogida es la violación indirecta de la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
Tal propósito sólo se logra cuando la impugnación, por una parte, identifica atinadamente los fundamentos probatorios que soportan la decisión; por otra, ataca esas bases argumentativas suficientemente, atendiendo los requerimientos de la causal de casación y modalidad de error invocados.
4.2.1. La formulación y sustentación de los reproches muestra una multiplicidad de errores que los dejan desprovistos para ser entendidos como verdaderos cargos atendibles en casación.
Habiendo el censor convocado a la Corte a examinar la legalidad de la sentencia por la senda del falso raciocinio, lo cierto es que en la amalgama de críticas vertidas en la demanda contra la unidad decisoria impugnada no se identifica, en concreto, cuál regla de experiencia, principio lógico o postulado científico fue quebrantado en la valoración probatoria. Ello comporta la imposibilidad de acreditar la modalidad de error escogida y es razón suficiente para descalificar la aptitud de un reclamo para ser estudiado de fondo como un falso raciocinio.
Adicionalmente, con total falta de claridad y consistencia argumentativa, la sustentación del cargo quebranta la unidad lógica del reproche. En lugar de acreditar que el escrutinio probatorio ha de invalidarse por infringir específicos postulados pertenecientes a las reglas de la sana crítica, la censura indistintamente alude a supuestos yerros de procedimiento en la formación, práctica y aducción de las pruebas, así como a errores de apreciación manifiestamente infundados y contradictorios en su acreditación.
Sobre el último aspecto, el libelista alega confusamente que ciertas pruebas fueron dejadas de considerar por completo, lo que haría pensar en un falso juicio de existencia, mas éste se descarta de entrada cuando, seguidamente, el propio demandante pone de presente que los juzgadores las valoraron indebidamente. Lógicamente, no se puede valorar una prueba dejada de apreciar porque se le inobserva. Pero más allá, lo cierto es que el escrutinio aplicado no es refutado por el demandante, quien simplemente pretende que la Corte acoja su particular lectura probatoria.
En ese sentido, es incomprensible que el demandante reclame falta de apreciación de una prueba que no se practicó porque el fiscal desistió de ella. Además, una simple lectura de la sentencia de segunda instancia muestra que el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria sí fue apreciado, pero valorado en forma adversa a los intereses de la defensa, sin que el censor, como se verá (num. 4.2.2), controvierta adecuadamente la argumentación probatoria contenida en las sentencias de instancia.
En cuanto a la desatinada invocación de aspectos concernientes al debido proceso probatorio, la censura desconoce que los fenómenos de ilegalidad probatoria, si bien pertenecen a la violación indirecta de la ley sustancial, no constituyen errores de hecho, sino de derecho, cuyos senderos de demostración se avienen a una lógica distinta.
Con todo, la impropiedad en la invocación de aspectos atinentes a la práctica de métodos de identificación en la investigación es igualmente manifiesta. Si el censor reclama la debida observancia de los requisitos previstos en el art. 253 del C.P.P., es insostenible que denuncie la “aplicación indebida”, pues este error -perteneciente, además, a la violación directa- tiene lugar cuando el juzgador da aplicación a un precepto normativo debiendo invocar uno distinto. Pero lo cierto es que el demandante, contradictoriamente, aboga por que se apliquen los preceptos normativos que, según su juicio, se aplicaron indebidamente.
Al margen de ello, lo más relevante desde el plano sustancial es que la censura, en su generalidad, carece de aptitud para ser estudiada de fondo, como quiera que los reproches que la conforman no refutan las bases argumentativas que soportan la decisión condenatoria, según pasa a exponerse.
4.2.2. En primer término, el censor desconoce que la declaratoria de responsabilidad se soporta en prueba testimonial directa y no en reconocimientos fotográficos ni en fila de personas. Esa imprecisión en el entendimiento de la estructura probatoria contenida en los fallos de instancia no sólo lo lleva a reclamar consecuencias improcedentes, sino que torna en desatinados los reclamos.
El tribunal, tras escrutar los testimonios de las víctimas Jorge Emilio Báez Cárdenas y Luis Javier Rincón Martínez, así como el de Alfonso Cristancho Saavedra -residente del sector que presenció la retención a la que aquéllos fueron sometidos- consideró, en punto de valoración -no atacada por el censor con cumplimiento de las exigencias del falso raciocinio-, que su versión merece crédito probatorio. Esto, no solo debido a que percibieron directamente la conducta del acusado, así como sus características, sino que su dicho encuentra soporte en otras pruebas, al tiempo que carecen de motivos para incriminar falsamente a aquél.
La censura pasa por alto que, acorde con la jurisprudencia -y así lo comprendió el tribunal-, los métodos de identificación no son pruebas, sino mecanismos orientadores de la investigación que, eventualmente, pueden ser mencionados en juicio y, por esa vía, integran la valoración de los testimonios de quien, en esa audiencia, declara y señala a alguien como responsable de una conducta punible.
El reconocimiento fotográfico y el de fila de personas no son pruebas en sí mismas que adquieran tal calidad por razón de la introducción al juicio del documento respectivo, sino que son actos de investigación. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados.
De allí que lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, además, cuando hay lugar a ello, el señalamiento directo que ese deponente haga en juicio.
Por consiguiente, su poder demostrativo no está atado al acta que recoge la realización del acto de investigación sino al testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicación, y corresponderá entonces al juzgador, con apoyo en criterios de la sana crítica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. CSJ SP4107-2016, rad. 46.847).
Los reconocimientos, entonces, no son pruebas autónomas, sino integrantes de los testimonios de quien participa de tal diligencia. Y en esta condición fueron valorados tales señalamientos en el presente asunto, como se advierte en la sentencia de segundo grado:
Es relevante el reconocimiento e identificación que el acusado RUSINQUE HOYOS recibe de la víctima Jorge Emilio Báez Cárdenas, toda vez que YEISON DAVID RUSINQUE fue quien lo mantuvo retenido y custodiado, por lo que permaneció un largo espacio de tiempo con él, pudiendo apreciar y grabar sus características físicas, morfológicas y demás rasgos particulares. Se trata de una situación difícil de olvidar, porque al haber sido sometido a insultos, requisas y privación temporal de su libertad, la memoria de la víctima resulta ser especialmente activa para fijar detalles de quienes fueron sus agresores, especialmente de quien en todo momento lo custodiaba y a quien finalmente entrega el dinero exigido para recuperar su libertad.
[…]
Sobre la identificación del acusado…Luis Javier Rincón Martínez fue claro en señalar que escuchó el nombre del policía acusado, cuando el que manejaba la patrulla (DIEGO ARMANDO FLÓREZ) le dijo que se quedara con don Jorge mientras iba con el comandante. Él fue quien se llevó a don Jorge para más debajo de donde estaba el camión, mientras el otro policía lo detuvo a él al lado del vehículo. Esa percepción directa de la persona que los intimidó y agredió durante varias horas es un factor determinante para la recordación del testigo; puedo verlo y apreciar sus rasgos y características en su conjunto, su contextura, su voz, entre otros aspectos que le permitieron reconocerlo fácilmente el día que lo volvió a ver en persona, esto es, cuando el acusado concurrió al Palacio de Justicia de Santa Rosa a rendir testimonio en el proceso contra sus compañeros. En ese instante, tanto este declarante como el dueño del camión lo reconocieron de inmediato. Bastó verlo para señalarlo ante las autoridades que allí se encontraban como el policial que participó activamente en la ejecución de las conductas delictivas imputadas.
No puede existir ninguna duda al respecto, ambas víctimas lo identificaron, lo reconocieron, señalaron al detalle la forma como intervino en todo el lapso en que transcurrió la comisión de los delitos cometidos. Fue el que estuvo permanentemente vigilando al dueño del camión y fue a él a quien finalmente Jorge Báez le entregó el dinero que tuvo que pagar.
Con esa misma lógica, el ad quem valoró el testimonio de Alfonso Cristancho Saavedra, quien habiendo sido confrontado con un reconocimiento erróneo durante la investigación, para el tribunal ofreció información detallada sobre su percepción, que permitió creer en su señalamiento en juicio, dada la coincidencia de aspectos con otras pruebas incorporadas a la actuación. En ese sentido, en el fallo de segundo grado se lee:
En el dicho de los testigos de cargo se observa coincidencia en lo esencial, específicamente en la versión que ofrecen las víctimas y Alfonso Cristancho Saavedra (residente en el sector), quien denota total espontaneidad en su relato, sin que se advierta ánimo o interés para mentir. Expone de manera sencilla pero contundente lo que percibió, aspectos que permiten a la Sala otorgar credibilidad a su dicho, aun cuando no le fue posible pronunciar correctamente el apellido del aquí procesado, de manera contundente lo reconoció, lo identificó apenas pudo verlo en persona nuevamente, recordándolo como el mismo sujeto que mantenía retenido al dueño del camión. Por eso, cuando lo vio en el Palacio de Justicia de Santa Rosa, donde se aprestaba a rendir declaración en el juicio de otro de los implicados, lo reconoció de inmediato, dando cuenta a las autoridades. De manera que no es cierto que este testigo de cargo no haya identificado al acusado, porque sí lo hizo, lo señaló categóricamente en la primera oportunidad en que lo vio públicamente, después de ocurridos los hechos.
Desde luego, el prenombrado testigo erró en una diligencia de reconocimiento que se efectuó en la investigación, pues había identificado a otro agente de policía, como se puso de presente en el contrainterrogatorio. Sin embargo, a la hora de valorar tal circunstancia, el tribunal encontró razones plausibles para confiar en el reconocimiento hecho en juicio, precedido de un inmediato señalamiento al acusado cuando lo vio en otra diligencia judicial. En ese sentido, el ad quem expresó:
Si bien este declarante en el reconocimiento fotográfico señaló como uno de los participantes al policial Fabián Guerra, de quien se supo que no estaba presente porque ese día estaba en descanso, y en el juicio dijo que en ningún momento se ha retractado de ese reconocimiento, donde identificó a las cuatro personas que participaron en los hechos, tal inconsistencia no puede generar la duda que plantea la defensa en busca de la absolución del acusado. Muchos factores pueden incidir a la hora de reconocer e identificar a una persona a través de álbumes fotográficos, como la clase de fotografías, su nitidez, su antigüedad o el perfil que presenten del sujeto, puesto que cada detalle puede alterar la percepción a la hora de señalar a un sujeto en particular que se ha visto. Sin embargo, esa situación no mengua el reconocimiento categórico que este testigo hizo del acusado cuando lo vio llegar al Palacio de Justicia en Santa Rosa de Viterbo y lo señaló públicamente ante las autoridades, puesto que esta oportunidad lo pudo apreciar de una manera integral, no solo por su rostro, sino por sus demás aspectos característicos como contextura, altura y demás rasgos que individualizan a una persona, lo que desde luego tuvo que generar la invocación de lo sucedido como un fenómeno de recordación de su memoria.
[…]
Este declarante fue la persona que avisó a las víctimas que el camión estaba siendo buscado por la Policía; observó la llegada de la patrulla que era conducida por un policía “gordo”, en compañía de dos agentes más; en ese momento, el testigo se ocultó detrás de una cerca y arbustos, de manera que la policía no lo pudo apreciar, habiendo visto cómo encañonaron e hicieron bajar del camión a las víctimas, les quitaron los documentos y el celular y cómo el que manejaba patrulla le exigía dinero a Jorge Emilio Báez para dejarlos ir. Pudo apreciar perfectamente al acusado, porque lo vio en la llegada de la patrulla y, luego, durante todo el tiempo que en el sector de su vivienda los policiales mantuvieron retenidas a las víctimas. Incluso, además de señalar al acusado como la persona encargada de cuidar y custodiar a don Jorge Emilio, indicó que cuando la comunidad les reclamaba que los dejaran ir o que les permitieran recibir algo de comer, fue aquél quien cargó su fusil para intimidar a su hermano Antonio Gómez, habiendo escuchado que el compañero lo llamaba por el apellido que al testigo le cuesta pronunciar.
Junto a esas razones para otorgarle credibilidad a lo dicho por las víctimas y Alfonso Cristancho, el tribunal adujo que las versiones incriminatorias, además, son coincidentes con información obtenida de pruebas documentales, pues en los libros de población de guardia de la Estación de Policía de Paz del Río quedó registrado que, el 15 de noviembre de 2013, el acusado estaba de servicio y, en efecto, como lo destacó el juez de primera instancia, tenía asignado un fusil.
Bien se ve, entonces, que la censura no solo yerra en demandar exclusión “por ilegalidad” de un mecanismo de identificación que no constituye una prueba, sino que se abstiene que controvertir la valoración de los testimonios en que se soporta la condena, lo cual deja a su reclamo desprovisto de aptitud refutatoria.
Como se vio, no es cierto que los juzgadores de instancia se hubieran abstenido de motivar el crédito probatorio conferido a las referidas pruebas testimoniales. Así mismo, es infundado sostener que el testimonio de Liliana Ortiz Gaviria se desestimó “sin argumento ni motivación”, pues además de haber tenido presente que aquélla tenía un interés de favorecimiento por ser esposa de DIEGO ARMANDO FLÓREZ -implicado en los hechos-, su versión fue descartada por el ad quem con base en los libros de población, indicativos de que YEISON RUSINQUE estaba de turno el 15 de noviembre de 2013 en horas de la noche, por lo que no era factible que estuviera en casa de DIEGO FLÓREZ y Liliana Ortiz.
Y mucho menos puede pretender el censor que unas pruebas testimoniales que no fueron practicadas en el juicio ni incorporadas a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible sean apreciadas como “prueba documental”, por estar reseñadas en una sentencia. Era deber del defensor convocar a Fabián Guerra Pérez y Yesica Fernando Sánchez Ramírez a que declararan en el juicio, algo desatendido por aquél bajo la errónea creencia de incorporar una especie de “prueba trasladada”.
En suma, al pregonar que “las pruebas de cargo fueron valoradas incorrectamente” y que no acreditan la participación del acusado en los hechos investigados, la censura muestra un absoluto desconocimiento de la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal. Apenas se presentan reclamos propios de un alegato de instancia, basados en la particular lectura probatoria que el libelista tiene del caso, sin identificar yerro alguno, cometido en las sentencias impugnadas, que sea cuestionable en sede extraordinaria de casación. Como los reclamos son del todo ineptos para provocar una decisión sustancialmente distinta a la impugnada, porque no controvierten adecuadamente las bases probatorias de la condena, fuerza concluir su inadmisibilidad.
4.2.3. Por último, los referentes a partir de los cuales el censor denuncia la supuesta violación del debido proceso en su estructura, también son abiertamente inadecuados para acreditar el quebranto del principio de congruencia.
En primer lugar, el reproche no evidencia una alteración del núcleo de la imputación fáctica contenida en la acusación, en contraste con las premisas de hecho plasmadas en la sentencia, sino una supuesta falta de determinación en ésta del lapso en que habrían ocurrido los hechos.
En segundo orden, es falso que en el fallo de segundo grado no se hubiera hecho referencia a las horas en que se desenvolvieron los sucesos materia de investigación. En ese sentido, el tribunal textualmente señaló: “los extremos temporales de los hechos analizados se circunscriben entre las 5:30 p.m. y las 10:00 de la noche. Las mínimas variaciones referidas por los testigos se reducen a algunos minutos de diferencia, nada trascendente que implique alteración alguna”.
Como tercera medida, el censor oculta las razones por las cuales el tribunal descartó la alegada incongruencia entre la acusación y la sentencia. La adición presentada en audiencia al escrito de acusación, destacó el ad quem, muestra consonancia con las circunstancias de lugar, modo y tiempo fijadas desde la imputación. Además, precisamente, lo que el fiscal hizo en la audiencia de formulación de acusación fue detallar horas aproximadas para diferenciar las distintas fases en que se desarrollaron los hechos. De ahí que tal situación en nada altera la situación fáctica base del proceso.
4.3. En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de los libelos con el propósito de decidirlos de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YEISON DAVID RUSINQUE HOYOS.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión que cobró ejecutoria mediante AP1291-2018, rad. 51.738, en conexión con la sentencia de tutela STL5545-2020, rad. 89.571.
2 Rad. N° 2014-00020.
3 En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50.213 y 50.611, así como AP2542-2020, rad. 55.301.