AP1453-2021(41452)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1453-2021  

Radicación  No. 41452  

Aprobado  Acta No.91  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia frente a la petición  de impugnación especial presentada en nombre de FLAVIO IVÁN  DALLOS SUÁREZ, contra el fallo condenatorio proferido el 18 de  febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

HECHOS  

  

En  su momento, fueron sintetizados por la Sala así:  

  

El  24 de septiembre de 2008, la señora CSSC denunció  penalmente ante la fiscalía de Bucaramanga al señor  FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ, de 44 años de edad  para ese momento, profesor de español del Colegio (…)  de  esa ciudad, a quien sindicó de haber mantenido relaciones  sexuales con su hija MTSS, alumna suya en octavo grado, de 13 años  de edad, el día 6 de agosto de ese año, en una  residencia ubicada en el centro de la ciudad, versión que fue  ratificada por la menor en entrevista sicológica con   DOMINGO  ARTURO RUIZ MEJÍA (sicólogo adscrito al CTI de la  Fiscalía), en entrevista siquiátrica con TERESA PÉREZ  OSORIO (siquiatra del Instituto de Medicina Legal), y en su  testimonio en el juicio oral, escenarios en los que relató los  pormenores de lo ocurrido.  

  

Manifestó,  en lo fundamental, que con FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ  empezó a tener acercamientos a comienzos de 2008, porque ella  lo buscaba para contarle sus problemas personales, y que con el paso  de los días su confidente empezó a cortejarla, a  decirle que le gustaba, iniciándose una relación  amorosa en la que se cruzaban cartas, se daban besos cortos y ella le  permitía algunas caricias por encima del uniforme.  

  

Sobre  lo ocurrido el 6 de agosto, precisó que ese día FLAVIO  IVÁN le pidió que lo acompañara al banco en las  horas de la tarde y le sugirió que fuera con ropa particular  para que se viera mayor, pero que ella terminó asistiendo con  el uniforme porque le pidió ropa prestada a una compañera  que vive cerca del colegio y no le quedó buena. El encuentro  se fijó frente a la Iglesia de la Sagrada Familia, en el  parque Santander.  

  

De  allí lo acompañó al banco BBVA de la carrera 18  porque al parecer le habían pagado, lugar donde FLAVIO IVÁN  se encontró casualmente con una hermana media. Luego tomaron  un taxi y se dirigieron a la zona de la carrera (…), a un edificio  gris, una residencia, donde FLAVIO IVÁN le quitó la  ropa, se puso un condón y tuvieron relaciones sexuales,  sintiendo dolor cuando la penetró, sin que se presentara  sangrado. Al salir del lugar, tomaron un taxi, ella se quedó  en un lugar donde podía coger bus y él continuó  su camino. Pasados varios días se practicó una prueba  de embarazo, de la que se enteraron algunas de sus compañeras  de clase y una profesora, que salió negativa. Sometida a  examen sexológico, se determinó que presentaba himen  íntegro dilatable.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004,  mediante fallo del 18 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de  Bucaramanga revocó la absolución proferida el 5 de  julio de 2011 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, y condenó a FLAVIO  IVÁN DALLOS SUÁREZ  como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado y lesiones personales.  

  

2. Recurrida la  sentencia en sede extraordinaria de casación por la defensora  Martha  Cecilia Dallos Suárez,  la demanda fue inadmitida mediante auto CSJ AP, 9 sep. 2015, rad.  41452.  

  

3. El 20 de  noviembre de 2020, a las 3:07 p.m., mediante memorial enviado al  correo electrónico de la secretaría de la Sala, el  abogado Jorge Alberto Ruíz Sánchez, quien afirma actuar  en nombre del condenado por reconocimiento «al  interior del proceso»,  interpuso impugnación especial contra la sentencia  condenatoria proferida en segunda instancia.  

  

En concreto, aduce  que en este caso resulta viable el derecho a la doble conformidad, en  razón a que el fallo quedó ejecutoriado con  posterioridad al «03  de enero de 2014 (sic), fecha a partir de la cual procede el recurso  de impugnación especial conforme a la providencia  AP2118-2020».  

  

4. El asunto fue  allegado al despacho del magistrado ponente, por parte de la  Secretaría de la Sala, hasta el 3 de marzo de 2021.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. En la sentencia  C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional concluyó  que la Ley 906 de 2004 no consagra la posibilidad de recurrir,  mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia  condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al  resolver el recurso de apelación contra una absolución  de primera instancia.  

  

Para cubrir ese  déficit de protección, decidió diferir los  efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al  Congreso de la República para que en el término de un  año, contado a partir de la notificación por edicto del  fallo, «regule  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este  término, se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena».  

  

Como dicho plazo  venció y  el legislador no expidió las normas legales que instituyeran y  reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad –lo  que sólo vino a remediarse parcialmente con la expedición  del Acto Legislativo 01 de 2018–,  la Corte Constitucional, por vía de la acción de  tutela, moduló el alcance de la garantía a través  de las sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020.  

  

En  la SU-215, precisó que esa prerrogativa amparaba únicamente  a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en  trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a  aquella. En la SU-217, extendió ese derecho a los procesos  tramitados por la Ley 600 de 2000.  

  

Finalmente, en la  sentencia SU-146 de 2020, consideró que la protección  del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados  constitucionales condenados en procesos de única instancia,  anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta  exigible para ese Tribunal constitucional desde el 30 de enero de  2014. Fecha en la que Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el  caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación  le violó al demandante, ex ministro de ese país  condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam,  el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena  dictada en su contra.  

  

Lo anterior, al  discurrir que el estándar fijado corresponde al alcance del  derecho previsto en la Convención Americana en el artículo  8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano.  

  

2.  Como consecuencia de la última decisión constitucional,  la Sala,  en  el auto CSJ  AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, sostuvo que «esa  sentencia [SU-146 de 2020] otorgó efectos retroactivos a la  doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad  de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos  condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia  después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de  2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de este  año, sino también con sustento en el derecho de  igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en  sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en  los Tribunales Superiores y Militar».  

  

Así  las cosas, se determinó que el fallo de unificación no  solo se aplica a los aforados constitucionales condenados entre el 30  de enero de 2014 y  el 17 de enero de 2018, sino que, en  aras de garantizar el derecho a la igualdad, sus efectos también  se extienden a:  

  

i)  Todas  las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero  de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el  marco del recurso de casación.  

  

ii)  Aquellas  personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en  segunda instancia, desde  el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales  Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.  

  

En  esta última eventualidad, determinó que la garantía  de doble conformidad opera siempre que el condenado hubiese  interpuesto el recurso de casación y la Sala haya inadmitido  la demanda correspondiente, «por  defectos técnicos»,  pues  en esa hipótesis se deduce la imposibilidad de acceder a una  segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.  Ello porque -aclaró- si «la  Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

  

En  la misma decisión, esta Corporación puntualizó  que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales  descritas se encuentran en firme, por lo tanto, «no  se reactiva la contabilización del término de  prescripción de la acción penal. Y tampoco, como  consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella».  

Así  mismo, ante  la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que  regule el fenómeno en su integridad, fijó las reglas de  acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las  cuales las personas con derecho a él deben actuar:  

  

i)  Debieron  haber promovido el recurso de casación, en tanto en ese  entonces era el medio de impugnación disponible para discutir  el fallo condenatorio y la Corte inadmitió la demanda  respectiva.  

  

ii)  Presentar  una petición expresa de interposición de la impugnación  dentro  de un término de 6 meses, contados a partir del 21 de mayo de  2020 -fecha  de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-,  los que vencen el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la  tarde. Si no se hace dentro de ese lapso, «se  entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del  derecho».  

iii)  Proponer  esa impugnación «ante  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo  la solicitud a los correos electrónicos que en razón de  la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo  pasado».  

  

iv)  La  Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión  de la impugnación.  

  

v)  Si  la concede ordenará:  

  

… sortear  el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que  dictó la sentencia impugnada. Al que le corresponda, una vez  conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que  sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará  que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es  debido, y a los no recurrentes, para la integración del  contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación  en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el  proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de  abril de 2019, radicado 54215.  

  

Superado  ese trámite, el expediente ingresará al despacho del  magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras  ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que  resuelve la impugnación no procede ningún recurso.  

  

Con  posterioridad, en auto CSJ AP, 9 sep. 2020,  rad. 46176, se reiteró tal postura y se precisó que,  cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales  Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la  sustentación y los traslados respectivos estarán a  cargo de esas corporaciones,  tal como se previó  en las medidas provisionales adoptadas en la sentencia CSJ AP, 3 abr.  2019, rad. 54215, concretamente la siguiente:  

  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

  

  

3. A la luz del  marco expuesto, la Sala evidencia que en el presente caso la primera  condena emitida contra FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ no se  enmarca dentro de las hipótesis señaladas  jurisprudencialmente, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior  de Bucaramanga fue dictada el 18  de febrero de 2013, es decir, antes del 30 de enero de 2014, a partir  de cuando, según lo explicado en precedencia, se habilita el  derecho de doble conformidad judicial.  

  

Al  respecto, cabe precisar que lo que marca el derrotero del requisito  de la temporalidad es la fecha en que se profirió la primera  condena, independientemente del momento de su ejecutoria (como  lo ha aclarado la Corte, entre otras, en CSJ AP, 2 dic. 2020, rad.  40712),  razón por la cual, en este evento, resulta irrelevante que el  auto inadmisorio de la demanda de casación presentada contra  el fallo haya sido proferido con posterioridad al término  límite antes referido.  

En  ese sentido lo ha decidido mayoritariamente la Sala para casos  análogos. En CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 40158, indicó  que ese factor temporal es un presupuesto objetivamente razonable.  Por los efectos frente al principio de igualdad de trato, «es  un dato objetivo, verificable y razonable que no está sujeto a  interpretaciones particulares, ni al examen de si la sentencia se  encontraba ejecutoriada o no para esa fecha»,  sino si se dictó después del momento en que opera su  reconocimiento, esto es, el 30 de enero de 2014.  

  

Y  recientemente, en el auto CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 43036, la Sala  puntualizó que:  

  

…no es la  firmeza de la sentencia adversa la que posibilita ejercitar la  garantía impugnatoria porque, en sana lógica, con su  advenimiento se tornaron ciertas e irrefutables las conclusiones  valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas  aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes estaban  amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, predicadas por  demás de toda decisión emanada de un órgano  jurisdiccional.  

  

Así las  cosas, en la medida que un fallo adquiere ejecutoria deviene  improcedente interponer recurso alguno en procura de su revocatoria o  modificación, excepto que se trate, precisamente, del  ejercicio del derecho a la doble conformidad, procedente siempre y  cuando se acrediten las ya conocidas condiciones previstas por esta  Corporación en AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017.  

  

4.  Igualmente, se desconoce si el peticionario cuenta con poder  legalmente conferido y aceptado para representar al sentenciado,  debido a que, lo que registra el sistema –ante  la ausencia del expediente físico– es  que la abogada Martha Cecilia Dallos Suárez fungió como  la última defensora, quien interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación e inclusive solicitó  el mecanismo de insistencia.  

  

Por  lo anterior, la  Sala deberá declarar improcedente la solicitud.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

DECLARAR  improcedente la solicitud de impugnación especial presentada  en nombre de FLAVIO  IVÁN DALLOS SUÁREZ, por las razones expuestas en la  parte motiva de este proveído.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

SALVÓ VOTO  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

SALVÓ  VOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE VOTO  

  

Radicado: 41452  

Procesado: Flavio Iván  Dallos Suárez  

Delito: Acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y lesiones personales.  

Providencia del 21 de  abril de 2021. Acta 91.  

Salvamento de Voto:  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema: Doble conformidad  judicial  

  

  

Las razones por las cuales  salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el radicado  34017.  

  

  

Cordialmente,  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

  

  

  

  

  

      

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