STP2707-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP2707-2021  

Radicación  n.°  114586  

(Aprobado  Acta n.°  26)  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Diego  Alfonso Zarate Sierra frente  a  la  sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del  Circuito, juntos de Cúcuta, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a COLFONDOS PENSIONES Y  CESANTÍAS S.A., Elizabeth  Hernández Cambindo, Boris Adolfo  e Iván  David Zarate Hernández.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos y  fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…] El  accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  seguridad social y “correcta administración de  justicia”, presuntamente vulnerados por parte de las  autoridades judiciales accionadas.  

  

Como sustento  de sus peticiones, adujo que, su padre Alfonso Zarate Caballero  falleció el día 13 de septiembre de 2016, en la ciudad  de Cúcuta; que antes de fallecer le indicó que tenía  ahorrado la suma de $100.000.000 en el fondo Colfondos, dinero que lo  había destinado para él y sus hermanos Iván  David Zarate Hernández y Boris Zarate Hernández y que,  si bien estuvo casado con Elizabeth Hernández Cambindo, ella  lo abandonó cuando se enteró de que había  procreado un hijo extramatrimonial y por ello no tenía derecho  alguno sobre el dinero mencionado.  

  

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Indicó  que, le sorprendió que Elizabeth Hernández hubiese  dicho a Colfondos que ella era beneficiaria del fallecido porque  convivió con él desde el día 16 de enero de 1982  hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 13 de  septiembre de 2016, cuando lo cierto fue que ella lo abandonó  desde hacía más de 20 años, cuando se fue a  vivir a la ciudad de Cali, por lo que mintió igual que sus  hermanos.  

  

Que, por lo  anterior, interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colfondos,  Elizabeth Hernández y sus hermanos Boris Adolfo Zarate  Hernández y Iván David Zarate Hernández con el  fin de hacer respetar sus derechos a la devolución de saldos  causados por su padre, asunto que le correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.  

  

Adujo que, el 8  de noviembre de 2018, el juzgador cognoscente falló en su  contra, desconociendo la naturaleza jurídica de la devolución  de saldos ordenó entregar dichos dineros a Elizabeth Hernández  “quien no tenía ningún derecho porque ella lo  abandonó desde hace más de 20 años cuando se fue  para la ciudad de Cali”.  

  

Que, contra la  anterior decisión interpuso recurso de apelación y el  tribunal denunciado, el 14 de marzo de 2019, confirmó la  determinación objeto de censura, que interpuso recurso  extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 27  de octubre de 2020, se negó.  

  

Se quejó  de las decisiones proferidas al interior del proceso, toda vez que se  “desconoció la figura jurídica de la devolución  de saldos – masa sucesoral- consagrada en el artículo 76 y 78  de la Ley 100 de 1993” y que, no se hizo una valoración  adecuada de las pruebas por lo que se le afectaron sus derechos  fundamentales.  

  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus garantías  mencionadas y, en consecuencia, se le reconozcan y concedan la  devolución de saldos debido al fallecimiento de su padre y, en  forma transitoria, que se tutelen sus derechos para poder recurrir  ante los jueces administrativos para tramitar acción legal por  el daño antijurídico causado por las decisiones  dictadas por las autoridades denunciadas.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que el accionante incumplió con la carga  mínima de acompañar con el escrito de tutela las  providencias objeto de reproche.  

  

Aseguró que  la parte interesada en cuestionar una determinación judicial  no solo debe realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la  vulneración de los derechos fundamentales, sino también  incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser  cotejadas en el curso de la tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Diego Alfonso  Zarate Sierra presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

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TRAMITE  EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

  

Mediante  auto del 2 de febrero de 2021, quien aquí funge como Ponente  ordenó requerir a las autoridades accionadas para que  remitieran copia de las sentencias adoptadas en primera y segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el  accionante contra COLFONDOS  PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  

  

En  cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal  Superior de Cúcuta procedió a remitir los referidos  documentos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado contra COLFONDOS PENSIONES Y  CESANTÍAS S.A.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

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Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los  recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término  prudencial.  

  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones del Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior, juntos de Cúcuta, son  razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el  tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente  acceder a la pretensión encaminada a que se reconozca la  devolución de los saldos causados por su fallecido padre,  conforme con los establecido en el artículo 78 de la Ley 100  de 1993. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado referenció:  

  

[…] Se  extrae que Elizabeth Hernández Cambindo es la cónyuge  Alfonso Zárate Caballero y que entre ellos existió una  convivencia en los términos reseñados en la  jurisprudencia, es decir desde el 16 de enero de 1982, fecha de la  celebración del matrimonio hasta el obitamiento.  

  

A  esta conclusión se llega primero conforme al Registro Civil de  matrimonio, se extrae que fueron cónyuges; segundo, Las  declaraciones rendidas por Natalia Restrepo Zarate y Yolanda Zarate  Caballero se mostraron diáfanas, certeras y unísonas,  al indicar que el obitado y Elizabeth Hernández Cambindo  convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cúcuta de cuya  unión nacieron dos hijos: Iván y Boris, que cuando  nació el hijo menor de la pareja, Elizabeth se fue a vivir a  Cali. Nótese como ambas declarantes manifestaron fueron  esposos, que vivieron en Cúcuta, que a pesar de la separación  Elizabeth siempre estuvo pendiente del finado, que le colaboraba  económicamente para los gastos de salud y manutención,  cuando lo internaban en la clínica con ocasión de la  enfermedad que padecía: esquizofrenia, que siempre estuvo  pendiente y acompañándolo y en la enfermedad.  

  

Ahora  bien, cabe señalar que pese a que el obitado estuvo internado  en una clínica geriátrica por causa de su enfermedad  que padecía, Elizabeth Hernández Cambindo estuvo  pendiente de este como se corroboró de la declaración  de Nidia Rincón y Yolanda Zarate Caballero, quienes afirmaron  que llamaba por teléfono para preguntar cómo se  encontraba de salud. En otras palabras a pesar de no convivir bajo el  mismo techo en los últimos tiempos antes del fallecimiento, se  evidenció que se mantuvieron los lazos de cariño, apoyo  económico y espiritual como lo ha reseñado el órgano  de cierre de esta jurisdicción en sentencias como la SL13544  de 2014 y SL 4099 de 2017 donde señala “el auxilio mutuo  que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente,  apoyo económico y con vida en común, que se satisfacen  cuando se comparten los recursos que se tienen aún en la  separación, cuando así se imponen por la fuerza de las  circunstancias”  

  

Por  lo tanto, si bien es claro que hubo una separación de hecho  con ocasión de la enfermedad que padecía el finado,  esto no dibuja la comunidad de vida, ya que se mantuvieron los rasgos  característicos de dicha unión como lo ha reseñado  la jurisprudencia, entre ellas, la SL22560 de 2015 y la SL2003 de  2018, con radicado 40301 como se dijo antes.  

  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se tuviera que pese a no  convivir en el mismo techo durante los últimos 5 años  con el causante, igualmente se tendría que la separación  de hecho se configuró en 1990 cuando ya habían  trascurrido más de 8 años de matrimonio y se mantuvo en  el trascurso del tiempo como se acreditó el apoyo espiritual y  los lazos de cariño entre Elizabeth y el obitado.  

  

Siendo  así las cosas, no son de recibo los argumentos del accionante  referente a que Elizabeth no convivió con Alfonso Zarate los 5  años anteriores al fallecimiento, en la medida en que como ya  se anotó se acreditó la convivencia en los términos  reseñados en la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia.  

  

En  la misma línea tampoco deviene la prosperidad de lo pretendido  por el accionante frente a que por tener la calidad de hijo del  causante tiene derecho a la devolución de saldos. Sobre este  particular como ya se anotó, debe cumplirse con lo previsto en  el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario, es  decir probar esa calidad, que se prueba de conformidad como allí  se establece, pues no basta con ser hijo del causante, sino acreditar  ser invalido o tener menos de 18 o si es mayor de esa edad, hasta los  25 demostrar su condición de estudiante, presupuestos que no  se encontraron acreditados en el plenario, toda vez que para la época  del fallecimiento de Alfonso Zarate -13 de septiembre de 2016- el  actor tenía 28 años, es decir supera la edad señalada  en el literal c del articulo aludido, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, como tampoco se acreditó la  condición de invalido, razón por la cual se despachara  desfavorablemente lo pretendido por Diego Alfonso Zarate Sierra2.  

  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones en las que le negaron la devolución de los  saldos aportados por su padre [q.e.p.d.].  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

  

De otro lado, la  Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación  Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al  interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC  T-423 de 2011 y T-313-2018 de la Corte Constitucional, señala  los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación  litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las  accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela,  sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto  de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.  

  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa  Corporación adujo  que  no era dable pronunciarse sobre las providencias censuradas porque no  fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial  accionada.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

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Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minutos          28:23 a 32:20.  

      

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