Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2707-2021
Radicación n.° 114586
(Aprobado Acta n.° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Diego Alfonso Zarate Sierra frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito, juntos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.
Al presente trámite se ordenó vincular a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Elizabeth Hernández Cambindo, Boris Adolfo e Iván David Zarate Hernández.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y “correcta administración de justicia”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus peticiones, adujo que, su padre Alfonso Zarate Caballero falleció el día 13 de septiembre de 2016, en la ciudad de Cúcuta; que antes de fallecer le indicó que tenía ahorrado la suma de $100.000.000 en el fondo Colfondos, dinero que lo había destinado para él y sus hermanos Iván David Zarate Hernández y Boris Zarate Hernández y que, si bien estuvo casado con Elizabeth Hernández Cambindo, ella lo abandonó cuando se enteró de que había procreado un hijo extramatrimonial y por ello no tenía derecho alguno sobre el dinero mencionado.
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Indicó que, le sorprendió que Elizabeth Hernández hubiese dicho a Colfondos que ella era beneficiaria del fallecido porque convivió con él desde el día 16 de enero de 1982 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 13 de septiembre de 2016, cuando lo cierto fue que ella lo abandonó desde hacía más de 20 años, cuando se fue a vivir a la ciudad de Cali, por lo que mintió igual que sus hermanos.
Que, por lo anterior, interpuso proceso ordinario laboral en contra de Colfondos, Elizabeth Hernández y sus hermanos Boris Adolfo Zarate Hernández y Iván David Zarate Hernández con el fin de hacer respetar sus derechos a la devolución de saldos causados por su padre, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Adujo que, el 8 de noviembre de 2018, el juzgador cognoscente falló en su contra, desconociendo la naturaleza jurídica de la devolución de saldos ordenó entregar dichos dineros a Elizabeth Hernández “quien no tenía ningún derecho porque ella lo abandonó desde hace más de 20 años cuando se fue para la ciudad de Cali”.
Que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado, el 14 de marzo de 2019, confirmó la determinación objeto de censura, que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 27 de octubre de 2020, se negó.
Se quejó de las decisiones proferidas al interior del proceso, toda vez que se “desconoció la figura jurídica de la devolución de saldos – masa sucesoral- consagrada en el artículo 76 y 78 de la Ley 100 de 1993” y que, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas por lo que se le afectaron sus derechos fundamentales.
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías mencionadas y, en consecuencia, se le reconozcan y concedan la devolución de saldos debido al fallecimiento de su padre y, en forma transitoria, que se tutelen sus derechos para poder recurrir ante los jueces administrativos para tramitar acción legal por el daño antijurídico causado por las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante incumplió con la carga mínima de acompañar con el escrito de tutela las providencias objeto de reproche.
Aseguró que la parte interesada en cuestionar una determinación judicial no solo debe realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Diego Alfonso Zarate Sierra presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
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TRAMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 2 de febrero de 2021, quien aquí funge como Ponente ordenó requerir a las autoridades accionadas para que remitieran copia de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta procedió a remitir los referidos documentos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones del Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Cúcuta, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que no era procedente acceder a la pretensión encaminada a que se reconozca la devolución de los saldos causados por su fallecido padre, conforme con los establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el cuerpo colegiado accionado referenció:
[…] Se extrae que Elizabeth Hernández Cambindo es la cónyuge Alfonso Zárate Caballero y que entre ellos existió una convivencia en los términos reseñados en la jurisprudencia, es decir desde el 16 de enero de 1982, fecha de la celebración del matrimonio hasta el obitamiento.
A esta conclusión se llega primero conforme al Registro Civil de matrimonio, se extrae que fueron cónyuges; segundo, Las declaraciones rendidas por Natalia Restrepo Zarate y Yolanda Zarate Caballero se mostraron diáfanas, certeras y unísonas, al indicar que el obitado y Elizabeth Hernández Cambindo convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cúcuta de cuya unión nacieron dos hijos: Iván y Boris, que cuando nació el hijo menor de la pareja, Elizabeth se fue a vivir a Cali. Nótese como ambas declarantes manifestaron fueron esposos, que vivieron en Cúcuta, que a pesar de la separación Elizabeth siempre estuvo pendiente del finado, que le colaboraba económicamente para los gastos de salud y manutención, cuando lo internaban en la clínica con ocasión de la enfermedad que padecía: esquizofrenia, que siempre estuvo pendiente y acompañándolo y en la enfermedad.
Ahora bien, cabe señalar que pese a que el obitado estuvo internado en una clínica geriátrica por causa de su enfermedad que padecía, Elizabeth Hernández Cambindo estuvo pendiente de este como se corroboró de la declaración de Nidia Rincón y Yolanda Zarate Caballero, quienes afirmaron que llamaba por teléfono para preguntar cómo se encontraba de salud. En otras palabras a pesar de no convivir bajo el mismo techo en los últimos tiempos antes del fallecimiento, se evidenció que se mantuvieron los lazos de cariño, apoyo económico y espiritual como lo ha reseñado el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencias como la SL13544 de 2014 y SL 4099 de 2017 donde señala “el auxilio mutuo que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisfacen cuando se comparten los recursos que se tienen aún en la separación, cuando así se imponen por la fuerza de las circunstancias”
Por lo tanto, si bien es claro que hubo una separación de hecho con ocasión de la enfermedad que padecía el finado, esto no dibuja la comunidad de vida, ya que se mantuvieron los rasgos característicos de dicha unión como lo ha reseñado la jurisprudencia, entre ellas, la SL22560 de 2015 y la SL2003 de 2018, con radicado 40301 como se dijo antes.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que pese a no convivir en el mismo techo durante los últimos 5 años con el causante, igualmente se tendría que la separación de hecho se configuró en 1990 cuando ya habían trascurrido más de 8 años de matrimonio y se mantuvo en el trascurso del tiempo como se acreditó el apoyo espiritual y los lazos de cariño entre Elizabeth y el obitado.
Siendo así las cosas, no son de recibo los argumentos del accionante referente a que Elizabeth no convivió con Alfonso Zarate los 5 años anteriores al fallecimiento, en la medida en que como ya se anotó se acreditó la convivencia en los términos reseñados en la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia.
En la misma línea tampoco deviene la prosperidad de lo pretendido por el accionante frente a que por tener la calidad de hijo del causante tiene derecho a la devolución de saldos. Sobre este particular como ya se anotó, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario, es decir probar esa calidad, que se prueba de conformidad como allí se establece, pues no basta con ser hijo del causante, sino acreditar ser invalido o tener menos de 18 o si es mayor de esa edad, hasta los 25 demostrar su condición de estudiante, presupuestos que no se encontraron acreditados en el plenario, toda vez que para la época del fallecimiento de Alfonso Zarate -13 de septiembre de 2016- el actor tenía 28 años, es decir supera la edad señalada en el literal c del articulo aludido, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como tampoco se acreditó la condición de invalido, razón por la cual se despachara desfavorablemente lo pretendido por Diego Alfonso Zarate Sierra2.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones en las que le negaron la devolución de los saldos aportados por su padre [q.e.p.d.].
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 y T-313-2018 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre las providencias censuradas porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Minutos 28:23 a 32:20.