AP1452-2021(59251)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JÓSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

  

AP1452-2021  

Radicación  No. 59251  

(Aprobado  acta número No.91)  

  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

La Sala decide el  impedimento manifestado por la Magistrada Susana Quiroz Hernández,  integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación  formulado por la defensa de ALEXANDER  MARIÑO CADENA,  contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El 13 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  se celebraron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de ALEXANDER  MARIÑO CADENA.  

  

2.- El  10 de diciembre de 2013 la fiscalía delegada formuló  acusación en contra del precitado como probable autor de los  punibles de concusión en concurso con inducción o ayuda  al suicidio, la cual fundamentó en los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

«Mediante  resolución número 00178 del 12 de enero de 2005 la  Fiscalía General de la Nación nombró en el cargo  de investigador Criminalístico I al señor Alexander  Mariño Cadena quién tomo posesión del cargo el  19 de enero del mismo año.  

Se  conoce igualmente que mediante resolución 061 del 12 de enero  de 2007 y a partir del 1 de febrero del mismo año Alexander  Mariño Cadena fue trasladado al grupo de investigación  del CTI del municipio de Cimitarra en donde con ocasión de la  colaboración prestada por Hans Alejandro Silva para la captura  de una persona a quién apodaban el Indio tuvieron la  oportunidad de conocerse, hasta que éste último  desplazado por amenazas y el funcionario Mariño trasladado por  necesidades de servicio coincidieron en encontrarse en el municipio  de Barrancabermeja; con ocasión de esa amistad o relación  surgida de las actividades que adelantaron en el municipio de  Cimitarra, era frecuente y usual, que se reunieran inclusive con la  familia y amigos de Hans Alejandro Silva y con frecuencia también  que acudieron al bar “La Sombra” de esa ciudad.  

Según  relata Hans Silva el 8 de abril de 2012, en horas de la mañana,  en el bar La Sombra Alexander Mariño le comentó sobre  problemas que tenía con su compañera y que por ello  estaba pensando en quitarse la vida y quitársela a ella  manifestándole tener en su poder unas granadas.  

Asimismo  relata Hans Alejandro que el 28 de abril de 2012 estuvo tomando junto  con su esposa Irene Soto y su amigo Simón Arturo Gil Jaimes  como hasta las dos y media de la mañana (2:30 am) en el bar o  negocio conocido como La Ceibita ubicado en el barrio Vella Vista de  Barrancabermeja con quienes programaron un asado en su casa para el  día 29 de abril al que invitó a su amigo Octavio  Domínguez;  aproximadamente a las 10: am, le hizo una llamada  telefónica a Alexander Mariño manifestándole sus  intenciones de quitarse la vida preguntándole por las granadas  a lo que le respondió que pasara por ellas por eso le pidió  a su amigo Octavio que lo llevara en la moto hasta  la casa de aquel.  

Según  informe de policía suscrito por los policiales Oscar Alonso  Robles Niño y Marlon Steven Bayona Sajonero, el 29 de abril de  2012, a las 12:05 del día, alertados por la central de radio  de la policía respecto a un presunto incidente de violencia  intrafamiliar que se estaba presentando en el inmueble de la carrera  59 número 28-17 barrio Buena Vista (primera etapa) del  municipio de Barrancabermeja, llegaron hasta dicho  lugar en donde  por las indicaciones y señalamientos de la señora Irene  Soto observaron a un sujeto quien al verlos decide emprender la huida  con dirección hacia la calle 28 con carrera 62, no sin antes  arrojar algo sobre la maleza, sin embargo desiste devolviéndose  hacia ellos manifestándoles que su nombre era Hans Alejandro  Silva Cárdenas y que había corrido en razón a  que se había asustado; los policiales procedieron a  inspeccionar el lugar en donde momentos antes habían visto que  el ciudadano había arrojado algo y encontraron que se trataba  de una granada de fragmentación, de color verde, en cuya  manija se leía FUZ GREN PERC M8524A245 SEC DELAY 846 C01, de  uso privativo de las fuerzas armadas, hechos por los que procedieron  a capturarlo;  no obstante, como la ciudadanía insistía  en que lo arrojado en el lugar eran dos granadas, de inmediato,  pidieron el apoyo de los expertos en explosivos quienes hicieron  presencia junto con miembros de policía judicial adscritos al  CTI, entre ellos Alexander Mariño Cadena quién adelantó  algunos actos urgentes tales como labores de vecindario y reseña  del capturado, lográndose encontrar en las pesquisas  realizadas una segunda granadas (sic) de idénticas  características a la primera solo que la numeración que  la identificaba terminaba en C02 tal como quedó consignado en  la respectiva acta de incautación.  

Los  hechos correspondieron al conocimiento de la Fiscalía Novena  Especializada de la ciudad de Bucaramanga, autoridad ante la cual,  Hans Alejandro Silva Cárdenas debidamente asistido por su  defensor doctor German Ronderos Ortiz, manifestó su decisión  libre y voluntaria de rendir interrogatorio el cual se llevó a  cabo el día 3 de julio de 2012, en el que manifestó que  el 29 de abril de 2012 y con el fin de que se suicidara, Alexander  Mariño Cadena había sido la persona que le entregó  las granadas para lo cual lo citó en su casa a donde llegó  valiéndose de su amigo Octavio Domínguez Cercado quién  ajeno a lo que estaba ocurriendo lo llevó hasta la casa de  Mariño ubicada en el barrio Parnaso de Barrancabermeja en  donde le entregó las granadas que guardó en los  bolsillos delanteros de su pantalón; Al respecto señaló:  “pecas agarró las granadas una por una y como yo le  pregunté que como se explotaba eso, me explicó y le  cerró un pincito para que yo pudiera explotarlas según  él y que las votara en globito…”.  

De  este hecho dijo ser testigo Octavio Domínguez Cercado por  cuanto ante la insistencia de que Hans Alejandro le dijera qué  era lo que había recibido éste decidió  mostrárselas; luego, como a las 11:30 de la mañana,  llegó a su casa y allí también les mostró  las granadas a su esposa Irene Soto Álvarez quien asustada y  temiendo por lo que pudiera hacer con ellas dado el estado de  embriaguez en el que se encontraba, decidió alertar a sus  vecinos y darle aviso a la policía con los resultados ya  conocidos (captura y judicialización de Hans Alejandro  Silva  Cárdenas).  

También  se conoce, que desde ese mismo día 29 de abril de 2012 cuando  se encontraba en las celdas de la policía antes de ser puesto  a disposición del Juez y durante los días comprendidos  entre el 30 de abril y 18 de mayo del mismo año en que Hans  Alejandro Silva estuvo en libertad como consecuencia de que el  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la ciudad de Barrancabermeja ante quien se celebró las  audiencias concentradas de legalización de captura, imputación  y medida de aseguramiento, decidiera no acceder a la detención  preventiva solicitada por la fiscalía, Alexander Mariño  Cadena hizo exigencias y solicitudes a Hans Alejandro Silva para que  se abstuviera de involucrarlo en los hechos divulgando la verdad  sobre la procedencia inmediata de las granadas y, que por el  contrario, asumiera él solo la responsabilidad de lo ocurrido;  para tal efecto, se conoce, que el imputado valiéndose de su  cargo y la condición de servidor adscrito a la fiscalía  le dijo tener las de ganar dado que no existía ninguna prueba  que lo involucrara ya que se trataba de la palabra suya como  funcionario contra la de él y que por tanto lo mejor era que  se pusieran de acuerdo y tiraran para el mismo lado, que necesitaba  que le entregara la suma de seis millones ($ 6’000.000) para  gestionar ante los funcionarios judiciales (fiscal y juez) la  manipulación del proceso  y evitar que se acabara de hundir, a  lo que finalmente Hans accedió entregándole la suma de  cuatro millones ($ 4’000.000).  

El  30 de abril de 2012, a las 7:07 a.m., de la sucursal banco Colombia  de la Diez, del municipio de Barrancabermeja, John Silva Cárdenas  atendiendo las instrucciones de su hermano Hans Alejandro retiró  cinco millones de pesos los cuales entregó a Alexander Mariño  la suma de cuatro millones; ese mismo día, luego de que Hans  Alejandro Silva saliera en libertad, asegura que Mariño se  presentó en su casa en donde logró sacarle ochocientos  mil pesos ($800.000) más, supuestamente, para entregárselos  a un funcionario de la SIJIN de quién se negó a darle  el nombre, aduciendo que entre menos supiera mejor.  

En  los días siguientes, primeros días de mayo, en horas de  la noche, hubo una reunión en el PARQUE DE LA VIDA de  Barrancabermeja, entre Alexander Mariño y Hans Alejandro Silva  quién acudió acompañado de su esposa Irene Soto,  en la que éste (refiriéndose a los hechos por las  granadas) les manifestó tener la solución consistía  en que les entregaría una bolsa de campaña que rasparía  contra el piso para darle apariencia de gastada y vieja en la que  introduciría unos cartuchos punto dos, una toalla militar y un  camuflado para que cuando él estuviera de servicio ellos lo  arrojaran entre la maleza del sector donde fueron halladas las  granadas para hacer creer que las ganadas hacían parte de esa  bolsa y que Hans Alejandro se las había encontrado en ese  lugar; a ello se opuso rotundamente Irene Soto diciéndole que  no estaba de acuerdo ya que bastantes problemas tenían con lo  que estaba ocurriendo como para buscar otros, actitud que disgustó  a Alexander quién les replicó haciéndoles ver  que eso sería a las buenas o a las malas, reiterándoles,  que se trataba de la palabra suya contra la de ellos, que ellos no  tenían pruebas contra él, que él era de la  fiscalía y que recordaran que tenían unos niños  muy bonitos y que los accidentes solían ocurrir; luego, ese  (sic) misma noche, cuando Hans Alejandro se encontraba solo con  Alexander éste le reclamó que hubiera llevado a su  esposa Irene, reiterándole las amenazas, al decirle que, tenía  amigos en la fiscalía y en la SIJIN, los cuales eran muy malos  y que para “quemarlo” lo hacían estando solo o  acompañado con su mujer.  

Durante  esos mismos primeros días de mayo de 2012, por solicitud de  Alexander Mariño se reunieron en Bucaramanga, reunión a  la que asistió la abogada Martha Cecilia Duran Ramírez,  quién según se decía por ellos, había  sido fiscal especializada; en esa reunión señala Hans  Alejandro le solicitaron la suma de cincuenta millones de pesos  ($50.000.000) los cuales repartirían entre el Juez , el  fiscal, y un magistrado, al cual debían contactar en esos días  para literalmente “romper el proceso” desaparecerlo,  pero, como Hans Alejandro les dijo que él no tenía esa  plata y que las granadas eran de Alexander éstos le  manifestaron que la libertad no tenía precio que él no  tenía prueba que comprometiera a Alexander y que la abogada  fácilmente podía perjudicarlo “pegándolo”  a una de esas bandas criminales de las que ella había conocido  cuando era fiscal, aduciendo Alexander podía manipular y  manejar lo que fuera ya que él tenía personas a las que  hacía favores para que a su vez ellos le hicieran favores»1.  

  

3.- El  28 de febrero de 2014 se celebró la audiencia preparatoria, en  la cual el decreto probatorio fue objeto del recurso de apelación  que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió en auto del 6  de agosto de 2014.  

  

4.- Luego  de llevarse a cabo el juicio oral, el 23 de febrero de 2018 el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió  sentencia condenatoria en contra de MARIÑO  CADENA,  como autor responsable del delito de concusión, imponiéndole  pena de prisión de 96 meses.  

  

En la misma  decisión se declaró extinguida la acción penal  por caducidad de la querella respecto del ilícito de inducción  o ayuda al suicidio y se negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

5.- Dado  que la defensa interpuso contra dicha sentencia el recurso de  apelación, el 22 de marzo del 2018 el juzgado de conocimiento  lo concedió y remitió las diligencias al Tribunal  Superior del correspondiente distrito judicial.  

  

6.- El  10 de abril de 2018 las diligencias fueron repartidas al Magistrado  Jesús Villabona Barajas, miembro de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

  

7.- El  26 de febrero de 2021  la  Magistrada  Susana  Hernández Quiroz se declaró impedida para conocer del  referido recurso por considerar concurrente la causal consagrada en  el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  «ello  al haber actuado en calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el  Tribunal Superior de San Gil, en averiguación por denuncia  penal interpuesta por el aquí procesado Alexander Mariño  Cadena, en contra del titular del Juzgado Primero Penal de  Barrancabermeja, que actúa como primera instancia, por el  delito de prevaricato por acción, justamente en razón a  las actuaciones realizadas por este dentro de la presente diligencia,  lo que de suyo implicó un concepto previo correspondiente a la  valoración que en su momento se efectuó frente al  proceder del Juzgador en el asunto de trato»2.  

  

8.-  Sin embargo los restantes Magistrados de la Sala Penal resolvieron no  aceptar el impedimento por considerar: «el  debate se cierne, a la supuesta presentación de vicios que  afectaran la validez procesal, la materialidad de la conducta punible  prevista en el artículo 404 del estatuto sustantivo, y la  responsabilidad penal del encartado en circunstancias fácticas  relacionadas con el abuso de su cargo o de sus funciones, para  inducir, constreñir o solicitarle a Hans Alejandro Silva  Cárdenas dar o prometer a él mismo, dinero o cualquier  otra indebidos (sic), especificadamente abstenerse de incriminarlo en  los hechos ocurridos el 29 de abril de 2012 y proporcionarle una suma  dineraria para gestionar la manipulación del proceso»3.  

  

Cuestión  que, para quienes estudiaron el impedimento en primer lugar, dista de  lo conocido por la Magistrada  Susana  Hernández Quiroz cuando fungía como fiscal encargada de  la investigación penal en contra del Juez Primero Penal del  Circuito de Barrancabermeja, dado que únicamente emitió  orden de policía judicial para verificar los hechos objeto de  la denuncia formulada por ALEXANDER  MARIÑO CADENA,  consistente en obtener copia íntegra del expediente, lo que  demuestra su intervención en la etapa primigenia del proceso,  sin que la funcionaria hiciera referencia del alcance de la  valoración realizada por ella.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Por cuanto la actuación penal que origina el presente  pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal  acusatorio, la Sala, de conformidad con el artículo 58A de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, es la  llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por la  Magistrada  Susana Quiroz Hernández, integrante de la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

  

2.-  La finalidad del régimen de impedimentos y recusaciones no es  otro que la satisfacción de la garantía fundamental de  un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los  ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia,  esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario  judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se  encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

  

Sin embargo, la  manifestación de impedimento no está sujeta al  particular arbitrio de quien la hace, pues se encuentra vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia. Por eso, la Sala ha indicado:  

  

«En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial»4.  

  

En consecuencia,  la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto.  

  

3.-  Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el  examen de las apreciaciones expuestas por la Magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien sostiene  que debe ser separada del conocimiento del asunto de conformidad con  el ordinal  4°  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  esto es, cuando «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

  

  

En efecto, en  torno a dicha causal5  «(…)  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber  dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»6.  

(…)  

… si  de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se  analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó  el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados,  es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en  segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna  manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía  definirse como una “opinión” o “consejo”,  para utilizar los términos consignados en la causal 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…)  

  

“…la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y  más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se  identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”,  (CSJ,  AP4833-2018,  rad. 53.269).  

  

«(…)  la  opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del  ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en  cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido  al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad”, (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356,  AP181-2020,  rad. 56799  entre otros).  

  

4.-  En  este evento la Magistrada Susana  Quiroz Hernández integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, fundó  su impedimento en el hecho de haberse desempeñado como Fiscal  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil dentro de una  investigación originada a partir de denuncia penal formulada  por el procesado en contra del titular del Juzgado Primero Penal de  Barrancabermeja, con lo cual queda claro que su actuación lo  fue dentro de una averiguación en torno a la conducta del  funcionario judicial sin relación alguna con la materialidad  del punible imputado a MARIÑO  CADENA,  ni con la responsabilidad penal que le fue atribuida en la sentencia  apelada.  

  

Además, de  la escasa exposición con que se pretendió sustentar  dicha manifestación de impedimento es imposible deducir la  configuración de una opinión tal que comprometa su  imparcialidad en el proceso seguido contra ALEXANDER  MARIÑO CADENA  por el delito de concusión, que  la vincule al objeto del recurso interpuesto por la defensa del  encartado;  es más, ni siquiera informó cuáles fueron las  actuaciones especificas que desarrolló dentro de su rol o, si  el proceso avanzó de la etapa preliminar en que parece haberlo  conocido.  

  

Por ello y según  el criterio jurisprudencial en la materia, es claro que en el  presente caso no se advierten razones para predicar, en relación  con quien se declara impedida, la existencia de un prejuzgamiento,  sesgo o parcialidad en torno a la situación jurídica  del encausado, sobre la cual deben ahora decidir los Magistrados del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Es que, la  participación de la Magistrada como fiscal delegada dentro de  la investigación penal en contra del fallador que condenó  a MARIÑO  CADENA  no revela que haya emitido una opinión sustancial,  esencial, vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni  suficientemente relevante como para entender comprometida su  imparcialidad en el propósito de decidir el referido recurso  de apelación.  

  

La funcionaria  pretende  separarse de su conocimiento por haber actuado en la parte preliminar  del proceso penal seguido contra el titular del Juzgado Primero Penal  de Conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos antes  relatados; sin embargo, tal intervención se limitó al  estricto cumplimiento de sus funciones y competencia como ente  acusador, sin que exista evidencia de algún prejuzgamiento  necesario para que prospere la causal invocada, en términos  vinculantes, sustanciales y esenciales, pues no se anticipó  ningún juicio de valor sobre el delito imputado o la  responsabilidad atribuida al sentenciado, ni en rededor de las  pruebas que sustenten uno u otro extremo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  la Magistrada  Susana Quiroz Hernández, integrante de la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

  

  

1          Folios 31 al 39 carpeta No. 1  

2          Folio          16 al 17 carpeta No. 4, se observa error tipográfico en el          distrito judicial al que pertenece el Tribunal Superior del que es          miembro la Magistrada Susana Hernández Quiroz, pues se          entiende que es Bucaramanga y no Bogotá como erróneamente          lo consigna el auto del 26 de febrero de 2021.  

3          Folios          18 al 21 ídem.  

4          CSJ          SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.          AP,          2472 del 2014.  

5          CSJ,          AP7756-2016, rad. 49206, 9 de noviembre de 2016.  

6          CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, AP2712-2018, rad. 35215.      

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