STP9337-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9337-2021  

Radicación  n°. 117742  

Acta 189  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANGIE  ISABEL VASQUEZ ZABALETA,  contra  el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que negó por  improcedente la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUINCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE MEDELLÍN,  el  JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  y  COOSALUD EPS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

“Señaló  la señora ANGIE ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA que labora y  paga su seguridad social, por lo que el 1 de diciembre de 2020 se  convirtió en madre, teniendo derecho a que por parte de su EPS  Coosalud le reconocieran su licencia de maternidad entre el 1 de  diciembre y el pasado 6 de abril.  

Expuso  que radicó acción de tutela contra Coosalud EPS,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal  Municipal de Medellín bajo el radicado 003 2021 00031, quien  profirió sentencia el pasado 19 de abril tutelando sus  derechos fundamentales y ordenando al representante legal de la EPS  realizar la gestión pertinente en aras de materializar el pago  de la licencia de maternidad, todo en un lapso no mayor a 10 días,  siendo impugnada por Coosalud EPS, recurso que fue resuelto por el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, confirmando  la decisión.  

No  obstante, pasó el tiempo y la entidad no cumplió el  fallo por lo que procedió a iniciar el incidente de desacato,  el cual fue archivado mediante auto del 18 de mayo, vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia al cerrar el mismo, pues el Juez desconoció el  fallo que profirió.  

Finalmente  indicó, que no consideraba que la orden contenida en el fallo  de primera instancia fuera de imposible cumplimiento para Coosalud  EPS, dado que la providencia que resolvió el incidente de  desacato la entidad señaló que no podían aclarar  de forma contundente las inconsistencias encontradas y luego en el  mismo expresó que se habían realizado algunas denuncias  ante entidades del Estado, siendo actuaciones que podían pasar  años y no tener una respuesta sería vulnerar sus  derechos de forma indefinida.  

Con  base en lo antes expuesto solicitó tutelar los derechos  fundamentales invocados y ordenar al Juzgado 3° Penal Municipal  de Medellín expedir una nueva providencia en relación  con el incidente de desacato con el fin de hacer cumplir el fallo de  tutela proferido el 19 de abril de 2021”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó el amparo porque consideró  que COOSALUD  no ha pagado la licencia de maternidad pero ha realizado las  diligencias pertinentes para establecer y aclarar las inconsistencias  presentadas y así poder resolver sobre el pago pretendido,  dado que encontró una serie de hallazgos en el proceso de  afiliación, pago, y solicitud de reconocimiento de la  prestación económica, que podían constituirse en  conductas de presunto fraude a la ley.  

Argumentó  que “las  decisiones adoptadas por el Juzgado, no contienen reflexiones de las  que se desprenda una actitud negligente, arbitraria, o eminentemente  subjetiva, o una conducta irregular que lesione o ponga en peligro el  derecho al debido proceso de la actora dentro del trámite  incidental, por el contrario, la providencia se basó en la  imposibilidad de la entidad prestadora del servicio para cancelar las  incapacidades por la investigación adelantada, sin que  existiera dolo o culpa en el actuar de la EPS, siendo este un  requisito subjetivo del incidente de desacato”.  

Igualmente  afirmo que la accionante no demostró la necesidad de evitar un  perjuicio irremediable.  

Agregó que  no había lugar a iniciar el incidente de desacato pretendido  porque COOSALUD EPS no ha cancelado la licencia de maternidad, pero  no ha sido por capricho, desidia u omisión, sino en razón  a que está adelantando las investigaciones pertinentes para  aclarar las inconsistencias de afiliación de la accionante y  para pagar los valores que en derecho correspondan.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la  orden de archivo del incidente de desacato no es coherente con el  fallo de tutela de 19 de abril de 2021 que protegió sus  derechos y ordenó el pago de la licencia de maternidad.  

Refirió  que COOPSALUD EPS se niega a cumplir la orden de amparo por supuestas  inconsistencias en la afiliación, sin embargo, ninguna de las  tres investigaciones que promovió ante distintas autoridades  han tenido resultados y mientras tanto pasa el tiempo sin que se le  cancele la licencia de maternidad, afectando sus derechos y los de su  hijo.  

Indicó  que la autoridad judicial accionada cerró definitivamente el  incidente, presumiendo la mala fe y solo por las presuntas  inconsistencias, por ello pidió el amparo de sus derechos  fundamentales y, en subsidio que se ordene al Juzgado accionado  emitir una nueva decisión en la que se disponga el pago de la  licencia sobre la base de un salario mínimo mensual legal,  mientras se resuelven las supuestas inconsistencias y, entre tanto,  se mantenga en suspenso el trámite del incidente.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por ANGIE  ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA contra el fallo proferido el 10 de  junio de 2021 por la Sala de decisión constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  De  la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve  incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:  

   

“i)    La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido  el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

   

ii)    Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a  colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el  incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas  pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y  que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC  SU034-18).  

En este orden es  claro que mediante la acción de tutela es posible enervar las  decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de  desacato cuando afecten las garantías fundamentales de los  intervinientes porque se alejen del ordenamiento jurídico o de  lo probado dentro del trámite, denotando subjetividad,  capricho, arbitrariedad o negligencia.  

Acorde con lo  anterior, para la solución del caso, han de recordarse los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que  el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, ANGIE ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA solicita la  protección de sus derechos fundamentales los cuales considera  vulnerados porque el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Medellín,  en auto de 18 de mayo  de 2021, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de  desacato  por  ella solicitado y dispuso el archivo de la actuación, lo cual,  a su juicio configura un defecto procedimental y desconocimiento de  la sentencia C-367 de 2014, sobre la naturaleza del desacato.  

En primer lugar,  la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción en razón a (i) la  relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo  razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de  tutela, y (iv) contra la decisión que se abstiene de iniciar  el incidente de desacato no procede recurso alguno.  

Cumplido lo  anterior, corresponde determinar si con la providencia proferida el  18 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la  cual ordenó el archivo de la actuación adelantada con  ocasión de la solicitud de incidente de desacato, se  desconocen los derechos fundamentales de la accionante.  

En orden a  contextualizar el análisis de fondo de las providencias  cuestionadas, es necesario tener como referente el siguiente marco  normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de  1991:  

ARTICULO  52. DESACATO.  La persona que incumpliere una orden de un juez,  proferida con base en el presente Decreto incurrirá en  desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de  20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se  hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y  sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción.  

Adicional a ello,  el artículo 27 ídem  precisa que “El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia”,  de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la  parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas  sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al  destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e  integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la  actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo  pierde sentido la sanción por desacato.  

Igualmente es  pertinente señalar, como lo ha precisado la jurisprudencia  constitucional10  “La  tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste,  entonces, en  examinar si la orden proferida para la protección de un  derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la  forma prevista en la respectiva decisión judicial11.  Esto  excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse  valoraciones o juicios  que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela,  pues ello implicaría reabrir  una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad  jurídica y el principio de cosa juzgada12.  En  este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de  desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a  quién se dirigió la orden, (ii) en qué término  debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si  efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la  orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles  fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo  ordenado dentro del proceso13”.  (resaltado fuera del texto).  

En este caso,  ANGIE  ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA  promovió incidente de desacato contra COOPSALUD  EPS,  por el incumplimiento de las siguientes órdenes dadas en el  fallo de 19  de abril de 2021 proferido por Juzgado Tercero Penal Municipal de  Medellín, el cual fue confirmado el 26 de mayo siguiente por  el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín:  

“…al  Representante Legal de COOSALUD EPS a quien de acuerdo con la  estructura administrativa de la entidad deba cumplir los fallos  judiciales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al conocimiento de la decisión, proceda a realizar  la gestión pertinente, en aras de que sea materializado el  pago de la licencia de maternidad conforme a lo indicado en la parte  considerativa de esta providencia, lo cual deberá surtirse en  todo caso en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,  contados desde la notificación”.  

Previamente a dar  inicio al mencionado incidente, el Juzgado Tercero Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Medellín  solicitó a COOSALUD EPS que se pronunciara al respecto, ante  lo cual informó que “validó” nuevamente las  irregularidades, y como no pudo aclarar  de forma contundente las inconsistencias encontradas en relación  con la afiliación y cotización efectuada por la  accionante, no ha cancelado la licencia de maternidad.  

Con fundamento en  lo anterior en auto de 18 de mayo de 2021 el mencionado juzgado  resolvió archivar la actuación que venía  adelantando contra la gerente de COOSALUD EPS, Sucursal Córdoba,  con fundamento lo siguiente:  

Es  preciso indicar que cuando se impone una sanción dentro de un  trámite de incidente de desacato, la misma debe fundarse en un  incumplimiento derivado del dolo o la culpa, elementos que en el  presente asunto brillan por su ausencia.  

Lo  que observa la judicatura es que se está dando es una  investigación con la finalidad de determinar si en el presente  caso se puede presentar una defraudación al Sistema de  Seguridad Social, de acuerdo con lo anterior la entidad accionada se  encuentra en una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de  tutela, hasta tanto no finalice esas investigaciones.  

Quiere  decir que lo que es objeto de incidente de desacato, en la actualidad  se ha convertido en una imposibilidad de cumplimiento, mientras no  finalice la investigación y exista pronunciamiento de las  irregularidades presentadas en la afiliación de la  accionante”.  

Pues bien,  examinado el expediente de tutela n°05001408800320210003100 se  encuentra que las razones aducidas por COOSALUD EPS, para no cumplir  la orden de tutela dada el 19 de abril, son las mismas que expuso en  el trámite de dicha acción para oponerse al pago14,  las cuales fueron examinadas y desestimadas por los juzgados  accionados en los fallos de tutela que concedieron el amparo y le  ordenaron adelantar las gestiones necesarias para realizar el pago de  la licencia de maternidad en un plazo no mayor de 10 días  hábiles desde la notificación de la sentencia de  tutela.  

Esta circunstancia  fue ignorada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín al resolver sobre  la solicitud de inicio del incidente de desacato y desvirtúa  la razonabilidad de lo allí decidido, pues sin dar apertura al  incidente de desacato reclamado por la parte actora ante la evidencia  de que la licencia de maternidad no le ha sido cancelada, resolvió  archivar esa petición sin surtir el trámite incidental,  dando trascendencia, a manera de justificación, a los  argumentos que ya había desestimado en el mismo fallo que  concedió el amparo, lo cual constituye una afectación  del debido proceso en tanto la decisión resulta contradictoria  y, por ello, carente de motivación razonable y suficiente.  

En este sentido es  pertinente recordar que en el trámite incidental no es posible  excusar el incumplimiento de la orden de amparo en argumentos que ya  han sido objeto de controversia dentro de la acción  constitucional primigenia, de allí que resulte inadmisible la  fundamentación esgrimida en el auto de 18 de mayo de 2021.  

Asimismo, la  omisión del juzgado accionado de dar curso al incidente  solicitado quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues  como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional “acudir  a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de  sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite  y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida  pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo  de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al  debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la  afectación a sus bienes jurídicos” (CC  SU034-2018), lo que se avizora en este caso, en el cual a pesar de  estar acreditado que no se ha cancelado la licencia de maternidad, ni  se inicia el trámite de incidente de desacato, ni se adopta  por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, alguna determinación  encaminada a la efectividad del amparo que otorgó en el fallo  de 19 de abril de 2021 y que confirmó el Juzgado 17 Penal del  Circuito el 26 de mayo siguiente.  

A  este respecto, es del caso señalar que, sobre los argumentos  reiterativamente aducidos por COOSALUD EPS para negarse al pago de la  licencia de maternidad, en el fallo de segunda instancia dictado el  26 de mayo de 2021, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín  indicó:  

“Por  lo tanto, si se realizó la cancelación de la cotización  en el servicio de salud mientras se encontraba laborando, es justo y  proporcional que el pago de la incapacidad o licencia de maternidad,  se otorgue sin ninguna dilación, ya que en la mayoría  de los casos el subsidio por incapacidad representa su único  sustento y omitir su pago conllevaría un perjuicio  irremediable para la accionante.  

Ahora  bien, frente a los juicios de desvalor que ha hecho la entidad  respecto a las condiciones socioeconómicas de la accionante,  su desempeño laboral acorde a la región donde la  desempeñe, las fallas descritas frente al proceso de  afiliación al régimen contributivo, integrado por la  forma de diligenciar el formulario inicial, los pagos y demás  inconsistencias que han perturbado la intervención de la  entidad accionada en el presente trámite, queda por decir por  esta instancia, que frente a esos juicios contra la persona que  incita la acción, se tornan improcedentes y destructivos, y no  inciden en las valoraciones probatorias que frente al caso concreto  este juzgador pueda hacer, y menos que las falencias o descuidos  administrativos de la misma EPS COOSALUD, para con la actualización  y revisión de las afiliaciones de sus usuarios, se conviertan  en una carga que deban asumir los afiliados, arrojando como  consecuencia, el retraso de sus derechos u obligaciones, que por ley  les corresponda.  

Es  así, también, que frente a las aseveraciones de fraude  al Sistema de Salud, esbozado por la parte accionada en su mayoría  de argumentos defensivos, este Juez, debe decir, que los llamados a  presentar las denuncias respectivas ante la autoridad competente, es  la entidad misma, en asocio de las pruebas que alude poseer, para que  sean estas, las que tomen las decisiones pertinentes, sanciones y  penalidades respectivas, y no el Juez de tutela, el que tenga que  entrar a valorar, sobre la base de juicios a priori y posiciones  generalizadas, que no llevan a comprobar de manera precisa, clara y  contundente la tipificación de un delito, por ello, la  autoridad competente, es la llamada a adelantar las averiguaciones  necesarias dentro de sus funciones investigativas, para concretar o  no la comisión de un fraude”.  

Conforme con lo  expuesto se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se  concederá el amparo y, en consecuencia, se dejará sin  efecto el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Medellín. Igualmente, se  ordenará que, dentro de  los 10 días siguientes a la notificación del fallo,  proceda a dar apertura al incidente de desacato, en desarrollo del  cual la parte obligada tendrá la oportunidad de ejercer sus  derechos a la contradicción y a la defensa, y el juez de  tutela deberá verificar el cumplimiento de la orden impartida  en favor de los derechos de la accionante y su hijo en la sentencia  de 19 de abril de 2021, confirmada el 26 de mayo siguiente.  

Se aclara, sin  embargo, que la orden aquí emitida de ninguna manera implica  que el juez sancione por desacato al destinatario de cumplirla.  Será  de exclusiva autonomía y competencia del funcionario encargado  de adelantar el incidente, verificar si se obedeció o no la  orden proferida en favor de la accionante y si, de ser el caso, se  presenta alguna circunstancia que, eventualmente, implique la  imposibilidad de cumplir lo dispuesto en aquella decisión de  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de  ANGIE  ISABEL VASQUEZ ZABALETA  

Tercero: DEJAR  sin efecto el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Medellín.  

Cuarto: ORDENAR  al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín que, dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar apertura  al incidente de desacato.  

Quinto:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Sexto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          Sentencia SU034-2018  

12          Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421          de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.:          Jorge Iván Palacio Palacio  

13          Sentencia          T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla  

14          En el acápite          de respuestas de las entidades en el fallo de 19 de abril pasado, se          reseñó lo siguiente: “La EPS COOSALUD, dentro          del término de traslado, por intermedio de la Gerente de la          Sucursal Córdoba, ERIKA DÍAZ PATERNINA, se pronuncia          indicando que la accionante realiza aportes a salud como afiliada a          COOSALUD EPS en el régimen contributivo desde el 01 de abril          de 2020, quien al momento de          suscribir el formulario de afiliación registro como aportante          a la empresa Nacional de Sostenimiento técnico NASOTEC S.A.S.                              

Agrega          que, tras corroborar su historial de pagos realizados por la          aportante y confrontado con el formulario de filiación          suscrito, se puede establecer que al momento de afiliación          declaró IBC de $970.000, no obstante lo anterior, los pagos          efectuados a partir de la afiliación se realizaron por un          presunto salario de $3.000.000, que asimismo de la auditoría          realizada se pudo establecer que la empresa empleadora de la          usuaria, no realizó aportes a seguridad social en debida          forma, toda vez que se evidencia solamente los pagos en salud;          igualmente el documento de identidad registrado en el escrito de          tutela, no corresponde al número que reposa en el documento          de identificación.          

Aduce          que ante tanta inconsistencia estableció contacto con el          representante de la entidad aportante a quien indagaron sobre los          motivos de variación del IBC reportado en el formulario de          afiliación y el valor final de aportes, a lo que respondieron          que inicialmente la aportante tenía un salario de $970.000,          pero solo por el periodo de prueba, lo cual considera sospechoso, ya          que desde el primer aporte cancelaron con el IBC de $3.000.000, como          si el periodo de prueba nunca hubiera existido.          

Refiere          que, al consultar su sistema de afiliación, se pudo          establecer que la hoy accionante reporta como labor u oficio          “AUXILIAR DE AVISOS CLASIFICADOS”, cuyo objeto se          desarrolla en el municipio de Sahagún Córdoba, ciudad          que por el mercado laboral vigente en el sector, es muy poco          probable que pueda tener una asignación de $3.000.000, aunado          a lo anterior, en el corriente año esa aseguradora ha sido          notificada de diferentes accionados cuyo objeto pretendía          reconocimiento de licencia de maternidad bajo los presupuestos          fácticos que no correspondían a la verdad, puesto que          no existían verdaderamente una relación laboral y los          aportes en salud que se efectuaron sobre un IBC variable e          inexistente, los efectuaban con el propósito de cobrar la          totalidad de la licencia de maternidad y defraudar al SGSSS y así          las cosas se puede colegir que no ha mediado          actitud omisiva por parte de esa aseguradora, quien ha ajustado su          proceder a principio de transparencia ante las inconsistencias          detectadas, evitando que se presenten eventos en los que se pueda          afectar los recurso de la SGSSS.”      

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