Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9337-2021
Radicación n°. 117742
Acta 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANGIE ISABEL VASQUEZ ZABALETA, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUINCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y COOSALUD EPS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
“Señaló la señora ANGIE ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA que labora y paga su seguridad social, por lo que el 1 de diciembre de 2020 se convirtió en madre, teniendo derecho a que por parte de su EPS Coosalud le reconocieran su licencia de maternidad entre el 1 de diciembre y el pasado 6 de abril.
Expuso que radicó acción de tutela contra Coosalud EPS, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín bajo el radicado 003 2021 00031, quien profirió sentencia el pasado 19 de abril tutelando sus derechos fundamentales y ordenando al representante legal de la EPS realizar la gestión pertinente en aras de materializar el pago de la licencia de maternidad, todo en un lapso no mayor a 10 días, siendo impugnada por Coosalud EPS, recurso que fue resuelto por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, confirmando la decisión.
No obstante, pasó el tiempo y la entidad no cumplió el fallo por lo que procedió a iniciar el incidente de desacato, el cual fue archivado mediante auto del 18 de mayo, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al cerrar el mismo, pues el Juez desconoció el fallo que profirió.
Finalmente indicó, que no consideraba que la orden contenida en el fallo de primera instancia fuera de imposible cumplimiento para Coosalud EPS, dado que la providencia que resolvió el incidente de desacato la entidad señaló que no podían aclarar de forma contundente las inconsistencias encontradas y luego en el mismo expresó que se habían realizado algunas denuncias ante entidades del Estado, siendo actuaciones que podían pasar años y no tener una respuesta sería vulnerar sus derechos de forma indefinida.
Con base en lo antes expuesto solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado 3° Penal Municipal de Medellín expedir una nueva providencia en relación con el incidente de desacato con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2021”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo porque consideró que COOSALUD no ha pagado la licencia de maternidad pero ha realizado las diligencias pertinentes para establecer y aclarar las inconsistencias presentadas y así poder resolver sobre el pago pretendido, dado que encontró una serie de hallazgos en el proceso de afiliación, pago, y solicitud de reconocimiento de la prestación económica, que podían constituirse en conductas de presunto fraude a la ley.
Argumentó que “las decisiones adoptadas por el Juzgado, no contienen reflexiones de las que se desprenda una actitud negligente, arbitraria, o eminentemente subjetiva, o una conducta irregular que lesione o ponga en peligro el derecho al debido proceso de la actora dentro del trámite incidental, por el contrario, la providencia se basó en la imposibilidad de la entidad prestadora del servicio para cancelar las incapacidades por la investigación adelantada, sin que existiera dolo o culpa en el actuar de la EPS, siendo este un requisito subjetivo del incidente de desacato”.
Igualmente afirmo que la accionante no demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Agregó que no había lugar a iniciar el incidente de desacato pretendido porque COOSALUD EPS no ha cancelado la licencia de maternidad, pero no ha sido por capricho, desidia u omisión, sino en razón a que está adelantando las investigaciones pertinentes para aclarar las inconsistencias de afiliación de la accionante y para pagar los valores que en derecho correspondan.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la orden de archivo del incidente de desacato no es coherente con el fallo de tutela de 19 de abril de 2021 que protegió sus derechos y ordenó el pago de la licencia de maternidad.
Refirió que COOPSALUD EPS se niega a cumplir la orden de amparo por supuestas inconsistencias en la afiliación, sin embargo, ninguna de las tres investigaciones que promovió ante distintas autoridades han tenido resultados y mientras tanto pasa el tiempo sin que se le cancele la licencia de maternidad, afectando sus derechos y los de su hijo.
Indicó que la autoridad judicial accionada cerró definitivamente el incidente, presumiendo la mala fe y solo por las presuntas inconsistencias, por ello pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en subsidio que se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que se disponga el pago de la licencia sobre la base de un salario mínimo mensual legal, mientras se resuelven las supuestas inconsistencias y, entre tanto, se mantenga en suspenso el trámite del incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ANGIE ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala de decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC SU034-18).
En este orden es claro que mediante la acción de tutela es posible enervar las decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato cuando afecten las garantías fundamentales de los intervinientes porque se alejen del ordenamiento jurídico o de lo probado dentro del trámite, denotando subjetividad, capricho, arbitrariedad o negligencia.
Acorde con lo anterior, para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, ANGIE ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA solicita la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados porque el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, en auto de 18 de mayo de 2021, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por ella solicitado y dispuso el archivo de la actuación, lo cual, a su juicio configura un defecto procedimental y desconocimiento de la sentencia C-367 de 2014, sobre la naturaleza del desacato.
En primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) contra la decisión que se abstiene de iniciar el incidente de desacato no procede recurso alguno.
Cumplido lo anterior, corresponde determinar si con la providencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual ordenó el archivo de la actuación adelantada con ocasión de la solicitud de incidente de desacato, se desconocen los derechos fundamentales de la accionante.
En orden a contextualizar el análisis de fondo de las providencias cuestionadas, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Adicional a ello, el artículo 27 ídem precisa que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo pierde sentido la sanción por desacato.
Igualmente es pertinente señalar, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional10 “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial11. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada12. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso13”. (resaltado fuera del texto).
En este caso, ANGIE ISABEL VÁSQUEZ ZABALETA promovió incidente de desacato contra COOPSALUD EPS, por el incumplimiento de las siguientes órdenes dadas en el fallo de 19 de abril de 2021 proferido por Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, el cual fue confirmado el 26 de mayo siguiente por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín:
“…al Representante Legal de COOSALUD EPS a quien de acuerdo con la estructura administrativa de la entidad deba cumplir los fallos judiciales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la decisión, proceda a realizar la gestión pertinente, en aras de que sea materializado el pago de la licencia de maternidad conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, lo cual deberá surtirse en todo caso en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación”.
Previamente a dar inicio al mencionado incidente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín solicitó a COOSALUD EPS que se pronunciara al respecto, ante lo cual informó que “validó” nuevamente las irregularidades, y como no pudo aclarar de forma contundente las inconsistencias encontradas en relación con la afiliación y cotización efectuada por la accionante, no ha cancelado la licencia de maternidad.
Con fundamento en lo anterior en auto de 18 de mayo de 2021 el mencionado juzgado resolvió archivar la actuación que venía adelantando contra la gerente de COOSALUD EPS, Sucursal Córdoba, con fundamento lo siguiente:
Es preciso indicar que cuando se impone una sanción dentro de un trámite de incidente de desacato, la misma debe fundarse en un incumplimiento derivado del dolo o la culpa, elementos que en el presente asunto brillan por su ausencia.
Lo que observa la judicatura es que se está dando es una investigación con la finalidad de determinar si en el presente caso se puede presentar una defraudación al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo anterior la entidad accionada se encuentra en una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, hasta tanto no finalice esas investigaciones.
Quiere decir que lo que es objeto de incidente de desacato, en la actualidad se ha convertido en una imposibilidad de cumplimiento, mientras no finalice la investigación y exista pronunciamiento de las irregularidades presentadas en la afiliación de la accionante”.
Pues bien, examinado el expediente de tutela n°05001408800320210003100 se encuentra que las razones aducidas por COOSALUD EPS, para no cumplir la orden de tutela dada el 19 de abril, son las mismas que expuso en el trámite de dicha acción para oponerse al pago14, las cuales fueron examinadas y desestimadas por los juzgados accionados en los fallos de tutela que concedieron el amparo y le ordenaron adelantar las gestiones necesarias para realizar el pago de la licencia de maternidad en un plazo no mayor de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia de tutela.
Esta circunstancia fue ignorada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín al resolver sobre la solicitud de inicio del incidente de desacato y desvirtúa la razonabilidad de lo allí decidido, pues sin dar apertura al incidente de desacato reclamado por la parte actora ante la evidencia de que la licencia de maternidad no le ha sido cancelada, resolvió archivar esa petición sin surtir el trámite incidental, dando trascendencia, a manera de justificación, a los argumentos que ya había desestimado en el mismo fallo que concedió el amparo, lo cual constituye una afectación del debido proceso en tanto la decisión resulta contradictoria y, por ello, carente de motivación razonable y suficiente.
En este sentido es pertinente recordar que en el trámite incidental no es posible excusar el incumplimiento de la orden de amparo en argumentos que ya han sido objeto de controversia dentro de la acción constitucional primigenia, de allí que resulte inadmisible la fundamentación esgrimida en el auto de 18 de mayo de 2021.
Asimismo, la omisión del juzgado accionado de dar curso al incidente solicitado quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional “acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos” (CC SU034-2018), lo que se avizora en este caso, en el cual a pesar de estar acreditado que no se ha cancelado la licencia de maternidad, ni se inicia el trámite de incidente de desacato, ni se adopta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, alguna determinación encaminada a la efectividad del amparo que otorgó en el fallo de 19 de abril de 2021 y que confirmó el Juzgado 17 Penal del Circuito el 26 de mayo siguiente.
A este respecto, es del caso señalar que, sobre los argumentos reiterativamente aducidos por COOSALUD EPS para negarse al pago de la licencia de maternidad, en el fallo de segunda instancia dictado el 26 de mayo de 2021, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín indicó:
“Por lo tanto, si se realizó la cancelación de la cotización en el servicio de salud mientras se encontraba laborando, es justo y proporcional que el pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se otorgue sin ninguna dilación, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento y omitir su pago conllevaría un perjuicio irremediable para la accionante.
Ahora bien, frente a los juicios de desvalor que ha hecho la entidad respecto a las condiciones socioeconómicas de la accionante, su desempeño laboral acorde a la región donde la desempeñe, las fallas descritas frente al proceso de afiliación al régimen contributivo, integrado por la forma de diligenciar el formulario inicial, los pagos y demás inconsistencias que han perturbado la intervención de la entidad accionada en el presente trámite, queda por decir por esta instancia, que frente a esos juicios contra la persona que incita la acción, se tornan improcedentes y destructivos, y no inciden en las valoraciones probatorias que frente al caso concreto este juzgador pueda hacer, y menos que las falencias o descuidos administrativos de la misma EPS COOSALUD, para con la actualización y revisión de las afiliaciones de sus usuarios, se conviertan en una carga que deban asumir los afiliados, arrojando como consecuencia, el retraso de sus derechos u obligaciones, que por ley les corresponda.
Es así, también, que frente a las aseveraciones de fraude al Sistema de Salud, esbozado por la parte accionada en su mayoría de argumentos defensivos, este Juez, debe decir, que los llamados a presentar las denuncias respectivas ante la autoridad competente, es la entidad misma, en asocio de las pruebas que alude poseer, para que sean estas, las que tomen las decisiones pertinentes, sanciones y penalidades respectivas, y no el Juez de tutela, el que tenga que entrar a valorar, sobre la base de juicios a priori y posiciones generalizadas, que no llevan a comprobar de manera precisa, clara y contundente la tipificación de un delito, por ello, la autoridad competente, es la llamada a adelantar las averiguaciones necesarias dentro de sus funciones investigativas, para concretar o no la comisión de un fraude”.
Conforme con lo expuesto se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se concederá el amparo y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. Igualmente, se ordenará que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar apertura al incidente de desacato, en desarrollo del cual la parte obligada tendrá la oportunidad de ejercer sus derechos a la contradicción y a la defensa, y el juez de tutela deberá verificar el cumplimiento de la orden impartida en favor de los derechos de la accionante y su hijo en la sentencia de 19 de abril de 2021, confirmada el 26 de mayo siguiente.
Se aclara, sin embargo, que la orden aquí emitida de ninguna manera implica que el juez sancione por desacato al destinatario de cumplirla. Será de exclusiva autonomía y competencia del funcionario encargado de adelantar el incidente, verificar si se obedeció o no la orden proferida en favor de la accionante y si, de ser el caso, se presenta alguna circunstancia que, eventualmente, implique la imposibilidad de cumplir lo dispuesto en aquella decisión de amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo impugnado.
Segundo: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de ANGIE ISABEL VASQUEZ ZABALETA
Tercero: DEJAR sin efecto el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.
Cuarto: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar apertura al incidente de desacato.
Quinto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Sentencia SU034-2018
12 Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio
13 Sentencia T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla
14 En el acápite de respuestas de las entidades en el fallo de 19 de abril pasado, se reseñó lo siguiente: “La EPS COOSALUD, dentro del término de traslado, por intermedio de la Gerente de la Sucursal Córdoba, ERIKA DÍAZ PATERNINA, se pronuncia indicando que la accionante realiza aportes a salud como afiliada a COOSALUD EPS en el régimen contributivo desde el 01 de abril de 2020, quien al momento de suscribir el formulario de afiliación registro como aportante a la empresa Nacional de Sostenimiento técnico NASOTEC S.A.S.
Agrega que, tras corroborar su historial de pagos realizados por la aportante y confrontado con el formulario de filiación suscrito, se puede establecer que al momento de afiliación declaró IBC de $970.000, no obstante lo anterior, los pagos efectuados a partir de la afiliación se realizaron por un presunto salario de $3.000.000, que asimismo de la auditoría realizada se pudo establecer que la empresa empleadora de la usuaria, no realizó aportes a seguridad social en debida forma, toda vez que se evidencia solamente los pagos en salud; igualmente el documento de identidad registrado en el escrito de tutela, no corresponde al número que reposa en el documento de identificación.
Aduce que ante tanta inconsistencia estableció contacto con el representante de la entidad aportante a quien indagaron sobre los motivos de variación del IBC reportado en el formulario de afiliación y el valor final de aportes, a lo que respondieron que inicialmente la aportante tenía un salario de $970.000, pero solo por el periodo de prueba, lo cual considera sospechoso, ya que desde el primer aporte cancelaron con el IBC de $3.000.000, como si el periodo de prueba nunca hubiera existido.
Refiere que, al consultar su sistema de afiliación, se pudo establecer que la hoy accionante reporta como labor u oficio “AUXILIAR DE AVISOS CLASIFICADOS”, cuyo objeto se desarrolla en el municipio de Sahagún Córdoba, ciudad que por el mercado laboral vigente en el sector, es muy poco probable que pueda tener una asignación de $3.000.000, aunado a lo anterior, en el corriente año esa aseguradora ha sido notificada de diferentes accionados cuyo objeto pretendía reconocimiento de licencia de maternidad bajo los presupuestos fácticos que no correspondían a la verdad, puesto que no existían verdaderamente una relación laboral y los aportes en salud que se efectuaron sobre un IBC variable e inexistente, los efectuaban con el propósito de cobrar la totalidad de la licencia de maternidad y defraudar al SGSSS y así las cosas se puede colegir que no ha mediado actitud omisiva por parte de esa aseguradora, quien ha ajustado su proceder a principio de transparencia ante las inconsistencias detectadas, evitando que se presenten eventos en los que se pueda afectar los recurso de la SGSSS.”