AP1431-2021(59367)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

  

AP1431 –  2021  

Definición  de competencia No. 59367  

Acta No. 91  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. VISTOS  

  

Define  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a  Osmin  Alexander Palomino Agredo  por  el punible  de falsedad material en documento público, contenida  en la sentencia de 10  de mayo de 2016,  dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia).  

            

II. ANTECEDENTES  

  

2.1 Mediante  sentencia fechada 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia) condenó  a Osmin  Alexander Palomino Agredo  como autor responsable del delito de falsedad material en documento  público, impuso las penas de doce meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico lapso y concedió el  subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena  por un periodo de dos años, previa suscripción de  diligencia de compromiso en la misma fecha.  

  

2.2 La vigilancia  de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

  

2.3 A través  de proveído de 19 de octubre de 2020, para la continuación  de la ejecución de la sanción, la anunciada célula  judicial dispuso remitir las diligencias a reparto de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil  (Santander), en virtud de que el sentenciado, por cuenta de otra  causa penal, se halla recluido en establecimiento penitenciario y  carcelario de esa municipalidad.  

  

2.4 Asignado el  expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de San Gil, por auto del 11 de diciembre pasado, se  «abstuvo»  de  asumir la competencia de la vigilancia de la pena:  

  

[t]eniendo  en cuenta, que si bien el penado se encuentra descontando pena en el  Establecimiento Penitenciario de San Gil, por cuenta de otra  actuación judicial, y estando vencido el periodo de prueba  impuesto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín [sic],  lo anterior implica que respecto de la presente sentencia mediante la  cual se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, es al funcionario ejecutor de la ciudad  de Medellín [sic]  al que corresponde realizar lo concerniente a la EXTINCI[Ó]N  DE PENA Y CONSECUENTE LIBERACIÓN DEFINITIVA del penado.  

  

(…)  

  

Así  las cosas, este Juzgado carece a todas luces de competencia para para  asumir el conocimiento de dicha actuación, toda vez que aún  encontrándose pendiente por resolver lo atinente a la  EXTINCI[Ó]N DE LA SANCIÓN PENAL Y CONSECUENTE  LIBERACI[Ó]N DEFINITIVA, el Juez que emitió el fallo de  condena, difiere de aquellos que son de competencia de los Juzgados  de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial [mayúscula  original del texto].  

  

2.5 Retornadas las  diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia, por auto del 26 de febrero de 2021 se  abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y envió  la actuación a esta Corporación, con el fin que se  defina qué despacho debe continuar la vigilancia de la pena de  Palomino  Agredo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

  

Las  reglas  allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también  son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena,  pues, «si  en la última fase no se previeron lineamientos especiales,  resultan de buen recibo los establecidos genéricamente»  (Cfr.  CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020).  

  

3.2  El  instituto de la definición de competencia es el mecanismo  previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la  autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe  acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva,  o para llevar a cabo una específica actuación (Cfr.  entre  otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ  AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901).  

  

3.3 El  problema jurídico planteado en este asunto se contrae a  determinar el juez llamado a vigilar el cumplimiento de la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), teniendo  en cuenta que el condenado se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  San Gil, pero por una causa distinta.  

  

Al respecto,  resulta imperioso aludir que la Corte en interlocutorio CSJ  AP4738–2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, (reiterado, entre otros,  en CSJ AP8312–2016,  30 nov. 2016, rad. 49271; CSJ  AP2982–2019, 24 jul. 2019, rad. 55722 y CSJ AP959–2020,  18 mar. 2020, rad. 57116) unificó el criterio para establecer  la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad, en cuanto indicó que, en la etapa de ejecución  de la pena, prima el factor  personal.  En esas condiciones, es el despacho judicial por cuenta de quien se  encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las  restantes sentencias que se emitan en su contra.  

  

Así lo  explicó:  

  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643–2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505–2016,  en el cual se  privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo  de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad,  por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los  reclusos y la eficacia del sistema penitenciario  [negrilla  fuera de texto].  

  

Huelga  aclarar que dicha regla resulta aplicable, únicamente, en los  eventos en que la restricción de la libertad obedece al  cumplimiento de una sentencia en firme, más no cuando deriva  de una medida de aseguramiento de detención preventiva,  proferida dentro de un proceso en curso, como  también ha sido objeto de estudio por la Sala (Cfr.  CSJ  AP2372–2018, 13 jun. 2018, rad. 52878 y CSJ AP3295–2018,  1° agosto 2018, rad. 53228).  

  

3.4  En el asunto de la especie, de acuerdo con la información que  obra en la actuación1,  se tiene establecido que Osmin  Alexander Palomino Agredo  actualmente se encuentra  recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil,  en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en el marco de  una actuación distinta a la que motiva el presente  pronunciamiento, específicamente, la emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Gil el 09 de mayo de 2011, quien  impuso la pena de 270 meses de prisión, como coautor del  delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, decisión  modificada el 12 de julio siguiente por el Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial, quien redujo la sanción a 170 meses  de prisión, pena que vigila el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil desde  el 26 de octubre  de 2017, bajo el CUI 686796000152201080001.  

  

Siendo ello así,  aunque  este trámite corresponda a un asunto sin preso –al  haberse concedido al sentenciado el subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena–, no se puede obviar que  Palomino  Agredo  se  halla privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado  en la localidad de San Gil.  

  

En tal virtud, no  admite duda que,  de conformidad con los parámetros normativos y  jurisprudenciales referidos en precedencia, es a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en San Gil a los que corresponde la vigilancia de la sentencia  proferida  el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Turbo.  

  

Ha de aclararse,  sin embargo, que la actuación no se asignará al Juzgado  Segundo involucrado en estas diligencias, sino al Primero Homólogo,  toda vez que es esta célula judicial la que en la actualidad  asume el conocimiento de la causa penal por la cual Osmin  Alexander Palomino Agredo  se halla privado de su libertad.  

  

3.5  Así  las cosas, se dispondrá la remisión del expediente con  destino al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil.  

  

  

  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  ASIGNAR  al  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil,  la vigilancia de la sentencia proferida el 10  de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Turbo, en contra de Osmin  Alexander Palomino Agredo.  

  

Segundo:  INFORMAR  la  presente determinación a los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Homólogo  de San Gil.  

  

Tercero:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

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