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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1431 – 2021
Definición de competencia No. 59367
Acta No. 91
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Define la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a Osmin Alexander Palomino Agredo por el punible de falsedad material en documento público, contenida en la sentencia de 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia).
II. ANTECEDENTES
2.1 Mediante sentencia fechada 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia) condenó a Osmin Alexander Palomino Agredo como autor responsable del delito de falsedad material en documento público, impuso las penas de doce meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso en la misma fecha.
2.2 La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
2.3 A través de proveído de 19 de octubre de 2020, para la continuación de la ejecución de la sanción, la anunciada célula judicial dispuso remitir las diligencias a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), en virtud de que el sentenciado, por cuenta de otra causa penal, se halla recluido en establecimiento penitenciario y carcelario de esa municipalidad.
2.4 Asignado el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por auto del 11 de diciembre pasado, se «abstuvo» de asumir la competencia de la vigilancia de la pena:
[t]eniendo en cuenta, que si bien el penado se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de San Gil, por cuenta de otra actuación judicial, y estando vencido el periodo de prueba impuesto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín [sic], lo anterior implica que respecto de la presente sentencia mediante la cual se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es al funcionario ejecutor de la ciudad de Medellín [sic] al que corresponde realizar lo concerniente a la EXTINCI[Ó]N DE PENA Y CONSECUENTE LIBERACIÓN DEFINITIVA del penado.
(…)
Así las cosas, este Juzgado carece a todas luces de competencia para para asumir el conocimiento de dicha actuación, toda vez que aún encontrándose pendiente por resolver lo atinente a la EXTINCI[Ó]N DE LA SANCIÓN PENAL Y CONSECUENTE LIBERACI[Ó]N DEFINITIVA, el Juez que emitió el fallo de condena, difiere de aquellos que son de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial [mayúscula original del texto].
2.5 Retornadas las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por auto del 26 de febrero de 2021 se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y envió la actuación a esta Corporación, con el fin que se defina qué despacho debe continuar la vigilancia de la pena de Palomino Agredo.
III. CONSIDERACIONES
Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues, «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020).
3.2 El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva, o para llevar a cabo una específica actuación (Cfr. entre otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901).
3.3 El problema jurídico planteado en este asunto se contrae a determinar el juez llamado a vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo (Antioquia), teniendo en cuenta que el condenado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, pero por una causa distinta.
Al respecto, resulta imperioso aludir que la Corte en interlocutorio CSJ AP4738–2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, (reiterado, entre otros, en CSJ AP8312–2016, 30 nov. 2016, rad. 49271; CSJ AP2982–2019, 24 jul. 2019, rad. 55722 y CSJ AP959–2020, 18 mar. 2020, rad. 57116) unificó el criterio para establecer la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en cuanto indicó que, en la etapa de ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas condiciones, es el despacho judicial por cuenta de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las restantes sentencias que se emitan en su contra.
Así lo explicó:
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643–2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505–2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario [negrilla fuera de texto].
Huelga aclarar que dicha regla resulta aplicable, únicamente, en los eventos en que la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, más no cuando deriva de una medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de un proceso en curso, como también ha sido objeto de estudio por la Sala (Cfr. CSJ AP2372–2018, 13 jun. 2018, rad. 52878 y CSJ AP3295–2018, 1° agosto 2018, rad. 53228).
3.4 En el asunto de la especie, de acuerdo con la información que obra en la actuación1, se tiene establecido que Osmin Alexander Palomino Agredo actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en el marco de una actuación distinta a la que motiva el presente pronunciamiento, específicamente, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 09 de mayo de 2011, quien impuso la pena de 270 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, decisión modificada el 12 de julio siguiente por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, quien redujo la sanción a 170 meses de prisión, pena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil desde el 26 de octubre de 2017, bajo el CUI 686796000152201080001.
Siendo ello así, aunque este trámite corresponda a un asunto sin preso –al haberse concedido al sentenciado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena–, no se puede obviar que Palomino Agredo se halla privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en la localidad de San Gil.
En tal virtud, no admite duda que, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales referidos en precedencia, es a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en San Gil a los que corresponde la vigilancia de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo.
Ha de aclararse, sin embargo, que la actuación no se asignará al Juzgado Segundo involucrado en estas diligencias, sino al Primero Homólogo, toda vez que es esta célula judicial la que en la actualidad asume el conocimiento de la causa penal por la cual Osmin Alexander Palomino Agredo se halla privado de su libertad.
3.5 Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la vigilancia de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo, en contra de Osmin Alexander Palomino Agredo.
Segundo: INFORMAR la presente determinación a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Homólogo de San Gil.
Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria