ATP390-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 115620  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  los JUZGADOS  PRIMERO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, PRIMERO Y  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ITAGÜÍ y  la FISCALÍA  240 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los  procesos radicados bajo los Nos. 2019-4958 y 2020-0005.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ que fue  aprehendido el 9 de junio de 2019 y al día siguiente, el  Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Itagüí, realizó las audiencias  de legalización de captura y formulación de imputación,  esta última en la que se le atribuyó la comisión  del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de  tentativa y secuestro simple.  

Refirió  que el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí realizó la audiencia de  formulación de acusación y el 30 de enero de 2020,  adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que  pidió la ruptura de la unidad procesal, dado que aceptó  la responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico,  al igual que indemnizó a la víctima.  

En  esas condiciones, a la actuación seguida por el punible  aceptado fue radicada bajo el No. 2020-0005, mientras que a la  adelantada por el delito contra libertad individual se le asignó  el No. 2019-4958.  

Sostuvo  que el 10 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Itagüí, lo condenó a 84 meses de  prisión, como autor responsable de hurto calificado y agravado  en la modalidad de tentativa; actuación que en su criterio se  encuentra viciada de nulidad, pues la pena impuesta es «exagerada  e ilegal», dado  que no se tuvo en cuenta que aceptó cargos y que presentó  diversas peticiones tendientes a lograr la indemnización de  las víctimas, aspectos que en su criterio, permitirían  imponer entre 40 y 60 meses de prisión.  

Adujo  que el 31 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal superior de  Medellín confirmó dicha condena y no interpuso el  recurso extraordinario de casación por carencia de recursos  económicos.  

Por  otra parte, indicó que el 27 de enero de 2020, solicitó  la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero no  se impartió el trámite correspondiente, por lo que el 9  de marzo siguiente, reiteró tal petición, sin que se le  hubiera impartido el trámite respectivo.  

Señaló  que el 20 de mayo siguiente, solicitó la libertad por  vencimiento de términos, pero fue negada en primera y segunda  instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con función  de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de  Ibagué, bajo el argumento que para el 30 de enero de 2020 ya  existía sentencia condenatoria por el delito de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa y la audiencia de  juicio oral en el proceso adelantado por el delito de secuestro  simple se había iniciado, lo cual no correspondía a la  realidad procesal.  

Añadió  que el 30 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento de Itagüí lo condenó a 260 meses  de prisión; decisión contra la que se interpuso el  recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pese a  que no se encuentra probada la materialidad de la conducta punible.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  en consecuencia, que se decretara la nulidad de las actuaciones  seguidas en su contra y se ordenara su libertad inmediata.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  refirió que el 31 de agosto de 2020, confirmó la  sentencia emitida contra VILLA RAMÍREZ, por el delito de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa; decisión  que no fue recurrida en casación.  

Adujo  que el 9 de septiembre de 2020, el actor presentó recurso de  queja, el cual fue denegado, al igual que varias solicitudes  presentadas por el demandante. Además, ha presentado varias  acciones de tutela las cuales no fueron concedidas, por lo que se  configura el fenómeno de la temeridad, la cual debe ser  declarada.  

2.  El juez segundo penal del circuito de Itagüí informó  que conoció los procesos radicados bajo los Nos. 2019-04958 y  2020-0005, adelantados contra el accionante, en los que no se vulneró  derecho alguno al demandante, quien en múltiples acciones de  tutela ha pretendido la nulidad de los fallos de instancia.  

Así  mismo, adujo que las decisiones emitidas en sede de control de  garantías no podían ser diferentes a la negativa de la  libertad, pues no se cumplían los presupuestos para su  otorgamiento.  

3.  El juez segundo penal municipal de Itagüí refirió  que el 4 de junio de 2020, negó a VILLA RAMÍREZ la  libertad por vencimiento de términos, decisión que  apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

De  otro lado, advirtió que el accionante ha acudido con  anterioridad a la acción de tutela y habeas corpus, las cuales  han sido resueltas en forma negativa a sus intereses.  

4.  El juez primero penal municipal de Itagüí adujo que el 10  y 11 de julio de 2019 adelantó audiencias de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra VILLA RAMÍREZ, por los delitos de hurto calificado y  agravado en la modalidad de tentativa y secuestro, luego de lo cual,  el hoy accionante ha presentado múltiples acciones de tutela y  habeas  corpus  sin que prospere alguna, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

5.  La Procuradora 192 Judicial I Penal indicó que no tuvo la  oportunidad de intervenir en las diligencias seguidas contra el  actor, las cuales relacionó in  extenso e  indicó que el demandante ha presentado varias acciones  constitucionales alegando la afectación de los derechos  fundamentales sin éxito alguno.  

Frente  al cuestionamiento relacionado con la sentencia emitida por secuestro  simple señaló que la actuación se encuentra en  trámite, por lo que es improcedente el amparo.  

6.  El juez primero penal del circuito de Itagüí comunicó  que conoció del recurso de apelación instaurado contra  el auto del 4 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo  Penal Municipal le negó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ  la libertad por vencimiento de términos, la cual fue  confirmada el 19 de junio siguiente.  

Refirió  que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad con  ocasión de la sentencia condenatoria y no por la medida de  aseguramiento, por lo que no había lugar a conceder la  libertad impetrada, máxime que VILLA RAMÍREZ ha acudido  en varias oportunidades a las acciones constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017),  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en tanto se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entre  otros.  

Atendiendo  los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, la Sala  analizará en primer término si en la presente actuación  se configura una actuación temeraria.  

            

2. De          la temeridad.  

Al  respecto, es preciso señalar que en el caso se presenta una  actuación temeraria y la nueva demanda reúne los  requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y reiterados por esta Corporación para ser considerada una  actuación de tal categoría, esto es, identidad de  partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación  en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

2.1.  En  efecto, mediante fallo CSJSTP12245 del 24 Nov. 2020, Rad. 112607, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación  se pronunció sobre la demanda formulada por RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍEZ en la que atacaba la sentencia proferida  el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Itagüí, dentro del proceso radicado bajo el No.  2020-0005, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en  la modalidad de tentativa, al igual que la providencia de segunda  instancia proferida el 31 de agosto siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, las cuales consideraba  vulneratoria de sus derechos de petición y debido proceso,  dado que la pena impuesta  «es ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e  inconstitucional», en  razón a que no se le concedió rebaja por allanamiento a  cargos ni se respondieron las peticiones dirigidas a lograr la  indemnización de las víctimas.  

Así,  en aquella oportunidad, esta Colegiatura resolvió negar la  protección invocada, al considerar en primer término  que VILLA RAMÍREZ no había acudido al recurso  extraordinario de casación, con el que contaba, por lo que la  condena cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa  juzgada.  

La  sentencia fue emitida el 10 de junio de 2020. En ella, al efectuar la  dosificación punitiva por el delito de hurto calificado  agravado (artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10  del Código Penal), el Juzgado precisó que acarrea una  pena de prisión de 12 a 28 años (144 y 336 meses), pero  al activarse el dispositivo amplificador de la tentativa, se  modifican los extremos punitivos para fijarlos entre 6 y 21 años  (72 y 252 meses) de prisión.  

Luego  de señalados los ámbitos de movilidad, el juez de  conocimiento determinó la pena en el primer cuarto, atendiendo  los criterios contenidos en el artículo 61 del Código  Penal.  

A  continuación, señaló que reconocería la  rebaja de pena por el allanamiento en los términos de la  limitante del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (una cuarta  parte sobre la tercera parte del beneficio), por lo que la pena  principal quedó en siete (7) años de prisión. El  descuento correspondió al 8.3333%.  

El  proceso de dosificación fue confirmado con similares  argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la sentencia del 31 de agosto de 2020.  

En  las referidas condiciones, se concluye que el error que denuncia el  accionante no se presentó, pues la  rebaja otorgada por el juzgador respetó el criterio  jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con los  montos a aplicar frente a casos de flagrancia, según la fase  procesal en la que se presenta el allanamiento a cargos [de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte  Constitucional].  

Adicionalmente,  frente a la indemnización de los daños y perjuicios  ocasionados por la comisión del punible en cita, se señaló  en el fallo de tutela, luego de transcribir los argumentos expuestos  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que:  

[…]  Esta reseña en contraposición con lo expuesto por el  tutelante, demuestra que inclusive, desde la audiencia preparatoria  (30 de enero de 2020), cuando acaeció el allanamiento a  cargos, el apoderado judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RODRÍGUEZ,  exteriorizó la intención de indemnizar a las víctimas,  argumento que compelió al juez de conocimiento a fijar una  nueva fecha para el 10 de junio de 2020, momento en el que ninguna de  las partes o intervinientes informó que hubiera una  indemnización de los perjuicios por parte del acusado.  

Luego  resulta desatinado que el accionante pretenda revivir la oportunidad  procesal para lograr el descuento punitivo que contrae la referida  reparación, so pretexto de la vulneración de sus  derechos fundamentales, pues el artículo 269 del Código  Penal, establece como límite temporal la emisión de la  sentencia de primera instancia para proceder de conformidad.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

Ahora,  en el presente trámite RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ,  considera vulnerado su derecho al debido proceso dentro del  expediente radicado bajo el No. 2020-0005, por haber sido condenado  el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí  a 84 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y  agravado en la modalidad de tentativa y no habérsele realizado  la rebaja de pena ni permitido indemnizar a las víctimas del  reato.  

2.2.  En  el mismo sentido se tiene que, mediante providencia CSJSTP12301 del  26 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3  de esta Corte, se pronunció en torno a la demanda de tutela  presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta  afectación del derecho al debido proceso en el expediente  radicado bajo el No. 2019-04958, adelantado por el delito de  secuestro simple.  

En  dicha oportunidad, la judicatura se pronunció en forma  negativa a los intereses de VILLA RAMÍREZ, al considerar que:  

En  el caso bajo estudio la parte actora sostiene  que tanto la imputación como la acusación formuladas  dentro del  proceso penal que se adelanta en su adversidad por el delito de  secuestro simple  agravado bajo el radicado 053606099057 2019 04958, son arbitrarias,  en tanto no existen elementos de convencimiento que permitan inferir  que el hecho endilgado existió.  

Es  conveniente resaltar que la controversia sobre el  contenido de los elementos materiales probatorios y la evidencia  física que soportan el juicio de responsabilidad penal sobre  el accionante, corresponde a un asunto a debatir en sede de juicio  oral. Así, en aras de emitir una sentencia de sentido  condenatorio, la Fiscalía debe desvirtuar la presunción  de inocencia del procesado a partir de la demostración, más  allá de toda duda razonable, de su responsabilidad en los  hechos investigados.  

En  la actuación penal seguida contra el demandante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a  Villa  Ramírez  a la pena de 260  meses de prisión, en sentencia del 30 de octubre de 2020, por  el delito de secuestro simple agravado (arts. 160 y 170 numerales 6 y  10 C.P.). Decisión que fue apelada por el defensor del  procesado y se concedió la alzada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Comoquiera  que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la  actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

Por  tanto, en caso de considerar que el ente investigador no cumplió  con su deber de demostrar la existencia de los hechos o su  participación en los mismos, el libelista debió  discutirlo en fase de juicio oral, o frente al fallo condenatorio a  través del recurso de apelación que está en  curso, último frente al cual, eventualmente  procede el extraordinario de casación.  

Ahora,  en el caso actual, el demandante es RAMÓN EMILIO VILLA  RAMÍREZ, el derecho invocado es el debido proceso, con ocasión  de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Itagüí que lo condenó por el delito de secuestro  simple, en la actuación radicada bajo el No. 2019-4958, la  cual fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.3.  Por  otra parte, frente a la presunta vulneración de los derechos  por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del  Circuito de Itagüí que conocieron en primera y segunda  instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  y negaron dicha pretensión, se advierte que en fallo del 13 de  agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  resolvió la solicitud de amparo presentada por VILLA RAMÍREZ,  contra dichas autoridades, por la presunta afectación de los  derechos fundamentales.  

En  dicha oportunidad, la aludida Corporación refirió que  la protección invocada debía negarse, en razón a  que existía «duplicidad  de acciones de tutela», por  cuanto en el fallo del 10 de julio de 2020, el mismo Tribunal se  había pronunciado en torno a las decisiones que le habían  negado la libertad por vencimiento de términos a RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ, en cuanto indicó:  

            

* Existe          identidad de partes: Ambas tutelas están dirigidas en contra          los Juzgados          Segundo Penal          Municipal y Primero Penal del Circuito de Itagüí, así          como en contra          de la Fiscalía          240 Seccional de esa Municipalidad. En este punto también se          observa que          al          trámite          constitucional          adelantado          en          primera          oportunidad          se          vinculó          al          Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Itagüí, misma dependencia judicial          en contra la          cual          el          señor          Ramón          Emilio          Villa          Ramírez          dirigió          también          esta          acción          de          tutela.  

            

* De          objeto:          En          la          anterior          acción          el          accionante          solicitaba          se          ordene          a          quien          corresponda          le          conceda          la          libertad          provisional          por          vencimiento          de          los          términos          procesales          y          ahora          reclama          sustancialmente          igual          pretensión.  

            

* Y          de hechos: surgen precisamente como consecuencia de la decisión          adoptada por los          Juzgado          Segundo          Penal          Municipal          y          Primero          Penal          del          Circuito          de          Itagüí,          quienes, en          primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la          solicitud de          libertad          por          vencimiento          de          términos.  

Entonces,  como esa situación ya fue objeto de estudio por parte de una  de las Salas  de  esta Corporación, no hay lugar a plantear nuevamente el  debate, al existir ya un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  el  amparo  a  sus  garantías  fundamentales.  

De  contera, improcedente resulta la presente acción de tutela,  por cuanto el reclamo  respecto  a la vía de hecho en que pudieron incurrir las entidades  accionadas al  momento  de negar la libertad por vencimiento de términos, fue  ventilado a través de  la  acción  de  tutela  radicado  05001  22  04  000  2020  00357  00.  

En  el presente caso, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ también  cuestiona las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por  las aludidas autoridades, al negarle la libertad por vencimiento de  términos.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación  a través de las Salas de Decisión de Tutelas 2 y 3,  como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ya  emitieron decisiones, declarando improcedente el amparo.  

Lo  anterior, al considerar la Sala No. 2, que el accionante no había  acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que  tampoco se advertía ninguna irregularidad en el proceso de  dosificación punitiva realizado en el proceso 2020-0005; por  su parte, la Sala No. 3, consideró que el proceso se  encontraba en curso, dado que contra la sentencia condenatoria  emitida en el expediente 2019-4958 se había instaurado el  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín advirtió la existencia de una actuación  temeraria, dado que los cuestionamientos realizados sobre la libertad  por vencimiento de términos ya habían sido analizados  en sede constitucional.  

De  manera que, el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que  ya fueron conocidas por esta Corporación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín en pretéritas  oportunidades.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Por  consiguiente,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a RAMÓN  EMILIO VILLA RAMÍREZ, que el ejercicio desmedido de la tutela  puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará  a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues  esta acción está instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1°.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2°.  EXHORTAR al  accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al  uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de  la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

4°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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