Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 115620
Acta 69
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, PRIMERO Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ITAGÜÍ y la FISCALÍA 240 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos radicados bajo los Nos. 2019-4958 y 2020-0005.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ que fue aprehendido el 9 de junio de 2019 y al día siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Itagüí, realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, esta última en la que se le atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y secuestro simple.
Refirió que el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí realizó la audiencia de formulación de acusación y el 30 de enero de 2020, adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que pidió la ruptura de la unidad procesal, dado que aceptó la responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico, al igual que indemnizó a la víctima.
En esas condiciones, a la actuación seguida por el punible aceptado fue radicada bajo el No. 2020-0005, mientras que a la adelantada por el delito contra libertad individual se le asignó el No. 2019-4958.
Sostuvo que el 10 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, lo condenó a 84 meses de prisión, como autor responsable de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; actuación que en su criterio se encuentra viciada de nulidad, pues la pena impuesta es «exagerada e ilegal», dado que no se tuvo en cuenta que aceptó cargos y que presentó diversas peticiones tendientes a lograr la indemnización de las víctimas, aspectos que en su criterio, permitirían imponer entre 40 y 60 meses de prisión.
Adujo que el 31 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín confirmó dicha condena y no interpuso el recurso extraordinario de casación por carencia de recursos económicos.
Por otra parte, indicó que el 27 de enero de 2020, solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero no se impartió el trámite correspondiente, por lo que el 9 de marzo siguiente, reiteró tal petición, sin que se le hubiera impartido el trámite respectivo.
Señaló que el 20 de mayo siguiente, solicitó la libertad por vencimiento de términos, pero fue negada en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Ibagué, bajo el argumento que para el 30 de enero de 2020 ya existía sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y la audiencia de juicio oral en el proceso adelantado por el delito de secuestro simple se había iniciado, lo cual no correspondía a la realidad procesal.
Añadió que el 30 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí lo condenó a 260 meses de prisión; decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pese a que no se encuentra probada la materialidad de la conducta punible.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se decretara la nulidad de las actuaciones seguidas en su contra y se ordenara su libertad inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que el 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia emitida contra VILLA RAMÍREZ, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; decisión que no fue recurrida en casación.
Adujo que el 9 de septiembre de 2020, el actor presentó recurso de queja, el cual fue denegado, al igual que varias solicitudes presentadas por el demandante. Además, ha presentado varias acciones de tutela las cuales no fueron concedidas, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad, la cual debe ser declarada.
2. El juez segundo penal del circuito de Itagüí informó que conoció los procesos radicados bajo los Nos. 2019-04958 y 2020-0005, adelantados contra el accionante, en los que no se vulneró derecho alguno al demandante, quien en múltiples acciones de tutela ha pretendido la nulidad de los fallos de instancia.
Así mismo, adujo que las decisiones emitidas en sede de control de garantías no podían ser diferentes a la negativa de la libertad, pues no se cumplían los presupuestos para su otorgamiento.
3. El juez segundo penal municipal de Itagüí refirió que el 4 de junio de 2020, negó a VILLA RAMÍREZ la libertad por vencimiento de términos, decisión que apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
De otro lado, advirtió que el accionante ha acudido con anterioridad a la acción de tutela y habeas corpus, las cuales han sido resueltas en forma negativa a sus intereses.
4. El juez primero penal municipal de Itagüí adujo que el 10 y 11 de julio de 2019 adelantó audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra VILLA RAMÍREZ, por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y secuestro, luego de lo cual, el hoy accionante ha presentado múltiples acciones de tutela y habeas corpus sin que prospere alguna, por lo que pidió negar la protección invocada.
5. La Procuradora 192 Judicial I Penal indicó que no tuvo la oportunidad de intervenir en las diligencias seguidas contra el actor, las cuales relacionó in extenso e indicó que el demandante ha presentado varias acciones constitucionales alegando la afectación de los derechos fundamentales sin éxito alguno.
Frente al cuestionamiento relacionado con la sentencia emitida por secuestro simple señaló que la actuación se encuentra en trámite, por lo que es improcedente el amparo.
6. El juez primero penal del circuito de Itagüí comunicó que conoció del recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal le negó a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ la libertad por vencimiento de términos, la cual fue confirmada el 19 de junio siguiente.
Refirió que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria y no por la medida de aseguramiento, por lo que no había lugar a conceder la libertad impetrada, máxime que VILLA RAMÍREZ ha acudido en varias oportunidades a las acciones constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entre otros.
Atendiendo los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, la Sala analizará en primer término si en la presente actuación se configura una actuación temeraria.
2. De la temeridad.
Al respecto, es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
2.1. En efecto, mediante fallo CSJSTP12245 del 24 Nov. 2020, Rad. 112607, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación se pronunció sobre la demanda formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍEZ en la que atacaba la sentencia proferida el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, dentro del proceso radicado bajo el No. 2020-0005, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, al igual que la providencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, las cuales consideraba vulneratoria de sus derechos de petición y debido proceso, dado que la pena impuesta «es ilegal, arbitraria, injusta, desproporcionada e inconstitucional», en razón a que no se le concedió rebaja por allanamiento a cargos ni se respondieron las peticiones dirigidas a lograr la indemnización de las víctimas.
Así, en aquella oportunidad, esta Colegiatura resolvió negar la protección invocada, al considerar en primer término que VILLA RAMÍREZ no había acudido al recurso extraordinario de casación, con el que contaba, por lo que la condena cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.
La sentencia fue emitida el 10 de junio de 2020. En ella, al efectuar la dosificación punitiva por el delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 del Código Penal), el Juzgado precisó que acarrea una pena de prisión de 12 a 28 años (144 y 336 meses), pero al activarse el dispositivo amplificador de la tentativa, se modifican los extremos punitivos para fijarlos entre 6 y 21 años (72 y 252 meses) de prisión.
Luego de señalados los ámbitos de movilidad, el juez de conocimiento determinó la pena en el primer cuarto, atendiendo los criterios contenidos en el artículo 61 del Código Penal.
A continuación, señaló que reconocería la rebaja de pena por el allanamiento en los términos de la limitante del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (una cuarta parte sobre la tercera parte del beneficio), por lo que la pena principal quedó en siete (7) años de prisión. El descuento correspondió al 8.3333%.
El proceso de dosificación fue confirmado con similares argumentos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia del 31 de agosto de 2020.
En las referidas condiciones, se concluye que el error que denuncia el accionante no se presentó, pues la rebaja otorgada por el juzgador respetó el criterio jurisprudencial consolidado de la Sala, en relación con los montos a aplicar frente a casos de flagrancia, según la fase procesal en la que se presenta el allanamiento a cargos [de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional].
Adicionalmente, frente a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del punible en cita, se señaló en el fallo de tutela, luego de transcribir los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que:
[…] Esta reseña en contraposición con lo expuesto por el tutelante, demuestra que inclusive, desde la audiencia preparatoria (30 de enero de 2020), cuando acaeció el allanamiento a cargos, el apoderado judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RODRÍGUEZ, exteriorizó la intención de indemnizar a las víctimas, argumento que compelió al juez de conocimiento a fijar una nueva fecha para el 10 de junio de 2020, momento en el que ninguna de las partes o intervinientes informó que hubiera una indemnización de los perjuicios por parte del acusado.
Luego resulta desatinado que el accionante pretenda revivir la oportunidad procesal para lograr el descuento punitivo que contrae la referida reparación, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el artículo 269 del Código Penal, establece como límite temporal la emisión de la sentencia de primera instancia para proceder de conformidad.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Ahora, en el presente trámite RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, considera vulnerado su derecho al debido proceso dentro del expediente radicado bajo el No. 2020-0005, por haber sido condenado el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí a 84 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y no habérsele realizado la rebaja de pena ni permitido indemnizar a las víctimas del reato.
2.2. En el mismo sentido se tiene que, mediante providencia CSJSTP12301 del 26 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, se pronunció en torno a la demanda de tutela presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta afectación del derecho al debido proceso en el expediente radicado bajo el No. 2019-04958, adelantado por el delito de secuestro simple.
En dicha oportunidad, la judicatura se pronunció en forma negativa a los intereses de VILLA RAMÍREZ, al considerar que:
En el caso bajo estudio la parte actora sostiene que tanto la imputación como la acusación formuladas dentro del proceso penal que se adelanta en su adversidad por el delito de secuestro simple agravado bajo el radicado 053606099057 2019 04958, son arbitrarias, en tanto no existen elementos de convencimiento que permitan inferir que el hecho endilgado existió.
Es conveniente resaltar que la controversia sobre el contenido de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que soportan el juicio de responsabilidad penal sobre el accionante, corresponde a un asunto a debatir en sede de juicio oral. Así, en aras de emitir una sentencia de sentido condenatorio, la Fiscalía debe desvirtuar la presunción de inocencia del procesado a partir de la demostración, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad en los hechos investigados.
En la actuación penal seguida contra el demandante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó a Villa Ramírez a la pena de 260 meses de prisión, en sentencia del 30 de octubre de 2020, por el delito de secuestro simple agravado (arts. 160 y 170 numerales 6 y 10 C.P.). Decisión que fue apelada por el defensor del procesado y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
Por tanto, en caso de considerar que el ente investigador no cumplió con su deber de demostrar la existencia de los hechos o su participación en los mismos, el libelista debió discutirlo en fase de juicio oral, o frente al fallo condenatorio a través del recurso de apelación que está en curso, último frente al cual, eventualmente procede el extraordinario de casación.
Ahora, en el caso actual, el demandante es RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, el derecho invocado es el debido proceso, con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí que lo condenó por el delito de secuestro simple, en la actuación radicada bajo el No. 2019-4958, la cual fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2.3. Por otra parte, frente a la presunta vulneración de los derechos por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Itagüí que conocieron en primera y segunda instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y negaron dicha pretensión, se advierte que en fallo del 13 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió la solicitud de amparo presentada por VILLA RAMÍREZ, contra dichas autoridades, por la presunta afectación de los derechos fundamentales.
En dicha oportunidad, la aludida Corporación refirió que la protección invocada debía negarse, en razón a que existía «duplicidad de acciones de tutela», por cuanto en el fallo del 10 de julio de 2020, el mismo Tribunal se había pronunciado en torno a las decisiones que le habían negado la libertad por vencimiento de términos a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en cuanto indicó:
* Existe identidad de partes: Ambas tutelas están dirigidas en contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Itagüí, así como en contra de la Fiscalía 240 Seccional de esa Municipalidad. En este punto también se observa que al trámite constitucional adelantado en primera oportunidad se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, misma dependencia judicial en contra la cual el señor Ramón Emilio Villa Ramírez dirigió también esta acción de tutela.
* De objeto: En la anterior acción el accionante solicitaba se ordene a quien corresponda le conceda la libertad provisional por vencimiento de los términos procesales y ahora reclama sustancialmente igual pretensión.
* Y de hechos: surgen precisamente como consecuencia de la decisión adoptada por los Juzgado Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Itagüí, quienes, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Entonces, como esa situación ya fue objeto de estudio por parte de una de las Salas de esta Corporación, no hay lugar a plantear nuevamente el debate, al existir ya un pronunciamiento de fondo sobre el amparo a sus garantías fundamentales.
De contera, improcedente resulta la presente acción de tutela, por cuanto el reclamo respecto a la vía de hecho en que pudieron incurrir las entidades accionadas al momento de negar la libertad por vencimiento de términos, fue ventilado a través de la acción de tutela radicado 05001 22 04 000 2020 00357 00.
En el presente caso, RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ también cuestiona las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las aludidas autoridades, al negarle la libertad por vencimiento de términos.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación a través de las Salas de Decisión de Tutelas 2 y 3, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ya emitieron decisiones, declarando improcedente el amparo.
Lo anterior, al considerar la Sala No. 2, que el accionante no había acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba y que tampoco se advertía ninguna irregularidad en el proceso de dosificación punitiva realizado en el proceso 2020-0005; por su parte, la Sala No. 3, consideró que el proceso se encontraba en curso, dado que contra la sentencia condenatoria emitida en el expediente 2019-4958 se había instaurado el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió la existencia de una actuación temeraria, dado que los cuestionamientos realizados sobre la libertad por vencimiento de términos ya habían sido analizados en sede constitucional.
De manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en pretéritas oportunidades.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1°. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2°. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria