AP1428-2021(59333)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

AP1428  – 2021  

Definición  de competencia No. 59333  

Acta  No. 91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de  expedición  de orden de captura  peticionada por la Fiscalía 3º Local C.A.P.I.V. de  Barrancabermeja – Santander, al interior de la actuación penal  de radicado No. 680816000013202100374, por el delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

1. La Fiscalía  3º Local C.A.P.I.V. de Barrancabermeja – Santander radicó  ante los juzgados municipales de Bogotá, solicitud de  audiencia preliminar para  expedición de  orden de captura  dentro del radicado No. 680816000013202100374,  por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años,  por hechos ocurridos en la ciudad de Barrancabermeja.  

  

1.1. La actuación  le correspondió al Juzgado  4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, autoridad que instaló la diligencia el 18 de  marzo de 2021.  

  

2. En la referida  fecha, el delegado de la Fiscalía expuso que no desconocía  el factor territorial para conocer de audiencias preliminares, pero  que acudía de manera excepcional ante el distrito judicial de  Bogotá teniendo en cuenta que solicitó esta misma  audiencia en el distrito judicial de Barrancabermeja, el 24 de  febrero de 2021, fue programada para mayo de 2021 (no precisó  el día), y que, en su criterio, es un tiempo «demasiado  amplio»1.  

  

2.1. Indicó  que, debido al número de despachos judiciales y Fiscales  asignados al distrito judicial de Barrancabermeja, era común  que una vez llegara la fecha de la audiencia se reprogramara para  dentro de «2  o 4 meses»,  y que algunas audiencias preliminares de este tipo se llevan a cabo  hasta «un  año o año y medio»  luego de solicitarse. Agregó que ha elevado solicitudes ante  el distrito judicial de Bucaramanga con el fin de llevar a cabo allí  la diligencia, pero que no ha obtenido respuesta2.  

  

2.2.  Para la  Fiscalía, se trata de un caso con «particularidades  de urgencia»  debido a que se investigan conductas cometidas contra la libertad,  integridad y formación sexual de menores de edad, en concreto,  el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años,  por lo que se debe actuar con prioridad. Asimismo, que ante la demora  para que curse la audiencia de solicitud expedición  de orden de captura,  podría producirse una «desprotección  a las víctimas»,  así que resulta viable elevar la solicitud ante otro distrito  judicial3.  

  

3. El Juzgado  4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá consideró que no era competente para conocer  de la solicitud, debido al factor territorial, pues los hechos que se  investigan ocurrieron en la ciudad de Barrancabermeja y es en ese  distrito judicial donde se debe conocer del presente trámite.  Indicó, además, que no se encontraba dentro de las  excepciones establecidas en la jurisprudencia, como el lugar de  privación de la libertad del procesado o donde se encuentran  los elementos de prueba.  

  

4. Al finalizar la  diligencia, el delegado de la Fiscalía insistió en que  «no  tenía más alternativa»  que radicar la solicitud en Bogotá, ante la demora presentada  en el distrito judicial de Barrancabermeja y porque ha elevado  solicitudes al distrito judicial de Bucaramanga, sin obtener  respuesta4.  

  

5. La autoridad  judicial dispuso remitir las diligencias a esta Sala,  para la definición de la competencia, teniendo en cuenta que  están involucrados distintos distritos judiciales.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está  facultada para definir la controversia planteada por involucrar  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

  

El instituto de la  definición de competencia es el mecanismo previsto por el  ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial  que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el  juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o para llevar a  cabo determinado trámite5.  

  

  

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011), establece  sobre la competencia del juez en función de control de  garantías:  

  

«La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su fondo.  

  

En la reciente  decisión AP198-2021 (rad. 58786), la Sala precisó  -entre otros temas- las reglas para la selección del juez de  control de garantías, indicando que el texto de la norma  transcrita no puede ser entendido en el sentido que los jueces de  garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen  libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino  que es necesario, en el momento de proceder a su elección,  respetar las reglas atributivas de competencia por el factor  territorial.  

  

Se reiteró  que la alteración de esta regla solo es posible cuando las  circunstancias del caso así lo aconsejen, en atención a  sus particularidades, los estándares de razonabilidad y las  garantías de las personas vinculadas con la medida que se  pretende obtener, como cuando el interesado se encuentra detenido en  un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, o se está  frente a una situación de urgencia, entre otros eventos6.  

  

De esta manera se  busca evitar que la facultad de selección del juez de  garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria o  caprichosa  por  los interesados,  lo que comprometería, a juicio de la Sala, la objetividad en  el proceso de escogencia y podría generar también  afectación del derecho a la defensa, cuando su selección  restringe o limita el ejercicio de las garantías por parte del  procesado o de los afectados con la medida7.  

  

2.1.  En  el presente asunto, la Fiscalía expuso como razones para  acceder, por vía de excepción, a la inaplicación  de la regla general de competencia por el factor territorial (i) que  radicó la solicitud de audiencia de medida de aseguramiento en  el distrito judicial de Barrancabermeja, pero que la fecha para la  cual fue programada no es próxima; (ii) que es común en  ese distrito judicial que las audiencias preliminares se reprogramen  y se lleven a cabo varios meses después; (iii) que ha  presentado solicitudes ante el distrito judicial de Bucaramanga, para  que allí se lleve a cabo la diligencia, pero que no ha  obtenido respuesta; y (iv) que se trata de un caso urgente debido a  que se investiga el delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años.  

  

De estos  argumentos, la Sala desatiende ab initio los relacionados en los  ordinales segundo y tercero, por considerar que no conducen a  demostrar la excepción a la regla general de competencia  territorial. El referido a la posible reprogramación de la  diligencia ya agendada, por fundarse en supuestos de hecho de  contenido conjetural. Y el asociado con las solicitudes presentadas  en Bucaramanga, por desconocerse los motivos por los cuales habrían  sido desatendidas.  

  

Ahora bien, en  relación con el primer argumento, el funcionario expuso que la  radicación de la solicitud de audiencia de medida de  aseguramiento la hizo el 24 de febrero de 2021 y que la diligencia  fue programada para mayo de 2021 (no  precisó el día)8.  Es decir, más de dos (2) meses entre la solicitud y la  programación de la audiencia, con la particularidad de que se  trata de una actuación seguida por el delito de actos sexuales  con menor de catorce (14) años.  

  

Esta última  circunstancia tiene relación directa con el argumento cuatro,  referido a que por la naturaleza de la conducta que se investiga y la  necesaria protección a las víctimas menores de edad, el  caso goza de protección constitucional, debiendo ser tramitado  bajo los criterios de celeridad y prioridad.  

  

2.2.  Estos planteamientos se matriculan dentro de los motivos que la  jurisprudencia de la Sala ha admitido como factores válidos  para propiciar el cambio provisional de juez, puesto que, en el  presente caso, la audiencia a realizar se vincula con una solicitud  de orden de captura contra una persona sindicada de un delito sexual,  donde la víctima es un menor de edad, actuaciones respecto de  los cuales ha reconocido que es imperioso dar aplicación a los  principios de prioridad y celeridad.  

  

Lo anterior, en  virtud de lo dispuesto en el  artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, «según  el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés  superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección  integral en los procesos en que los niños, niñas y  adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad  judicial, entre otros, dar «prioridad  a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de  tomar»9,  como se ha reconocido, entre otras decisiones, en la AP796-2020 (rad.  57175) y AP-2020 (rad. 57176).  

  

2.3.  Por los motivos anotados, la Sala, siguiendo los criterios aplicados  para este tipo de casos, resolverá el asunto asignando  competencia para la realización de la mencionada audiencia al  Juzgado al  Juzgado  4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial,  como regla general, derivada de «razones  de urgencia en la escogencia del municipio donde se solicitó  la intervención del juez de control de garantías»  (Cfr. AP875-2020, rad. 57172 y AP898-2020, rad. 57174).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

1. ASIGNAR la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de  expedición de orden de captura en el radicado No.  680816000013202100374,  al  Juzgado  4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  a donde será remitida la actuación.  

  

2.  ENVIAR  copia  de  esta providencia a los funcionarios involucrados en el presente  trámite.  

  

3. Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Audiencia del 18 de marzo de 2021, récord 11:55.  

2          Ibidem,          récord 20:55.  

3          Ibid.,          récord 22:30.  

4          Ibid.,          récord 24:55.  

5          Cfr. CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878,          AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.  

6          Cfr.          CSJ AP198-2021,          AP6115-2016, y          AP8550-2017,          entre otras.  

7          Cfr. AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136  

8          Audiencia          del 18 de marzo de 2021, récord 11:55.  

9          Numeral          1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia.      

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