AP259-2021(56396)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

  

AP259-2021  

Radicación No.  56.396.  

Aprobado Acta No.  20.  

  

  

Bogotá D.C.,  tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve el recurso de  apelación presentado por el apoderado de Fernando Kerguelén  Velilla, contra la  decisión de julio 25 de 2019, adoptada por un Magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  resolvió no levantar la medida cautelar que recae sobre siete  bienes inmuebles que conforman la finca “La Nave”,  ubicada en Ayapel Córdoba.  

  

  

  

ANTECEDENTES RELEVANTES  

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1.  En audiencia preliminar llevada a cabo los días 30 de agosto,  1 y 2 de septiembre de 2016, una Magistrada con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga impuso las medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes  denominados Las Delicias o Candelaria1,  La Montana2,  No Te Pases o La Sonora3,  La Zona4,  Don Camilo5,  La Fortuna6  y La Ranchería7,  ubicados en Ayapel – Córdoba.  

  

Lo anterior, tiene como  antecedente la denuncia del predio “La Nave” realizada  por el postulado José Germán Sena Pico, en versiones  rendidas entre mayo y octubre de 2012.  

  

2.  El 14 de febrero de 2017, Fernando Antonio Kerguelén Velilla,  mediante apoderado judicial, presentó solicitud para adelantar  incidente de oposición a la medida cautelar.  

  

3.  En varias sesiones8,  adelantadas entre el 5 de junio de 2017 y el 19 de julio de 2018 se  desarrolló el trámite incidental.  

  

4.  El 25 de julio de 2019, un Magistrado con función de control  de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín determinó no levantar las medidas  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  los bienes inmuebles denominados Las Delicias o Candelaria, La  Montana, No Te Pases o La Sonora, La Zona, Don Camilo, La Fortuna y  La Ranchería, todos ubicados en Ayapel – Córdoba.  

  

5.  En contra de esa determinación el incidentante interpuso  recurso de apelación, sustentado en diligencia celebrada el 7  de octubre de 2019.  

  

  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

  

  

Luego  de una reseña sobre la normatividad aplicable al trámite  del incidente, los antecedentes de la adquisición de los  predios por el promotor del incidente, la práctica probatoria  y las posturas de partes e intervinientes, el a  quo  aclaró que: i) si bien eran siete los bienes sobre los que se  solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares, éstos  materialmente conforman la finca “La Nave”; y ii) los  números de matrícula inmobiliaria fueron modificados9  en virtud de la supresión de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ayapel y la creación de ésta  en Montelíbano, Córdoba.  

  

Precisado lo  anterior, señaló que “La Nave”, integrada  por los siete predios afectados, “no  solamente fue denunciada por uno de los postulados, sino que a través  de labores investigativas de la Fiscalía se pudo dar cuenta  (sic) que aquélla pertenecía a grupos armados al margen  de la Ley, concretamente al grupo comandado por Carlos Mario Jiménez  Naranjo”.  

  

Expresamente  rechazó lo manifestado por algunos intervinientes y recordó  que sí existe evidencia que vincula a JIMÉNEZ NARANJO  con los siete predios, pues “no  sólo se cuenta con las versiones de José Germán  Sena Pico, Yoiner Enrique Sánchez y artículos de  revista, que valga decir, pretenden desacreditar; sino que también  hay otros elementos que permiten llegar a la misma conclusión,  por ejemplo, lo afirmado por el señor Hugo Vitola Contreras,  el 11 de marzo de 2016, y que fue (sic) propietario de uno de los  bienes que integran “LA NAVE””.  

  

Descartó  la argumentación del defensor de JIMÉNEZ NARANJO, en la  medida en que la omisión en denunciar y ofrecer los bienes, la  falta de injerencia del Bloque Central Bolívar en Córdoba  y la ausencia de procesos judiciales que vinculen a éste con  Jaime Hernán Pineda alias “Pispi”, de quien fue  adquirida la finca por un presunto ajuste de cuentas de narcotráfico,  no eran “argumento[s]  suficiente[s] para desvirtuar lo aportado por la Fiscalía,  menos, si se tiene en cuenta que Carlos Mario Jiménez Naranjo,  alias “Macaco”, mediante decisión del 2 de  diciembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, fue excluido del proceso especial  regulado por la Ley 975 de 2005, por incumplimiento a este régimen  especial… providencia [que] fue confirmada por la Sala Penal  (sic) de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de noviembre de 2016 y  precisamente, la exclusión del postulado, se dio por la  comisión de delitos dolosos después de su  desmovilización, casualmente, por hechos acaecidos entre los  años 2004 – 2007, es decir, época en la que los  bienes que conforman “LA NAVE” pasaron a ser propiedad de  Fernando Antonio Kerguelén Velilla, lo que denota la falta de  interés del señor Jiménez Naranjo en el proceso  de Justicia y Paz, de ahí que por el simple hecho de no  haber ofrecido dichos bienes, no quiere decir que no hubieran sido de  él, es más, los cargos por lo que fue condenado están  relacionados con asuntos de narcotráfico, actividad con la que  presuntamente lo vinculan con Jaime Hernán Pineda, alías  “Pispi”;  por lo tanto, si lo que pretendía era continuar con la  actividad ilícita, lo lógico era que no ofreciera todos  los bienes, como sería el caso de “LA NAVE””.  

  

Indicó que  el incidentante no había logrado demostrar que los bienes  objeto de discusión habían sido adquiridos con buena fe  exenta de culpa, pues su actividad investigativa y probatoria “estaba  más enfocado a la acreditación de ausencia de  antecedentes penales del señor Fernando Kerguelén  Velilla, su trayectoria laboral, su capacidad económica y que  por el hecho de haber salido airoso en un proceso de extinción  de dominio, respecto de uno de los bienes que conforman “LA  NAVE”, también deberían levantarse las medidas  cautelares decretadas”.  

  

Al respecto,  clarificó que, el 16 de agosto de 2010, se adelantó una  diligencia de allanamiento y registro, en el predio La Montana, en la  que fue hallado en dicho inmueble un laboratorio para el  procesamiento de clorhidrato de cocaína. No obstante, ese  trámite “finalizó  con la declaratoria de la no extinción del dominio de ese  bien, toda vez que se logró demostrar que el señor  Kerguelén Velilla era ajeno a las actividades ilícitas  que allí se estaban desarrollando”.  

  

Para la primera  instancia, esa decisión, si bien demuestra que el incidentante  carecía de relación con el laboratorio para el  procesamiento de cocaína, no  descartaba per se  el verdadero origen de los inmuebles, localizados en una zona que ha  permanecido bajo la influencia de grupos armados organizados al  margen de la ley, como situación que fue reconocida por la  mayoría de los declarantes.  

  

En cuanto al  informe presentado en audiencia por el investigador de la parte  actora estimó que su “objetivo  principal era acreditar algo que ya había sido resuelto en el  trámite de extinción de dominio”,  limitado, además, al periodo 2009 – 2017, sin visita a  los inmuebles ni verificación de los términos de la  negociación de la finca “La Nave”, en 2006.  

  

Destacó  que el mismo promotor del incidente había aportado el informe  de riesgo 001 – 11, elaborado por la Defensoría Delegada  para la Evaluación de Riesgos de la población civil del  conflicto armado, según el cual la ubicación de Ayapel  ha generado, en los últimos 30 años, el interés  de los grupos ilegales al constituirse en un enclave para el tráfico  de armas y de narcóticos. Ese posicionamiento territorial ha  conllevado la compra de tierras, así como el despojo y  abandono de inmuebles destinados a tales actividades.  

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En ese sentido,  recordó que los testigos Gabriel Benjamín Gómez  Bayona y Juan José Osorio Polo, Comandante de Policía  de la Estación de Ayapel, ratificaron que el orden público  de la zona se veía alterado por el accionar de los grupos  armados, antes de 2008 y hasta 2017.  

  

En punto de la  capacidad adquisitiva del incidentante determinó que, si bien  se allegó un análisis económico, realizado por  el contador Gustavo Sánchez Gómez, en el que se  dictaminó que contaba con los recursos para la adquisición  de los bienes afectados, el estudio presentado generaba múltiples  dudas, en tanto: i) no incluyó los bienes inmuebles  denominados “Las Delicias o Candelaria”10,  “La Ranchería”11  y “La Fortuna”12;  ii) concluye que, desde 1994, Fernando Kerguelén Velilla tiene  como actividad principal la ganadería, empero los soportes  allegados únicamente respaldan tal actividad a partir de 2006;  iii) evidencia que Kerguelén Velilla presentó sus  declaraciones de renta de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en 1999, sin  que el fallecimiento del padre de éste resultara una  justificación atendible, a pesar de haber sido presentada en  la declaración de Sánchez Gómez, pues el deceso  del progenitor del incidentante tuvo lugar en diciembre 7 de 2005,  como se acreditó en el incidente; iv) al rendir su declaración  el  pánico del  contador  era evidente.  

  

Resaltó  que ninguno de los testimonios ofrecidos por la parte incidentante  tuvo conocimiento de los términos de la negociación que  finiquitó con la compra de los predios que conforman “La  Nave” y que la poca frecuencia de las visitas, así como  la falta de conocimiento sobre la localización de ésta,  restaban cualquier credibilidad a lo dicho por Gabriel Benjamín  Gómez Bayona, supuesto administrador de la finca designado por  Kerguelén Velilla, máxime cuando en entrevista rendida  a investigador manifestó que el encargado de los predios y  quien  podía decir lo que paso en  los inmuebles era Fernando Galeano.  

  

No obstante lo  expuesto, consideró que había suficientes elementos  para concluir que Fernando Kerguelén Velilla sí tenía  la capacidad económica para adquirir los bienes objeto del  trámite, en razón de sus actividades como ganadero,  propietario de una marca de realización de eventos artísticos  y espectáculos, así como otra serie de negocios.  

  

Con esa  orientación, también reconoció que se había  demostrado que el incidentante se vio obligado, en 2010, a abandonar  “La Nave”, debido al actuar de las “Bacrim” y  que no tenía relación con las actividades ilegales que  allí se desarrollaban, “pero  se insiste, no está acreditada la buena fe exenta de culpa en  la adquisición de los bienes objeto de discusión y que  (sic) es lo que debe probarse por parte de quien promueve el  incidente”.  

  

El a  quo  manifestó que, analizada la prueba en conjunto, “dentro  del plenario ha quedado plenamente acreditado que el propietario de  los bienes que conforman “LA NAVE” era Carlos Mario  Jiménez Naranjo”.  

  

De conformidad  con lo declarado por Hugo Vitola Contreras, Yoiner Enrique Sánchez  Gutiérrez y José Germán Sena Pico, así  como de los demás elementos allegados, estableció tanto  el origen ilícito de los bienes que conforman “La Nave”,  como la asistencia de Kerguelén Velilla a dos reuniones con  integrantes de la organización armada ilegal, con conocimiento  de su militancia.  

  

Se mostró  extrañado con el testimonio dubitativo de Sena Pico en  diligencia, cuando en versiones anteriores éste había  sido tan claro al referirse a “La Nave” y había  denunciado tal bien, empero, analizadas sus manifestaciones  primigenias con los restantes elementos suasorios, afirmó que  no existían elementos para desechar  los dichos iniciales.  

  

Por lo anterior,  aseveró que la propiedad real  de  los inmuebles afectados gravitaba en cabeza de grupos al margen de la  ley y esa circunstancia no había sido desacreditada en el  incidente.  

  

Con fundamento en  jurisprudencia constitucional13,  aludió al concepto de buena fe exenta de culpa y enfatizó  en la inversión de la carga probatoria que supone, para el  incidentante, demostrar que lo adquirido fue producto de un actuar  legal, legítimo, prudente y diligente “hasta  el punto que le era imposible descubrir su verdadero origen”.  

  

Para el Tribunal,  adelantado el incidente, probatoriamente “ni  siquiera se alcanza a acreditar que se actuó de buena fe”  en la compra de los siete inmuebles que conforman “La Nave”,  toda vez que Fernando Antonio Kerguelén Velilla no actuó  de manera prudente y diligente al adquirir tales bienes, en la medida  en que: i) no realizó estudio de los títulos; ii) era  conocedor tanto de la problemática de orden público en  la zona, como de los antecedentes en la región;  iii) no dudó  del precio por el cual los adquirió; vi) limitándose a  argumentar la existencia de una oportunidad de negocio producto de la  desmovilización, realmente se aprovechó de “la  problemática de la región para sacar dividendos”;  y v) fue reconocido por el miembro de las AUC Yoiner Enrique Sánchez  como “el Gordo Kerguelén” al haber participado en,  al menos, dos reuniones con miembros de esa organización  ilegal a efectos de colaborar con la misma.  

  

Para la primera  instancia los cuestionamientos sobre las contradicciones en las que  incurrieron los testigos presentados por la Fiscalía  resultaban intrascendentes, pues las versiones anteriores de Sena  Pico fueron  contundentes,  Yoiner Sánchez reconoció al incidentante cuando se le  puso de presente su fotografía y se cuenta con la declaración  de José Indalecio Sánchez Jaramillo, miembro de las  AUC, desde 1999, quien sostuvo que el ganadero reconocido como “El  Gordo Kerguelén” se reunió con Carlos Castaño,  en 2002, en la finca “La 21” y así lo identificó  en la foto que observaba.  

  

Destacó  que Janeth Restrepo Rincón y Martha Lucía Rincón  de Restrepo figuraban en la tradición de varios de los predios  objeto del presente trámite y que, tal y como lo manifestó  Hugo Vitola Contreras, la primera es hermana y la segunda esposa de  Iván Restrepo, alias “Javier”, ex integrante de  las AUC y comandante de la zona en Ayapel, quien  era el dueño de “La Nave”,  predio que pasó al dominio de alias “Macaco”,  producto de un ajuste de cuentas entre estos.  

  

Adicionó  que, según el dicho de Víctor Alfonso Rojas, el vínculo  y complacencia con la organización se pudo haber generado  desde el tiempo de “Toño” Kerguelén, padre  del incidentante, quien le vendía ganado a los hermanos  Castaño.  

  

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Al no encontrar  probada la buena fe exenta de culpa de Kerguelén Velilla, en  la adquisición de los bienes que confirman “La Nave”  e identificar elementos que permitían sugerir la cercanía  de éste con las autodefensas que hicieron presencia en  Córdoba, resolvió no ordenar el levantamiento de las  medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre los bienes denominados Las Delicias o Candelaria,  La Montana, No Te Pases o La Sonora, La Zona, Don Camilo, La Fortuna   y La Ranchería.  

  

  

RECURSO DE  APELACIÓN  

  

El apoderado de  Fernando Kerguelén Velilla solicitó la revocatoria del  auto impugnado, para que “en  su lugar se declare que el solicitante es adquirente de buena fe  exenta de culpa”.  

  

Realizó  una síntesis de lo que consideró eran los argumentos  fácticos y jurídicos del proveído de primera  instancia.  

  

Con expresa  mención al artículo 232 del Código General del  Proceso, en el marco de consideraciones sobre la ratificación  del testimonio y la prueba de referencia en la Ley 906 de 2004,  afirmó que la decisión recurrida adolecía  de varios falsos juicios de legalidad,  toda vez que “en  la providencia acusada se citaron los testimonios de Hugo Vitola  Contreras y José Indalecio Sánchez Jaramillo, quienes  no concurrieron a rendir su testimonios en el radicado de la  referencia, sino que la Fiscalía en un acto garantista trajo  las copias de sus declaraciones rendidas en otro proceso y en ningún  momento se ratificaron en esta actuación como lo dispone el  Código General del Proceso, ni se demostró su falta de  disponibilidad para testificar en este proceso. Sin embargo, estos  testimonios son el fundamento de la decisión… es decir,  se violaron las exigencias legales del Código General del  Proceso y de la Ley 906 de 2004 para ser admitidos, en consecuencia,  se trata de una prueba ilegal que no puede valorarse dentro de la  actuación y, sin embargo, el magistrado procedió a  incorporarlos y valorarlos, todo lo cual deja sin piso la decisión  tomada y aquí impugnada”14.  

  

En su criterio,  la situación denunciada, resultaba trascendente,  pues con  fundamento  en “estos  ilegales testimonios construyó los argumentos para desmentir  la buena fe exenta de culpa que ampara a Fernando Antonio  Kerguelén”15.  

  

Por otra parte,  adveró que en la determinación apelada incurrió  en un falso juicio de identidad,  “en  la medida en que mutiló el testimonio del propio Fernando  Antonio Kerguelén… en efecto, el declarante señala  que un abogado amigo estudió el certificado de tradición  y libertad del inmueble, y le manifestó que el negocio de  adquisición de predio era viable, que el negocio se podía  hacer…. Lo afirmado… fue mutilado al momento de valorar  la prueba, al punto que en el proveído impugnado el Tribunal  manifestó que Fernando Antonio Kerguelén “simplemente  se limite a indicar que no realizó ningún estudio de  títulos a los bienes que adquirió…”  cuando, en realidad, el testigo manifiesta que efectivamente consultó  a un abogado amigo y éste le dio el visto bueno para realizar  el negocio”16.  

  

Para el  recurrente, ese cercenamiento le permitió a la primera  instancia “afirmar  la falta de diligencia propia del adquirente exento de culpa”,  así como, con fundamento en el testimonio de Hugo Vitola  Contreras quien sostuvo que que “el  bien le pertenecía a alias “Macaco””,  empero esa aseveración “no  tiene base probatoria legal”  y, por lo ya expuesto, no podía otorgársele validez.  

  

Con fundamento en  las consideraciones de la sentencia C -330 de 2016, manifestó  que el incidentante actuó con lealtad en la adquisición  del inmueble “conforme  lo acredita la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, del día 28 de  febrero de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Extinción de Dominio, el 15 de diciembre de 2014, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada”17.  

  

Esas decisiones  excluyeron el bien de la extinción de dominio, porque el  titular de ese derecho “no  ha realizado comportamientos que impliquen deterioro de la moral  social como son las conductas que afectan la salud pública, el  orden económico y social, los recursos naturales, la seguridad  pública, la administración pública, el régimen  constitucional, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de  personas y tráfico de migrantes, junto con las demás  conductas señaladas para el delito de enriquecimiento  ilícito”18.  

  

Señaló  que las referidas providencias judiciales fueron soslayadas en el  auto atacado.  

  

Adicionó  que obra en la actuación el folio de matrícula  inmobiliaria que acredita que su representado es el titular del  derecho de dominio, sin que ninguna autoridad haya cuestionado la  tradición.  

  

Por lo anterior,  consideró que Fernando Antonio Kerguelén “ha  obrado con respeto y fidelidad a las normas jurídicas…  al punto que denunció la explotación ilegal de la  finca”  

  

Indicó que  la  experiencia comercial enseña  que quien  adquiere un predio espera obtener una utilidad con su inversión,  razonamiento  que descarta cualquier reproche sobre el precio pagado por el  inmueble, así como el ánimo de aprovechar la  pacificación  de la región.  En ese contexto, el comportamiento de su mandante era “una  actuación normal dentro de economías capitalistas, el  deseo de obtener ventaja económica y aumentar el capital”19.  

  

Expresó  que el argumento del precio  bajo  “se  torna aún más frágil porque no está  demostrada la lesión enorme, pues no existe prueba de que el  precio pagado sea menor al cincuenta por ciento del valor del  inmueble. En consecuencia, incurren en un error de razonamiento el  Tribunal pues desconoce una regla de la experiencia comercial”20.  No obstante, omitió especificarla.  

  

Con el propósito  de evidenciar las actuaciones  positivas encaminadas a consolidar la certeza de actuar con lealtad,  insistió en que Fernando Antonio Kerguelén sí  consultó a un abogado  amigo  el estudio de títulos del predio, indagación que  “denota  que existieron acciones positivas encaminadas a fortalecer su  convicción de que el bien inmueble no tenía ninguna  clase de problemas y podía adquirirse con fines de lucro.  Estos aspectos no pueden desvirtuarse con la declaración de  Hugo Vitola, pues esta es una prueba ilegal”21.  

  

Dado que la  lealtad y las actuaciones positivas realizadas para conocer el estado  del inmueble, por parte del titular del derecho de domino, se  encontraban acreditadas, con las sentencias en materia de extinción  de dominio y el estudio de títulos adelantado, deprecó  la revocatoria del auto impugnado.  

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1. El  representante de la Fiscalía General de la Nación  reiteró su oposición a que se levanten las medidas  cautelares, esencialmente, en consideración a que no se  acreditó, por parte del incidentante, la buena fe exenta de  culpa en la negociación celebrada con Yaneth Meneses, en  relación con los siete predios que conforman “La Nave”.  

  

Precisó  que las evidencias allegadas a la actuación no habían  afectado la presunción de acierto y legalidad de la decisión  mediante la cual se impuso el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre esos inmuebles.  

  

Reiteró  que Fernando Kerguelén “era  conocedor del origen de esos predios, lo que se pone en evidencia con  la denuncia que se hizo del bien y así se reveló con  prueba suficientemente debatida ante la Sala de Justicia y Paz”22  y que la adquisición de los bienes no  estuvo imbuida por  una buena fe calificada.  

  

Destacó  que en el curso de la diligencia no se demostró esa  mayor diligencia en cabeza del adquirente  del  predio la nave, durante la realización del negocio jurídico.  

  

Con referencia a  la prueba testimonial valorada por el a  quo  señaló que “esas  personas no aportan información relevante sobre los términos  en los que se realizó esa negociación. Entonces no es  posible afirmar que con esas declaraciones se está revelando o  poniendo de manifiesto aquello que se denomina por el incidentante  buena fe exenta de culpa con la que aparentemente actuó”23.  

  

Indicó que  el postulado José Sena Pico, en sus primeras declaraciones,  expresó el origen del predio y sus claros vínculos con  las AUC, así como la adquisición del bien a favor de  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.  

  

Recordó  que Yoiner Enrique Sánchez fue más  allá  al vincular al señor Kerguelén con algunas reuniones  realizadas con miembros de los grupos paramilitares, con fundamento,  precisamente, en la presencia en tales citas, lo que lo convertía  en un testigo de excepción.  

  

Con fundamento en  lo ocurrido durante el interrogatorio de parte, sostuvo que la  actividad desplegada por el comprador no había sido la  realización de un estudio de títulos, sino que, tal y  como lo reconoce el auto impugnado, lo único que Kerguelén  hizo fue exhibir un certificado de libertad y tradición en  relación con ese bien  a  un amigo suyo, quien le dijo que podía hacer el negocio.  

  

Retomó sus  alegatos e insistió en que la controversia no radicaba en si  el incidentante actuó con  lealtad en el trámite de algunos procesos judiciales, lo que  se discute es si durante el negocio jurídico el señor  Kerguelén Velilla actuó con buena fe exenta de culpa.  

  

Exaltó  que, lejos de verificar tal actitud,  se probó que el bien había pertenecido a alias “Macaco”  y que “el  señor Kerguelén estaba en una posición de  privilegio para conocer cuál era la tradición de ese  inmueble, porque, vuelvo y repito, tuvo reuniones con la organización  armada al margen de la ley y afirma la providencia también, a  partir del material probatorio que allí existe, que quien se  lo vendió era hermana de uno de los miembros de la  organización”24.  

  

Adveró que  la actividad probatoria del incidentante se había encaminado a  acreditar temas  distintos a si el predio “La Nave” había sido  adquirido con buena fe exenta de culpa  y que Fernando Antonio Kerguelén, en la negociación  cuestionada, ni siquiera actuó de buena fe y éste debe  asumir las consecuencias por no haber actuado con prudencia y  diligencia,  pues “la  conclusión es que se trató de aprovechar de la  problemática de la región para sacar dividendos y eso  también lo revela probatoriamente este incidente”25.  

  

Descartó  la existencia de prueba de referencia y aclaró que las  declaraciones presentadas por el ente acusador hacían parte  tanto de la investigación desarrollada en la materia, como del  trámite de imposición de medidas cautelares y fueron  presentadas en el trámite incidental, con el objetivo de  mantener incólumes los gravámenes sobre los bienes, sin  que para su valoración resulte ahora exigible la ritualidad  invocada por el recurrente.  

  

Rechazó la  configuración de un  falso juicio de identidad,  pues lo que resultó acreditado es que no se adelantó  ningún estudio de títulos, por cuanto éstos no  se encuentran representados en el certificado de libertad y tradición  de los inmuebles.  

  

2.  El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral para las Víctimas insistió  en la importancia de mantener las medidas cautelares decretadas sobre  los inmuebles, pues otra determinación afectaría los  derechos de las víctimas a la reparación.  

  

Aseveró  que en trámites de esta naturaleza la carga de la prueba recae  en el incidentante a quien le incumbe probar la buena fe calificada.  No obstante, en el presente asunto, “  no se logró demostrar, por parte de los incidentistas, la  buena fe exenta de culpa que pregonaron durante toda la actuación  judicial”26.  

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Recordó  que tal concepto exige un convencimiento de que se actúa en  derecho, aunque tal creencia resulte suficiente por si sola, y en  este caso solo se verificaba en apariencia, tal y como se desprende  de la investigación adelantada por la Fiscalía General  de la Nación, previa solicitud de la imposición de  medidas cautelares, mediante la cual se demostró que los  inmuebles habían pertenecido a las AUC.  

  

Precisó  que los medios probatorios acopiados daban cuenta del origen ilícito  de los bienes y que el delito no podía ser fuente de derechos,  ni siquiera para los terceros adquirentes ajenos al mismo.  

  

En su criterio,  el incidentante pudo precaver la verdadera situación de los  inmuebles, empero  continuó con el negocio,  a pesar de que una persona diligente, en su lugar, se habría  abstenido de comprar los mencionados predios.  

  

Señaló  que, pese la existencia de algunas contradicciones sobre su lugar  exacto de ubicación, el predio “La Nave” existe,  está localizado en una zona de alto riesgo, en la que han  hecho presencia los grupos paramilitares, narcotraficantes y las  Bacrim, escenario conocido por Kerguelén Velilla quien no  actuó con prudencia y diligencia debida al adquirir los  inmuebles.  

  

Con vehemencia  diferenció la situación del promotor del incidente,  pues si bien no se adelantan investigaciones penales en su contra,  como tampoco se demostró la procedencia ilícita de los  dineros con los que pagó los bienes, “lo  absolutamente palmario, claro fue que no fue diligente, cuidadoso,  responsable y hasta intuitivo en el momento del negocio que lo llevó  a adquirir los bienes objeto de litigio”27.  

  

De la declaración  de Gabriel Suárez Bayona, administrador de la finca y  conocedor del progenitor del incidentante, criticó que éste  no pudiera ubicar el predio donde supuestamente laboró, empero  sí reconociera tanto los problemas de orden público de  la zona, como su total desconocimiento sobre la compra de los  inmuebles.  

  

Reiteró lo  dicho por Alex Ricardo Palacio en el sentido de que se trataba de una  “zona caliente”, con graves problemas de orden público,  a pesar de no haber visitado “La Nave”, ni tener  información sobre la adquisición.  

  

De lo afirmado  por Juan José Ospina Polo, Policía de la Estación  de Ayapel, 2010 – 2012, colegía que tampoco supo nada  del negocio, pero dio cuenta de la presencia y accionar de grupos  ilegales en la zona.  

  

Indicó que  Herney Sogamoso Yosa, investigador del representante del  incidentante, ni conoció los detalles del negocio, ni pudo  ingresar a la zona respectiva por razones de seguridad.  

  

Sobre lo dicho  por el contador Gustavo Sánchez Gómez consideró  “que  no quita o aporta nada a lo que se está discutiendo”28.  

  

En el marco de  esas precisiones, aseveró que lo único que probó  el promotor del incidente era que la zona en la que se ubica “La  Nave” tiene serios problemas de orden público, mientras  que lo aportado por la Fiscalía, esto es el dicho de Víctor  Alfonso Rojas Valencia, José German Sena Pico, Yoiner Enrique  Sánchez Gutiérrez, permite afirmar que los anteriores  dueños de los predios tenían relaciones con los  Restrepo, miembros de grupos ilegales, que la finca perteneció  a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y que el sector han permanecido  las dificultades en materia de seguridad y delincuencia.  

  

Analizó  las manifestaciones de Kerguelén Velilla, en el interrogatorio  de parte, para advertir inconsistencias en su dicho, tales como: i)  comprar una sola finca y darse cuenta, con posterioridad, de que se  trataba de varios folios de matrícula inmobiliaria; ii)  adquirir “La Nave” por seiscientos millones de pesos,  cuando el valor inicial solicitado fue de novecientos; iii) no tener  información sobre el motivo de la venta, ni de los  propietarios anteriores; iv) manifestar que un abogado revisó  un folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de tratarse de  varios documentos de esa naturaleza en la misma transacción;  v) adquirir un bien como oportunidad de negocio, a pesar de  encontrarse en una zona roja, lo que finalmente implicó que en  el inmueble se instalaran grupos ilegales.  

  

Solicitó  desatender la reclamación del recurrente, relacionada con la  supuesta ilegalidad de la copia de la declaración de Hugo  Vitola, quien con claridad afirmó que vendió el predio  a alias “Macaco”, toda vez que durante el incidente el  documento que la contiene no fue tachado por el interesado y su  controversia debía adelantarse en el curso de la práctica  probatoria y no con ocasión del recurso de apelación.  

  

Con esas razones  deprecó que el auto recurrido sea confirmado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005,  así como en el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de  apelación presentado contra el auto proferido, el 25 de julio  de 2019, por un Magistrado con función  de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín, mediante la cual dispuso no  levantar las medidas cautelares que recaen sobre siete bienes  inmuebles que conforman la finca “La Nave”, ubicada en  Ayapel Córdoba.  

2.  Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo sostiene  el recurrente, en el trámite incidental Fernando Antonio  Kerguelén Velilla demostró su condición de  tercero de buena fe exenta de culpa, con ocasión de la compra  de siete predios que conforman “La Nave” y, con ello, la  existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las  medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia,  indebidamente según el opugnador, en razón de los  yerros y desatinos que el apelante le atribuye al proveído  atacado.  

  

Precisado  lo anterior, una vez establecidas las características del  incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, se  reiterará la interpretación y alcance otorgado al  concepto de buena fe calificada, con el propósito de verificar  su efectiva acreditación en el caso concreto, no sin antes  efectuar unas consideraciones preliminares, en punto de la ausencia  de ritualidad probatoria particular, con ocasión de la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como inconformidad  medular de la apelación.  

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3.  En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de  2005, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre  los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines  de extinción de dominio, se encuentran legitimados para  solicitar el levantamiento de dichas cautelas.  

  

Ese precepto  evidencia el reconocimiento legal, en el proceso especial de justicia  y paz, de la eventual afectación de los derechos de personas  que ninguna relación mantuvieron con miembros del grupo armado  al margen de la ley.  

  

Consciente de tal  posibilidad, el Legislador incorporó un escenario procesal  para que, sin suspender el curso del proceso y en defensa de los  derechos que se estiman menoscabados con la imposición de las  medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, un  tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente  que ostenta sobre el bien afectado, en virtud del ofrecimiento o  denuncia de un postulado, así como de la identificación  en la materia a cargo de la Fiscalía General de la Nación,  un mejor derecho que debe ser respetado.  

  

El citado precepto  normativo indica que el incidente de oposición de terceros a  la medida cautelar se desarrollará así:  

  

“(…)  Presentada  la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta  antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

Si  la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el  magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En  caso contrario, el trámite de extinción de dominio  continuará su curso y la decisión será parte de  la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.   

Este  incidente no suspende el curso del proceso”.  

  

Adicionalmente,  el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013, prevé la  posibilidad, en dicho trámite, de que el  Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala  competente pueda  decretar  y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las  cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e  intervinientes.  

  

De  dicho acervo allegado en el periodo probatorio se correrá el  correspondiente traslado a las partes e intervinientes, con el  propósito de garantizar materialmente el ejercicio del derecho  de contradicción y oposición de los terceros afectados,  sobre quienes gravita la carga de demostrar su buena fe exenta de  culpa.  

  

En  punto de la normatividad aplicable al incidente, esta Corporación  ha señalado que:  

  

“Es  claro, entonces, que el trámite incidental así regulado  es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer  sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo  desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el  bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado  una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de  buena fe exenta de culpa, razón por lo cual no debe soportar  las consecuencias de la extinción de dominio.  

Con  tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para  que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o  indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber  obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia,  diligencia y cuidado extremos en su conducta”29.  

  

Con  mayor claridad y concreción, en materia de las reglas de  práctica probatoria inherentes al incidente de oposición  se ha precisado que:  

  

“(…)  el  proceso de Justicia y Paz creó un incidente con su propio  procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a acudir a  normas que regulan esta clase de trámites en otras  jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.   

En  efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem  y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la  naturaleza del trámite del incidente de oposición a  medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse, de  manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras  normas.   

Así,  el mencionado artículo 17C establece que se abre un incidente  a instancia del interesado ante un magistrado con función de  control de garantías, quien convocará a una audiencia  en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda  hacer valer, referidas a su actuar con ‘buena fe exenta de  culpa’, cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a  los demás intervinientes para que ejerzan el derecho de  contradicción. Vencido este término, el magistrado  decidirá el incidente, bien sea accediendo a la pretensión  del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de  las medidas cautelares, o la negará, evento en el que continúa  la extinción de dominio y la decisión será parte  de la sentencia que ponga fin al proceso.   

Si  bien este artículo no prevé la posibilidad de practicar  pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el artículo 56 que  habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten,  de las cuales se correrá el correspondiente traslado. Dicho  periodo probatorio, señala la norma, no podrá ser  superior a un (1) mes.   

Entonces,  el  procedimiento del trámite incidental de oposición a las  medidas cautelares, fue diseñado por el legislador como un  medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya  señaladas, todas tendientes a garantizar que los  intervinientes conozcan las pruebas que servirán de soporte a  la decisión del magistrado con la que se pone fin a dicho  trámite.  Incluyendo, por supuesto a las víctimas, como lo declaró  la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de noviembre de 2015.   

En  modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que  el legislador pretendió aplicar las reglas de práctica  probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de  2004, a este trámite especial de justicia transicional, menos,  al incidente de oposición a medidas cautelares, en el que no  se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u  omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un  bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa.  

(…)  con  el establecimiento de procedimientos especiales para que en el  proceso de Justicia y Paz se adelanten los trámites necesarios  para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de  extinción de dominio, así como para oponerse a dichas  medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras  leyes, por cuanto el  principio de complementariedad opera para llenar los vacíos de  las normas, que para el caso son la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012  y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 subrogado por el Decreto 1069  de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.  

En  consecuencia, tampoco  le asiste razón al impugnante cuando propugna por la remisión  a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la práctica  de las pruebas, bien sea las recaudadas por la Fiscalía  durante la etapa de alistamiento del bien, o las practicadas en el  término probatorio del incidente de oposición a las  medidas, toda vez que si el legislador no estableció, dentro  del procedimiento especial de justicia transicional, unas reglas  específicas para su práctica,  el recaudo no debe sujetarse a las que, según el entender de  los intervinientes, han de seguirse.  

Eso  sí, el citado artículo 17C expresamente consagra la  necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que  soportará la decisión, para que los intervinientes  ejerzan el derecho de contradicción, presupuesto cumplido en  exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un término de  cinco días hábiles para que la Fiscalía y los  demás intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el  incidentante”30.  (Se destaca).  

  

Establecido  normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del trámite  incidental, así como las reglas aplicables en materia  probatoria, refulge manifiesto el desacierto del recurrente al echar  de menos, a título de falso  juicio de legalidad  de ciertos medios probatorios, la falta de aplicación de  disposiciones probatorias previstas en la Ley 906 de 2004 y el Código  General del Proceso, toda vez que el incidente de oposición de  terceros a la medida cautelar, en el marco específico de la  Ley de Justicia y Paz, está llamado a ser un trámite:  i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso  penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas  probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garantías  que aseguran que el derecho de contradicción permanezca  incólume; iv) sumario; v) célere, vi) con un  procedimiento sencillo y propio.  

  

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En el  presente caso, adquiere particular importancia señalar que la  Fiscalía General de la Nación cumplió en debida  forma sus obligaciones procesales y probatorias para lograr la  imposición del embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de siete bienes y que, a diferencia de lo  manifestado por el recurrente, quien equivocadamente afirmó  que su representado se encontraba amparado por la buena fe exenta de  culpa, el principal objetivo del incidente de oposición es  demostrar la existencia de una noción calificada en la  consolidación de mejores derechos sobre los predios, mas no el  de criticar subjetivamente las probanzas que justificaron la  afectación de los bienes, como distinción elemental  soslayada en el recurso de apelación, como bien lo anotó  el apoderado de la la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas, en su intervención como no  recurrente.  

  

Por lo  anterior, la validez jurídica de la entrevista rendida por  Hugo Vitola  Contreras y la declaración jurada de José Indalecio  Sánchez Jaramillo,  de 11 de marzo de 2016 y 30 de mayo de 2017, respectivamente,  allegadas tanto con la solicitud de imposición de medidas  cautelares presentada por la Fiscalía General de la Nación,  como a este incidente, no estaba sujeta al cumplimiento de las  exigencias  de aducción, formación o producción invocadas  por el recurrente, pues, se itera, el incidente de oposición  de terceros a la medida cautelar se encuentra regulado en la Ley 975  de 2005 y sus decretos reglamentarios, como conjunto normativo que no  contempló la ratificación, refrendación y  presencia física del testigo en el trámite para poder  determinar el valor suasorio de su dicho, sino que también  resulta viable la presentación y el traslado de evidencias  válidamente practicadas en la actuación, tal y como  ocurrió en este caso.  

  

Debidamente  clarificado que, durante la práctica probatoria propia del  incidente de oposición, no hay lugar a ritualidades  específicas y que la discusión medular no radica en lo  investigado o aportado por el órgano de persecución  penal, sino, como lo ha afirmado esta Corporación, en la  demostración efectiva de un actuar que pueda enmarcarse en el  concepto de buena fe exenta de culpa31,  necesario resulta ocuparse del estudio de dicha noción y de  qué fue lo realmente acreditado en esta actuación.  

  

4.  El  artículo 83 de la Constitución Política reconoce  la buena fe en los siguientes términos:  

  

“Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas”.  

  

Por  virtud de tal disposición la  buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre  particulares, así como entre éstos y los agentes  estatales, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto  e ilimitado, ajeno  a  un lícito obrar.  

  

La  genérica formulación de la buena fe es objeto de  puntuales y precisas reglamentaciones y delimitaciones necesarias y  coherentes para el debido funcionamiento tanto del ordenamiento  jurídico, como de la vida en una sociedad como la actual.  

  

Tratándose  de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados  con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha  impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e  inconfundible restricción a la presunción general  indicada.  

  

En tal  sentido,  quien pretende el  levantamiento de los gravámenes está llamado a  acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo  bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la  buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como  lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, de  manera pacífica y reiterada, como:  

  

“(…)  una buena fe con efectos superiores y por ello denominada  cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe  cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o  dar por existente un derecho o situación que realmente no  existía.  

                 La  buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente  una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error  communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país  por la doctrina desde hace más de cuarenta años,  precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la  adquisición de un derecho o de una situación comete un  error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse en una situación jurídica protegida por la  ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser  meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al  exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará  adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal  naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también  lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación  aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no  existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe  cualificada o buena fe exenta de toda culpa”32.  

  

Esa  buena fe cualificada  i) debe ser probada y ii) es estructurada por la concurrencia de dos  elementos “uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza”33.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional34,  la  buena fe exenta de culpa “se  acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado  correctamente, sino también la presencia de un comportamiento  encaminado a verificar la regularidad de la situación”.  

  

La demostración  de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de  terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta  Corporación como la carga probatoria que debe asumir el  incidentante de “comprobar,  en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el  que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho  adquirido  de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia,  diligencia y cuidado extremos  en su conducta”35.  

  

En el caso  analizado, si  bien quien se ha presentado a reclamar los fundos afectados aparece  como titular del dominio en los correspondientes certificados de  libertad y tradición, el objeto de debate probatorio y  discusión jurídica durante el incidente consistía  en establecer sí Fernando Antonio Kerguelén Velilla  demostró haber adquirido siete inmuebles como tercero de buena  fe calificada.  

  

Caso concreto  

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5.  Aclarado  lo que precede y analizada en detalle la inconformidad del  recurrente, en materia de la legalidad de dos de las declaraciones  valoradas, debe destacarse que lo dicho por Hugo Vitola Contreras y  José Indalecio Sánchez Jaramillo, así como la  credibilidad que éstos le merecieron al a  quo,  no fue objeto de ataque alguno, es decir, el contenido de esas  afirmaciones no fue tachado de falso, mendaz, sin respaldo, ni  corroboración.  

  

La  crítica se limitó a la no comparecencia de los  declarantes al incidente, como exigencia que, legalmente practicada  su entrevista en 2016 y su declaración en 2017,  respectivamente, por un funcionario de policía judicial  debidamente identificado, en cumplimiento de una orden de trabajo  emanada del Fiscal competente, mas no a la falta de conocimiento o  invención de lo afirmado por los deponentes.  

  

Efectuada  esa distinción, para la Sala resulta determinante clarificar  que el mérito suasorio de esas manifestaciones va mucho más  allá de la reglamentación procesal del incidente de  oposición a las medidas cautelares, sugerida por el  recurrente, pues fueron allegados a la presente actuación  evidencias sólidas que corroboran lo afirmado por éstos,  sin haber sido desmentidos probatoriamente por el promotor del  incidente.  

  

Ese  respaldo demostrativo, independiente y objetivo, permite otorgar  credibilidad a lo manifestado por Vitola Contreras y Sánchez  Jaramillo, tal y como lo hizo el a  quo,  pues afirmaron lo que tuvieron oportunidad de conocer, vivir y  escuchar directamente, como realidades de la mayor trascendencia para  definir el contexto que antecedió y rodeó la compra de  “La Nave” por parte de Kerguelén Velilla.  

  

5.1.  De  conformidad con lo manifestado por Vitola Contreras en la entrevista  rendida a la funcionaria de policía judicial36,  se tiene que:  

  

i)  Trabajó, durante varios años, en la finca “La  Nave” en oficios varios;  

  

ii)  Humberto Restrepo era el dueño de “La Nave”,  “porque  él era el que me pagaba mi sueldo quincenal y también  le pagaba al italiano… era esposo de la Señora Martha  Lucía Rincón”;  

  

iii)  Un  señor italiano Yussepir37,  quien hacía las veces de administrador de ese predio fue quien  le ofreció comprar la finca y, una vez vendida, le recomendó  “me  saliera de trabajar porque los dueños que llegaban eran gente  mala”;  

  

iv)  Para la venta “recuerdo  quien me acompañó a la notaria fue el administrador  YUSSEPIR, el no firmó delante de mi nada, solo yo solo, yo no  supe a quién le vendí”,  sin llegar a conocer a Yaneth Estela Meneses de Parra;  

  

v)  Conoció que los campesinos de la región vendieron a un  mejor precio, “todas  esas tierras las compró la finca la nave”  y que MACACO llegó a ser el dueño de éstas,  aunque aclaró que “nunca  lo vi, no lo conocí, solo escuchaba comentarios de la gente de  la región, que decía que llegaban muchos paracos…  sé que a todos los campesinos que eran dueños de esas  tierras MACACO les compró a muy buen precio y no los desplazó,  recuerdo que a los que no había vendido aún, él  les respetaba los linderos y lo que estaban caídos los mandaba  a colocar por cuenta de él”;  y  

  

vi)  Sobre el conocimiento de ciertas personas indicó que Janeth  Restrepo Rincón “creo  que es hermana de Cesar Rincón e Iván hermano también  de Cesar Rincón; Martha Lucía Rincón de Restrepo  es la esposa de Humberto Restrepo, quien era el dueño de la  Nave; Kerguelén Velilla Fernando Antonio no lo distingo”.  

  

Como  respaldo de algunas de esas aseveraciones pudo determinarse que, el  22 de diciembre de 198738,  Humberto Restrepo Ángel, en su condición de propietario  de tres predios contiguos  y que formaban uno solo globo de terreno o unidad predial,  debidamente alinderada,  en Ayapel Córdoba, decidió englobarlos para constituir  “La Ranchería”39,  finca que, en la actualidad, hace parte de los siete inmuebles que  forman “La Nave” y son parte de este trámite.  

  

Se  pudo establecer que Hugo Vitola Contreras adquirió, en 198640,  el predio, de 24 hectáreas, denominado “La Fortuna”41,  uno de los siete que actualmente conforma “La Nave”; y lo  vendió el 29 de diciembre de 200142  a la sociedad “Kanato Ltda. y Cía. en comandita simple”,  representada por la socia gestora Yaneth Estela Meneses de Parra.  

  

De  la información contenida en los certificados de libertad y  tradición de los inmuebles que conforman “La Nave”,  también se ratifica el dicho de Vitola Contreras, pues allí  se registra a Humberto Restrepo Ángel como propietario de  algunos en precisos periodos43,  así como la adquisición de tales por parte de la  sociedad “Kanato Ltda. y Cía. en comandita simple”,  misma persona jurídica que le compró a Vitola Contreras  y que le vendió a Kerguelén Velilla44.  

  

De  lo anterior se concluye que Vitola Contreras ha vivido, al menos  durante los últimos 30 años, en la zona donde se ubica  la finca “La Nave”, fue propietario de uno de los  inmuebles que la integran, interactuó tanto con los dueños  como con los trabajadores de esas tierras; y presenció los  cambios generados con la llegada del paramilitarismo a la región,  como aspectos relevantes que, corroborados por otros medios, permiten  otorgarle credibilidad a sus manifestaciones.  

  

5.2.  Tratándose de lo afirmado por Sánchez Jaramillo quien,  en su condición de miembro de las AUC, indicó haber  visto al Gordo  Kerguelén  en una reunión con Carlos Castaño y lo reconoció  en la foto puesta de presente, durante su declaración, además  de esa pertenencia en el grupo armado ilegal, misma que le permitió  ser conocedor de precisos eventos, se tiene que otros dos militantes  de la organización criminal – Sena  Pico y Yoiner Sánchez – fueron concretos al señalar  la vinculación de “La Nave” con alías  “Macaco” y la cercanía del incidentante con los  grupos de autodefensa, respectivamente.  

  

Esas  sindicaciones, valoradas en el acreditado e indiscutido contexto de  presencia y dominio paramilitar en la región desde los albores  del nuevo milenio, adquieren trascendencia en la medida en que  sugieren que Kerguelén Velilla, más allá de  “aprovechar  una oportunidad de negocio”,  como incesantemente lo reclamó el apelante, era conocedor de  las particulares realidades inherentes a la región de Ayapel  Córdoba y, en específico, de la finca “La Nave”,  lo que denota la existencia de un interés diferente al  relacionado con la simple búsqueda de una utilidad  patrimonial.  

  

6.  Revisada la actuación se tiene que Kerguelén Velilla no  aportó las pruebas de la condición que reivindicaba al  alegar un mejor derecho amparado por un obrar cuidadoso.  

  

Por el contrario,  es posible advertir que su  proceder no se enmarcó en el estándar general de  prudencia y diligencia de los negocios jurídicos relacionados  con inmuebles rurales de la extensión y el precio de la finca  adquirida, ubicado en una zona de vieja, pública, amplia y  conocida injerencia de los grupos paramilitares.  

  

Lo anterior se  afirma, en la medida en que la evidencia recaudada da cuenta de los  siguiente:  

  

i) La organización  armada ilegal ejercía control en Ayapel Córdoba y sus  alrededores, territorio en donde se ubica “La Nave”,  desde mucho antes de 2006, fecha en que se realizó la  transacción;  

  

ii) Usualmente la  titularidad inscrita de los predios no recae directamente en los  postulados o sus comandantes45;  

  

iii) La  situación de orden público vivida en Ayapel, en razón  de la presencia de los grupos armados organizados al margen de la ley  no era una circunstancia intrascendente en el proyecto de adquirir  predios en la región;  

  

iv) La  significativa reducción del precio en un periodo de meses,  según lo relató el mismo incidentante46;  

  

v) No se clarificó  cómo, ni por qué los predios le fueron ofrecidos a  Kerguelén Velilla; y  

  

vi) La forma y  monto pagado también resultan claramente indicativas de una  excesiva facilidad para lograr el traspaso de los predios.  

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Este último  aspecto destaca si se tiene en cuenta que el precio de venta de “Las  Delicias”, “La Ranchería” y “La  Fortuna”, con una extensión superior a las mil  hectáreas, se fijó en la suma de doscientos setenta y  cuatro millones de pesos ($274.000.000), monto que Kerguelén  Velilla se obligó a cancelar a Kanato Ltda. y Cía. S.  en C.S. “de  la siguiente manera: el 50% o sea la suma de ciento treinta y siete  millones de pesos ($137.000.000) a la firma de la presente escritura  y el 50% restante, o sea la suma de ciento treinta y siete millones  de pesos ($137.000.000), el día 6 de diciembre de 2007 y suma  que será respalda con hipoteca (…) sobre la suma que  queda a deber, reconocerá y pagará intereses corrientes  del uno por ciento (1%) mensual, los cuales serán cancelados  en mensualidades anticipadas y en caso de mora pagará un  interés mensual a la tasa máxima permitida por la  ley”47.  

  

Aunado a lo  anterior, se tiene que el incidentante canceló doscientos  ochenta y seis millones de pesos ($286.000.000) por “La Zona”,  “Don Camilo”, “La Montana” y “Sonora”,  con una extensión aproximada de más de mil hectáreas,  monto que Kerguelén Velilla se obligó a cancelar a  Kanato Ltda. y Cía. S. en C.S. “de  la siguiente manera: el 50% o sea la suma de ciento cuarenta y tres  millones de pesos ($143.000.000) a la firma de la presente escritura  y el 50% restante, o sea la suma de ciento cuarenta y tres millones  de pesos ($143.000.000), el día 6 de diciembre de 2007 y suma  que será respalda con hipoteca (…) sobre la suma que  queda a deber, reconocerá y pagará intereses corrientes  del uno por ciento (1%) mensual, los cuales serán cancelados  en mensualidades anticipadas y en caso de mora pagará un  interés mensual a la tasa máxima permitida por la  ley”48.  

Al valorar la  laxitud en la forma de pago, el monto a convenido y las garantías  otorgadas, mal puede pasar desapercibido que, de conformidad con la  documentación allegada a la actuación, con especial  referencia a lo ocurrido en el trámite de extinción de  dominio sobre “La Montana”, se acreditó que, la  hipoteca a favor de Kalinga Ltda. había sido cancelada tan  solo en febrero de 201649,  sin que obre explicación al transcurso de casi diez años,  a pesar de i) lo expresamente convenido el 7 de diciembre de 2006 y  ii) la demostrada capacidad económica del promotor del  incidente para adquirir “La Nave” en los precisos  términos en que pactó esa compra.  

  

Es decir que, a  diferencia de lo manifestado por el contador Sánchez Gómez  y el mismo Kerguelén Velilla, lo que evidencian los referidos  documentos públicos es que Kerguelén Velilla pagó  quinientos sesenta millones de pesos, es decir, cuarenta millones de  pesos menos de los seiscientos que, durante su interrogatorio en el  presente trámite, afirmó haber cancelado por los  predios que conforman “La Nave”.  

  

Así las  cosas, el incidentante logró adquirir “La Nave” en  2006, porque obtuvo una significativa reducción del precio del  inmueble, superior a una tercera parte, pero además en la  medida en que contó con unas facilidades de pago que le  permitían efectuar tal compra con holgura, desde una  perspectiva económica, y también con plena consciencia  de la situación de orden público de la época en  Ayapel, Córdoba, todo lo anterior según su propio  dicho, corroborado con las evidencias allegadas a la actuación.  

  

Esas tres  circunstancias acreditan objetivamente cómo el comportamiento  de Kerguelén Velilla se alejó de lo que una persona  diligente, acuciosa y prudente habría hecho en ese mismo  contexto, pues tales situaciones sembraban, en el mejor de los casos,  un serio manto de duda sobre la apariencia del derecho que  supuestamente se adquiría y sobretodo un desmedido afán,  rodeado de facilidades, para vender el inmueble.  

  

Además, con  las evidencias aportadas por el incidentante50,  si bien se logró acreditar que i) para 2006, KERGUELÉN  VELILLA contaba con los recursos económicos y posibilidades  patrimoniales necesarias para adquirir “La Nave”; y ii) a  la fecha, no ha sido demostrado judicialmente la existencia de un  vínculo de éste con grupos armados ilegales, como  tampoco con las actividades ilegales desplegadas por éstos,  con especial referencia a al concierto para delinquir y la  fabricación y tráfico de estupefacientes, esos medios  suasorios carecen de cualquier relación con el objeto de  prueba en el incidente y resultan del todo insuficientes para  demostrar que al adquirir “La Nave” Kerguelén  Velilla procedió de buena fe exenta de culpa y adelantó  esa negociación como un hombre riguroso y acucioso lo hubiera  hecho persiguiendo la obtención de un derecho cierto, legal y  legítimo.  

  

Nótese que,  tal y como con acierto lo señaló el a  quo,  el análisis económico realizado por el contador Sánchez  Gómez genera “múltiples  dudas”,  por su contenido, pues, en esencia: omitió incluir tres de los  siete bienes adquiridos, ignoró que la actividad ganadera sólo  tiene soportes desde 2006 y no desde 1994 y soslayó que la  presentación extemporánea de cinco declaraciones de  renta – en 1999 – no podía explicarse por el deceso del  progenitor de KERGUELÉN VELILLA, pues tal acontecimiento tuvo  lugar años después (2005).  

  

Por otra parte,  como lo también lo indicó la primera instancia, carece  de lógica y resulta inverosímil que quien supuestamente  fungió como administrador de “La Nave”, designado  por el propio incidentante, no supiera dónde se localizaba con  exactitud el predio, como tampoco que remitiera a un tercero para  obtener los datos de ese inmueble, razones ciertas que le restan  cualquier credibilidad al dicho de Gabriel Benjamín Gómez.  

  

Estos fundamentos  se ofrecen valiosos al momento de determinar la necesidad de  confirmar la decisión apelada.  

  

En conclusión,  si Kerguelén Velilla tenía recursos económicos  suficientes51;  fue desplazado y/o despojado de sus tierras desde 200952;  amenazado por grupos ilegales desde 2010; contó con un esquema  de protección; si se reunió con grupos paramilitares;  si se encontraba involucrado con las actividades ilegales de  fabricación y comercialización de estupefacientes,  detectadas por la Sijin en agosto de 2010, en “La Montana”;  si la Fiscalía no lo ha investigado; si la extinción  del derecho de dominio sobre algunos de los bienes aquí  involucrados no fue decretada53,  son  todos aspectos, posteriores a diciembre de 2006,  fecha en que se celebró la compraventa, que,  acreditados de una u otra manera, por el promotor del incidente,  refulgen claramente intrascendentes para revocar el auto atacado y  disponer el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que ese  cúmulo de circunstancias no demuestran que, para diciembre de  2006, Kerguelén Velilla se hubiera comportado de manera  prudente y diligente en la compra de “La Nave”,  es decir que durante el incidente no se acreditó la buena fe  exenta de culpa del comprador, por lo que se impone la confirmación  del proveído impugnado.  

  

La capacidad  económica y la aparente ausencia de vínculo  delincuencial son dos tópicos carecen de entidad e idoneidad  para evidenciar, como aspecto de real y capital importancia en el  presente trámite, que Kerguelén Velilla, al negociar y  adquirir los siete predios que conforman materialmente “La  Nave” lo hizo de manera prudente, diligente, acuciosa y  estricta.  

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7.  La conclusión que se impone es que el promotor del incidente  no adelantó, de manera diligente, las gestiones necesarias  para lograr el real conocimiento de las situaciones de anteriores  propietarios y de la condición material del bien, como datos  que obviamente no se conocen con la simple lectura o revisión  del certificado de tradición, como tampoco del pacto sobre el  precio y forma de pago de los inmuebles.  

  

Se  limitó el adquirente a cotejar el nombre del propietario  inscrito del predio rural que quería comprar, sin que tal  comportamiento demuestre, por sí solo, como lo entiende el  recurrente, la buena fe calificada exigida, cuando soslayó la  averiguación del historial real de los inmuebles, lo que  equivale a la ausencia de acciones diligentes, prudentes y precisas a  partir de la cual se advierta que actuó con buena fe exenta de  culpa.  

  

A lo anterior  debe adicionarse que, tal y como lo señaló el a  quo  con acierto, al cotejar lo afirmado por Kerguelén Velilla  durante el interrogatorio y lo acreditado por otros medios, fácil  resulta advertir, de un lado, la absoluta falta de claridad sobre  cómo se adelantaron las tratativas que permitieron acordar la  compraventa a finales de 2006, y, de otro, la existencia de  contradicciones trascendentes, pues mientras el comprador, afirmó  que Yaneth Meneses fue quien le propuso  la tierra sin compromiso;  el vendedor, Santiago Franco Vásquez, manifestó que “yo  hice la negociación con KERGUELÉN. Yo no la tenía  en venta [La Nave] para que se desvalorice, surgió el negoció  con el señor y listo (…) lo conocí cuando íbamos  a la subasta de la CC Ganadera en Montería, él iba a la  subasta también a veces a negociar con ganado, no éramos  amigos, solo conocidos y de ahí surgió el negocio  empezamos a hablar de tierras y  se interesó en ella e hicimos negocio y ya”54.  (Se destaca).  

  

Así las  cosas, tanto comprador y vendedor manejaron versiones contradictorias  sobre el acuerdo, en aspectos realmente trascendentales -tales como:  involucrados en la negociación, iniciativa para comprar,  razones para la reducción del precio, predio ofertado para la  venta, número de inmuebles- y, además, no brindaron  información detallada y creíble de la negociación  tanto por la cantidad de tierra objeto de negociación (más  de dos mil hectáreas), como por el valor pagado (más de  quinientos cincuenta millones de pesos), lo cual sugiere, una vez más  y en el contexto de lo valorado, que la adquisición de los  siete predios no estuvo precedida por un comportamiento prudente,  diligente y receloso por parte del promotor del incidente.  

  

8.  Aunque probatoriamente no se demostró de manera concreta y  tangible la efectiva existencia y realización de un estudio de  títulos sobre los predios afectados en este trámite, ni  a nivel testimonios con el autor del mismo, ni de orden documental,  en la sustentación del recurso de apelación se aludió  ampliamente a la realización de dicho análisis, por un  abogado amigo  del incidentante55,  como muestra de la buena fe de Kerguelén Velilla.  

  

No obstante, esta  Sala ha considerado que:  

  

“(…)  no  es a través del estudio de títulos que el tercero que  se cree con mejores derechos sobre el bien afectado, logre probar que  su actuar, no solo fue de buena fe, sino que, también estuvo  exenta de culpa, demostración que requiere del despliegue de  precauciones adicionales cuando se trata de adquirir propiedades en  territorios golpeados por el accionar paramilitar, por cuanto:  

La  buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no  conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho,  debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no  se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del  bien ni para dificultar la persecución de recursos mal  habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235)”56.  

  

  

Acorde con lo anterior, no era  suficiente que Fernando Kerguelén Velilla encargara la  realización de un estudio de un certificado de libertad y  tradición de un predio al  abogado de la familia,  cuya identidad e intervención ni siquiera se estableció  de manera concreta y suficiente, cuando realmente adquiría  siete inmuebles, como lo demuestran las escrituras públicas  aportadas.  

  

Dicho proceder se torna  extraño, pues desdice de la seriedad del argumento y de la  falta de exhaustividad del mismo, pero además y sobretodo  porque tal cotejo y análisis es el más básico y  elemental de los comportamientos en los eventos de compra y venta de  bienes sujetos a registro, conducta que puede corresponderse como una  elemental verificación, mas no como prudencia, diligencia y  ausencia de culpa.  

  

Así las  cosas, no es mediante el análisis, bastante somero según  relatado por el interesado durante el interrogatorio de parte, de las  anotaciones que registra dicho documento público el  procedimiento a través del cual pueden evidenciarse las  transacciones irregulares de un inmueble, su destinación, la  realidad de su posesión, sus antecedentes, su valor comercial,   menos aun cuando se trata de un predio rural localizado en zona que  desde los primeros años del milenio ha estado dominada por el  accionar de los grupos paramilitares y de narcotráfico, al  punto que fue el centro de operaciones para la elaboración y  tráfico de estupefacientes, tal y como inequívocamente  lo acreditan las evidencias recaudadas.  

  

Conforme con lo anterior, al  comprar los siete predios que conforman “La Nave”  Fernando Antonio Kerguelén Velilla no actuó con el  cuidado, prudencia y diligencia exigibles a quien adquiere un  inmueble ubicado en zonas de influencia de grupos paramilitares,  precauciones que debían extremarse en su caso, pues, como se  demostró fehacientemente, era conocedor directo de la  situación de orden público en las cercanías de  Ayapel Córdoba y del control territorial ejercido por grupos  al margen de la ley, por lo que no resulta posible reconocer una  actuación consistente con el concepto de buena fe exenta de  culpa, dado que enfrentó una situación y una coyuntura  que, para una persona prudente, diligente y cuidadosa, eran posibles  de descubrir y desentrañar antes de adquirir los inmuebles,  por lo que se trató de un derecho puramente en apariencia.  

  

Esa valoración final se  corresponde, desde una perspectiva sustancial, con la espontanea  reflexión realizada por Fernando Antonio Kerguelén  Velilla, durante su interrogatorio, a pregunta formulada por el  Magistrado con función de control de garantías57,  de conformidad con la cual: “en  ese momento no lo entendí, pero ahora sí. Era por  evitarse todo el camarón* que me ha pasado. Casi me matan, me  quitaron la finca, no puedo ir por allá o sea seguro ellos  visionaron eso, no sé. Eso siempre ha sido zona roja y siempre  va a ser, me imagino que lo visionaron, cosa que no visioné”.  

  

9.  Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de  primera instancia de negar el levantamiento de las medidas cautelares  que afectan los predios denominados Las Delicias o Candelaria58,  La Montana59,  No Te Pases o La Sonora60,  La Zona61,  Don Camilo62,  La Fortuna63  y La Ranchería64,  ubicados en Ayapel – Córdoba, en la medida en que no se  logró demostrar, por parte del opositor Fernando Antonio  Kerguelén Velilla, la buena fe exenta de culpa en la compra de  tales inmuebles que componen la finca “La Nave”.  

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En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  CONFIRMAR el  auto recurrido.  

Segundo: DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

  

Cópiese, comuníquese  y cúmplase  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          FM          n° 141 – 1809; 142-12661.  

2          FM          n° 141 – 16372; 142-17653.  

3          FM          n° 141 – 14121; 142-16302.  

4          FM          n° 141 – 12839; 142-15802.  

5          FM          n° 141 – 13648; 142-16133.  

6          FM          n° 141 – 8892; 142-14569.  

7          FM          n° 141 – 13309; 142-15984.  

8          Cuaderno n° 1. 5, 6 y 7 de febrero de 2018; 9 de marzo de 2018;          17 y 19 de julio de 2018; el incidentante solicitó la          reprogramación de las diligencias programadas para 22, 23, 24          y 28 de agosto de 2017 (fl 59); el representante de la Fiscalía          peticionó el aplazamiento de las audiencias de 23 al 26 de          octubre de 2017.  

9          Las Delicias o Candelaria FM n° 142-12661; La Montana FM n°          14217653; No Te Pases o La Sonora FM n° 142-16302; La Zona FM n°          142-15802; Don Camilo FM n° 142-16133; La Fortuna FM n°          142-14569 y La Ranchería FM n° 142-15984.  

10          FM          n° 141-1809, adquirido a través de la escritura pública          n° 4617 de diciembre de 2006.  

11          FM          n° 141-13309.  

12          FM n° 141-8892.  

13          Corte Constitucional, sentencia C – 330 de 2016.  

14          Audiencia          octubre 7 de 2019, cd, 12:30.  

15          Ibídem,          13:32.  

16          Ibídem,          14:08.  

17          Ibídem,          16:42.  

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19          Ibídem,          19:08.  

20          Ibídem,          19:15.  

21          Ibídem,          20:04.  

22          Ibídem,          23:48.  

23          Ibídem,          25:10.  

24          Ibídem,          29:01.  

25          Ibídem,          31:40.  

26          Ibídem,          39:50.  

27          Ibídem,          44:29.  

28          Ibídem,          47:50.  

29          CSJ,          SCP, AP5415-2018, Rad. 50176, 11 de diciembre de 2018.  

30          CSJ,          SCP,          AP2813-2018,          rad. 51681, 04 de julio de 2018.  

31          CSJ, SCP, AP4463-2019,          rad. 50712, 9 de octubre de 2019.          “[…]          en el trámite de oposición a las medidas cautelares,          al incidentante no le corresponde controvertir la decisión          autónoma de la Fiscalía de presentar un bien ofrecido          por un postulado para reparar a las víctimas, calificar como          mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, o          criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas          cautelares, sino aportar elementos materiales, información,          testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la          judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una          relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe          cualificada. Los demás aspectos debatidos por el apelante,          son extraños a la decisión objeto del recurso de          alzada y rebasan la controversia de un incidente de oposición          a medidas cautelares, para invadir el ámbito de la decisión          definitiva de extinción de dominio que compete a la Sala y en          la sentencia, más no al magistrado que ejerce funciones de          control de garantías. El levantamiento de las medidas          cautelares sobre un bien, procede cuando el tercero afectado prueba          que ha actuado con buena fe exenta de culpa.”          (AP,          4 jul. 2018, rad. 51681).  

32          Corte          Constitucional, sentencia C-740          de 2003.  

33          Corte          Constitucional, sentencia C- 330 de 2016.  

34          Corte          Constitucional, sentencias C-820          de 2012 y T – 119 de 2019.  

35          CSJ, SCP, AP4463-2019,          rad. 50712, 9 de octubre de 2019.          Negrillas del texto original.  

36          Cuaderno de pruebas 1551 – 1850. Fls 1625 – 1627. 11 de          marzo de 2017.  

37          Cuaderno          1851 – 2150, declaración jurada, 27 de febrero de 2015,          Santiago Franco Velásquez, fl 1953. Afirmó que el          administrador de la finca que le vendió a Kerguelén          Velilla respondía al nombre de Yussepe Rogueiro.  

38          Cuaderno de pruebas 1551 – 1850. Fls 1682 y siguientes. Copia          de la declaración notarial n° 7914. Predios: La Palma,          con matrícula 141-3266; El rosario con matrícula n°          141-3533; lote de terreno con matrícula 141-3114.  

39          Cuaderno de pruebas 951 – 1250, fl 1039 – 1044, copia de          la escritura pública 313, 15 de septiembre de 1992.  

40          Cuaderno de pruebas 1551 – 1850. Copia          de la escritura pública n° 194, de julio 17 de 1986.          Vendedora: María Ignacia López; compradores Hugo          Vitola Contreras y Teresa de Jesús Balero García, lote          de 24 hectáreas segregado de la finca rural denominada “La          Candelaria”.  

41          Cuaderno de pruebas 1251 – 1550. Informe de investigador de          campo, OT n° 53837, fl 1271. La Fortuna (folio          de matrícula n° 1418892)          y los otros seis inmuebles fueron entregados a los funcionarios del          Fondo de Reparación de Víctimas el 9 de julio de 2017.  

42          Cuaderno de pruebas 1551 – 1850. Copia          de la escritura pública n° 359, de diciembre 29 de 2001.  

43          Cuaderno de pruebas 1551 – 1850. Fl 1753, Predio “Las          delicias o candelaria”, matrícula n° 141- 1809,          anotación n° 6, compraventa a favor de Humberto Emilio          Restrepo Ángel, escritura pública n° 29 de 4 de          febrero de 1993. Cuaderno de pruebas 951 – 1250. Fl 952 Predio          “Las Delicias”, matrícula 141 – 13309,          anotación n° 1, englobe inmuebles, titular del derecho de          domino Humberto Emilio Restrepo Ángel, 15 de septiembre de          1992. Cuaderno de pruebas 951 – 1250, fl 1030 – 1034,          copia de la escritura pública 232, 8 de agosto de 1991,          Humberto Emilio Restrepo Ángel adquirió cinco predios          contiguos y en el mismo instrumento público los englobó,          para efectos del registro en la oficina de registro, bajo la          denominación de “La Nave”. Cuaderno de pruebas          951 – 1250, fl 1154, folio de matrícula 141-14121, lote          “No te pases o la sonora”, propiedad de Janeth Restrepo          Rincón, vendido a Kalinga Ltda. y cia en comandita simple el          31 de julio de 1997.  

44          Cuaderno de pruebas 951 – 1250, fl 1110 y siguientes, copia          escritura pública 4617, notaria 17 de Medellín, 7 de          diciembre de 2006, compraventa ($234.000.000) e hipoteca          ($137.000.000) sobre los predios “Las Delicias”, “La          Ranchería” y “La Fortuna”.  

45          CSJ          AP, 10 sep. 2014, rad. 43697.  

46          De          novescientos millones de pesos a seiscientos millones, en menos de          ocho meses.  

47          Cuaderno de pruebas 951 – 1250, fl 1110 y siguientes, copia          escritura pública 4617, notaria 17 de Medellín, 7 de          diciembre de 2006.  

48          Cuaderno de pruebas 951 – 1250, fl 1217 y siguientes, copia          escritura pública 4619, notaria 17 de Medellín, 7 de          diciembre de 2006.  

49          Cuaderno          601 – 950, fl 683 y siguientes. El 1 de febrero de 2013, la          Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados de          Montería resolvió no acceder a la solicitud del          apoderado de la sociedad KALINGA LTDA & CIA en comandita simple          de desvinculación a ese trámite, pues la persona          jurídica había sido convocada a esa actuación          como tercero titular de un derecho real accesorio constituido el 7          de diciembre de 2006 y vigente para el 16 de agosto de 2010, fecha          en la que fue hallado un laboratorio para el procesamiento de          clorhidrato de cocaína en “La Montana”. Es más,          analizado el certificado de libertad y tradición del referido          inmueble M.I. n° 141-16372, allegado a la presente actuación          con fecha de 7 de junio de 2017 (fls 947 y siguientes) la anotación          correspondiente a la cancelación y levantamiento de la          hipoteca constituida el 7 de diciembre de 2012, registrada en la          anotación n° 4, tuvo lugar el 17 de febrero de 2016 (n°          11)y se observa una suspensión provisional a la libre          disposición del derecho de dominio ordenada en justicia y paz          en diciembre de 2011 (n° 5). Cuaderno 1851 – 2150, fl 1866          y siguientes. Copia de la escritura pública 403 de 17 de          febrero de 2016, cancelación de hipoteca, entre Kanato S.A.          antes “Kanato Ltda. y cia en comandita simple” y          Fernando Antonio Kerguelén Velilla NO ES LA HIPOTECA DE LA          MONTANA.  

50          Testimonios de su contador          Sánchez          Gómez,          así como del agente de policía Ospina          Polo; el informe          de su investigador Sogamoso          Yosa y algunas          decisiones judiciales.  

51          En          tal sentido se allegó estudio contable realizado por Gustavo          Sánchez Gómez quien concluye la capacidad económica          del incidentante para haber adquirido en 2006 los siete predios. Así          mismo, múltiples documentos que acreditan su actividad          económica, el patrimonio personal y familiar.  

52          Aspecto          ampliamente desarrollado en el informe del investigador Sogamoso          Yosa.  

53          Cuaderno          601 – 950, fl 728 y siguientes. El 5 de junio de 2013, la          Fiscalía Primera Especializada de Montería declaró          la improcedencia de la extinción del derecho de dominio de          “La Montana” de propiedad de Fernando Antonio Kerguelén          Velilla. En efecto, en esa decisión, para el mencionado          despacho “en          el caso que nos ocupa, no se evidencia en lo más mínimo          que FERNANDO KERGUELÉN VELILLA hubiera sido negligente al          ejercer el derecho a la propiedad de la finca “La Montana”,          pues probado quedó que tuvo que desplazarse forzadamente de          sus bienes para preservar su vida, situación que fue          aprovechada por los grupos armados que operaba en la zona para          destinar el bien abandonado en la elaboración de sustancia          estupefaciente, por lo que siendo así las cosas, decimos que          NO es procedente ordenar la extinción de dominio de su          predio”.          El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión          resolvió “No          declarar la extinción del derecho de dominio sobre el          inmueble con matrícula inmobiliaria n° 141-00116372,          denominado finca “La Montana” ubicado en el          corregimiento El Cedro del municipio de Ayapel (Córdoba), del          cual figura como propietario Fernando Antonio Kerguelén          Velilla y como tercero la sociedad Kalinga Ltda. y Cia en comandita          simple, conforme y por las razones expuestas en esta decisión”.          Por vía de consulta, la Sala de Extinción de Dominio          del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014,          confirmó la sentencia.  

54          Cuaderno          1851 – 2150, declaración jurada, 27 de febrero de 2015,          Santiago Franco Velásquez, fl 1952.  

55          Durante el interrogatorio Kerguelén Velilla señaló          que Noitier García, abogado de la familia, fue quién          revisó el certificado de instrumentos públicos y, de          manera verbal, sin presentar ningún informe o estudio, le          manifestó que no existía embargos, ni otra anotación.          Según el declarante, el abogado García le          dijo que podía hacer el negocio.          Se aclara que la versión de ese profesional del derecho no          fue solicitada por el interesado.  

56          CSJ,          SCP, AP2813-2018,          rad 51681, 4 de julio de 2018.  

57          CD,          1:48:01. Se preguntó por la razón para haber concedido          una rebaja cercana a la tercera parte del precio inicialmente          exigido por “La Nave”.                     

*          Durante la diligencia se aclara que “el camarón”          es una forma coloquial de decir “el problema”.  

58          FM          n° 141 – 1809; 142-12661.  

59          FM          n° 141 – 16372; 142-17653.  

60          FM          n° 141 – 14121; 142-16302.  

61          FM          n° 141 – 12839; 142-15802.  

62          FM          n° 141 – 13648; 142-16133.  

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64          FM          n° 141 – 13309; 142-15984.      

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