AP1107-2021(51051)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1107-2021  

Radicación  # 51051  

Acta 76  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el  defensor del sentenciado BOLÍVAR  GUZMÁN VERA,  contra la providencia proferida el pasado 25 de junio, a través  de la cual fue inadmitida la acción de revisión que  promovió.  

HECHOS:  

La acción  se dirigió contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de  2013 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué,  confirmada el 25 de septiembre por el Tribunal Superior de la misma  ciudad, que condenó al ex alcalde municipal de Valle de San  Juan  (Tolima), a 60 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de libertad como autor de los delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.  

A la par, lo  condenó al pago de perjuicios materiales por $47’327.781,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.  

Interpuesto el  recurso de casación por la defensa, esta Sala inadmitió  la demanda el 30 de marzo de 2016.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Con apoyo en la  causal 2ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de  2000, el actor adujo que para cuando se profirió el fallo de  segunda instancia la acción penal derivada de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público ya se encontraba prescrita y, por ende, la  sanción impuesta debe redosificarse.  

Para contabilizar  el término prescriptivo, el accionante adujo que debe tenerse  en cuenta que las referidas conductas tienen una pena máxima  de 10 y 8 años, respectivamente, las cuales deben disminuirse  a la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del  juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de  acusación. Aseguró, por tanto, que prescribían  en 5 y 4 años. Sin embargo, precisó que por virtud del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la prescripción  acaeció respecto de ambas conductas en 5 años.  

Así las  cosas, destacó que la resolución de acusación  cobró ejecutoria el 12 de julio de 2010 y la sentencia de  segunda instancia fue proferida el 25 de septiembre de 2015, esto es,  cuando ya había trascurrido dicho lapso.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

A  través de auto del 25 de junio del año en curso la  Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por  considerar, que si bien el término prescriptivo de los delitos  de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público en la fase del juicio es de 5 y 4 años,  en aquellos asuntos en que los comportamientos sean realizados por un  servidor público, dicho lapso debe incrementarse en una  tercera parte por disposición del artículo 83 de la Ley  599 de 2000.  

En  ese escenario, indicó que la acción penal prescribe en  el periodo mínimo de 6 años y 8 meses (CSJ SP, 29 jul.  2015, Rad. 37603).  

Por tal motivo, y  en razón a que BOLÍVAR  GUZMÁN VERA incurrió en las referidas conductas cuando  ejercía como Alcalde Municipal de Valle de San Juan, la Corte  determinó que el término de prescripción se  cumplía el 11 de marzo de 2017, fecha para la cual ya se  encontraba en firme el auto del 30 de marzo de 2016, por medio del  cual la Sala inadmitió la demanda de casación.  

FUNDAMENTO  DE LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria,  pues se ha desconocido que la sentencia de segunda instancia se  profirió luego de acaecida la prescripción de la acción  penal respecto de los delitos de peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.  

Insistió  en que ambas conductas prescribieron el 12 de julio de 2015, esto es,  cinco años después de la ejecutoria de la resolución  de acusación. Su afirmación la sustentó en el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, acorde con el cual en la  fase de juicio dicho fenómeno opera en un término igual  a la mitad de la pena máxima prevista para cada infracción,  siempre que no sea inferior a 5 años ni superior a 10.  

Discutió,  además, el aumento de la tercera parte de la pena por tratarse  de servidor público. En su criterio, ello atenta contra el  principio de legalidad que rige las actuaciones procesales, toda vez  que la sanción máxima de las conductas objeto de  acusación se encuentra establecida en la norma sustancial  «puesto  que si la ley señala un tope este no se puede exceder así  se trate de empleado público».  

Así las  cosas, aseguró que la Corte incurrió en un error  aritmético al fijar la prescripción de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público en 6 años y 7 meses y 5 años y  3 meses, en su orden, y, más aun, en limitar dicho fenómeno  para ambos comportamientos en un mínimo de 6 años y 8  meses.  

Apoyado  en lo anterior, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado y  disponer la admisión de la demanda de revisión  interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Ha  expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un  medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que  provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los  argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el  funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya  podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a  señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales  estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia  recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de  la decisión atacada, con el propósito de conseguir que  sea modificada en alguno de los sentidos indicados.  

En  este asunto la Corte encuentra que el accionante  no  logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión  de la demanda de revisión, pues en forma confusa aseguró  que se incurrió en un equívoco al aumentar el monto de  las penas  previstas por el legislador para los delitos de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público,  cuando lo cierto es que ello sólo ocurrió para efectos  de contabilizar el término prescriptivo.  

Lo  anterior, en consideración a los artículos 83 y 86 de  la Ley 599 de 2000, vigentes el 25 de enero de 2006, fecha en que  BOLÍVAR GUZMÁN VERA, en su condición de alcalde  municipal de Villa de San Juan (Tolima), suscribió  irregularmente los contratos de suministro #0132 y #0133.  

La  aplicación de los mencionados preceptos no es facultativa, ni  constituye una violación al principio de legalidad invocado  por el recurrente. La norma es clara. Durante la fase de instrucción  la acción penal prescribe en un término igual al máximo  de la pena establecida en la norma sustancial, pero en ningún  caso en menos de 5 años. Entre tanto, en la fase de  juzgamiento dicho fenómeno sobreviene en la mitad del extremo  máximo de la sanción prevista, caso en el que tampoco  puede ser inferior a 5 años.  

Ahora  bien, el legislador reglamentó de manera disímil y  autónoma la prescripción para los delitos cometidos por  particulares y servidores públicos en ejercicio de sus  funciones. Es por ello, que en este último evento el término  mínimo de 5 años aumenta en una tercera parte,  fijándose en 6 años y 8 meses.  

Tal  consideración permitió concluir, sin lugar a equívocos,  que  como la resolución de acusación cobró ejecutoria  el 12 de julio de 2010, al ser confirmada en segunda instancia, el  término de prescripción se cumplía el 11 de  marzo de 2017, esto es, cuando el auto del 30 de marzo de 2016, por  medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación,  había cobrado firmeza.  

Es  por ello que la argumentación expuesta por el accionante, y  reiterada en el recurso de reposición, carece de fundamento.  

Las razones  expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no  reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión  presentada por la defensa.  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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