AP1104-2021(53694)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1104-2021  

Radicación  n.º 53694  

Acta 70  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado JOSÉ HERNÁN AMÉZQUITA  OSORIO contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga el 18 de junio de 2018, en la que confirmó la decisión  condenatoria proferida el 1º de febrero de ese año por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura contra el citado,  como autor del delito de acto  sexual violento.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Ocurrieron  el día 7 de septiembre de 2013 en el inmueble que habitaban  Marco Tulio Morales Morales y su hija, en la ciudad de Buenaventura,  y al cual llegó JOSÉ HERNÁN AMÉZQUITA  OSORIO, cuñado del primero.  

Como  Morales Morales salió de la casa para realizar unas  diligencias, la menor, de 14 años, se quedó sola con  AMÉZQUITA OSORIO quien de repente la llevó forzadamente  a la habitación de su tía –  compañera sentimental de AMÉZQUITA OSORIO –,  y allí la redujo impidiéndole que gritara para luego  desabotonar el cierre de su pantalón y frotar su miembro viril  contra la vagina de la menor.  

En  ese momento ingresó de nuevo a la vivienda Marco Tulio Morales  Morales. Encontró a JOSÉ HERNÁN AMÉZQUITA  OSORIO en dicha escena, lo tomó de la camisa, lo arrojó  contra la pared de la habitación y salió,  inmediatamente, a buscar auxilio de la Policía Nacional que,  minutos después, aprehendió al agresor.  

2.  Procesales.  

El  8 de septiembre de 2013 se legalizó la captura de JOSÉ  HERNÁN AMÉZQUITA OSORIO ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de  Buenaventura.  En esa misma fecha la fiscalía formuló  imputación en su contra por el delito de acto  sexual violento y  solicitó la imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, a la cual  accedió el juez.  

Tras  presentar el escrito de acusación (el 6 de noviembre de 2013)  manteniendo tanto la imputación fáctica como la  adecuación jurídica de la conducta, la audiencia  respectiva correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Buenaventura que la llevó a cabo el 14 de mayo de 2014.  La  preparatoria se celebró el 11 de junio de ese año1.  

Como  en esa vista se admitieron las postulaciones probatorias de fiscalía  y defensa y no hubo controversia al respecto, ese mismo día se  instaló la audiencia de juicio oral2,  que continuó los días 26 de marzo de 2015, 5 de mayo de  2016, 11 de mayo y 6 de julio de 2017, última sesión en  la que la juez emitió sentido de fallo condenatorio.  

El  21 de noviembre de esa anualidad se llevó a cabo el traslado  previsto en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 y el 1º de febrero  de 2018 el juzgado cognoscente emitió sentencia mediante la  cual declaró a JOSÉ HERNÁN AMÉZQUITA  OSORIO penalmente responsable del delito de acto  sexual violento  y le impuso la pena de nueve (9) años de prisión.  Fijó  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo lapso de la privativa de la  libertad y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

La  determinación de primer grado fue apelada por la defensa  técnica de AMÉZQUITA OSORIO.  La alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en providencia del  18 de junio de 2018 la confirmó integralmente.  

Contra  el fallo de segundo nivel, el representante judicial del procesado  instauró, oportunamente, el recurso extraordinario de casación  y presentó la correspondiente demanda a cuyo examen procede la  Sala.  

LA  DEMANDA  

El  libelista postula un cargo al amparo de la causal tercera  de  casación prevista en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación indirecta de la ley sustancial ante la configuración  de un error  de derecho por falso juicio de legalidad.  

Sustenta  el reproche en que se «vulneró  el debido proceso probatorio»  por el desconocimiento de las formas propias para la aducción  de la «prueba  de entrevista de la menor presunta víctima de los hechos»,  pues los jueces le dieron validez a ese medio de convicción,  aunque en su recaudo no se atendieron las formalidades previstas en  la Ley 1652 de 2013 y el art. 206A del Código de Procedimiento  Penal.  

Dice,  además, que la pretermisión de las formalidades  establecidas en las normas que invoca acarrea que la declaración  de justicia «sea  equivocada».  

También,  el incumplimiento en obedecer los requisitos legales fijados en la  Ley 1652 de 2013 para recibir la entrevista forense a la víctima,  es una «situación  que contaminó los demás de medios (sic)  de  prueba aducidos en el juicio»  y si ese yerro no hubiese ocurrido, los juzgadores «habrían  terminado por reconocer la inocencia de mi procurado» y  así, absolverlo.  

Detalla  el demandante el contenido de los testimonios mediante los cuales la  Fiscalía pretendió introducir, en el juicio oral, las  declaraciones que previamente se recibieron a la víctima, «con  especial énfasis en la entrevista forense de la menor…  suscrita por el patrullero HENRY OCORO TORRES y el representante de  la menor»,  como también el informe pericial de clínica forense, la  entrevista que se recaudó ante la defensora de familia y el  informe psicológico que un funcionario del ICBF practicó  a la ofendida.  

Agrega  que, «ni  la víctima, ni el padre de la menor comparecieron a juicio»,  habiendo sido imposible para la fiscalía ubicarlos, lo que no  permitió a la defensa ejercitar el derecho de contradicción  frente a sus declaraciones, que los jueces tomaron  «como prueba de referencia»,  sin  que se consideraran las exigencias de la Ley 1652 de 2013 «para  la incorporación y validez en juicio de la entrevista de la  menor, incluso, pese a darle a este medio el valor de prueba de  referencia».  

Tras  hacer alusión al procedimiento que esa norma señala  para el recaudo de la entrevista forense a los menores víctimas  de delitos sexuales, expone que, en el caso, quien recibió la  entrevista fue el policía Herney Ocoro Torres mediante «actos  urgentes»,  pero de acuerdo con lo que expuso en el juicio, su experiencia en esa  clase de procedimientos apenas se limitaba a «un  curso de 40 horas de intensidad para adquirir esta competencia, sin  formación específica en el área de psicología,  ni conocimiento técnicos, ni expertos en la materia».  

Agrega  también que el uniformado «no  estuvo acompañado de funcionario alguno del ICBF, ni en  compañía del defensor de familia»,  quien no revisó previamente el cuestionario y, además,  aquella actuación «no  fue grabada o fijada en ningún medio audiovisual»  lo que acredita el denunciado «problema  de validez jurídica del medio de prueba».  

Dice,  además, que en el juicio oral se pretendió subsanar  dicho problema de validez,  incorporando la entrevista practicada previamente a la menor con el  testimonio del servidor de policía judicial, para lo cual los  falladores decidieron «homologar  esta situación convirtiendo la entrevista en prueba de  referencia».  

Sin  embargo, era de tal relevancia el respeto de las formas en la  aducción de la entrevista recibida a la menor, que por no  fijarse su contenido «en  un medio documental, audiovisual»  fue imposible conocer lo que en verdad dijo la víctima y ello  impidió que la defensa ejercitara «el  derecho de contradicción y crítica testimonial»,  con lo que se demuestra la «transcendencia  de la violación de la garantía»,  pues se le dio a la prueba un valor suasorio «que  no le asistía dada su invalidez».  

La  debida aplicación de los preceptos legales habría  acarreado que los jueces excluyeran la entrevista forense, ante lo  cual, claramente, los demás medios probatorios resultarían  «insuficientes»  para imponer condena, lo que se demuestra porque el fallo se cimentó  «en  el contenido de la entrevista forense y los alcances a ella fijados».  

Precisa  que no postula la censura por la «valoración»  que el Tribunal le dio a ese medio de convicción –  prueba de referencia –,  sino por la validez  del  mismo,  reprochando, en lo sustancial, que se «condicionó  la aplicación de las normas legales»  materializándose así el ya citado yerro derivado del  falso  juicio de legalidad.  

Pide,  por esos motivos, que se case la sentencia emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el  recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso  2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades  para no seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia de interés, no señalamiento de la causal,  falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la  Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2.  El recurso es procedente, porque se dirige contra la sentencia de  segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  dictó el 18 de junio de 2018, en la que confirmó la  decisión condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Buenaventura contra JOSÉ HERNÁN  AMÉZQUITA OSORIO, como autor del delito de acto  sexual violento.  

De  otra parte, le asiste interés al casacionista para acudir al  recurso extraordinario, dado que su intención es que, en esta  sede, se varíe la condena que le fue impuesta a su defendido.  

3.  El  cargo postulado se funda en la violación  indirecta de la ley sustancial,  causal prevista en el art. 181 – 3 ejusdem y que consiste en  «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

Para  la prosperidad de un ataque por esa vía, el demandante debe  identificar uno de los vicios bajo los cuales se puede estructurar.   Estos son (i)  un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de  existencia o de identidad, o en un falso raciocinio; o (ii)  un error de derecho, que se configura a través de un falso  juicio de legalidad o de convicción.  

Cada  uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico  distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la  sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica  del respectivo cargo; además, se debe acreditar que el vicio  es patente y trascendente.  

Bajo  la senda del falso  juicio de legalidad se  ataca  el proceso de formación de la prueba, esto  es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e  incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades  exigidas para cada medio de conocimiento.  Entraña, de un  lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador,  quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con  violación de las formalidades legales para su aducción;  de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos  los requisitos para su incorporación, el juez considera que no  los cumple.  

De  cara a la aptitud formal de la censura bajo esa modalidad, han de  señalarse las normas  procesales  que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el  yerro, acreditarse cómo se produjo la transgresión y  enseñar su incidencia en el sentido del fallo.  

Pues  bien, el libelista acierta en la selección de la causal para  criticar, por esa vía, la legalidad del procedimiento que se  adelantó para recaudar la entrevista forense a la menor  víctima.  Además, trae  a colación el referente normativo que, dice, debió ser  considerado en su recaudo – Ley 1652 de 2013 – por lo que  en tales aspectos no merece reproche el cargo.  

Sin  embargo, la pretensión no resulta susceptible de un estudio de  fondo, porque el  demandante no argumenta por qué los supuestos defectos  procedimentales de la prueba que, dice, fue irregularmente recaudada  impondrían su exclusión, ni muestra de qué  manera se trasgredió algún derecho o garantía  fundamental que conlleven a esa medida extrema.  

Téngase  en cuenta que si bien la cláusula de exclusión puede  operar tanto frente a la prueba ilegal como a la ilícita, la  jurisprudencia ha matizado dicho efecto frente a la primera, al  señalar que «el  funcionario debe sopesar si  el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su  trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si  la irregularidad no  tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando  dentro del proceso»3,  situación  distinta cuando se trata de prueba ilícita,  pues  allí  «siempre  opera la cláusula de exclusión probatoria, excepto en  unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la  actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial, imputable a agentes del Estado»4.  

Ahora,  el censor no confronta las razones aducidas por el ad  quem  para desechar los cuestionamientos que reitera en esta sede. Así,  frente a la alegación según la cual la entrevista no  quedó «grabada  o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico», se  consideró que “las  narraciones fueron transliteradas  en  los informes Psicológicos y por la Defensora de Familia, así  como por el Médico Legista»,  permitiéndose con ellas a la defensa «ejercer  los derechos de contradicción y confrontación frente a  los medios de prueba utilizados por la Fiscalía para demostrar  la existencia y contenido de la declaración de la menor  T.L.M.C.»,  aspectos que, se reitera, no son rebatidos en la demanda.  

Tampoco  se muestra de qué manera la falta de un registro audiovisual  pudo incidir en la lectura y valoración que hizo el fallador  de las transliteraciones incorporadas al proceso, y menos que exista  prohibición legal de recaudo por medio escrito5.  

De  otra parte, el casacionista critica las calidades del patrullero  encargado de recaudar la entrevista forense porque, según  afirma, no tiene «conocimientos  técnicos, ni expertos en la materia» pero  reconoce, sin embargo, que ese servidor adelantó un «curso  de 40 horas para adquirir esta competencia»,  lo cual fue suficiente para el fallador en orden a demostrar  acreditada esa competencia, omitiendo el censor especificar en qué  fallo el entrevistador y como incidió ello en el relato  suministrado por la menor.  

El  censor cuestiona que la entrevista  forense no  haya sido previamente revisada por el defensor de familia como lo  contempla el art. 2º literal d) de la Ley 1652 de 20136,  pero omite señalar que después de su recaudo, la  adolescente reiteró su versión a la defensora de  familia, quien en el juicio oral presentó su testimonio al  respecto, el cual valoró el fallador, considerando que «…  con la declaración de la defensora de familia, no quedó  duda acerca de la existencia de esos relatos realizados fuera del  juicio y de que en realidad se trata de las manifestaciones de la  menor afectada y de su progenitor, en torno a la ocurrencia del  delito y la responsabilidad del acusado»7.  

Así  las cosas, las alegaciones del casacionista no alcanzan a acreditar  alguna irregularidad sustancial que haga necesaria la intervención  de la Corte en orden a restablecer derechos del procesado, máxime  cuando el censor omite  explicar qué  incidencia en el sentido del fallo tendría la  exclusión de la entrevista forense tomada a la menor víctima,  pues aunque su dicho fue admitido a título de prueba de  referencia por configurarse una de las hipótesis previstas en  el art. 438 del Código de Procedimiento Penal8,  destacó el Tribunal que «…  la Fiscalía demostró con suficiencia la existencia y  contenido de las declaraciones anteriores rendidas por la niña  T.L.M.C. y su progenitor Marco Tulio Morales Morales a través  i) del informe psicológico suscrito por Elmer U. Gómez  Redondo y el testimonio rendido por este profesional en el juicio  oral, ii) el informe de Entrevista forense suscrito por Herney Ocoro  Torres y la declaración rendida por él en el juicio  oral, iii) la declaración de la Defensora de Familia Nasly  Coral Perea, quien también escuchó el relato realizado  por la joven afectada y su señor padre, y iv) la declaración  de la médico legista.9  

Con  ello, quedó claro para el Tribunal que la declaración  anterior rendida por la menor cumplió el procedimiento  previsto para la admisión de una prueba de referencia, que, a  la luz de la jurisprudencia de la Sala abarca las siguientes etapas:  «(i)  el descubrimiento de la misma; (ii) la explicación de la  pertinencia de la declaración anterior; (iii) la enunciación  y demostración de la causal de su admisibilidad excepcional; y  (iv) la indicación de los medios a través de los cuales  se demostrará la existencia y contenido de la declaración  que constituye prueba de referencia»  (SP14844-2015,  oct. 28, rad. 44056; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919; CSJ SP4762 –  2020, 2 dic. Rad. 54816 entre otras).  

También,  que la condena no se fundamentó, exclusivamente, en pruebas de  esa naturaleza, porque además de la declaración de la  menor, recibida a través de tres expertos distintos, se  evaluaron los resultados del dictamen psicológico que se  practicó a la menor víctima con ocasión de tales  sucesos, del cual destacó el fallo de primera instancia que el  comportamiento de la menor tras ocurridos los hechos era constitutivo  de «estrés  postraumático porque de toda la violencia física  ejercida sobre ella quedaron secuelas, como bajo rendimiento  académico y delirio de persecución, angustia, desespero  y llanto, lo cual prueba esos difíciles momentos a los que la  sometió el señor JOSÉ HERNÁN AMÉZQUITA  OSORIO».  

Como  bien se ve, aunque se suprimiera del proceso la entrevista forense,  de acuerdo con la sentencia la declaración de la menor ingresó  al juicio a través de los testimonios de tres expertos ante  quienes ella, también de manera previa, explicó los  sucesos, concluyendo el ad  quem  que todas las versiones rendidas fueron de similar contenido.  De  igual manera, se demostró la existencia de la conducta  punible, con la valoración psicológica practicada a la  menor luego de sucedidos los hechos.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado JOSÉ  HERNÁN AMÉZQUITA OSORIO,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          30 a 32 del C.O. 1.  

2          Folio          34 ídem.  

3          CSJ SP 8          jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. 26836 y 31073 reiteradas          en CSJ AP2216 – 2020.  

4          CSJ SP. 10 mar. 2010, Rad. 33621,                     

          

SP          2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691.  

5          Es más, la misma Ley 1652 de 2013 advierte que “La          entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de          Gesell o en un espacio físico acondicionado con los          implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima          y será grabado o fijado en medio audiovisual o          en su defecto en medio técnico o escrito”          (Literal          e, art. 2º).  

6          d) <sic> La entrevista forense de niños, niñas o          adolescentes víctimas de violencia sexual será          realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación          de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en          entrevista forense en niños, niñas y adolescentes,          previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de          Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia  

7          Folio          20 de la sentencia de segundo grado.  

9          Folio          16 de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Buga.      

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