AP1050-2021(57791)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1050-2021  

Radicación  No. 57791  

Aprobado  Acta No. 48  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de Rita  del Carmen Muentes Lafont,  contra el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, por medio del cual dispuso que la Fiscalía  está legitimada para iniciar el trámite de reparación  integral.            

I. HECHOS  

Según el  escrito de acusación, el 2 de noviembre de 2009, aterrizó  una aeronave en el municipio de Ayapel – Córdoba, lugar  al que de inmediato arribó una patrulla de policía  encontrando en su interior una maleta que contenía veinte mil  un (20.001) billetes de cien dólares americanos, dinero que  fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía 24  Seccional de Montelíbano – Córdoba, regentada por la  procesada.  

El 4 de noviembre  del mismo año, la doctora Muentes  Lafont  asumió las diligencias y envió oficio al Gerente del  Banco de República para que mantuviera bajo custodia el  elemento material probatorio; tiempo después, la procesada  dispuso la realización de una inspección judicial sobre  los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar  la custodia del Banco de la República y, sin acompañamiento  de ninguna índole, retiró personalmente del Banco  estatal la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación  y aceptación de su contenido. Realizado tal procedimiento, la  mencionada se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico  de Investigación de Montería con la finalidad de dejar  un dinero para su experticia; sin embargo, los billetes contenidos  eran simples copias, situación de la que no se dio aviso  inmediato a las autoridades competentes.  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. El 22 de  marzo de 2017, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería condenó a  Rita  del Carmen Muentes Lafont  a  la pena 12 de años de prisión por el delito de peculado  por apropiación a favor de terceros1,  y la apelación interpuesta por su defensor fue resuelta por  esta Corporación el 20 de noviembre del 2019, mediante fallo  por el cual se dispuso confirmar la condena proferida por el A  quo2.  

2.2.  El 6 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de la Fiscalía  General de la Nación solicitó al Tribunal se le  permitiera iniciar el incidente de reparación integral3,  petición que fue resuelta favorablemente por esa Magistratura  en audiencia celebrada el 3 de marzo de 20204,  decisión a la que se opuso el defensor de la procesada  mediante el recurso de reposición y, en subsidio el de  apelación, siendo resuelto el primero en forma adversa y  concedido el segundo, de cuya resolución se encarga la Sala.  

III.  EL AUTO RECURRIDO  

Señaló  el Tribunal en la decisión censurada, que de conformidad con  el inciso 4° del artículo 82 del Código del  Procedimiento Penal y diversos pronunciamientos del Consejo de Estado  -sin  especificar-,  el Fondo Especial de Bienes a que alude el artículo mencionado  hace parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual  puede solicitar la extinción de dominio de bienes producto de  un ilícito  de  dos maneras: i)  dentro del proceso penal -a través del comiso- y ii)  después del proceso, siendo que en ambos casos los bienes  terminan en sus manos; por ende, afirma que el ente acusador está  legitimado en este caso para reclamar los perjuicios como víctima,  dado el desprestigio padecido en su buen nombre con ocasión de  la función que desempeñó como fiscal, de manera  distorsionada, la operadora judicial condenada.  

Además,  indicó que si bien no se debatía sobre el monto de la  indemnización, el defensor reconocía que la Fiscalía  tendría derecho a un 25% de los dineros decomisados, argumento  con el cual controvierte su propia tesis de ilegitimidad del ente  acusador para iniciar el incidente, puesto que con ello estaría  acreditando que tiene el carácter de víctima dentro del  proceso.  

En  síntesis, resolvió reconocer legitimidad a la Fiscalía  para iniciar el incidente de reparación integral.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor de la sentenciada solicitó la revocatoria de la  decisión y, adujo para sustentar ello, que al momento en que  hizo referencia al porcentaje que le correspondería a la  Fiscalía sobre los bienes decomisados, se estaba refiriendo al  Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  creado por la Ley con tal objetivo, y si bien admite que el Consejo  de Estado en diversos pronunciamientos dijo que este hace parte de la  Fiscalía, lo hizo al tenor del artículo 2° de la  Ley 1615 de 2013, que fue modificado por el precepto 55 de Ley 1849  del 2017, motivo por el cual hasta entonces se facultaba a la  Fiscalía para actuar a nombre del Fondo.  

Pero  como a partir de la Ley últimamente citada el Fondo adquirió  personería jurídica y autonomía administrativa,  debe existir autorización expresa del mismo, por ser  directamente el legitimado para ser víctima en este proceso,  ya que es el encargado de la administración de los bienes con  fines de comiso, por lo que la Fiscalía no puede solicitar a  la judicatura que le reconozca una calidad que no posee; y si afirma  actuar en representación del Fondo, debe aportar un poder  expreso, documento que en la presente actuación no se allegó.  

Solicita,  por tanto, que la decisión adoptada por el A  quo  sea revocada y, en su lugar, se niegue la pretensión de la  Fiscalía.  

V. NO  RECURRENTES  

El  apoderado de la Fiscalía, por su parte, adujo que el defensor  en cierta medida la reconoce como víctima dentro del proceso,  y que si durante el transcurso del mismo no se presentó como  tal, no significa que no lo pueda hacer en el incidente de reparación  integral, pues la Corte en diversos pronunciamientos ha manifestado  que la víctima puede ser reconocida, no solamente en la  audiencia de acusación, sino en cualquier otra etapa procesal  como aquella en la que hoy nos encontramos.  

En  cuanto al carácter del daño, aseguró que la  víctima directa dentro del proceso es la Nación, quien,  por medio de la Fiscalía General, expone sus intereses.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.1.  Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito, por lo que le corresponde desatar la  impugnación elevada en este asunto, atendido el principio de  limitación, según el cual, deben examinarse  los aspectos expresamente controvertidos y aquellos temas  inescindiblemente vinculados al objeto de censura.  

6.2.  Delimitación del problema y resolución del caso  

6.2.1. En este  evento el defensor se opone a que se admita la solicitud del  apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación  a efectos de que se inicie el incidente de reparación  integral, alegando que la misma no es víctima dentro del  proceso, ya que el legitimado para llevar a cabo dicho trámite  es el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la  Fiscalía.  

6.2.2. Pues bien,  el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  86 de la Ley 1395 de 2010,  señala: «PROCEDENCIA  Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL:  En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la  víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a  instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los  ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la  que dará inicio al incidente de reparación integral de  los daños causados con la conducta criminal y ordenará  las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de  este Código, de ser solicitadas por el incidentante».  

6.2.3. Por tanto,  el  incidente de reparación integral, conforme a la regulación  normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906  de 2004, es un trámite accesorio al proceso penal al que  pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia  del delito y/o les asista interés en que se cuantifiquen y  procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el  penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento  dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes  características:  

«(I)  Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al  trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración  de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado  con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145,  que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y  del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).  

(II) El  trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la  responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya  superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en  fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de  reparación se aparta completamente del trámite penal  (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de  octubre de 2013, radicado 41.236).  

(III) Como  se trata de una acción civil al final del proceso penal, una  vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la  valoración de los daños causados con la ilicitud que se  declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales  consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que  regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la  administración de justicia,  la valoración de los daños  causados, “atenderá los principios de reparación  integral y equidad y observará los criterios técnicos  actuariales»5.  

6.2.4. Esa  facultad de la víctima de solicitar el inicio del incidente de  reparación integral debe ser ejercida dentro de los «treinta  (30) días después de haber quedado en firme el fallo  condenatorio»,  acorde con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto  Procesal Penal, los cuales se  contabilizan en días hábiles, según el artículo  157, inciso 3º de la misma codificación, por tratarse de  un asunto propio del juez de conocimiento.  

6.2.5.  Intervención de la víctima en el proceso penal, que  además de constituirse en una garantía de acceso a la  administración de justicia, el reconocimiento de los derechos  a la verdad y a la justicia, igualmente procura, como se señaló,  la reparación integral, incluida la dimensión  compensatoria económica, para cuyo efecto es potestativo  promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que  declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios mediante  las demás acciones que la ley otorgue, pero no paralelamente6.  

6.2.6.  De otra parte, según los planteamientos del precepto 132 del  Código Procesal Penal, se entiende como víctima la  persona natural o jurídica que haya sufrido algún daño  o un perjuicio directo como consecuencia del injusto penal. Para  el reconocimiento de tal calidad, ha afirmado esta Sala, que debe  acreditarse por lo menos en forma sumaria, la configuración de  un daño concreto, por ende, quien pretenda ser reconocido como  víctima dentro del proceso penal, debe probar sin asomo de  duda, cuál fue la afectación directa padecida como  consecuencia de la conducta desplegada por el procesado, y cuando sea  necesario, deberá aportar los medios de prueba que soporten su  alegato -CSJ SP, 20 nov. 2014, rad:  432527-.  

6.3.  Caso concreto  

6.3.1. En el  evento de estudio, como se dijo en principio, la acusada fue  condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  como responsable del delito de peculado por apropiación,  previsto en el artículo 397 del Código Penal, toda vez  que «en  su calidad de Fiscal 24  Seccional de Montelíbano, Córdoba, se  apropió de la suma de dos millones cien dólares  americanos, que recibió del Banco de la República  sucursal Montería, el 10 de febrero de 2010, cuya custodia se  cumplía en ese lugar desde el 4 de noviembre de 2009, producto  de la incautación de los mismos dentro de un proceso penal que  tenía bajo su cargo»,  vulnerando con ello el patrimonio del Estado y la administración  pública -como bien jurídico que tutela esa norma-,  mediante fallo del 22  de marzo de 20178,  confirmado  por esta Corporación con sentencia del 20 de noviembre del  20199.  

6.3.2. A partir  de ese supuesto fáctico jurídico, y ejecutoriada la  sentencia condenatoria, el abogado designado mediante poder conferido  por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía10,   argumentó que la suma de dinero de la cual se apropió  la procesada, generaba gran expectativa para la Nación y que  su pérdida ocasionó un detrimento patrimonial al ente  acusador, afirmando de esa forma su condición de víctima.  

6.3.3. Al  respecto, de tiempo atrás ha sostenido la Corte que la  administración pública es un bien jurídico que  protege el interés general y los principios de igualdad,  transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la  función pública (art. 239 Constitución  Nacional), y también, los bienes del Estado ante actos de  apropiación o uso indebido, o frente a comportamientos en los  cuales el servidor público no obra conforme al deber de  cuidado que le es exigible en defensa del patrimonio público  -CSJ  SP, 2 jul. 2014, rad. 3935611-.  

6.3.4. Por tanto,  se ha concebido que, tratándose de delitos contra la  administración pública, es la Nación la  principal afectada, representada por las diferentes ramas del poder  público que la conforman, en virtud que la materialización  de esas conductas resquebraja la organización y estructura  diseñada en la Carta Política al reflejarla como  disfuncional, además de manchar su imagen ante la sociedad,  generando desprestigio y disminuyendo la legitimidad de su accionar  (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)12.  

6.3.5. No  obstante, la Sala ha puntualizado que hay diferencias en torno a la  legitimidad para comparecer como víctima cuando la afectación  de la función pública se atribuye a un fiscal delegado,  en los siguientes términos:  

«Ciertamente,  de acuerdo con los artículos 249 de la Constitución y  11 y 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la  Nación –pese a que se le reconoce autonomía  administrativa y presupuestal–, hace parte de la Rama Judicial.  Luego, si conforme al artículo 99-8 de la mencionada ley  estatutaria, al Director Ejecutivo de Administración Judicial  le corresponde representar a la Nación-Rama Judicial en los  procesos judiciales, también estaría legitimado para  actuar en nombre de la Fiscalía.  

De ahí  que el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000), en su artículo 137, haya dispuesto que en todo proceso  por delito contra la administración pública, cuando la  perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, la  constitución de parte civil estará a cargo del Director  Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado  especial que designe.  

No obstante,  con posterioridad fue promulgado el Estatuto Orgánico de la  Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), en  cuyo artículo 11-25 le asignó al Fiscal General de la  Nación, a través de constitución de apoderados  especiales, la representación de la Nación –  Fiscalía General de la Nación en los procesos  judiciales. Y aunque esa ley fue derogada por el Decreto 016 de  201413,  mantuvo dicha facultad a través del artículo 11-1, al  delegar en la Dirección Jurídica la representación  de la Fiscalía General de la Nación, «mediante  poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en  los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y  administrativos en que sea parte la entidad».  

Facultad que no  estaba expresamente atribuida en el anterior estatuto (Decreto 2699  de 1991) ni en el Decreto que modificó la estructura de la  entidad (261 de 2000).  

Y en razón  de las funciones jurisdiccionales –a pesar de haber sido  ostensiblemente reducidas– atribuidas a dicho órgano,  como la de adoptar directamente las medidas de aseguramiento (art.  original 250-1 ídem), la Asamblea Nacional Constituyente  consideró que el lugar orgánico que debía ocupar  era la Rama Judicial del Poder Público14.  

Poderes  jurisdiccionales que se mantuvieron incluso con la reforma  introducida al artículo 250 por el Acto Legislativo 03 de  2002, que dispuso que «La ley podrá facultar a la  Fiscalía General para realizar excepcionalmente capturas»  (num. 1º) y la autorizó para «adelantar registros,  allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones»  (num. 2º).  

Ahora, por  tratarse de un órgano, aunque de manera excepcional, con  funciones jurisdiccionales, le deben ser aplicables los principios  propios de la función judicial. Así lo reconoció  la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 199415  al indicar que a los fiscales delegados se les debe someter a lo  previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución,  relativos a los principios de la función jurisdiccional,  de autonomía e independencia, y a las fuentes del derecho que  inspiran las decisiones de los jueces.  

Empero,  igualmente aclaró que la aplicación de estas normas  propias de la función jurisdiccional no era general, sino  solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía.  En este sentido, expresó dicha Corporación:  

Dentro de las  funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente  jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de  aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la  detención, la conminación, la caución, para  asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la  situación jurídica del indagado, la potestad para  calificar el mérito del sumario; la atribución de  dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto  responsable de un hecho punible, etc., de  manera que cuando los fiscales ejercen estas  actividades  cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan  como verdaderos jueces.  Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos  228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía  de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están  sometidos al imperio de la ley. (Negrilla  fuera de texto)  

A  partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto  legitimado para actuar como víctima por las acciones u  omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder  Público es la Nación, cuya representación  dependerá, en cada caso, del órgano a quien sea  directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron  desarrolladas en actividades propias  de la función jurisdiccional.  

Es decir, de  inculpar penalmente a los jueces, la Rama Judicial deberá ser  representada por el Director Ejecutivo de Administración  Judicial, en los términos del artículo 99-8 de la Ley  270 de 1996. Y en el evento de que el  delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscalía,  aquel  sólo podrá actuar en caso de que incumpla un acto  propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los demás  eventos la perjudicada será directamente la Fiscalía  General de la Nación, para cuya representación regiría  lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1).  

Lo  anterior, porque de acuerdo con el artículo 250 de la  Constitución, la Fiscalía General de la Nación  es quien está obligada –en general– a adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento (inc. 1º). De manera que al  soslayarse esa función primordial, la confianza y credibilidad  de la Fiscalía es la que se vería comprometida, lo que  supone, desde luego, la  demostración de un daño real y concreto.  

Esa  distinción en la representación de la Nación –  Rama Judicial en procesos judiciales, pese a la disposición de  la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, ha sido regulada  –a modo de ejemplo– en la  Ley 1437 de 2011, al desarrollar lo relativo a la capacidad y  representación de las entidades públicas en los  procesos contencioso administrativo. Así, en su artículo  159 estableció que el Director Ejecutivo de Administración  Judicial representa a la Nación, en cuanto se relacione con la  Rama Judicial, «salvo si se trata de procesos en los que deba  ser parte la Fiscalía General de la Nación».  

Norma que fue  declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia  C-523 de 2002, en la que precisó que «la  atribución de representar a la Nación que, en casos  específicos, se le confiere al Fiscal no afecta la  estructura general de la administración de justicia,  pues tal facultad de representación tiene efectos particulares  respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscalía como  entidad pública que es objeto de una demanda ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, dejando intactas sus  funciones dentro de la administración de justicia».  

Igualmente, en  decisión CSJ AP, 1º de jul. 2015, rad. 45489, al resolver  lo atinente al reconocimiento de la Fiscalía General de la  Nación como víctima dentro del incidente de reparación  integral promovido con ocasión de la condena contra una  exfiscal, esta Corporación precisó que en lo  concerniente a la representación judicial de dicha institución  rige lo consagrado por el legislador en la Ley 938 de 2004 –vigente  para la época–. Ello, por cuanto,  

El  señalamiento de la autoridad competente para representar a la  Nación en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia  reservada de la Ley estatutaria 270 de 1996, en los términos  del artículo 152 de la Constitución, pues solo se debía  regular a través de la misma la estructura normativa básica  y los principios sustanciales y procesales sobre la Administración  de Justicia.  

Una  interpretación en sentido contrario a lo aquí esbozado,  implicaría establecer una reserva de ley que la Constitución  no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este  tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que  debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la  representación de las personas de derecho público y de  la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la  Fiscalía General de la Nación».  

6.3.6.  Bajo esa línea de pensamiento, como la atribución del  delito de peculado por apropiación a la ex fiscal Rita  del Carmen Muentes Lafont,  fue por haber retirado del Banco de la República de Montería,  la suma de dinero en dólares aludida -que allí se  encontraba en custodia-,  ejerciendo su cargo para luego apoderarse de la misma,  la perjudicada no sería la Rama Judicial por cuanto en tales  circunstancias no desarrollaba un acto propio de sus funciones  jurisdiccionales, sino directamente la Fiscalía General de la  Nación, y no el Fondo Especial para la Administración  de Bienes de la Fiscalía, como lo alega el recurrente,  independientemente de que en la actualidad este tenga personería  jurídica y autonomía administrativa -art. 2º Ley  1849 de 2017-.  

6.3.7. En  consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa  entidad, que tiene, entre otras funciones, la de «Representar  a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder  conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los  procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos  en que sea parte la Entidad»,  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 898 de 2017,  modificatorio del artículo 9 del Decreto Ley 016 de 2014, bien  podía otorgar el poder que confirió al abogado que  representa los intereses de la institución en este trámite.  

6.3.8.  Lo anterior, por cuanto el Fiscal General de la Nación  dispuso, mediante el artículo 8° de la Resolución  No. 0-0303 del 20 de marzo de 2018: «Delegar  en el Director(a) de Asuntos Jurídicos y en el Coordinador (a)  de la Unidad Defensa Jurídica, la facultad de otorgar poder  para ejercer la representación de la Fiscalía General  de la Nación en los procesos judiciales, extrajudiciales,  perjudiciales, administrativos en los que sea parte la Entidad  conforme a la previsto en el artículo 77 del Código  General del Proceso, Ley 1564 de 2012»;  la cual fue aportada con el escrito por el que se promovió el  incidente de reparación integral16,  dentro del término legal, dada la condición de víctima  que efectivamente tiene la institución.  

Así  las cosas, los planteamientos del recurrente en manera alguna  controvierten la conformidad de la decisión impugnada con la  legalidad, acorde con la motivación que precede.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  mediante el  cual dispuso  que la Fiscalía General de la Nación está  legitimada para iniciar el trámite de reparación  integral, dentro del proceso seguido contra Rita  del Carmen Muentes Lafont,  de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Devolver  la actuación al Tribunal de origen.  

TERCERO:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

(EXCUSA  JUSTIFICADA)  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (e)  

1          Fls. 4-13 c. o. Tribunal.  

3          Fl. 2 ib.  

4          Fl.          88 ejusdem.  

5          Criterios recopilados          en la sentencia CSJ SP4559-2016.  

6          CSJ SP, 14 jun. 2017, rad: 47446.  

7          Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.  

8          Fls. 4-13 ejusdem.  

9          Fls. 14-31 Ibidem.  

10          Fl. 70 ib.  

11          Reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417.  

12          Reiterada          en reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.  

13          Por          el cual se modifica y define la estructura orgánica y          funcional de la Fiscalía General de la Nación.  

14          Propuesta          que se identificó con el proyecto de acto legislativo Nº          7, presentada por el constituyente Antonio Navarro Wolf.  

15          Al          estudiar una demanda contra la expresión «bajo          la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal          General», contenida          en el artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991, antiguo          Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.  

16          Fls. 74-80 c. o. Tribunal.  

      

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