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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1050-2021
Radicación No. 57791
Aprobado Acta No. 48
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rita del Carmen Muentes Lafont, contra el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual dispuso que la Fiscalía está legitimada para iniciar el trámite de reparación integral.
I. HECHOS
Según el escrito de acusación, el 2 de noviembre de 2009, aterrizó una aeronave en el municipio de Ayapel – Córdoba, lugar al que de inmediato arribó una patrulla de policía encontrando en su interior una maleta que contenía veinte mil un (20.001) billetes de cien dólares americanos, dinero que fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano – Córdoba, regentada por la procesada.
El 4 de noviembre del mismo año, la doctora Muentes Lafont asumió las diligencias y envió oficio al Gerente del Banco de República para que mantuviera bajo custodia el elemento material probatorio; tiempo después, la procesada dispuso la realización de una inspección judicial sobre los citados billetes, propósito que la llevó a cancelar la custodia del Banco de la República y, sin acompañamiento de ninguna índole, retiró personalmente del Banco estatal la cuantiosa suma de dinero previa apertura, verificación y aceptación de su contenido. Realizado tal procedimiento, la mencionada se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de Montería con la finalidad de dejar un dinero para su experticia; sin embargo, los billetes contenidos eran simples copias, situación de la que no se dio aviso inmediato a las autoridades competentes.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería condenó a Rita del Carmen Muentes Lafont a la pena 12 de años de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros1, y la apelación interpuesta por su defensor fue resuelta por esta Corporación el 20 de noviembre del 2019, mediante fallo por el cual se dispuso confirmar la condena proferida por el A quo2.
2.2. El 6 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Tribunal se le permitiera iniciar el incidente de reparación integral3, petición que fue resuelta favorablemente por esa Magistratura en audiencia celebrada el 3 de marzo de 20204, decisión a la que se opuso el defensor de la procesada mediante el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero en forma adversa y concedido el segundo, de cuya resolución se encarga la Sala.
III. EL AUTO RECURRIDO
Señaló el Tribunal en la decisión censurada, que de conformidad con el inciso 4° del artículo 82 del Código del Procedimiento Penal y diversos pronunciamientos del Consejo de Estado -sin especificar-, el Fondo Especial de Bienes a que alude el artículo mencionado hace parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual puede solicitar la extinción de dominio de bienes producto de un ilícito de dos maneras: i) dentro del proceso penal -a través del comiso- y ii) después del proceso, siendo que en ambos casos los bienes terminan en sus manos; por ende, afirma que el ente acusador está legitimado en este caso para reclamar los perjuicios como víctima, dado el desprestigio padecido en su buen nombre con ocasión de la función que desempeñó como fiscal, de manera distorsionada, la operadora judicial condenada.
Además, indicó que si bien no se debatía sobre el monto de la indemnización, el defensor reconocía que la Fiscalía tendría derecho a un 25% de los dineros decomisados, argumento con el cual controvierte su propia tesis de ilegitimidad del ente acusador para iniciar el incidente, puesto que con ello estaría acreditando que tiene el carácter de víctima dentro del proceso.
En síntesis, resolvió reconocer legitimidad a la Fiscalía para iniciar el incidente de reparación integral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El defensor de la sentenciada solicitó la revocatoria de la decisión y, adujo para sustentar ello, que al momento en que hizo referencia al porcentaje que le correspondería a la Fiscalía sobre los bienes decomisados, se estaba refiriendo al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía creado por la Ley con tal objetivo, y si bien admite que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos dijo que este hace parte de la Fiscalía, lo hizo al tenor del artículo 2° de la Ley 1615 de 2013, que fue modificado por el precepto 55 de Ley 1849 del 2017, motivo por el cual hasta entonces se facultaba a la Fiscalía para actuar a nombre del Fondo.
Pero como a partir de la Ley últimamente citada el Fondo adquirió personería jurídica y autonomía administrativa, debe existir autorización expresa del mismo, por ser directamente el legitimado para ser víctima en este proceso, ya que es el encargado de la administración de los bienes con fines de comiso, por lo que la Fiscalía no puede solicitar a la judicatura que le reconozca una calidad que no posee; y si afirma actuar en representación del Fondo, debe aportar un poder expreso, documento que en la presente actuación no se allegó.
Solicita, por tanto, que la decisión adoptada por el A quo sea revocada y, en su lugar, se niegue la pretensión de la Fiscalía.
V. NO RECURRENTES
El apoderado de la Fiscalía, por su parte, adujo que el defensor en cierta medida la reconoce como víctima dentro del proceso, y que si durante el transcurso del mismo no se presentó como tal, no significa que no lo pueda hacer en el incidente de reparación integral, pues la Corte en diversos pronunciamientos ha manifestado que la víctima puede ser reconocida, no solamente en la audiencia de acusación, sino en cualquier otra etapa procesal como aquella en la que hoy nos encontramos.
En cuanto al carácter del daño, aseguró que la víctima directa dentro del proceso es la Nación, quien, por medio de la Fiscalía General, expone sus intereses.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito, por lo que le corresponde desatar la impugnación elevada en este asunto, atendido el principio de limitación, según el cual, deben examinarse los aspectos expresamente controvertidos y aquellos temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
6.2. Delimitación del problema y resolución del caso
6.2.1. En este evento el defensor se opone a que se admita la solicitud del apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se inicie el incidente de reparación integral, alegando que la misma no es víctima dentro del proceso, ya que el legitimado para llevar a cabo dicho trámite es el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía.
6.2.2. Pues bien, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 86 de la Ley 1395 de 2010, señala: «PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante».
6.2.3. Por tanto, el incidente de reparación integral, conforme a la regulación normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y/o les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes características:
«(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»5.
6.2.4. Esa facultad de la víctima de solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida dentro de los «treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio», acorde con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, los cuales se contabilizan en días hábiles, según el artículo 157, inciso 3º de la misma codificación, por tratarse de un asunto propio del juez de conocimiento.
6.2.5. Intervención de la víctima en el proceso penal, que además de constituirse en una garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, igualmente procura, como se señaló, la reparación integral, incluida la dimensión compensatoria económica, para cuyo efecto es potestativo promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios mediante las demás acciones que la ley otorgue, pero no paralelamente6.
6.2.6. De otra parte, según los planteamientos del precepto 132 del Código Procesal Penal, se entiende como víctima la persona natural o jurídica que haya sufrido algún daño o un perjuicio directo como consecuencia del injusto penal. Para el reconocimiento de tal calidad, ha afirmado esta Sala, que debe acreditarse por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño concreto, por ende, quien pretenda ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, debe probar sin asomo de duda, cuál fue la afectación directa padecida como consecuencia de la conducta desplegada por el procesado, y cuando sea necesario, deberá aportar los medios de prueba que soporten su alegato -CSJ SP, 20 nov. 2014, rad: 432527-.
6.3. Caso concreto
6.3.1. En el evento de estudio, como se dijo en principio, la acusada fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, como responsable del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal, toda vez que «en su calidad de Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, se apropió de la suma de dos millones cien dólares americanos, que recibió del Banco de la República sucursal Montería, el 10 de febrero de 2010, cuya custodia se cumplía en ese lugar desde el 4 de noviembre de 2009, producto de la incautación de los mismos dentro de un proceso penal que tenía bajo su cargo», vulnerando con ello el patrimonio del Estado y la administración pública -como bien jurídico que tutela esa norma-, mediante fallo del 22 de marzo de 20178, confirmado por esta Corporación con sentencia del 20 de noviembre del 20199.
6.3.2. A partir de ese supuesto fáctico jurídico, y ejecutoriada la sentencia condenatoria, el abogado designado mediante poder conferido por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía10, argumentó que la suma de dinero de la cual se apropió la procesada, generaba gran expectativa para la Nación y que su pérdida ocasionó un detrimento patrimonial al ente acusador, afirmando de esa forma su condición de víctima.
6.3.3. Al respecto, de tiempo atrás ha sostenido la Corte que la administración pública es un bien jurídico que protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública (art. 239 Constitución Nacional), y también, los bienes del Estado ante actos de apropiación o uso indebido, o frente a comportamientos en los cuales el servidor público no obra conforme al deber de cuidado que le es exigible en defensa del patrimonio público -CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 3935611-.
6.3.4. Por tanto, se ha concebido que, tratándose de delitos contra la administración pública, es la Nación la principal afectada, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, en virtud que la materialización de esas conductas resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al reflejarla como disfuncional, además de manchar su imagen ante la sociedad, generando desprestigio y disminuyendo la legitimidad de su accionar (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)12.
6.3.5. No obstante, la Sala ha puntualizado que hay diferencias en torno a la legitimidad para comparecer como víctima cuando la afectación de la función pública se atribuye a un fiscal delegado, en los siguientes términos:
«Ciertamente, de acuerdo con los artículos 249 de la Constitución y 11 y 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación –pese a que se le reconoce autonomía administrativa y presupuestal–, hace parte de la Rama Judicial. Luego, si conforme al artículo 99-8 de la mencionada ley estatutaria, al Director Ejecutivo de Administración Judicial le corresponde representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, también estaría legitimado para actuar en nombre de la Fiscalía.
De ahí que el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en su artículo 137, haya dispuesto que en todo proceso por delito contra la administración pública, cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, la constitución de parte civil estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.
No obstante, con posterioridad fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), en cuyo artículo 11-25 le asignó al Fiscal General de la Nación, a través de constitución de apoderados especiales, la representación de la Nación – Fiscalía General de la Nación en los procesos judiciales. Y aunque esa ley fue derogada por el Decreto 016 de 201413, mantuvo dicha facultad a través del artículo 11-1, al delegar en la Dirección Jurídica la representación de la Fiscalía General de la Nación, «mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la entidad».
Facultad que no estaba expresamente atribuida en el anterior estatuto (Decreto 2699 de 1991) ni en el Decreto que modificó la estructura de la entidad (261 de 2000).
Y en razón de las funciones jurisdiccionales –a pesar de haber sido ostensiblemente reducidas– atribuidas a dicho órgano, como la de adoptar directamente las medidas de aseguramiento (art. original 250-1 ídem), la Asamblea Nacional Constituyente consideró que el lugar orgánico que debía ocupar era la Rama Judicial del Poder Público14.
Poderes jurisdiccionales que se mantuvieron incluso con la reforma introducida al artículo 250 por el Acto Legislativo 03 de 2002, que dispuso que «La ley podrá facultar a la Fiscalía General para realizar excepcionalmente capturas» (num. 1º) y la autorizó para «adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones» (num. 2º).
Ahora, por tratarse de un órgano, aunque de manera excepcional, con funciones jurisdiccionales, le deben ser aplicables los principios propios de la función judicial. Así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 199415 al indicar que a los fiscales delegados se les debe someter a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, relativos a los principios de la función jurisdiccional, de autonomía e independencia, y a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de los jueces.
Empero, igualmente aclaró que la aplicación de estas normas propias de la función jurisdiccional no era general, sino solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía. En este sentido, expresó dicha Corporación:
Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley. (Negrilla fuera de texto)
A partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto legitimado para actuar como víctima por las acciones u omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público es la Nación, cuya representación dependerá, en cada caso, del órgano a quien sea directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron desarrolladas en actividades propias de la función jurisdiccional.
Es decir, de inculpar penalmente a los jueces, la Rama Judicial deberá ser representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. Y en el evento de que el delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscalía, aquel sólo podrá actuar en caso de que incumpla un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los demás eventos la perjudicada será directamente la Fiscalía General de la Nación, para cuya representación regiría lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1).
Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es quien está obligada –en general– a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (inc. 1º). De manera que al soslayarse esa función primordial, la confianza y credibilidad de la Fiscalía es la que se vería comprometida, lo que supone, desde luego, la demostración de un daño real y concreto.
Esa distinción en la representación de la Nación – Rama Judicial en procesos judiciales, pese a la disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha sido regulada –a modo de ejemplo– en la Ley 1437 de 2011, al desarrollar lo relativo a la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativo. Así, en su artículo 159 estableció que el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación, en cuanto se relacione con la Rama Judicial, «salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación».
Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-523 de 2002, en la que precisó que «la atribución de representar a la Nación que, en casos específicos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general de la administración de justicia, pues tal facultad de representación tiene efectos particulares respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscalía como entidad pública que es objeto de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando intactas sus funciones dentro de la administración de justicia».
Igualmente, en decisión CSJ AP, 1º de jul. 2015, rad. 45489, al resolver lo atinente al reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima dentro del incidente de reparación integral promovido con ocasión de la condena contra una exfiscal, esta Corporación precisó que en lo concerniente a la representación judicial de dicha institución rige lo consagrado por el legislador en la Ley 938 de 2004 –vigente para la época–. Ello, por cuanto,
El señalamiento de la autoridad competente para representar a la Nación en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia reservada de la Ley estatutaria 270 de 1996, en los términos del artículo 152 de la Constitución, pues solo se debía regular a través de la misma la estructura normativa básica y los principios sustanciales y procesales sobre la Administración de Justicia.
Una interpretación en sentido contrario a lo aquí esbozado, implicaría establecer una reserva de ley que la Constitución no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la representación de las personas de derecho público y de la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la Fiscalía General de la Nación».
6.3.6. Bajo esa línea de pensamiento, como la atribución del delito de peculado por apropiación a la ex fiscal Rita del Carmen Muentes Lafont, fue por haber retirado del Banco de la República de Montería, la suma de dinero en dólares aludida -que allí se encontraba en custodia-, ejerciendo su cargo para luego apoderarse de la misma, la perjudicada no sería la Rama Judicial por cuanto en tales circunstancias no desarrollaba un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, sino directamente la Fiscalía General de la Nación, y no el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, como lo alega el recurrente, independientemente de que en la actualidad este tenga personería jurídica y autonomía administrativa -art. 2º Ley 1849 de 2017-.
6.3.7. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, que tiene, entre otras funciones, la de «Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad», según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 898 de 2017, modificatorio del artículo 9 del Decreto Ley 016 de 2014, bien podía otorgar el poder que confirió al abogado que representa los intereses de la institución en este trámite.
6.3.8. Lo anterior, por cuanto el Fiscal General de la Nación dispuso, mediante el artículo 8° de la Resolución No. 0-0303 del 20 de marzo de 2018: «Delegar en el Director(a) de Asuntos Jurídicos y en el Coordinador (a) de la Unidad Defensa Jurídica, la facultad de otorgar poder para ejercer la representación de la Fiscalía General de la Nación en los procesos judiciales, extrajudiciales, perjudiciales, administrativos en los que sea parte la Entidad conforme a la previsto en el artículo 77 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012»; la cual fue aportada con el escrito por el que se promovió el incidente de reparación integral16, dentro del término legal, dada la condición de víctima que efectivamente tiene la institución.
Así las cosas, los planteamientos del recurrente en manera alguna controvierten la conformidad de la decisión impugnada con la legalidad, acorde con la motivación que precede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual dispuso que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para iniciar el trámite de reparación integral, dentro del proceso seguido contra Rita del Carmen Muentes Lafont, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
(EXCUSA JUSTIFICADA)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Fls. 4-13 c. o. Tribunal.
3 Fl. 2 ib.
4 Fl. 88 ejusdem.
5 Criterios recopilados en la sentencia CSJ SP4559-2016.
6 CSJ SP, 14 jun. 2017, rad: 47446.
7 Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.
8 Fls. 4-13 ejusdem.
9 Fls. 14-31 Ibidem.
10 Fl. 70 ib.
11 Reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417.
12 Reiterada en reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.
13 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.
14 Propuesta que se identificó con el proyecto de acto legislativo Nº 7, presentada por el constituyente Antonio Navarro Wolf.
15 Al estudiar una demanda contra la expresión «bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General», contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991, antiguo Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
16 Fls. 74-80 c. o. Tribunal.