STP14064-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14064-2021  

Radicación  N.° 119649  

Acta  273  

      

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  PABLO GARCÍA GÓMEZ frente  al fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 420  Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados Bancolombia S.A. y la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“Dijo el  accionante que Bancolombia SA le dio cuenta de ahorros 04800017209  desde el 9 de enero de 2019 para recibir pagos de nómina y  otras transacciones; que desde el 27 de mayo de 2021 el Banco decidió  sin previo aviso, bloquearla. Que el 21 de julio de 2021 presentó  una queja en la Superintendencia y el 10 de agosto de 2021  Bancolombia le dijo que el bloqueo de la cuenta se debió a una  aparente detección de operaciones sospechosas; el 31 de agosto  de 2021, dando alcance a su respuesta, agregaron que los hallazgos en  la cuenta fueron informadas en el radicado 11001 6000 050 2021 12532  de la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, que estaban  sujetos a dictamen por la fiscalía y de allí determinar  si había lugar a la normalización de la cuenta de  ahorros.  

Que el 19 de  agosto de 2021 presentó otra queja a la Superintendencia para  que ordenara al Banco el levantamiento del bloqueo sobre la cuenta de  ahorros y protegiera sus derechos como consumidor, que le han  violado, pero no ha conseguido pronunciamiento. Que el 25 de agosto  de 2021 y luego de inútiles visitas a la fiscalía  accionada, pidió por correo electrónico un informe del  estado de la investigación, pero tampoco obtuvo respuesta.  Solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara a la  fiscalía y la superintendencia que respondan sus solicitudes  de fondo y se las notifiquen; al banco que se le ordenara levantar el  bloqueo sobre su cuenta de ahorros y que no dilate su pretensión”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado  tras advertir que las solicitudes del accionante han sido atendidas,  pues la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá le informó  el estado del proceso 110016000050-2021-12532 y la Superintendencia  Financiera de Colombia fue diligente al conocer la queja del  accionante e informar el trámite al actor, el cual se surte  según la ley.  

Afirmó  que la Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia  para ordenarle a Bancolombia S.A. que desbloquee la cuenta, por lo  que remitió la petición a dicha entidad.  

Señaló  que, si bien Bancolombia S.A. no ha resuelto dicha solicitud, esto se  debe a que “a  la fecha del traslado estaban en término para contestarla”  y el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ quien afirmó,  en términos generales, que el a  quo  desconoció que Bancolombia S.A. fue arbitrario al bloquear la  cuenta de ahorros *7209 sin que mediara una orden judicial ni se  hubiese configurado una situación de flagrancia o comisión  comprobada de delito alguno.  

Sostuvo  que la acción de tutela resulta procedente, pues, en la  sentencia CSJ STP11842-2020, Rad. 112873, esta Corporación ya  ha advertido situaciones similares y le ha ordenado levantar los  bloqueos impuestos a diversas cuentas, para permitir el movimiento  normal.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERA.-  REVOQUE la sentencia del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JUAN  PABLO GARCÍA GÓMEZ y en su lugar, AMPARE los derechos  constitucionales del accionante, principalmente al Debido Proceso, al  buen nombre y al de Presunción de Inocencia.  

SEGUNDA.- Que  como consecuencia del amparo deprecado, ordene a BANCOLOMBIA S. A.  que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  del falló que se formule sobre la presente actuación,  levante el bloqueo impuesto sobre la cuenta de ahorros número  04800017209 a nombre del Accionante y permita el movimiento normal de  esa cuenta.  

TERCERA.- Que  se prevenga a las entidades accionadas en el sentido de que no deben  dilatar o poner trabas administrativas que obstaculicen el  levantamiento del bloqueo sobre la cuenta de ahorros del Accionante y  el acceso a la información pública que reposa en el  expediente que custodia la Fiscalía 420 Seccional, de manera  inmediata”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ cuestiona  a través de la acción de amparo:  

i)  Las omisiones en que incurrieron la Fiscalía 420 Seccional de  Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia,  al no resolver las peticiones del  19 y 25 de agosto de 2021; y  

ii)  Que Bancolombia S.A. hubiese bloqueado la cuenta de ahorros número  04800017209, a su nombre, sin que mediara  una orden judicial ni se hubiese configurado una situación de  flagrancia o comisión comprobada de un delito.  

Sostiene  que tales situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso, el buen nombre y la presunción de inocencia.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar como pasa a verse.  

4.1  En  primer lugar, se advierte que las peticiones fueron resueltas de la  siguiente manera:  

i)  Queja  del 21 de julio de 2021, reiterada el 19 de agosto de 2021.  

En  dicha oportunidad, el accionante le requería a la  Superintendencia Financiera de Colombia lo siguiente:  

“De  conformidad con los hechos expuestos anteriormente, solicito que el  Establecimiento Bancario de manera inmediata:  

1. LEVANTE el  bloqueo sobre la cuenta de ahorros No. 04800017209 a nombre del señor  JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ.  

2. DISPONGA de  las medidas necesarias para eliminar las cláusulas abusivas  del Reglamento de cuentas de ahorros vigente y,  

3. COLABORE  oportuna y diligentemente con las autoridades judiciales y  administrativas a fin de que se aclare definitivamente la situación  presentada sobre la cuenta de ahorros No. 04800017209”.  

Por  lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia dio trámite  a la queja, asignándole el radicado 2021158580-00, lo cual se  le informó al accionante en el oficio 2021158580-002.  

Luego,  el 3 de septiembre de 2021, le comunicó que requirió a  Bancolombia S.A. para que se manifestara frente a los argumentos del  accionante, con lo que, una vez se pronuncie, hará el análisis  y proferirá la resolución correspondiente dentro de su  competencia.  

El  15 de septiembre siguiente, Bancolombia S.A. resolvió el  requerimiento así:  

“Respecto  de levantar el bloqueo sobre la cuenta de ahorros terminada en  ****7209, Bancolombia S.A. como entidad financiera debe contar con  controles y políticas que permitan asegurar la estabilidad  económica del sector financiero y garantizar el interés  general de los ahorradores, además debe desarrollar mecanismos  que le permitan realizar un control permanente a las transacciones  realizadas por clientes y usuarios a través de sus diferentes  canales orientadas a evitar que en la realización de sus  operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el  ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier  forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas  o destinados a su financiación, o para dar apariencia de  legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos  vinculados con las mismas (Art. 102 EOSF).  

Es por esto que  luego de un proceso interno de investigación y ante  el acaecimiento de causales objetivas derivadas de las operaciones e  información relacionada con usted,  decidimos efectuar un bloqueo preventivo de la cuenta de ahorros No.  04800017209, de igual manera, pusimos en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación dichos hechos a través del SPOA  (radicado) No. 110016000050202112532 a cargo de la Fiscalía  420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá.  

Es por esto  que, la medida  que es objeto de reproche fue tomada como una medida de control  apropiada y suficiente para evitar que nuestros productos sean  utilizados en actividades delictivas.  

Por lo  anterior, deberá  ser la autoridad competente quien,  con base en el análisis de los elementos aportados por nuestra  Entidad dentro del proceso penal bajo el radicado No.  110016000050202112532, tome  las determinaciones que correspondan frente al restablecimiento del  derecho del cliente  con el respecto de las garantías constitucionales de todas las  partes que puedan resultar afectadas con dicha decisión, lo  que se traduce en que la medida preventiva puede ser levantada y no  tiene vocación de durar indefinidamente en el tiempo.  

[…]  

Respecto de  eliminar las cláusulas abusivas del Reglamento de cuentas de  ahorros vigente: Bancolombia S.A. es un establecimiento financiero  que acata toda la normatividad vigente respecto al régimen de  protección al consumidor financiero, a su vez, cuenta con la  supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera  quien revisa en su cabalidad los reglamentos y contratos de los  diferentes productos del banco, por lo que los reglamentos vigentes  cumple con todos los preceptos legales.  

[…]  

Respecto de  colaborar oportuna y diligentemente con las autoridades judiciales y  administrativas a fin de que se aclare definitivamente la situación  presentada con la cuenta de ahorros: Bancolombia S.A. está en  disposición de las autoridades judiciales o administrativas a  lo que haya lugar”.  

ii)  Solicitud  del 25 de agosto de 2021.  

En  tal ocasión, JUAN  PABLO GARCÍA GÓMEZ  le solicitó a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá  lo siguiente:  

“Solicito  respetuosamente se sirva dar informe del estado actual del proceso  radicado bajo el número que se indica en referencia y/o de la  información pública que reposa en su despacho.  

Así  mismo [sic] y en virtud de que el banco BANCOLOMBIA sostiene en  contra del señor JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ una  medida de bloqueo sobre la cuenta de ahorros número  04800017209 a nombre del aquí Indiciado, ruego a usted se  sirva indicar si la Fiscalía Seccional que usted lidera ha  formulado alguna orden de carácter judicial que afecte el  producto financiero en mención, toda vez que se está  configurando una vulneración de derechos constitucionales que  deberán ser tutelados, mientras continúa la presente  investigación penal”.  

Por  lo anterior, el 8 de septiembre de 2021, la fiscalía accionada  le informó que la noticia criminal 110016000050-2021-12532  “fue  asignado el 6 de agosto de 2021 y las carpetas se estudian en orden  de llegada, por lo que está pendiente para emitir órdenes  a policía judicial y recolectar los elementos de prueba  necesarios”.  

Bajo  este panorama, en relación con el derecho fundamental de  petición, es claro que se está frente a un hecho  superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que  materialice la intervención del juez de tutela, con lo que  cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

4.2  Por otro lado, resulta  palpable que el fondo del asunto va mas allá de la exigencia  del actor de obtener las respuestas que echa de menos, pues, si bien  la Fiscalía adelanta en su contra una investigación,  ésta no dispuso el embargo de la cuenta de ahorros, la cual  permanece inactiva por razón de la decisión preventiva  adoptada por la entidad financiera.  

Al  respecto, es necesario señalar que, en efecto, Bancolombia  afirmó que bloqueó  la  cuenta de ahorros *7209 pues encontró  movimientos monetarios  inusuales,  por lo que,  adujo,  fue necesario acudir a los protocolos previstos en el  artículo 102 del Decreto 663 de 1993 -modificado  por la Ley 1121 de 2006-,  el cual  impone a las entidades financieras “adoptar  medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que  en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas  como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o  aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas o destinadas a su  financiación, o para dar apariencia de legalidad a las  actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con  las mismas”.  

Ahora,  en la sentencia CSJ STP11842, 13 oct. 2020, Rad. 112873, esta  Corporación estableció, entre otras cosas, que, si bien  las entidades financieras deben dar cumplimiento de los compromisos  internaciones contraídos para contrarrestar la criminalidad a  través del sistema financiero, los  protocolos de seguridad pueden lesionar o poner en riesgo los  derechos de sus afiliados, principalmente cuando se  trata de una cuenta de nómina que contiene el salario que  periódicamente se consigna como contraprestación del  trabajo, pues “se  infiere que los fondos de aquella son necesarios para garantizar el  derecho al mínimo vital”  del titular del producto.  

Por  lo anterior, dispuso que, si Bancolombia advierte movimientos  irregulares, debe comunicarlo a la UIAF, mediante el sistema del ROS,  para que allí se analice y se disponga, si a ello hubiere  lugar, su traslado a la Fiscalía General de la Nación,  como única entidad legitimada a voces del artículo 250  de la Constitución Política, 66 y 114 de la Ley 906 de  2004, para iniciar una investigación penal en contra del  usuario del sistema financiero, concluyendo que solo la Fiscalía  puede acudir ante el juez de control de garantías para  solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime  convenientes para evitar la continuación de los efectos del  delito.  

En  segundo término, para el caso, aunque  el accionante enunció que la  cuenta de ahorros terminada en ****7209 fue creada “el  9 de enero de 2019 para recibir pagos de nómina”,  no aportó documento alguno que permita inferir que dicho  producto tuviese esa finalidad particular, que en verdad se esté  afectando de alguna manera su derecho al mínimo vital o que el  registro de movimientos financieros detectado por el Banco no fuese  irregular, lo que impide al juez de tutela determinar que los  protocolos adoptados por el banco estén poniendo en riesgo  alguna prerrogativa fundamental del actor.  

Por  ende, el demandante deberá esperar a que la Superintendencia  Financiera determine si Bancolombia lesionó sus derechos  patrimoniales, autoridad que ya  recibió los documentos pertinentes para determinar si hubo  anomalías en el seguimiento a las transacciones sospechosas y  si la congelación de los fondos de la cuenta de ahorros supuso  un acto arbitrario de la entidad financiera.  

6.  Por lo anterior, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado,  aunque por las razones expuestas en este fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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