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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14064-2021
Radicación N.° 119649
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ frente al fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 420 Seccional de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados Bancolombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“Dijo el accionante que Bancolombia SA le dio cuenta de ahorros 04800017209 desde el 9 de enero de 2019 para recibir pagos de nómina y otras transacciones; que desde el 27 de mayo de 2021 el Banco decidió sin previo aviso, bloquearla. Que el 21 de julio de 2021 presentó una queja en la Superintendencia y el 10 de agosto de 2021 Bancolombia le dijo que el bloqueo de la cuenta se debió a una aparente detección de operaciones sospechosas; el 31 de agosto de 2021, dando alcance a su respuesta, agregaron que los hallazgos en la cuenta fueron informadas en el radicado 11001 6000 050 2021 12532 de la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, que estaban sujetos a dictamen por la fiscalía y de allí determinar si había lugar a la normalización de la cuenta de ahorros.
Que el 19 de agosto de 2021 presentó otra queja a la Superintendencia para que ordenara al Banco el levantamiento del bloqueo sobre la cuenta de ahorros y protegiera sus derechos como consumidor, que le han violado, pero no ha conseguido pronunciamiento. Que el 25 de agosto de 2021 y luego de inútiles visitas a la fiscalía accionada, pidió por correo electrónico un informe del estado de la investigación, pero tampoco obtuvo respuesta. Solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara a la fiscalía y la superintendencia que respondan sus solicitudes de fondo y se las notifiquen; al banco que se le ordenara levantar el bloqueo sobre su cuenta de ahorros y que no dilate su pretensión”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que las solicitudes del accionante han sido atendidas, pues la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá le informó el estado del proceso 110016000050-2021-12532 y la Superintendencia Financiera de Colombia fue diligente al conocer la queja del accionante e informar el trámite al actor, el cual se surte según la ley.
Afirmó que la Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia para ordenarle a Bancolombia S.A. que desbloquee la cuenta, por lo que remitió la petición a dicha entidad.
Señaló que, si bien Bancolombia S.A. no ha resuelto dicha solicitud, esto se debe a que “a la fecha del traslado estaban en término para contestarla” y el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ quien afirmó, en términos generales, que el a quo desconoció que Bancolombia S.A. fue arbitrario al bloquear la cuenta de ahorros *7209 sin que mediara una orden judicial ni se hubiese configurado una situación de flagrancia o comisión comprobada de delito alguno.
Sostuvo que la acción de tutela resulta procedente, pues, en la sentencia CSJ STP11842-2020, Rad. 112873, esta Corporación ya ha advertido situaciones similares y le ha ordenado levantar los bloqueos impuestos a diversas cuentas, para permitir el movimiento normal.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“PRIMERA.- REVOQUE la sentencia del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ y en su lugar, AMPARE los derechos constitucionales del accionante, principalmente al Debido Proceso, al buen nombre y al de Presunción de Inocencia.
SEGUNDA.- Que como consecuencia del amparo deprecado, ordene a BANCOLOMBIA S. A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del falló que se formule sobre la presente actuación, levante el bloqueo impuesto sobre la cuenta de ahorros número 04800017209 a nombre del Accionante y permita el movimiento normal de esa cuenta.
TERCERA.- Que se prevenga a las entidades accionadas en el sentido de que no deben dilatar o poner trabas administrativas que obstaculicen el levantamiento del bloqueo sobre la cuenta de ahorros del Accionante y el acceso a la información pública que reposa en el expediente que custodia la Fiscalía 420 Seccional, de manera inmediata”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ cuestiona a través de la acción de amparo:
i) Las omisiones en que incurrieron la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, al no resolver las peticiones del 19 y 25 de agosto de 2021; y
ii) Que Bancolombia S.A. hubiese bloqueado la cuenta de ahorros número 04800017209, a su nombre, sin que mediara una orden judicial ni se hubiese configurado una situación de flagrancia o comisión comprobada de un delito.
Sostiene que tales situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y la presunción de inocencia.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar como pasa a verse.
4.1 En primer lugar, se advierte que las peticiones fueron resueltas de la siguiente manera:
i) Queja del 21 de julio de 2021, reiterada el 19 de agosto de 2021.
En dicha oportunidad, el accionante le requería a la Superintendencia Financiera de Colombia lo siguiente:
“De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, solicito que el Establecimiento Bancario de manera inmediata:
1. LEVANTE el bloqueo sobre la cuenta de ahorros No. 04800017209 a nombre del señor JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ.
2. DISPONGA de las medidas necesarias para eliminar las cláusulas abusivas del Reglamento de cuentas de ahorros vigente y,
3. COLABORE oportuna y diligentemente con las autoridades judiciales y administrativas a fin de que se aclare definitivamente la situación presentada sobre la cuenta de ahorros No. 04800017209”.
Por lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia dio trámite a la queja, asignándole el radicado 2021158580-00, lo cual se le informó al accionante en el oficio 2021158580-002.
Luego, el 3 de septiembre de 2021, le comunicó que requirió a Bancolombia S.A. para que se manifestara frente a los argumentos del accionante, con lo que, una vez se pronuncie, hará el análisis y proferirá la resolución correspondiente dentro de su competencia.
El 15 de septiembre siguiente, Bancolombia S.A. resolvió el requerimiento así:
“Respecto de levantar el bloqueo sobre la cuenta de ahorros terminada en ****7209, Bancolombia S.A. como entidad financiera debe contar con controles y políticas que permitan asegurar la estabilidad económica del sector financiero y garantizar el interés general de los ahorradores, además debe desarrollar mecanismos que le permitan realizar un control permanente a las transacciones realizadas por clientes y usuarios a través de sus diferentes canales orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas (Art. 102 EOSF).
Es por esto que luego de un proceso interno de investigación y ante el acaecimiento de causales objetivas derivadas de las operaciones e información relacionada con usted, decidimos efectuar un bloqueo preventivo de la cuenta de ahorros No. 04800017209, de igual manera, pusimos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dichos hechos a través del SPOA (radicado) No. 110016000050202112532 a cargo de la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
Es por esto que, la medida que es objeto de reproche fue tomada como una medida de control apropiada y suficiente para evitar que nuestros productos sean utilizados en actividades delictivas.
Por lo anterior, deberá ser la autoridad competente quien, con base en el análisis de los elementos aportados por nuestra Entidad dentro del proceso penal bajo el radicado No. 110016000050202112532, tome las determinaciones que correspondan frente al restablecimiento del derecho del cliente con el respecto de las garantías constitucionales de todas las partes que puedan resultar afectadas con dicha decisión, lo que se traduce en que la medida preventiva puede ser levantada y no tiene vocación de durar indefinidamente en el tiempo.
[…]
Respecto de eliminar las cláusulas abusivas del Reglamento de cuentas de ahorros vigente: Bancolombia S.A. es un establecimiento financiero que acata toda la normatividad vigente respecto al régimen de protección al consumidor financiero, a su vez, cuenta con la supervisión y vigilancia de la Superintendencia Financiera quien revisa en su cabalidad los reglamentos y contratos de los diferentes productos del banco, por lo que los reglamentos vigentes cumple con todos los preceptos legales.
[…]
Respecto de colaborar oportuna y diligentemente con las autoridades judiciales y administrativas a fin de que se aclare definitivamente la situación presentada con la cuenta de ahorros: Bancolombia S.A. está en disposición de las autoridades judiciales o administrativas a lo que haya lugar”.
ii) Solicitud del 25 de agosto de 2021.
En tal ocasión, JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ le solicitó a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá lo siguiente:
“Solicito respetuosamente se sirva dar informe del estado actual del proceso radicado bajo el número que se indica en referencia y/o de la información pública que reposa en su despacho.
Así mismo [sic] y en virtud de que el banco BANCOLOMBIA sostiene en contra del señor JUAN PABLO GARCÍA GÓMEZ una medida de bloqueo sobre la cuenta de ahorros número 04800017209 a nombre del aquí Indiciado, ruego a usted se sirva indicar si la Fiscalía Seccional que usted lidera ha formulado alguna orden de carácter judicial que afecte el producto financiero en mención, toda vez que se está configurando una vulneración de derechos constitucionales que deberán ser tutelados, mientras continúa la presente investigación penal”.
Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2021, la fiscalía accionada le informó que la noticia criminal 110016000050-2021-12532 “fue asignado el 6 de agosto de 2021 y las carpetas se estudian en orden de llegada, por lo que está pendiente para emitir órdenes a policía judicial y recolectar los elementos de prueba necesarios”.
Bajo este panorama, en relación con el derecho fundamental de petición, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
4.2 Por otro lado, resulta palpable que el fondo del asunto va mas allá de la exigencia del actor de obtener las respuestas que echa de menos, pues, si bien la Fiscalía adelanta en su contra una investigación, ésta no dispuso el embargo de la cuenta de ahorros, la cual permanece inactiva por razón de la decisión preventiva adoptada por la entidad financiera.
Al respecto, es necesario señalar que, en efecto, Bancolombia afirmó que bloqueó la cuenta de ahorros *7209 pues encontró movimientos monetarios inusuales, por lo que, adujo, fue necesario acudir a los protocolos previstos en el artículo 102 del Decreto 663 de 1993 -modificado por la Ley 1121 de 2006-, el cual impone a las entidades financieras “adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinadas a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas”.
Ahora, en la sentencia CSJ STP11842, 13 oct. 2020, Rad. 112873, esta Corporación estableció, entre otras cosas, que, si bien las entidades financieras deben dar cumplimiento de los compromisos internaciones contraídos para contrarrestar la criminalidad a través del sistema financiero, los protocolos de seguridad pueden lesionar o poner en riesgo los derechos de sus afiliados, principalmente cuando se trata de una cuenta de nómina que contiene el salario que periódicamente se consigna como contraprestación del trabajo, pues “se infiere que los fondos de aquella son necesarios para garantizar el derecho al mínimo vital” del titular del producto.
Por lo anterior, dispuso que, si Bancolombia advierte movimientos irregulares, debe comunicarlo a la UIAF, mediante el sistema del ROS, para que allí se analice y se disponga, si a ello hubiere lugar, su traslado a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad legitimada a voces del artículo 250 de la Constitución Política, 66 y 114 de la Ley 906 de 2004, para iniciar una investigación penal en contra del usuario del sistema financiero, concluyendo que solo la Fiscalía puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime convenientes para evitar la continuación de los efectos del delito.
En segundo término, para el caso, aunque el accionante enunció que la cuenta de ahorros terminada en ****7209 fue creada “el 9 de enero de 2019 para recibir pagos de nómina”, no aportó documento alguno que permita inferir que dicho producto tuviese esa finalidad particular, que en verdad se esté afectando de alguna manera su derecho al mínimo vital o que el registro de movimientos financieros detectado por el Banco no fuese irregular, lo que impide al juez de tutela determinar que los protocolos adoptados por el banco estén poniendo en riesgo alguna prerrogativa fundamental del actor.
Por ende, el demandante deberá esperar a que la Superintendencia Financiera determine si Bancolombia lesionó sus derechos patrimoniales, autoridad que ya recibió los documentos pertinentes para determinar si hubo anomalías en el seguimiento a las transacciones sospechosas y si la congelación de los fondos de la cuenta de ahorros supuso un acto arbitrario de la entidad financiera.
6. Por lo anterior, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria