Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1049-2021
Radicación N° 53622
Acta No. 64
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ABDÓN CÁCERES CARRILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
El 12 de septiembre de 2013, a eso de las 11:45 a.m., en la ruta que va de la invasión Nuevo Horizonte a la zona rural de Aguachica-Cesar, «debajo del puente en construcción de la Ruta del Sol», ABDÓN CÁCERES CARRILLO conducía un vehículo tipo camioneta portando en la pretina de su pantalón, sin permiso de la autoridad correspondiente, un arma de fuego de las siguientes características: revólver marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, de color pavonado, cacha de madera color marrón, serie 738002, número interno 94744, con capacidad de 6 cartuchos uno de los cuales estaba percutido.
2.2 Procesales.
El 13 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, con función de control de garantías, se formuló imputación a ABDÓN CÁCERES CARRILLO como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P. 1), cargo al cual se allanó.
El 15 de octubre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación -con aceptación de culpabilidad-, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar.
El 2 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia en la que se aprobó el allanamiento a cargos y el 29 de junio siguiente se profirió la respectiva sentencia condenatoria.
En consecuencia, se impuso al acusado la pena de prisión por 95 meses y 15 días -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que se ordenó capturarlo-, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Ante el recurso de apelación formulado por el defensor, específicamente, contra la negativa de los subrogados penales, el 18 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
Con base en la causal segunda de casación -desconocimiento del debido proceso- se formulan 2 cargos:
3.1 Cargo principal.
Se afectó el derecho a la defensa porque el acusado declaró bajo juramento que se allanó a los cargos convencido de que se haría acreedor, como le informó su entonces representante técnico, de una rebaja de la mitad de la pena y de la prisión domiciliaria. Dicho acto, entonces, estuvo viciado por «error y/o engaño», pero también por el temor que le generó el abogado cuando le advirtió que de no aceptar la imputación lo llevarían a la cárcel. A la falsa creencia del procesado sobre beneficios contribuyó «su bajo grado de escolaridad por cuanto es un humilde agricultor» y que nunca se enteró de la posibilidad de celebrar un preacuerdo más ventajoso.
De otra parte, la actuación de los jueces es cuestionable porque: (i) el que cumplió funciones de control de garantías no interrogó a ABDÓN CÁCERES CARRILO sobre si había entendido los cargos y sus implicaciones; (ii) el de Conocimiento debió invalidar el allanamiento si detectó factores que hubiesen menoscabado la libertad de esa manifestación; y (iii) el Tribunal desechó una petición de nulidad de aquel acto por extemporánea «pese haber [sic] revivido los términos para interponer el presente recurso extraordinario, no los apreció en dicha lectura de sentencia».
La irregularidad denunciada, que no es convalidable porque se trata de falta de defensa técnica efectiva, solo puede corregirse mediante la anulación del proceso a partir del acto de aceptación de culpabilidad.
3.2 «Segundo cargo».
Se desconocieron las garantías de debido proceso y estricta legalidad por la consideración errónea de que existe prueba «más allá de toda duda» de que el acusado no contaba con licencia de porte de armas, pues «no existe acreditación en el sumario que la autoridad competente haya certificado si el acusado portaba o no permiso para el porte del arma incautada». La sentencia tuvo por demostrado ese ingrediente normativo del tipo apenas con el «informe de captura en flagrancia y el informe de balística».
Al respecto, se advierte que el allanamiento de cargos no exonera a la Fiscalía de la carga probatoria de todos los elementos del delito; de lo contrario, la aceptación de responsabilidad recaería en una conducta atípica. En estos casos, a pesar de que la situación planteada constituye una causal de nulidad, la jurisprudencia penal ha optado por la absolución en los casos de allanamiento a cargos (SP9379-2017, rad. 45495).
Con base en ese procedente, se plantea como pretensión principal del recurso que se absuelva al acusado y como subsidiaria la invalidación de lo actuado, previa admisión de la demanda aun cuando sea superando sus defectos, en la que, vale agregar, se enlistan varios documentos relacionados con las situaciones censuradas bajo la denominación de «anexos».
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión de condenar a ABDÓN CÁCERES CARRILLO como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 ibidem pues integra una de las partes del proceso (defensa).
Es de advertir que, como quiera que la sentencia condenatoria obedeció al allanamiento a cargos del procesado, este y su defensor solo tienen interés para debatir las consecuencias punitivas y, eventualmente, la validez de la aceptación de culpabilidad por vicios del consentimiento o vulneración de otras garantías fundamentales, pues la retractación está proscrita (art. 293, par. C.P.P.). Sobre esta última posibilidad explicó la Corte, entre otras, en la sentencia SP14496-2017, sept. 27, rad. 398312, que:
… ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales.
A continuación, entonces, se examinará si los cargos formulados cumplen esa y las demás condiciones de admisibilidad.
4.4 En la demanda se formulan 2 cargos en el ámbito de la causal segunda de casación (art. 181.2 C.P.P.), la que, al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la proposición de una censura de esa naturaleza debe atender a los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.
Conforme a esas directrices, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional en cuya constitución se violaron las formas legales y, además, evidenciar que aquél: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de formas); (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).
4.4.1 En la censura principal, se alega la violación de la garantía de defensa técnica porque el allanamiento a cargos de ABDÓN CÁCERES CARRILLO fue determinado por el engaño y la coacción de quien fuera su defensor en la audiencia de formulación de imputación.
Los jueces tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de defensa técnica correspondiente al sujeto pasivo de la acción penal, pues el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado -intangible, real y permanente- integra el núcleo esencial de la garantía de prohibición de indefensión (art. 8.e ibidem) y, en general, del debido proceso (art. 29 Cons. Pol.).
Sea lo primero indicar que la alegación conjunta e indiscriminada del error y la fuerza como vicios del consentimiento del procesado en la aceptación de culpabilidad en el delito imputado es contradictoria, porque o la razón fundamental de esta decisión fue la esperanza infundada de obtener un doble beneficio punitivo bastante atractivo (disminución del 50% del término de la prisión y la ejecución de esta en el lugar de domicilio), o lo fue la presión moral que sentía por la amenaza de ser recluido inmediatamente en un establecimiento carcelario en caso de continuar el proceso. De ahí que, si la acción maliciosa del defensor fue una persuasión engañosa se excluye una imposición bajo amenaza, y viceversa.
En segundo lugar, el riesgo de una privación cautelar de la libertad del imputado en sitio formal de reclusión es lícito, porque la ley procesal contempla la posibilidad de imponer esa medida a solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación -o de la víctima- en determinadas condiciones y con posterioridad a la formulación de la respectiva imputación (art. 306 y ss C.P.P.).
De ahí que, la advertencia o aviso que el defensor hace a su representado de ese peligro, que es más inminente cuando ya se encuentra programada la audiencia preliminar en la que se decidirá sobre la petición de medida de aseguramiento, como ocurría en el caso bajo examen; antes que una ilícita presión es una manifestación de su idoneidad profesional y de la lealtad con el procesado.
En tercer lugar, la denuncia de nulidad del allanamiento fundada en la manifestación que, de manera extraprocesal, habría realizado ABDÓN CÁCERES CARRILLO de que consintió el allanamiento a la imputación bajo error sobre la contraprestación que lograría por la falsa información que le suministró el abogado, falta al principio de corrección material porque omite incluir datos procesales en el análisis que descartan la hipótesis de causación de un engaño.
En efecto, la manifestación unilateral de culpabilidad del imputado estuvo precedida no solo por el asesoramiento que en privado le brindó el defensor en el espacio de la audiencia que le fue concedido para tal efecto, sino por la comunicación que hicieran tanto el delegado de la Fiscalía en su intervención como el Juez de Control de Garantías con posterioridad, en el sentido de que el único beneficio que le reportaría el allanamiento sería la reducción de un 12.5% (que es igual a 1/4) de hasta el 50% de la pena de prisión, acorde con lo previsto en el artículo 301 para los capturados en flagrancia.
En cuarto lugar, más allá del reclamo extemporáneo del procesado no se vislumbra el más mínimo indicio de negligencia o impericia del abogado; menos aún, de una reprobable actitud que buscara perjudicar a su representado pues ni siquiera se le endilgó móvil protervo alguno.
Y, en quinto lugar, la claridad y precisión de la información que la parte acusadora y el funcionario judicial suministraron al entonces imputado sobre la única ventaja que tendría con el allanamiento a cargos, descartaría la trascendencia del engaño denunciado. Es decir, aun en la hipótesis improbable de una actuación equivocada del defensor, el procesado contaba con los datos legales correctos para discernir de manera informada, libre y voluntaria.
Por último, ninguna irregularidad se enseña en la actuación del Juez de Control de Garantías porque garantizó la información adecuada al imputado sobre las implicaciones de un allanamiento a cargos, pero tampoco en el que cumplió la función de conocimiento porque aprobó la aceptación de cargos después de verificar que obedeció a un consentimiento informado, libre y voluntario, sin que tuviera noticia de una situación distinta.
Igual conclusión cabe respecto del Tribunal porque una vez aprobada la ponencia de sentencia de segunda instancia el 18 de octubre de 2017, solo procedía la realización de la audiencia en que aquélla se publicaría a las partes e intervinientes y no la resolución de una petición de nulidad manifiestamente extemporánea.
En síntesis, el primer cargo de violación del debido proceso es inadmisible porque sus fundamentos son contradictorios, faltan a la verdad procesal y resultan intrascendentes.
4.4.2 En el segundo cargo, se alega nuevamente el desconocimiento del debido proceso -y del principio de legalidad- porque se supuso la prueba que estableciera la ausencia de permiso administrativo de porte del arma de fuego incautada «más allá de toda duda».
El supuesto descrito correspondería a un error de juicio sobre la existencia de un medio de prueba -violación indirecta de la ley sustancial- y no a un vicio de procedimiento. En ese orden, la alegación constituye una impugnación a los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria y, por ende, una forma velada de retractación de la manifestación unilateral de culpabilidad abiertamente improcedente.
Ahora, podría pensarse que el recurrente cuestiona el debido proceso de la terminación anticipada, especialmente el principio de presunción de inocencia, por ausencia del «mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad» (art. 327, inc. 3, C.P.P.). Sin embargo, este entendimiento es descartado por la misma demanda cuando critica la sentencia por considerar demostrado el ingrediente normativo del tipo de porte o tenencia de armas de fuego con el «informe de captura en flagrancia y el informe de balística».
Así pues, el disenso no radica en la concurrencia del estándar legal de pruebas de una sentencia de allanamiento a cargos, sino en el poco valor que estas le merecen al demandante.
Al respecto, es necesario recordar que el «conocimiento más allá de toda duda acerca de delito y de la responsabilidad penal del acusado» (art. 381 C.P.P.) en las terminaciones anticipadas por allanamiento o preacuerdos se obtienen con el «mínimo de prueba» de autoría y tipicidad complementado por la manifestación libre, consciente y voluntaria de culpabilidad por parte del procesado.
En el caso bajo examen, esos medios de conocimiento, especialmente el informe de captura en flagrancia suscrito por el policía Kleiving Fernando Yarala, permitieron establecer que ABDÓN CÁCERES CARRILLO portaba un arma de fuego sin contar con permiso para ello, hecho último este que no fue refutado por los titulares de la defensa en ningún momento anterior a la sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, fue refrendado con la aceptación expresa del comportamiento ilícito por parte de aquél.
En conclusión, el segundo cargo es inadmisible porque constituye una impugnación de la sentencia para la cual carece de interés la defensa y, al tiempo, una improcedente retractación del allanamiento a cargos del procesado.
4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ABDÓN CÁCERES CARRILLO, dado que no sustentó los errores de procedimiento denunciados ni ningún otro susceptible de estudio en sede de casación; tampoco demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.
Se advertirá a la parte recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ABDÓN CÁCERES CARRILLO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, …».
2 Citada en la sentencia SP3329-2020, sep. 9, rad. 52901.