AP1049-2021(53622)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1049-2021  

Radicación  N° 53622  

Acta  No. 64    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de ABDÓN CÁCERES CARRILLO  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre  de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

El  12 de septiembre de 2013, a eso de las 11:45 a.m., en la ruta que va  de la invasión Nuevo Horizonte a la zona rural de  Aguachica-Cesar, «debajo  del puente en construcción de la Ruta del Sol»,  ABDÓN  CÁCERES CARRILLO conducía un vehículo tipo  camioneta portando en la pretina de su pantalón, sin permiso  de la autoridad correspondiente, un arma de fuego de las siguientes  características: revólver marca Smith & Wesson,  calibre 32 mm, de color pavonado, cacha de madera color marrón,  serie 738002, número interno 94744, con capacidad de 6  cartuchos uno de los cuales estaba percutido.  

2.2  Procesales.  

El 13 de  septiembre de 2013, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de  Aguachica-Cesar, con función de control de garantías,  se formuló imputación a ABDÓN CÁCERES  CARRILLO como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.   365 C.P.  1),  cargo al cual se allanó.  

El 15 de octubre  de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación  -con aceptación de culpabilidad-, cuyo conocimiento asumió  el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar.  

El 2 de junio de  2017, tuvo lugar la audiencia en la que se aprobó el  allanamiento a cargos y el 29 de junio siguiente se profirió  la respectiva sentencia condenatoria.  

En consecuencia,  se impuso al acusado la pena de prisión por 95 meses y 15 días  -sin suspensión condicional ni sustitución por  domiciliaria, por lo que se ordenó capturarlo-, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Ante el recurso de  apelación formulado por el defensor, específicamente,  contra la negativa de los subrogados penales, el 18 de octubre de  2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso  y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con base en la  causal segunda de casación -desconocimiento del debido  proceso- se formulan 2 cargos:  

3.1 Cargo  principal.  

Se afectó  el derecho a la defensa porque el acusado declaró bajo  juramento que se allanó a los cargos convencido de que se  haría acreedor, como le informó su entonces  representante técnico, de una rebaja de la mitad de la pena y  de la prisión domiciliaria. Dicho acto, entonces, estuvo  viciado por «error  y/o engaño»,  pero también por el temor que le generó el abogado  cuando le advirtió que de no aceptar la imputación lo  llevarían a la cárcel. A la falsa creencia del  procesado sobre beneficios contribuyó «su  bajo grado de escolaridad por cuanto es un humilde agricultor»  y que nunca se enteró de la posibilidad de celebrar un  preacuerdo más ventajoso.  

De otra parte, la  actuación de los jueces es cuestionable porque: (i) el que  cumplió funciones de control de garantías no interrogó  a ABDÓN CÁCERES CARRILO sobre si había entendido  los cargos y sus implicaciones; (ii) el de Conocimiento debió  invalidar el allanamiento si detectó factores que hubiesen  menoscabado la libertad de esa manifestación; y (iii) el  Tribunal desechó una petición  de nulidad de aquel acto  por extemporánea «pese  haber [sic]  revivido los términos para interponer el presente recurso  extraordinario, no los apreció en dicha lectura de sentencia».  

La irregularidad  denunciada, que no es convalidable porque se trata de falta de  defensa técnica efectiva, solo puede corregirse mediante la  anulación del proceso a partir del acto de aceptación  de culpabilidad.  

3.2 «Segundo  cargo».  

Se desconocieron  las garantías de debido proceso y estricta legalidad por la  consideración errónea de que existe prueba «más  allá de toda duda» de  que el acusado no contaba con licencia de porte de armas, pues «no  existe acreditación en el sumario que la autoridad competente  haya certificado si el acusado portaba o no permiso para el porte del  arma incautada».  La  sentencia tuvo por demostrado ese ingrediente normativo del tipo  apenas con el «informe  de captura en flagrancia y el informe de balística».  

Al respecto, se  advierte que el allanamiento de cargos no exonera a la Fiscalía  de la carga probatoria de todos los elementos del delito; de lo  contrario, la aceptación de responsabilidad recaería en  una conducta atípica. En estos casos, a pesar de que la  situación planteada constituye una causal de nulidad, la  jurisprudencia penal ha optado por la absolución en los casos  de allanamiento a cargos (SP9379-2017, rad. 45495).  

Con base en ese  procedente, se plantea como pretensión principal del recurso  que se absuelva al acusado y como subsidiaria la invalidación  de lo actuado, previa admisión de la demanda aun cuando sea  superando sus defectos, en la que, vale agregar, se enlistan varios  documentos relacionados con las situaciones censuradas bajo la  denominación de «anexos».  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  procesal, el recurso de casación formulado por el defensor es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 18  de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, que  confirmó la decisión de condenar a ABDÓN CÁCERES  CARRILLO como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  conforme lo establece el artículo 182 ibidem pues integra una  de las partes del proceso (defensa).  

Es de advertir  que, como quiera que la sentencia condenatoria obedeció al  allanamiento a cargos del procesado, este y su defensor solo tienen  interés para debatir las consecuencias punitivas y,  eventualmente, la validez de la aceptación de culpabilidad por  vicios del consentimiento o vulneración de otras garantías  fundamentales, pues la retractación está proscrita  (art. 293, par. C.P.P.). Sobre esta última posibilidad explicó  la Corte, entre otras, en la sentencia SP14496-2017, sept. 27, rad.  398312,  que:  

… ha de  entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que  por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías  o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo celebrado  entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación  sino la solicitud de nulidad de lo aceptado o acordado con la  Fiscalía, y que su prosperidad sería viable sólo  en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias  del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de  casación, que la determinación del imputado o acusado,  estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos  fundamentales.  

A continuación,  entonces, se examinará si los cargos formulados cumplen esa y  las demás condiciones de admisibilidad.  

4.4 En la demanda  se formulan 2 cargos en el ámbito de la  causal segunda de casación (art. 181.2 C.P.P.), la que, al  consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite  necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la  proposición de una censura de esa naturaleza debe atender a  los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley  600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral,  en el artículo 310.  

Conforme a esas  directrices, la sustentación de un vicio de actividad debe  identificar el acto procesal jurisdiccional en cuya constitución  se violaron las formas legales y, además, evidenciar que  aquél: (i) afectó garantías fundamentales o las  bases del proceso (trascendencia);  (ii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de formas);  (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se  trate de falta de defensa (protección);  (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la  ley como causal de nulidad (taxatividad).  

4.4.1 En la  censura principal, se alega la violación de la garantía  de defensa técnica porque el allanamiento a cargos de ABDÓN  CÁCERES CARRILLO fue determinado por el engaño y la  coacción de quien fuera su defensor en la audiencia de  formulación de imputación.  

Los jueces tienen  el deber de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de  defensa técnica correspondiente al sujeto pasivo de la acción  penal, pues el  derecho a la asistencia, representación y asesoría de  un abogado -intangible,  real y permanente- integra  el núcleo esencial de la garantía de prohibición  de indefensión (art. 8.e ibidem) y, en general, del debido  proceso (art. 29 Cons. Pol.).  

Sea lo primero  indicar que la alegación conjunta e indiscriminada del error y  la fuerza como vicios del consentimiento del procesado en la  aceptación de culpabilidad en el delito imputado es  contradictoria, porque o la razón fundamental de esta decisión  fue la esperanza infundada de obtener un doble beneficio punitivo  bastante atractivo (disminución del 50% del término de  la prisión y la ejecución de esta en el lugar de  domicilio), o lo fue la presión moral que sentía por la  amenaza de ser recluido inmediatamente en un establecimiento  carcelario en caso de continuar el proceso. De ahí que, si la  acción maliciosa del defensor fue una persuasión  engañosa se excluye una imposición bajo amenaza, y  viceversa.  

En segundo lugar,  el riesgo de una privación cautelar de la libertad del  imputado en sitio formal de reclusión es lícito, porque  la ley procesal contempla la posibilidad de imponer esa medida a  solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación  -o de la víctima- en determinadas condiciones y con  posterioridad a la formulación de la respectiva imputación  (art. 306 y ss C.P.P.).  

De ahí que,  la advertencia o aviso que el defensor hace a su representado de ese  peligro, que es más inminente cuando ya se encuentra  programada la audiencia preliminar en la que se decidirá sobre  la petición de medida de aseguramiento, como ocurría en  el caso bajo examen; antes que una ilícita presión es  una manifestación de su idoneidad profesional y de la lealtad  con el procesado.  

En tercer lugar,  la denuncia de nulidad del allanamiento fundada en la manifestación  que, de manera extraprocesal, habría realizado ABDÓN  CÁCERES CARRILLO de que consintió el allanamiento a la  imputación bajo error sobre la contraprestación que  lograría por la falsa información que le suministró  el abogado, falta al principio de corrección material porque  omite incluir datos procesales en el análisis que descartan la  hipótesis de causación de un engaño.  

En efecto, la  manifestación unilateral de culpabilidad del imputado estuvo  precedida no solo por el asesoramiento que en privado le brindó  el defensor en el espacio de la audiencia que le fue concedido para  tal efecto, sino por la comunicación que hicieran tanto el  delegado de la Fiscalía en su intervención como el Juez  de Control de Garantías con posterioridad, en el sentido de  que el único beneficio que le reportaría el  allanamiento sería la reducción de un 12.5% (que es  igual a 1/4) de hasta el 50% de la pena de prisión, acorde con  lo previsto en el artículo 301 para los capturados en  flagrancia.  

En cuarto lugar,  más allá del reclamo extemporáneo del procesado  no se vislumbra el más mínimo indicio de negligencia o  impericia del abogado; menos aún, de una reprobable actitud  que buscara perjudicar a su representado pues ni siquiera se le  endilgó móvil protervo alguno.  

Y, en quinto  lugar, la claridad y precisión de la información que la  parte acusadora y el funcionario judicial suministraron al entonces  imputado sobre la única ventaja que tendría con el  allanamiento a cargos, descartaría la trascendencia del engaño  denunciado. Es decir, aun en la hipótesis improbable de una  actuación equivocada del defensor, el procesado contaba con  los datos legales correctos para discernir de manera informada, libre  y voluntaria.  

Por último,  ninguna irregularidad se enseña en la actuación del  Juez de Control de Garantías porque garantizó la  información adecuada al imputado sobre las implicaciones de un  allanamiento a cargos, pero tampoco en el que cumplió la  función de conocimiento porque aprobó la aceptación  de cargos después de verificar que obedeció a un  consentimiento informado, libre y voluntario, sin que tuviera noticia  de una situación distinta.  

Igual conclusión  cabe respecto del Tribunal porque una vez aprobada la ponencia de  sentencia de segunda instancia el 18 de octubre de 2017, solo  procedía la realización de la audiencia en que aquélla  se publicaría a las partes e intervinientes y no la resolución  de una petición de nulidad manifiestamente extemporánea.  

En síntesis,  el primer cargo de violación del debido proceso es inadmisible  porque sus fundamentos son contradictorios, faltan a la verdad  procesal y resultan intrascendentes.  

4.4.2 En el  segundo cargo, se alega nuevamente el desconocimiento del debido  proceso -y del principio de legalidad- porque se supuso la prueba que  estableciera la ausencia de permiso administrativo de porte del arma  de fuego incautada «más  allá de toda duda».  

El supuesto  descrito correspondería a un error de juicio sobre la  existencia de un medio de prueba -violación indirecta de la  ley sustancial- y no a un vicio de procedimiento. En ese orden, la  alegación constituye una impugnación a los fundamentos  probatorios de la sentencia condenatoria y, por ende, una forma  velada de retractación de la manifestación unilateral  de culpabilidad abiertamente improcedente.  

Ahora, podría  pensarse que el recurrente cuestiona el debido proceso de la  terminación anticipada, especialmente el principio de  presunción de inocencia, por ausencia del «mínimo  de prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad» (art.  327, inc. 3, C.P.P.). Sin embargo, este entendimiento es descartado  por la misma demanda cuando critica la sentencia por considerar  demostrado el ingrediente normativo del tipo de porte  o tenencia de armas de fuego  con  el «informe  de captura en flagrancia y el informe de balística».  

Así pues,  el disenso no radica en la concurrencia del estándar legal de  pruebas de una sentencia de allanamiento a cargos, sino en el poco  valor que estas le merecen al demandante.  

Al respecto, es  necesario recordar que el «conocimiento  más allá de toda duda acerca de delito y de la  responsabilidad penal del acusado» (art.  381 C.P.P.) en las terminaciones anticipadas por allanamiento o  preacuerdos se obtienen con  el «mínimo  de prueba» de  autoría y tipicidad complementado por la manifestación  libre, consciente y voluntaria de culpabilidad por parte del  procesado.  

En el caso bajo  examen, esos medios de conocimiento, especialmente el informe de  captura en flagrancia suscrito por el policía Kleiving  Fernando Yarala, permitieron establecer que ABDÓN CÁCERES  CARRILLO portaba un arma de fuego sin contar con permiso para ello,  hecho último este que no fue refutado por los titulares de la  defensa en ningún momento anterior a la sentencia de segunda  instancia, sino que, por el contrario, fue refrendado con la  aceptación expresa del comportamiento ilícito por parte  de aquél.  

En conclusión,  el segundo cargo es inadmisible porque constituye una impugnación  de la sentencia para la cual carece de interés la defensa y,  al tiempo, una improcedente retractación del allanamiento a  cargos del procesado.  

4.5 Por  las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de ABDÓN  CÁCERES CARRILLO,  dado que no sustentó los errores de procedimiento denunciados  ni ningún otro susceptible de estudio en sede de casación;  tampoco demostró la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que  la Corte tampoco observa de manera oficiosa.  

Se advertirá  a la parte recurrente que contra la decisión anunciada procede  la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  defensora de ABDÓN  CÁCERES CARRILLO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «El          que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,          transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o          tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes          esenciales, accesorios esenciales o municiones, …».  

2          Citada          en la sentencia SP3329-2020, sep. 9, rad. 52901.      

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